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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 73. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe del Comité, párrafos 56 a 58]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que: a) enviara una copia del certificado de la Revisora Fiscal de la empresa en el que se confirma que el aumento de salario del 7,49 por ciento acordado por la empresa RIOTEX S.A. benefició a todos los trabajadores de la misma, así como la copia de la comunicación suscrita por el Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia que certifica que no existe ninguna denuncia de los trabajadores contra la empresa, y b) que enviara sus observaciones en relación con la disparidad del salario pagado a los trabajadores de la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. y a las medidas legislativas que adopte en cuanto a la celebración de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado en distintas empresas que impiden el libre derecho de asociación sindical, el derecho de presentación de pliegos de peticiones y el derecho de huelga.
- 74. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de fecha 21 de marzo de 2007 en la que acompaña la copia del certificado de la Revisora Fiscal de la empresa RIOTEX S.A. en el que se certifica que la empresa hizo un aumento salarial a sus trabajadores del 7,49 por ciento el cual beneficio tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, a partir del 16 de julio de 2003. El Comité toma nota asimismo de la copia del certificado del Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control que informa que no existe investigación pendiente al respecto contra la empresa.
- 75. En cuanto a la disparidad de salario pagado a los trabajadores de la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección Territorial del Atlántico profirió la resolución núm. 001575 de 12 de diciembre de 2006 en la que dejó a las partes en libertad para acudir ante la instancia laboral ordinaria. En cuanto a las medidas legislativas relativas a la celebración de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado en distintas empresas que impiden el libre derecho de asociación sindical, el derecho de presentación de pliego de peticiones y el derecho de huelga, el Gobierno señala que los asociados a las cooperativas no tienen derecho de sindicación, que el Gobierno no está obligado a cumplir con la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) porque la misma carece del carácter vinculante. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que en el caso de los trabajadores de las cooperativas, los mismos gozan del derecho de sindicación y negociación colectiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos para tal ejercicio.
- 76. El Comité toma nota de estas informaciones. A este respecto, el Comité ha señalado en numerosas oportunidades que si bien ... las cooperativas constituyen un modo particular de organización de los medios de producción, el Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales... y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses [véase 336.º informe, caso núm. 2239, párrafo 353 y 337.º informe, caso núm. 2362, párrafo 757]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las cooperativas no sean utilizadas como un medio para evitar que los trabajadores puedan ejercer los derechos sindicales, en particular mediante la correcta difusión tanto entre los asociados como los trabajadores de las cooperativas, de los derechos y deberes que incumben a cada uno.