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- 267. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) de febrero de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de julio y 10 de septiembre de 2003.
- 268. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes - 269. En su comunicación de febrero de 2003, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) manifiestan que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación resolvió que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) carece de legitimidad para representar a los trabajadores del ámbito de la Empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) en la negociación colectiva.
- 270. Añaden los querellantes que el 31 de mayo de 2000 se dictó la disposición de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva núm. 63, por la cual se da por constituida la comisión negociadora para la celebración de un convenio colectivo en la empresa NASA. Contra esa resolución, la ATE interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio para ser incluida en esa comisión negociadora, ya que sólo se incluyó en la parte trabajadora a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLYF), al Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y al Sindicato de Luz y Fuerza de Zona Paraná. El recurso de reconsideración tuvo favorable acogida por la Dirección, ordenándose incorporar a la comisión negociadora a la Asociación de Trabajadores del Estado.
- 271. Añaden los querellantes que luego de su inclusión la FATLYF reclamó su exclusividad para negociar en el ámbito y la ATE sostuvo su derecho a la participación en dicha comisión (sin solicitar jamás la exclusividad ni la exclusión de los demás sindicatos de la misma). La cuestión finalmente se dirimió administrativamente con el dictado de la resolución ministerial núm. 595/02, de fecha 3 de septiembre de 2002, resolviéndose la exclusividad de la representación de la FATLYF y sus sindicatos adheridos.
- 272. Explican los querellantes que la ATE nunca negó el derecho de la entidad federativa ni de sus sindicatos adheridos a participar de la negociación por entender que se trata de un derecho de los trabajadores de NASA y, por ende, sus representaciones deben hacer los esfuerzos para constituir comisiones negociadoras que en definitiva representen los intereses de aquéllos, independientemente de las entidades sindicales que la representen.
- 273. Según los querellantes, el Estado le niega el derecho a la ATE de participar en la negociación colectiva de la empresa, no obstante contar con personería gremial y de contar con un considerable número de afiliados incluso mayor que el resto de las entidades existentes, en virtud de que — según se aduce en la resolución núm. 595/02 — existen resoluciones mediante las cuales los sindicatos supuestamente legitimados ampliaron su ámbito de actuación específico, lo cual habría desplazado a la ATE del mismo. Manifiestan los querellantes que las resoluciones fueron adoptadas en el marco de procedimientos en los que la ATE no fue parte, ni se efectuaron cotejos de afiliados que provocaran un desplazamiento de la personería gremial de la ATE.
- 274. Afirman los querellantes que en ningún caso una representación puede otorgarse a una entidad sindical, sin ser escuchada la o las otras entidades afectadas por el desplazamiento, y éste es el caso de las resoluciones que fundan el acto administrativo que se recurre. Existe una clara voluntad de los trabajadores de respaldar el accionar y participación de la ATE en defensa de sus intereses en la empresa NASA. De ninguna manera se puede desconocer esta realidad restringiendo la libertad de los trabajadores de expresarse a través de su organización sindical. Existen dos sindicatos con personería gremial en donde no puede existir discusión sobre el derecho de ambas entidades a participar en la negociación colectiva y, por ende, a representar los intereses colectivos de los trabajadores.
- 275. Señalan por último los querellantes que la ATE cuenta con la mayor cantidad de afiliados cotizantes, en el ámbito o universo de representación de la empresa NASA, tanto en los trabajadores de las centrales nucleares como en el personal administrativo que proviene de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 276. En sus comunicaciones de 21 de julio y 10 de septiembre de 2003, el Gobierno manifiesta que la queja se basa en la exclusión de la ATE de la comisión negociadora constituida para la discusión del convenio colectivo de trabajo del personal de la Empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA). A este respecto, el Gobierno indica que los sindicatos más representativos dentro de la legislación argentina detentan la exclusividad del derecho de negociar colectivamente. Según el Gobierno, el Comité de Libertad Sindical ha estimado que la preferencia del sindicato más representativo en la negociación colectiva no es un hecho contrario a los principios de libertad sindical y es común en numerosas legislaciones comparadas.
- 277. El Gobierno manifiesta que en el presente caso la condición de más representativo la detenta la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y sus sindicatos regionales adheridos: el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y el Sindicato de Luz y Fuerza de Zona de Paraná. La ATE en ningún momento demostró ser la más representativa dentro de la zona de actuación. Por otra parte, por medio de distintos actos administrativos de la autoridad de aplicación se encuadró al personal de la Central Nuclear Embalse en el ámbito representativo del Sindicato Luz y Fuerza Villa María; y al personal de la Central Nuclear Atucha en el ámbito representativo del Sindicato Luz y Fuerza de Zona de Paraná.
- 278. El Gobierno señala que la exclusión en la negociación colectiva no implica el desconocimiento de los derechos sindicales (realización de medidas de acción directa, etc.) que goza la ATE en la empresa en cuestión. Según el Gobierno, se deduce de lo comentado la ausencia de violación alguna a la libertad sindical. Por último, por comunicación de 10 de septiembre de 2003, el Gobierno informa que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) recurrió ante el Poder Judicial de la Nación los actos administrativos de que se agravia y que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso interpuesto (en su decisión, la autoridad judicial indica que la organización querellante «debe encauzar su pretensión por las vías de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551, ya sea en una contienda de personería o en una controversia de encuadramiento en los términos de los artículos 59 y subsiguientes de la ley núm. 23551».).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 279. El Comité observa que las organizaciones querellantes objetan la decisión de la autoridad administrativa por la que se resolvió que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) carece de legitimidad para representar a los trabajadores del ámbito de la Empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A. y que provocó la exclusión de la ATE de la comisión negociadora para la celebración de un convenio colectivo. El Comité observa también que las organizaciones querellantes manifiestan que: 1) aunque la ATE cuenta con personería gremial — requisito necesario para poder negociar colectivamente — y un número importante de afiliados — según los querellantes incluso mayor que el resto de las entidades existentes —, se le niega su derecho a participar en la negociación colectiva; 2) la ATE reclamó su derecho a la participación en la negociación colectiva y no la exclusividad, ni la exclusión de los otros sindicatos autorizados, y 3) las resoluciones ministeriales por medio de las cuales se dispuso que otras organizaciones sindicales gozaban del derecho de representación de los trabajadores se adoptaron tras procedimientos en los que la ATE no fue parte ni se efectuaron cotejos de afiliados.
- 280. El Comité observa que el Gobierno manifiesta que: i) la legislación argentina prevé que los sindicatos más representativos detentan la exclusividad del derecho de negociar colectivamente; ii) en el presente caso la condición de sindicato más representativo la detenta la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y sus sindicatos adheridos; iii) la ATE en ningún momento demostró ser la organización sindical más representativa y iv) la autoridad judicial rechazó el recurso interpuesto en contra de los actos administrativos objetados.
- 281. A este respecto, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 824].
- 282. En este caso concreto, el Comité no cuenta con elementos suficientes para determinar si la organización querellante ATE es o no la organización más representativa en la Empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A. No obstante, observando que la autoridad judicial indicó que la ATE debería «encauzar su pretensión en una contienda de personería o en una controversia de encuadramiento» a efectos de determinar si se trata de la organización más representativa, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de todo recurso judicial que interponga la ATE en este sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 283. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva, y
- b) observando que en el presente caso, la autoridad judicial indicó que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) debería encauzar su pretensión por medio de una contienda de personería o en una controversia de encuadramiento en los términos previstos en la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 a efectos de determinar si se trata de la organización más representativa, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de todo recurso judicial que la ATE interponga en este sentido.