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- 228. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Córdoba (AGEPJ) y la Federación Judicial Argentina (FJA) de 30 de julio y septiembre de 2002. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de abril y 11 de julio de 2003.
- 229. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes - 230. En sus comunicaciones de 30 de julio y septiembre de 2002, la Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la provincia de Córdoba (AGEPJ) y la Federación Judicial Argentina (FJA) explican que en el marco de un conflicto colectivo en 2002 motivado por problemas salariales que dieron lugar a recursos de amparo y a medidas cautelares favorables a los miembros de la AGEPJ, celebraron asambleas y movilizaciones de trabajadores, durante la jornada laboral, tal como habitualmente se han realizado en el ámbito de actuación del gremio. Aclaran los querellantes que si bien las asambleas eran citadas durante el horario de trabajo, se realizaban siempre fuera de los ámbitos o edificios del poder judicial, en virtud que con fecha de diciembre de 1996 el Tribunal Superior de Justicia de la provincia y en el marco de otro conflicto salarial, mediante acuerdo núm. 300, serie A, resolvió: en su punto III «disponer que a partir del día de la fecha, queda prohibida la realización en dependencias del poder judicial de asambleas, reuniones o manifestaciones colectivas de cualquier tipo. Será considerada falta grave, susceptible de cesantía, la participación, presencia o convocatoria a reuniones, asambleas o manifestaciones de que se trata». También, el máximo Tribunal de la provincia de Córdoba dispuso mediante el acuerdo citado en su punto IV «Queda prohibido, con el mismo alcance y consecuencia, toda expresión ruidosa que entorpezca el normal desarrollo de la actividad en los distintos juzgados o dependencias de esta administración de justicia. Comuníquese».
- 231. Así las cosas y a pesar que la organización sindical, para proteger a sus representados, convocaba a los mismos fuera de los edificios del poder judicial para no violar la mencionada acordada núm. 300, el Tribunal Superior de Justicia, en una nueva actitud manifiestamente antisindical, intimó a todos los participantes de las asambleas de los días 13 y 14 de marzo de 2002 a efectuar descargo por haberse ausentado del respectivo lugar de trabajo en abierta contradicción con el reglamento interno que regula las asistencias y licencias del personal. Una vez contestados los descargos aludidos, ratificándose los involucrados en su participación en las asambleas convocadas por la organización sindical en el marco del conflicto colectivo en cuestión, el Tribunal Superior de Justicia, emitió el acuerdo núm. 119, serie A, de 26 de marzo de 2002 mediante el cual, «... Resuelve: 1) Recomendar a los agentes de esta Administración de Justicia que en lo sucesivo se abstengan de retirarse de sus lugares de trabajo para concurrir a las asambleas gremiales, cuando las mismas sean convocadas en horario de prestación de servicios, bajo apercibimiento de aplicarse los correctivos pertinentes...». O sea, ya no sólo se prohibía la realización de asambleas dentro de los edificios del poder judicial (acuerdo núm. 300, serie A, antes citado) sino que también fuera de ellos y en horario de trabajo, todo lo cual demuestra la actitud sistemática del empleador para pulverizar cualquier posibilidad de reclamo gremial, intentando incluso destruir la viabilidad de protesta, o defensa de derechos vulnerados pudiendo llegarse con esta lógica a que más tarde o más temprano se prohíba hacer medidas de fuerza o paros en horarios de trabajo o durante los días hábiles de semana, dejando el derecho a la defensa, reunión, libertad sindical o protesta circunscriptos para los sábados y domingos.
- 232. El acuerdo núm. 300, de 6 de diciembre de 1996, como el núm. 119, serie A, de 26 de marzo de 2002, enerva y altera los derechos y obligaciones establecidos en la ley de asociaciones sindicales y su decreto reglamentario. Añaden que las decisiones de la autoridad judicial son antijurídicas porque reglamenta de manera unilateral y arbitraria, el ejercicio de los derechos sindicales en la materia, lo cual no ha realizado ningún legislador. Las desviaciones que ponemos de manifiesto afectan a los trabajadores judiciales en particular, pero tiene proyección negativa sobre todo el espectro de los trabajadores y sus sindicatos quienes, a partir de ahora, cuentan con antecedentes que propician la limitación de su accionar sindical en sus respectivas empresas u organismos del Estado por la trascendencia aludida.
- 233. Indican los querellantes que la ley de asociaciones sindicales no acuerda al empleador la decisión de decidir cuándo y cómo deben los trabajadores sindicalizados ejercitar sus derechos. La fórmula amplia empleada por la ley (derecho de reunión o asamblea sin necesidad de autorización previa) se compadece con la naturaleza del conflicto laboral y resguarda para cada caso, el efectivo ejercicio de la libertad de acción sindical. Y, si bien es cierto que no puntualiza el ámbito donde debe ejercitarse el derecho, no es menos cierto — como la misma acordada afirma — que la innecesariedad de la «autorización previa del empleador» está referida al ámbito del lugar de trabajo pues para hacerlo fuera de él, el resguardo nace de la propia Constitución Nacional.
- 234. Las organizaciones querellantes señalan que como consecuencia de la situación descrita, el 30 de abril de 2002 solicitaron la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de que se ponga remedio a la manifiesta arbitrariedad y a la grave violación a la libertad sindical por parte del Tribunal Superior. Así se inició el expediente 1.056.692, donde se expone pormenorizadamente el conflicto y en el cual el Ministerio mencionado decidió convocar a las partes a una audiencia a fin de llegar a algún tipo de resolución.
- 235. Frente a tal convocatoria, el Tribunal Superior decidió, por medio de la acordada de 28 de mayo de 2002, rechazar terminantemente la competencia del Ministerio de Trabajo, sin que existan recursos administrativos o judiciales que puedan poner justo término al largo proceso de confrontación. Se trata del acuerdo núm. 247, serie A.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 236. En sus comunicaciones de 9 de abril y 11 de julio de 2003, el Gobierno manifiesta que el conflicto relativo a los salarios, mencionado por la organización querellante se resolvió en virtud del acuerdo núm. 163, serie C, de 20 de diciembre de 2002 (Res. 171), y con efecto a partir del 1.º de enero de 2003, se dispuso incrementar la jornada de trabajo y el consiguiente aumento en la remuneración.
- 237. En lo que respecta al alegato relativo a la prohibición para realizar asambleas en horarios de trabajo en los edificios afectados al poder judicial de la provincia de Córdoba, el Gobierno declara que dicha prohibición que fue reglamentada por acuerdo núm. 300 «A», de 6 de diciembre de 1996. Dicho Acuerdo nació como consecuencia del informe producido por la Sra. Presidenta del Cuerpo, respecto de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 1996 en horario matutino, oportunidad en que, al parecer, como continuación de una reunión o asamblea realizada por el personal integrante de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la provincia, un grupo de los asistentes desarrolló una ruidosa marcha por distintas dependencias para arribar a las que ocupa el Tribunal Superior de Justicia y protagonizar allí una estruendosa manifestación que incluyó agresiones verbales y personales contra integrantes del Tribunal y otros empleados o funcionarios y golpes contra la puerta de diversos despachos.
- 238. Señala el Gobierno que el servicio de justicia impone de manera inclaudicable que el personal judicial se encuentre presente en sus respectivos ámbitos de trabajo durante los horarios de atención al público. No se debe olvidar que el servicio a cargo de este poder del Estado provincial constituye una función propia, esencial e indelegable, en cuya consecución y eficiente prestación, el Tribunal Superior de Justicia es su principal responsable y por ello, debe aplicar las medidas internas que eviten situaciones que puedan conducir a su potencial alteración o deterioro. Los principios de eficacia, eficiencia y prestación ininterrumpida cobran una dimensión singular en la organización del servicio de justicia, por la exclusividad de las funciones públicas que monopoliza, razón por la cual se encarece la necesidad imperiosa de garantizarlos. Por tanto, las asambleas informativas o de otra naturaleza convocadas por la entidad gremial y que congreguen a personal del poder judicial sólo pueden realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
- 239. El retiro del lugar de trabajo para concurrir a una asamblea comporta el incumplimiento del deber de permanencia en el lugar de trabajo y el de prestación del servicio personal e indelegable que concreta la relación de empleo judicial. Por ello, el derecho a reunión con fines sindicales o gremiales puede concretarse sin necesidad de autorización o consentimiento del empleador o dador de trabajo sólo en los casos en que las mismas (asambleas) se lleven a cabo fuera del horario de prestación de servicios y, en el caso particular del poder judicial, fuera de los edificios en los que se ubican dependencias de su pertenencia.
- 240. Indica el Gobierno que el Tribunal Superior de Justicia reconoce el derecho que asiste a los trabajadores judiciales de reunirse en asambleas, pero ello no significa aceptar que el ordenamiento laboral vigente asigna a los trabajadores en general (y al judicial en particular) el derecho a ausentarse de su lugar de trabajo durante el horario de prestación de servicios para asistir a asambleas convocadas por el gremio que los nuclea. El derecho reconocido a los trabajadores de reunirse y desarrollar actividades sindicales debe interpretarse en un contexto de razonabilidad acorde a lo que significa la actividad judicial, pues de otro modo existiría el riesgo potencial de que todo el personal podría ausentarse masivamente de su lugar de trabajo, en cualquier momento, a lo fines indicados (concurrir a asambleas). Ninguno de estos razonamientos ha sido puesto en crisis por los recurrentes.
- 241. Afirma el Gobierno que al interpretar la ley núm. 23551 sobre asociaciones sindicales el criterio de razonabilidad que se impone no permite soslayar que el quehacer judicial requiere de una actividad permanente (en los horarios reglamentados), puesto que la propia naturaleza de esta Administración garantiza a todos los ciudadanos el derecho constitucional de su acceso a la justicia.
- 242. El Gobierno añade que a los empleados judiciales no se les desconoce ni se les niega el derecho a reunirse o a concurrir a las asambleas convocadas por la asociación gremial que los nuclea, pero ello lo es fuera del lugar y horario de trabajo. El Gobierno también ratifica la atribución constitucional del Tribunal Superior de Justicia de reglamentar el modo de prestación de servicios por parte de sus dependientes, con sustento en la doctrina judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostuviera que «las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de carácter local que constituyen el derecho administrativo aplicable.
- 243. Por último, el Gobierno manifiesta que la decisión adoptada por el Tribunal en manera alguna violenta las disposiciones del Convenio núm. 87 de la OIT. La restricción para realizar asambleas en los lugares de trabajo y durante el horario de atención al público no ha sido impuesta para impedir medidas de acción directa, sino tan sólo para garantizar la continuidad y normal prestación del servicio judicial, generar las condiciones adecuadas para la prestación de un servicio esencial e inexcusable y permitir la circulación de litigantes y público en general.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 244. El Comité observa que las organizaciones querellantes objetan dos decisiones («acuerdos») del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba por las que se resolvió prohibir la realización en dependencias del Poder Judicial de asambleas, reuniones o manifestaciones colectivas y se recomendó a los agentes de la administración de justicia que se abstengan de retirarse de sus lugares de trabajo para concurrir a las asambleas gremiales cuando sean convocadas en horarios de prestación de servicio.
- 245. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la prohibición fue impuesta y reglamentada en 1996 tras una asamblea sindical durante la cual un grupo de participantes llevó a cabo abusos y en particular una ruidosa marcha por distintas dependencias que incluyó agresiones verbales y personales contra integrantes del Tribunal Superior de Justicia y golpes contra las puertas de los despachos; 2) el servicio de justicia requiere que el personal judicial se encuentre presente en sus respectivos puestos de trabajo durante los horarios de atención al público; 3) si bien se reconoce el derecho de los trabajadores judiciales de reunirse en asamblea, ello no significa el derecho a ausentarse de su lugar de trabajo durante el horario de prestación de servicios; y 4) la restricción para realizar asambleas en los lugares de trabajo y durante el horario de atención al público no ha sido impuesta para impedir medidas de acción directa sino para garantizar la continuidad y normal prestación del servicio judicial.
- 246. El Comité recuerda que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho. El Comité recuerda asimismo que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) — ratificado por Argentina — prevé en su artículo 6 que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que invite a las partes a negociar con miras a llegar a un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión, incluido el lugar de las reuniones, así como sobre la concesión de las facilidades previstas en el Convenio núm. 151.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 247. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité recuerda que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho;
- b) el Comité recuerda asimismo que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) — ratificado por Argentina — prevé en su artículo 6 que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado, y
- c) en estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que invite a las partes a negociar con miras a llegar a un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión, incluido el lugar de las reuniones, así como sobre la concesión de las facilidades previstas en el Convenio núm. 151.