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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 335, November 2004

Case No 2226 (Colombia) - Complaint date: 22-OCT-02 - Closed

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  1. 751. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 333.er informe del Comité, párrafos 487 a 509 aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión).
  2. 752. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de marzo, 14 y 26 de mayo de 2004.
  3. 753. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del Caso

A. Examen anterior del Caso
  1. 754. Al examinar este caso en su reunión de marzo de 2004 relativo al incumplimiento de un convenio colectivo, despidos y persecución antisindicales y retención de cotizaciones sindicales, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 333.er informe, párrafo 509):
  2. — en lo que respecta al despido de la junta directiva de ANTHOC sin la autorización judicial exigida por la legislación de Colombia, en el marco del conjunto de los despidos masivos en el seno del Hospital San Vicente de Paul, el Comité pide al Gobierno que informe si el Hospital solicitó autorización judicial para el despido de la junta directiva, tal como lo prevé la legislación en caso de despido de dirigentes sindicales y de no ser así que se proceda al reintegro de los dirigentes despedidos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios;
  3. — en lo que respecta al alegado incumplimiento del convenio colectivo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Seguridad Social con SINTRASEGURIDADSOCIAL y la suspensión de 5.000 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que informe si la organización querellante ha iniciado acciones judiciales al respecto;
  4. — en lo que respecta a los alegatos relativos a la intención del Gobierno de renegociar la convención colectiva vigente, en virtud del documento CONPES núm. 3219, el Comité invita a las partes a fomentar la comprensión mutua y las buenas relaciones y destaca la importancia de discutir en profundidad las cuestiones de interés mutuo a fin de llegar en la mayor medida posible a soluciones aceptadas de común acuerdo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  5. — en lo que respecta a los alegatos presentados por UTRADEC relativos a la persecución antisindical de la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA, por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, negándose a negociar con ella en particular y las amenazas para que se retire del sindicato, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicha investigación;
  6. — en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales también alegados por UTRADEC, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora, y
  7. — en lo que respecta a los alegatos presentados por la CUT relativos al despido sin levantamiento de fuero sindical y otros actos antisindicales contra la Sra. Gloria Castaño Valencia, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación administrativa iniciada.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 755. En sus comunicaciones de fechas 9 de marzo, 14 y 26 de mayo de 2004, el Gobierno señala que:
  10. a) en lo que respecta al despido de la junta directiva de ANTHOC sin la autorización judicial exigida por la legislación de Colombia, en el marco del conjunto de los despidos masivos en el seno del Hospital San Vicente de Paul, de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia C-262 de 1995 de la Corte Constitucional, «las garantías constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jurídicas, relacionadas con el vínculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definición legal de carácter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores [...] puesto que la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; este no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la administración nacional». En síntesis, cuando se trata de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorización judicial antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales, especialmente cuando la supresión de los cargos se realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales;
  11. b) en lo que respecta al alegado incumplimiento del convenio colectivo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Seguridad Social con SINTRASEGURIDADSOCIAL y la suspensión de 5.000 trabajadores, de acuerdo a información suministrada por el Presidente del Instituto del Seguro Social ISS, la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, no ha promovido acción judicial relativa al incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, luego de que la investigación administrativa fuera archivada por resolución de fecha 23 de marzo de 2003, en razón de que ni el sindicato ni el ISS acudieran a las audiencias citadas;
  12. c) en lo que respecta a los alegatos posteriores relativos a la intención del Gobierno de renegociar la convención colectiva vigente en el ISS, en virtud del documento del Consejo Nacional de Planificación Económica y Social, CONPES núm. 3219, se identificaron posibles soluciones entre las que se contaban la reforma estructural del ISS, la transformación de los mecanismos de gestión y el aumento de la capacidad. Dichas propuestas no se encaminaron a la liquidación del Instituto sino a la sustentabilidad del mismo a largo plazo. En lo que respecta a la convención colectiva, el CONPES núm. 3219 estableció que la misma debía ser revisada antes de su vencimiento para lo cual se debía integrar una comisión tripartita conformada por el ISS, los trabajadores y el Gobierno a fin de encontrar una solución global conjunta al problema. Dicha comisión tripartita elaboró diversos escenarios en los cuales surgieron claramente las posiciones divergentes entre, por un lado el Gobierno y el ISS y, por el otro, el sindicato. Los primeros estimaban que la viabilidad de la entidad era posible si se reducían gastos y se mejoraba la gestión, mientras que la organización sindical sostuvo que la viabilidad era alcanzable a través del aumento de los ingresos, la racionalización de la compra externa de servicios de salud y medidas administrativas y de gestión por parte de la entidad. Dicha comisión se reunió ocho veces sin llegar a acuerdo alguno. Finalmente, el 6 de junio de 2003, la organización querellante informó que no acudiría a la reunión de ese día y se negó a negociar. En consecuencia, el Gobierno, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley núm. 790 de 2002 escindió el Instituto de Seguros Sociales de la sección de prestación de salud;
  13. d) en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales correspondientes a SINDICIENAGA por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, Departamento del Magdalena, alegados por UTRADEC, el Ministerio de la Protección Social, por medio de la Dirección Territorial del Magdalena, inició una investigación administrativa y emitió la resolución núm. 174 de 12 de septiembre de 2003 por medio de la cual se abstuvo de resolver la querella por falta de competencia ya que la decisión implicaba la elaboración de un juicio de valor o la adjudicación de derechos. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Dirección Territorial, y
  14. e) en lo que respecta a la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca relativa al alegado despido sin levantamiento de fuero sindical y otros actos antisindicales contra la Sra. Gloria Castaño Valencia, la mencionada Dirección emitió la resolución núm. 2194 de 15 de septiembre de 2003 por medio de la cual se abstuvo de tomar medidas administrativas por falta de pruebas. Dicha resolución se encuentra firme debido a que los recursos administrativos y judiciales fueron rechazados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 756. En cuanto al despido de la junta directiva de ANTHOC sin la autorización judicial exigida por la legislación de Colombia, en el marco del conjunto de los despidos masivos en el seno del Hospital San Vicente de Paul, el Comité toma nota de que según el Gobierno, de acuerdo con la Sentencia C-262 de 1995 de la Corte Constitucional, cuando se trata de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorización judicial antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales. El Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad» y que «una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafos 724 y 727]. El Comité observa que esta protección se ve reflejada en Colombia por el «fuero sindical» que consiste en la imposibilidad para el empleador de despedir a un dirigente sindical sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo (artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia). Al tiempo que constata que de acuerdo a lo señalado por el Gobierno no se ha solicitado el levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales despedidos del Hospital San Vicente de Paul, el Comité recuerda que en su recomendación anterior había pedido al Gobierno que informara si el Hospital solicitó autorización judicial para el despido de la junta directiva, tal como lo prevé la legislación en caso de despido de dirigentes sindicales y de no ser así que se procediera al reintegro de los dirigentes despedidos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para el reintegro de los dirigentes despedidos sin pérdida de salario y que lo mantenga informado al respecto.
  2. 757. En cuanto al alegado incumplimiento del convenio colectivo celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, respecto del cual el Comité había solicitado al Gobierno que informara si la organización querellante había iniciado acciones judiciales luego de que la investigación administrativa fuera archivada por resolución de fecha 23 de marzo de 2003, en razón de que ni el sindicato ni el ISS acudieran a las audiencias citadas, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la organización sindical no ha iniciado ninguna acción judicial.
  3. 758. En lo que respecta a los alegatos relativos a la intención del Gobierno de renegociar la convención colectiva vigente en el Instituto del Seguro Social (ISS), en virtud del documento CONPES núm. 3219 que contiene propuestas encaminadas a la reestructuración de la institución, el Comité toma nota de que siguiendo las recomendaciones elaboradas en el marco de dicho documento se designó una comisión tripartita integrada por miembros del Ministerio de Protección Social, del ISS y de la organización sindical, con el objeto de elaborar una solución global conjunta. Dicha comisión se reunió en ocho oportunidades, durante las cuales se hizo perceptible la divergencia de opinión entre la organización sindical por un lado y el ISS y el Ministerio de Protección Social por el otro. El Comité toma nota de que según el Gobierno en razón de dichas divergencias, SINTRASEGURIDADSOCIAL se negó a asistir a la reunión convocada para el 6 de junio de 2003 y a continuar negociando en el marco de dicha comisión tripartita lo que llevó al Gobierno a escindir el ISS del sector de prestación de servicio de salud, conforme a las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas por ley núm. 790 de 2002. El Comité pide a la organización querellante que indique los motivos por los que se retiró de la negociación.
  4. 759. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, Departamento del Magdalena, alegados por UTRADEC, el Comité toma nota de que la Dirección Territorial del Magdalena, inició una investigación administrativa y emitió la resolución núm. 174 de 12 de septiembre de 2003 por medio de la cual se abstuvo de resolver la querella por falta de competencia y que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Dirección Territorial. El Comité estima que dentro de las facultades de la autoridad administrativa debería estar la de constatar si los hechos alegados se han producido o no, sin que ello implique la emisión de ningún juicio de valor, en particular teniendo en cuenta que la legislación colombiana otorga valor de ley a los convenios colectivos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa y espera que se tomarán medidas para garantizar el cumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta a la retención de cuotas sindicales y pago de viáticos a los dirigentes sindicales.
  5. 760. En lo que respecta a la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca relativa a los alegatos presentados por la CUT respecto del despido sin levantamiento de fuero sindical y otros actos antisindicales contra la Sra. Gloria Castaño Valencia, el Comité toma nota de que la mencionada Dirección emitió la resolución núm. 2194 de 15 de septiembre de 2003 por medio de la cual se abstuvo de tomar medidas administrativas por falta de pruebas y que según el Gobierno, dicha resolución se encuentra firme ya que los recursos administrativos y judiciales fueron rechazados.
  6. 761. En lo que respecta a los alegatos presentados por UTRADEC relativos a la persecución antisindical de la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA, por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, negándose a negociar con ella en particular y las amenazas para que se retire del sindicato, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación administrativa iniciada a la que hizo referencia en el examen anterior del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 762. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al despido de la junta directiva de ANTHOC sin la autorización judicial exigida por la legislación de Colombia, en el marco del conjunto de los despidos masivos en el seno del Hospital San Vicente de Paul, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado por el Gobierno no se ha solicitado el levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales despedidos, el Comité reitera su recomendación anterior y pide al Gobierno que sin demora tome medidas para su reintegro sin pérdida de salario y que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide a la organización querellante SINTRASEGURIDADSOCIAL que indique los motivos por los que se retiró de la negociación sobre la reestructuración del ISS y de la renegociación de la convención colectiva;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta al pago de viáticos y la retención de cuotas sindicales correspondientes a SINDICIENAGA por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, Departamento del Magdalena, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Territorial contra la resolución administrativa y espera que se tomarán medidas para garantizar el cumplimiento del convenio colectivo en lo que respecta a la retención de cuotas sindicales y pago de viáticos a los dirigentes sindicales, y
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por UTRADEC relativos a la persecución antisindical de la Sra. María Teresa Romero Constante, presidente de SINDICIENAGA, por parte de las autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, negándose a negociar con ella en particular y las amenazas para que se retire del sindicato, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación administrativa iniciada a la que hizo referencia en el examen anterior del caso.
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