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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 333, March 2004

Case No 2251 (Russian Federation) - Complaint date: 03-FEB-03 - Closed

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  1. 940. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Rusa del Trabajo (KTR), de fecha 3 de febrero de 2003.
  2. 941. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de septiembre de 2003.
  3. 942. La Federación de Rusia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 943. En su comunicación de 3 de febrero de 2003, la Confederación Rusa del Trabajo (KTR) alega que el Código de Trabajo recientemente adoptado contiene disposiciones por las que se vulnera el derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, el derecho de determinar su estructura y su composición, así como el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva. En apoyo de sus alegatos, la KTR presenta las quejas formuladas por el Sindicato de especialistas aeronáuticos (PrAS), la Central Sindical Regional de Tyumen (TRTUC) y la Central Sindical de los Urales (URALPROFCENTRE). La KTR también alega que se le impidió participar en la redacción del Código y en los correspondientes debates.
  2. 944. En lo que respecta a la primera serie de alegatos, relativa a la violación del derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, y el derecho de determinar su estructura y su composición, la organización querellante se refiere a los artículos 29, 30, 31, 37, 399 y 410 del Código de Trabajo . En primer lugar, respecto al párrafo 1 del artículo 29, la organización querellante declara que su formulación puede dar lugar a interpretaciones ambiguas. En particular, la KTR alega que algunos empleadores y funcionarios consideran que los sindicatos independientes que no están afiliados a un sindicato de ámbito nacional pueden no representar los intereses de los trabajadores.
  3. 945. La organización querellante declara además que en virtud del párrafo 2 del artículo 29 y de los artículos 30, 31, 37, 399 , 410 y etc., sólo los sindicatos de base tienen el derecho de participar en las relaciones sociolaborales, como la negociación colectiva y los conflictos laborales de carácter colectivo. Según la KTR, los sindicatos de registro independiente que actúan en una empresa no gozan de este derecho. La organización querellante explica que el problema reside esencialmente en la historia de los sindicatos de base, su función y el lugar que ocupan en la estructura sindical rusa. Los sindicatos de base derivan su legitimación de un organismo sindical superior. Este órgano puede disolverlos, vedarles el acceso a sus cuentas bancarias, a las cuotas de sus afiliados, etc. Este tipo de estructura es corriente en los sindicatos constituidos en la época en que prevalecía el sistema sindical unitario en la URSS. Sin embargo, en la actualidad se han constituido muchos sindicatos de ámbito empresarial cuya estructura difiere considerablemente de la tradicional. Por ejemplo, algunos sindicatos de ámbito empresarial actúan como unidades autónomas. Según la organización querellante, desde que entró en vigor el nuevo Código de Trabajo muchos sindicatos quedaron excluidos de la negociación de convenios colectivos por el mero hecho de no tener la estructura de un sindicato de base. Los sindicatos de base que representan a la mayoría de los empleados invocan este requisito estructural para marginar a los sindicatos que no son de base de toda participación en un órgano representativo unificado creado para la negociación colectiva. Incluso a veces, cuando en las empresas no existen sindicatos de base, los empleadores se niegan a negociar con los sindicatos «autónomos».
  4. 946. La organización querellante se refiere asimismo al párrafo 1 del artículo 31 del Código, que considera debería interpretarse de la siguiente manera: de no existir sindicato de base en una empresa o de existir alguno que represente a menos de un 50 por ciento de los empleados, éstos podrán autorizar al sindicato de base «minoritario» para que represente sus intereses o autorizar a un representante no sindical, aunque en la empresa exista un sindicato cuya estructura no corresponda a la de un sindicato de base. Según la organización querellante, esta interpretación viene avalada por lo dispuesto en el artículo 37 del Código, que se refiere tan sólo a los sindicatos de base en su calidad de interlocutores autorizados para negociar.
  5. 947. Por último, la KTR alude al párrafo 2 del artículo 31, a tenor del cual los demás representantes de los trabajadores no podrán impedir al sindicato ejercer sus facultades, y destaca que en esta disposición no se prevé expresamente que un representante no sindical sólo tendrá el derecho de representar a los trabajadores cuando no exista sindicato en la empresa. Las consecuencias prácticas de esta disposición han entrañado ciertas dificultades, ya que muchos empleadores entablaron un proceso de negociación colectiva con otros representantes de trabajadores haciendo caso omiso de los sindicatos existentes.
  6. 948. A la luz de lo previsto en las disposiciones antes mencionadas, los sindicatos que no sean de base deberán renunciar a la negociación colectiva o cambiar de condición jurídica y estatutos, y pasar a depender de estructuras sindicales superiores. En apoyo de este alegato, la KTR transmite una queja presentada por la TRTUC, según la cual, tras la adopción del Código de Trabajo, se vio obligada a afiliarse a uno de los sindicatos de ámbito nacional para poder negociar colectivamente a escala empresarial y reorganizar en este ámbito la estructura del Sindicato de empleados de maquinarias de izado de Tyumen (TULEE), afiliado a la TRTUC, de suerte que pasasen de una estructura de comité de empresa a una estructura de sindicato de base de un sindicato de ámbito nacional. La TRTUC considera que esta reorganización no es conveniente al sindicato, que ahora debe coordinar sus actividades con otros sindicatos que pueden no expresar ni defender los mismos intereses que los de los empleados de la maquinaria de izado.
  7. 949. En lo que respecta a los alegatos referentes al derecho de negociación colectiva, la KTR declara que en el artículo 45 del Código de Trabajo se contemplan los acuerdos de ámbito general, regional, sectorial (intersectorial), territorial, y de otra índole. En el artículo 26 se enumeran los siguientes ámbitos de participación social: federal, regional, sectorial, territorial y empresarial. Según la organización querellante, esta lista limitada constituye una violación del derecho de las partes de determinar independientemente el nivel de negociación colectiva. Así por ejemplo, en estas condiciones parece imposible concluir acuerdos aplicables a profesiones específicas, de modo que muchas categorías de empleados, afiliados a sindicatos que representan los intereses de profesiones específicas, no tienen la posibilidad de ampararse en convenios que defiendan sus intereses específicos y reglamenten las peculiaridades de sus profesiones respectivas (como sucede en el caso del personal tripulante de aeronaves, y de buques de navegación fluvial y marítima, de los trabajadores portuarios, de los controladores aéreos, de los periodistas, etc.). Según la organización querellante, el nuevo Código de Trabajo complica la reglamentación de las relaciones laborales en determinados sectores, por cuanto todo acuerdo suscrito a escala empresarial se aplica a los empleados de la empresa de que se trate y en ninguna disposición del Código se contempla la posibilidad de concluir anexos a los convenios para reglamentar las peculiaridades de determinadas profesiones.
  8. 950. Además, la KTR alega que en materia de negociación colectiva el Código de Trabajo da prioridad a los sindicatos que tienen mayor número de afiliados. En apoyo de su postura, la KTR transmite una comunicación de URALPROFCENTRE, en la que alega que su sindicato de base de las Empresas electroquímicas Uralsk (UECE) es víctima de discriminación y no tiene el menor control sobre la manera en que los empleadores aplican la legislación laboral a los trabajadores, y menos aún sobre la negociación de los convenios colectivos. Según URALPROFCENTRE, el Sindicato ruso de los empleados de empresas de energía nuclear (RTUENEE), sindicato mayoritario de las empresas UECE, y la dirección de la empresa se niegan a que el sindicato libre de las empresas UECE participe en la negociación colectiva. En una comunicación de la TRTUC, la organización querellante indica que el sindicato de base del TULEE en la «Empresa de mantenimiento de viviendas» tuvo muchas dificultades en persuadir al gran sindicato de base para que constituyese un órgano de representación unificado. Como durante la negociación colectiva hubo un solo representante del TULEE, el convenio colectivo adoptado casi no tomó en cuenta los intereses del miembro del TULEE. En la empresa municipal «Empresa de servicios comunitarios de vivienda UG» tampoco se constituyó órgano de representación unificado. El sindicato mayoritario, que entre sus afiliados contaba con representantes del empleador, pasó por alto la solicitud formulada por el TULEE para participar en la negociación colectiva y suscribió un convenio colectivo en nombre de todos los empleados. La situación imperante respecto a los derechos de los sindicatos menores entrañó una merma de la libertad sindical de los trabajadores y algunos afiliados del TULEE se vieron obligados a abandonar el sindicato y a afiliarse al sindicato de empleadores.
  9. 951. Respecto a los convenios colectivos de ámbito nacional, sectorial y territorial, en el Código de Trabajo también se da prioridad a los sindicatos que cuentan con mayor número de afiliados. A este respecto, la KTR declara que a menudo se invoca el párrafo 6 del artículo 37 para impedir a los sindicatos minoritarios participar en la negociación colectiva. Los sindicatos mayoritarios se niegan a convenir en la composición de un órgano de representación unificado. Así pues, aunque en el Código se otorga a los sindicatos minoritarios el derecho de participar en la negociación colectiva, este derecho no puede ejercerse de manera efectiva al faltar los mecanismos necesarios para su aplicación en la práctica (la organización querellante destaca que a escala empresarial se brinda la protección necesaria al reservarse un derecho de intervención a otros sindicatos de base para que ulteriormente puedan participar en el proceso de negociación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 37). La KTR facilita un ejemplo de negociación del acuerdo nacional sobre aranceles marítimos en 2002, en que la Federación Sindical de Trabajadores Marítimos, Fluviales y Pesqueros, al declarar su predominio numérico, hizo caso omiso de las diversas propuestas formuladas por la Federación Sindical de Trabajadores del Transporte Marítimo y concluyó sola el convenio antes mencionado.
  10. 952. La organización querellante también se refiere a algunos problemas planteados por la interpretación del párrafo 2 del artículo 37 del Código de Trabajo. La KTR presenta la queja formulada por el Sindicato de Especialistas Aeronáuticos (PrAS) de la sociedad anónima «Aeroflot», cuyos trabajadores están representados por los cuatro sindicatos siguientes: el Sindicato de Especialistas Aeronáuticos, que consta a su vez de 15 sindicatos de base que representan a 1.800 trabajadores; el Sindicato de Tripulantes Aéreos de Sheremityevo, que cuenta con nueve sindicatos de base que representan a 2.500 trabajadores; el Sindicato de Personal de Cabina de Sheremityevo, que reúne a tres sindicatos de base que representan a 1.200 trabajadores, y el Sindicato de Empleados Aeronáuticos de la sociedad anónima «Aeroflot-RA», que representa 8.000 empleados. En este caso concreto la organización querellante considera que, a fin de cumplir los requisitos previstos en el artículo 37 en materia de representación proporcional, el número de representantes sindicales presentes en la negociación colectiva debería ascender a 110 personas (10 del Sindicato de Especialistas Aeronáuticos, 15 del Sindicato de Tripulantes Aéreos de Sheremityevo, 20 del Sindicato del Personal de Cabina de Sheremityevo, y 65 del Sindicato de Empleados Aeronáuticos de la sociedad anónima «Aeroflot-RA») pero la dirección de la sociedad anónima «Aeroflot», se opuso firmemente a ello. Con todo, el sindicato encontró una solución al formar un órgano representativo mixto integrado por 13 personas, entre las cuales figuraban siete representantes del sindicato mayoritario y dos de cada uno de los demás sindicatos. Sin embargo, el PrAS declara que el párrafo 2 del artículo 37 también podría interpretarse en el sentido de que podrían haberse nombrado 14 (o hasta 28) representantes de los trabajadores.
  11. 953. En lo referente al derecho de huelga, la KTR se muestra preocupada por los artículos 398, 399, 409, 410, 412, 413 y 417 del Código. Respecto al artículo 398, la organización querellante indica que la definición del concepto de «conflicto laboral colectivo» contemplada en dicho artículo incluye tan sólo una breve enumeración de supuestos, lo cual entraña una limitación del derecho de huelga previsto en el artículo 409. A este respecto, la organización querellante declara que en el Código de Trabajo no se contempla la posibilidad de recurrir a la huelga para resolver conflictos de carácter individual, motivados por ejemplo por el impago de salarios. Este tipo de situación motivó fallos judiciales por los que se tacharon de ilegales las huelgas declaradas y, por tanto, tampoco se aplicaron las garantías de que deben gozar quienes vayan a la huelga por motivos de conflicto laboral colectivo (como la reintegración en el puesto de trabajo). La organización querellante facilita un ejemplo en que 19 afiliados al Sindicato Libre «Metallurg» resultaron despedidos por participar, del 24 al 28 de diciembre de 1997, en una huelga motivada por el impago de sus salarios. Tan sólo uno de sus participantes fue reintegrado en virtud de sentencia judicial, por ser dirigente sindical. Las demás huelguistas no tuvieron la misma suerte. En dicha sentencia consta expresamente que el conflicto no era de índole colectiva. Además, la KTR destaca que la legislación rusa no prevé expresamente las huelgas de solidaridad, las huelgas destinadas al reconocimiento de sindicatos, ni las huelgas motivadas por cuestiones sociales y económicas de gran importancia.
  12. 954. Además, la KTR sostiene que el procedimiento vigente dificulta el inicio de todo conflicto laboral colectivo y, por tanto, priva a los sindicatos del derecho de organizar huelgas en forma independiente. La organización querellante indica a este respecto que, en virtud del párrafo 2 del artículo 399, las solicitudes y pretensiones dirigidas por los representantes de los trabajadores al empleador deben confirmarse en una asamblea general (conferencia) de empleados.
  13. 955. La organización querellante pone igualmente de relieve que, con arreglo al artículo 410, toda decisión de ir a la huelga debe adoptarse en una asamblea (conferencia) en la que participen todos los empleados, previa propuesta de un órgano representativo nombrado por los empleados. Así pues, para convocar una huelga a escala empresarial, aunque la federación sindical (confederación) haya decidido ir a la huelga, la decisión correspondiente debería aprobarse en una asamblea de todos los empleados de la organización (empresa). La decisión del sindicato de ir a la huelga queda pues subordinada a la opinión de todos los empleados, y no sólo de los miembros del sindicato. La KTR facilitó una copia de la sentencia del tribunal municipal de Moscú, fechada el 22 de marzo de 2002, que resolvió sobre la ilegalidad de una huelga organizada por los empleados de la sociedad anónima mixta «Aeroflot-líneas aéreas rusas». Según dicha sentencia, «en la legislación laboral vigente [artículo 410 del Código de Trabajo] se dispone que toda decisión de declarar una huelga podrá adoptarse en una asamblea (conferencia) de los empleados de una empresa. Los sindicatos no estarán facultados a estos efectos». El Tribunal Supremo confirmó esta sentencia. Además, en virtud del artículo 410, deberían concurrir a la asamblea al menos dos tercios de los trabajadores y la decisión de ir a la huelga debería ser adoptada por al menos la mitad de los delegados presentes. En cambio, el nuevo Código no contiene la menor disposición que faculte a sindicatos profesionales aislados para convocar huelgas en empresas donde varios sindicatos profesionales representen a trabajadores que tengan intereses y problemas distintos. Es más, en el artículo 410 del Código se mantiene la obligación de declarar la duración «probable» de la huelga. El incumplimiento de este requisito puede motivar la declaración de ilegalidad de la huelga (párrafo 3 del artículo 413).
  14. 956. En virtud del artículo 412 del Código de Trabajo, los órganos ejecutivos competentes en el ámbito federal, previo acuerdo con los sindicatos competentes en el ámbito nacional, determinarán los servicios mínimos necesarios para cada sector (subsector) de la economía. El procedimiento de aprobación de las listas de los servicios mínimos se determinará en una orden separada del Gobierno. Con base en dichas listas, los órganos ejecutivos de ámbito regional aprobarán, previo acuerdo con los sindicatos competentes, las listas territoriales de los servicios mínimos. Sin embargo, según la organización querellante, todavía no existen a escala federal esas listas en las que deberían preverse los servicios mínimos necesarios y resulta difícil prever cuándo podrán confeccionarse y si en ellas se abarcarán todos los ramos de la economía. Además, la KTR destaca que la lista de los servicios mínimos debería definirse previo acuerdo entre las partes y el gobierno local, en un plazo de cinco días contado desde la fecha de la declaración de la huelga. De no alcanzarse un acuerdo al respecto, será el órgano ejecutivo competente de la Federación de Rusia el que confeccione la lista de los servicios mínimos. La organización querellante considera que el derecho de decisión respecto a la lista de los servicios mínimos no debería corresponder en última instancia al poder ejecutivo.
  15. 957. La KTR alega asimismo que en el Código se restringe el derecho de huelga en muchas profesiones. La KTR se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo 413, que según la organización querellante podría prestarse a una interpretación muy amplia, ante la ausencia de criterios definitorios para determinar qué empresas y servicios cabe calificar como «prestados directamente para producciones o maquinarias potencialmente muy peligrosos», y ante la falta de criterios que permitan determinar si existe una amenaza para la defensa del país y su seguridad, así como para la vida y la salud de su población.
  16. 958. La KTR indica además que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 413, el derecho de huelga puede ser limitado en virtud de la ley federal. La organización querellante se refiere a una serie de actos normativos por los que se imponen prohibiciones o restricciones al derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: la policía, las fuerzas armadas, los empleados de las instituciones federales de la infraestructura y la información de los medios de comunicación gubernamentales, los empleados de las instituciones de asuntos internos, los empleados de los servicios de comunicaciones del Estado federal, los empleados del Estado, los empleados de los servicios de urgencia y salvamento, los empleados ferroviarios, los funcionarios públicos municipales, los controladores aéreos y los empleados de la policía tributaria. También se limita el derecho de huelga fuera de las instalaciones nucleares y de las zonas de almacenamiento nuclear cuando en las huelgas convocadas no se cumplan las condiciones de trabajo aplicables al personal que trabaje en dichas instalaciones y zonas, o cuando surja cualquier otro peligro para la seguridad de la población, el medio ambiente, la salud, los derechos y los intereses legítimos de otras personas. La organización querellante considera que las prohibiciones, antes mencionadas, impuestas al derecho de huelga, cercenan el derecho de un número mayor de trabajadores que el necesario para evitar poner en peligro vidas humanas, y la seguridad y la salud de la población nacional o parte de ella. Así por ejemplo, en el artículo 11 de la ley fundamental del empleo estatal se prohíben las huelgas en los servicios públicos no sólo a quienes trabajen en la administración del Estado, sino también a otros muchos empleados.
  17. 959. La organización querellante también está preocupada por el tenor del párrafo 3 del artículo 413 del Código, en cuya virtud se declarará ilegal toda huelga que no haya sido organizada en los plazos señalados en el Código, ni con arreglo a los procedimientos y requisitos previstos en el mismo. Ahora bien, la organización querellante alega que en este artículo no se citan ni los plazos, ni los procedimientos y ni los requisitos correspondientes. De modo que el tribunal competente podrá resolver que una huelga es ilegal por incumplimiento formal de disposiciones legales que no revisten mayor importancia. Así por ejemplo, en el Código se contempla la posibilidad de declarar ilegal toda huelga para la cual no se haya acordado la lista de servicios mínimos necesarios en el plazo de cinco días contado desde la fecha de convocatoria de la huelga (requisito previsto en el párrafo 5 del artículo 412), aunque todavía quede tiempo de sobra hasta el inicio efectivo de la huelga, es decir, para acordar los correspondientes servicios mínimos. También podrá declararse ilegal toda huelga si durante la misma las partes no siguen intentando resolver el conflicto mediante procedimientos de reconciliación (párrafo 1 del artículo 412).
  18. 960. La KTR declara además que, en virtud de la legislación rusa, los representantes de los trabajadores deben avisar, con al menos diez días de antelación, a los empleadores que van a ir a la huelga, lo cual concede al empleador tiempo suficiente para impugnar los fundamentos jurídicos de la huelga. También alega que, según la práctica prevaleciente en la Federación de Rusia, los empleadores suelen impugnar la legalidad de las huelgas en cuanto éstas se declaran. En la mayoría de los casos, los tribunales ordenan el aplazamiento de la huelga durante 30 días, o directamente la declaran ilegal. En estas condiciones, la huelga resulta prácticamente imposible.
  19. 961. Se podrá considerar responsables a los huelguistas si la huelga se inicia o se prolonga en violación de una sentencia judicial que la haya declarado ilegal con arreglo al párrafo 6 del artículo 413. En tales supuestos, el artículo 417 prevé que los trabajadores podrán incurrir en falta disciplinaria (sancionable incluso con el despido) por quebrantamiento de lo preceptuado en el párrafo 6 del artículo 413. Además, en el artículo 20.26 del Código de Infracciones Administrativas se prevé una multa de 10 a 15 sueldos mínimos para sancionar a los promotores de paros laborales no autorizados y emprendidos para resolver conflictos laborales colectivos cuando dichos promotores sean responsables de prestar determinados servicios públicos y cuando la ley federal prohíba los paros laborales. Quienes organicen huelgas podrán ser sancionados con una multa de entre 15 y 25 sueldos mínimos. Teniendo en cuenta las nuevas disposiciones del Código de Trabajo y de las leyes federales por las que se limita el derecho de huelga para las categorías de trabajadores arriba mencionadas, no queda claro si las normas de responsabilidad administrativa por participación en huelgas resultan aplicables a los trabajadores huelguistas.
  20. 962. Finalmente, en lo relativo al derecho de huelga, la legislación rusa no contiene disposiciones por las que se prohíba la contratación de otros trabajadores durante las huelgas legales. En la práctica, los empleadores no dejan de aprovechar esta ausencia de prohibición, por lo que las huelgas pierden eficacia y no tienen incidencia real en el empleador.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 963. En su comunicación de 5 de septiembre de 2003, el Gobierno observa que el caso referente a la queja de la KTR se subdivide en tres quejas presentadas por tres organizaciones sindicales: el Sindicato de Especialistas Aeronáuticos (PrAS) de «Aeroflot», la Central Sindical Regional de Tyumen (TRTUC) y la Central Sindical de los Urales (URALPROFCENTRE).
  2. 964. En lo que respecta a la queja presentada por el PrAS, el Gobierno declara que el artículo 37 del Código de Trabajo, referente al número de trabajadores que pueden formar parte del órgano representativo unificado, se aplica tan sólo a los sindicatos y no a los empleadores. Los conflictos relativos a esta cuestión deberían resolverlos los propios sindicatos entre sí, sin intervención de los empleadores. El Gobierno destaca que, en virtud del párrafo 2 del artículo 37, el órgano representativo unificado debería atenerse al principio de representación proporcional y depender de la composición de cada sindicato. Al mismo tiempo, debe haber un representante de cada organización sindical. En «Aeroflot» actúan cuatro organizaciones sindicales, que juntas representan los intereses de 13.500 trabajadores. En el presente caso, si se determinase que el órgano representativo debería constar de 13 miembros, la participación de cada sindicato sería la siguiente: un representante de cada uno de los cuatro sindicatos — a saber, el PrAS, el Sindicato de Tripulantes Aéreos de Sheremityevo, el Sindicato de Personal de Cabina de Sheremityevo y el Sindicato de Empleados Aeronáuticos. Los nueve miembros restantes del órgano representativo deberían ser elegidos en proporción al número de afiliados correspondiente a cada sindicato.
  3. 965. En lo referente a la queja presentada por la TRTUC, el Gobierno destaca que los fundamentos jurídicos referentes a la constitución de sindicatos en la Federación de Rusia vienen contemplados en la ley sindical federal, sobre los derechos de los sindicatos y las garantías de sus actividades. En virtud del artículo 3 de dicha ley, las actividades sindicales de ámbito empresarial se organizarán de suerte que correspondan a un sindicato de base, definido como asociación voluntaria de afiliados sindicales que actúan con arreglo a sus reglamentos, o sobre la base de las normas generales sobre los sindicatos de base de los sindicatos pertinentes. En virtud del párrafo 2 del artículo 29 del Código de Trabajo, los intereses de los trabajadores estarán representados por los sindicatos de base u otros representantes electos. A tenor del artículo 31 del Código, cuando una organización sindical represente a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa, éstos podrán elegir a dicho sindicato o a otro representante a fin de que defienda sus intereses.
  4. 966. Respecto al derecho de afiliarse a un sindicato o de cesar en la afiliación al mismo, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores tienen exactamente el mismo derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, siempre que acepten sus reglamentos. Este principio queda plasmado en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley sindical.
  5. 967. Respecto a la queja presentada por URALPROFCENTRE, el Gobierno indica que, en realidad, el presidente del sindicato de base de las empresas UECE había propuesto la constitución de un órgano representativo unificado a fin de que negociase un nuevo convenio colectivo. Con todo, la propuesta fue rechazada por haberse recibido extemporáneamente (fuera del plazo legal de cinco días naturales señalado en el párrafo 3 del artículo 37 del Código) y porque su candidatura como representante sindical era espontánea y no se había registrado con arreglo al procedimiento aplicable.
  6. 968. En lo que respecta al otro alegato de violación de los derechos de URALPROFCENTRE por la administración de las empresas UECE, el Gobierno indica que el sindicato no señaló a la atención del ministerio fiscal los hechos expuestos en la queja. A fin de examinar dichos alegatos, el 15 de agosto de 2003 se pidió a la fiscalía de la provincia de Sverdlovsk que investigase el asunto. El Gobierno declara que mientras no se haya culminado la investigación, resultará prematuro derivar conclusiones respecto a la legalidad de las quejas presentadas por el sindicato.
  7. 969. El Gobierno indica además que las quejas antes mencionadas se refieren a conflictos laborales colectivos. El procedimiento de negociación colectiva viene contemplado en el artículo 37 del Código de Trabajo, mientras que el procedimiento de resolución de los conflictos laborales colectivos viene reglamentado en el Código y la ley procesal de solución de conflictos laborales colectivos. Los juzgados y tribunales examinarán los casos de lesión de los derechos sindicales a instancia del Ministerio Fiscal, previa presentación de la queja por el sindicato de que se trate. El Gobierno destaca que los sindicatos mencionados no recabaron la tutela de sus derechos ante los tribunales y, por tanto, no agotaron todos los medios de que disponían para defender sus intereses.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 970. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el Código de Trabajo contiene disposiciones por las que se vulneran los siguientes derechos garantizados en los Convenios núms. 87 y 98: el derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, así como de determinar su estructura y su composición, además del derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva. En apoyo de sus alegatos, la KTR presenta las quejas formuladas por el Sindicato de Especialistas Aeronáuticos (PrAS), la Central Sindical Regional de Tyumen (TRTUC) y la Central Sindical de los Urales (URALPROFCENTRE). La KTR alega asimismo que se le impidió participar en la redacción del Código y en los correspondientes debates.
  2. 971. En lo que respecta al alegato según el cual se impidió a la organización querellante participar en la redacción del Código y en los correspondientes debates, el Comité observa que el Gobierno no formuló comentario alguno. Sin embargo, toma nota de la declaración presentada por el Gobierno en el caso núm. 2216, en que el Comité ya examinó alegatos similares y en que el Gobierno indicó que se permitió a todas las organizaciones interesadas formular propuestas y observaciones, y que se examinaron todos los comentarios recibidos en relación con el nuevo Código de Trabajo [véase 332.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión, párrafo 903].
  3. 972. Respecto al alegato según el cual se violaron los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, y de determinar su estructura y su composición, el Comité toma nota de que la organización querellante se refiere concretamente a los artículos 29, 30, 31, 37, 399 y 410 del Código de Trabajo. En primer lugar, respecto al párrafo 1 del artículo 29, la organización querellante declara que su formulación puede dar lugar a interpretaciones ambiguas. La KTR alega en particular que, algunos empleadores y funcionarios consideran que los sindicatos independientes que no están afiliados a un sindicato de ámbito nacional pueden no representar los intereses de los trabajadores. El Gobierno no formuló comentario alguno sobre este alegato. El Comité toma nota de que, según se desprende de la lectura de este artículo, no parece imponerse a los sindicatos obligación alguna de afiliarse a un sindicato de ámbito nacional. El Comité pide al Gobierno que le facilite información al respecto.
  4. 973. En segundo lugar, la KTR alega que, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados, sólo los sindicatos de base tienen el derecho de participar en las relaciones sociolaborales, como la negociación colectiva y la resolución de los conflictos colectivos. Ello significa que, en la práctica, los sindicatos independientes o «autónomos» quedan excluidos de la negociación colectiva, y se ven obligados a cambiar de condición jurídica y de estatutos, y a afiliarse a estructuras sindicales superiores. La KTR transmite una queja presentada por la TRTUC, en la que se alega que dicha organización sindical se vio obligada a modificar a escala empresarial la estructura de una de sus organizaciones afiliadas, el TULEE, y a afiliarse a un sindicato de ámbito nacional a fin de que éste pudiera participar en la negociación colectiva. El TULEE considera que el hecho de pasar de una estructura de empresa a una estructura de sindicato de base de un sindicato superior no supuso una ventaja, sino más bien un inconveniente, ya que ahora debe coordinar sus actividades con otros sindicatos que pueden no expresar ni defender los mismos intereses que los afiliados al TULEE.
  5. 974. El Comité toma nota de lo indicado por el Gobierno en el sentido de que los fundamentos jurídicos para constituir sindicatos en la Federación de Rusia vienen contemplados en la ley federal sindical, sobre los derechos de los sindicatos y las garantías de sus actividades. En virtud del artículo 3 de esta ley, las actividades sindicales de ámbito empresarial se organizarán de suerte que revistan la forma de un sindicato de base, definido como asociación voluntaria de afiliados sindicales que actúan con arreglo a sus reglamentos, o sobre la base de los reglamentos generales sobre los sindicatos de base de los sindicatos pertinentes. En virtud del párrafo 2 del artículo 29 del Código de Trabajo, los intereses de los trabajadores están representados por los sindicatos de base u otros representantes electos.
  6. 975. El Comité recuerda a este respecto que los trabajadores deberían ser libres de decidir si prefieren constituir, a escala empresarial, un sindicato de trabajadores o una organización de base que revista otra forma, como un comité de empresa, y que la distinción establecida entre los sindicatos de base y las demás formas sindicales, concediendo ventajas especiales a un tipo de organización o retirando dicha ventaja a una forma de organización en favor de otra, no debería tener por consecuencia indirecta una restricción de la libertad de los trabajadores de pertenecer a la organización que estimen conveniente. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que aclare si los sindicatos independientes o denominados «autónomos», que no son organizaciones de base de un sindicato superior, pueden representar los intereses de los trabajadores en la negociación colectiva, en los conflictos laborales colectivos, etc.
  7. 976. En tercer lugar, la organización querellante se refiere al artículo 31 del Código, que considera debería interpretarse de la siguiente manera: de no existir sindicato de base en una empresa o de existir alguno que represente a menos del 50 por ciento de los empleados, éstos podrán autorizar a este sindicato de base «minoritario» para que represente sus intereses o autorizar a un representante no sindical, aunque en la empresa exista un sindicato cuya estructura no corresponda a la de un sindicato de base. Además, la KTR destaca que en este artículo no se prevé expresamente que un representante no sindical tenga el derecho de representar a los trabajadores sólo cuando no exista sindicato en la empresa. Las consecuencias prácticas de esta disposición han entrañado ciertas dificultades, ya que muchos empleadores entablaron un proceso de negociación colectiva con otros representantes de trabajadores haciendo caso omiso de los sindicatos existentes.
  8. 977. El Comité observa que el Gobierno no facilita comentarios a este respecto, salvo cuando cita el artículo 31 del Código. El Comité recuerda su conclusión relativa a un alegato similar presentado en el caso núm. 2216, según la cual parecería existir una contradicción entre este artículo y el artículo 37, en cuya virtud se procederá a una votación secreta para determinar qué «sindicato» participará en la negociación colectiva en el caso de que ningún sindicato reúna a más de la mitad de los empleados. El Comité considera que el artículo 31 parece ofrecer a los trabajadores la posibilidad de elegir a representantes no sindicales aunque exista un sindicato en el lugar de trabajo. El Comité recordó en aquella oportunidad que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 785]. El Comité pidió al Gobierno que enmendase el artículo 31 para que se garantizase que, sólo en el supuesto de que en el lugar de trabajo no existiese un sindicato, los trabajadores pudieran elegir otros representantes para que defendiesen sus intereses [véase 332.º informe, párrafo 909]. En consecuencia, el Comité vuelve a pedir al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o que se proponga adoptar a este respecto.
  9. 978. En cuanto a los alegatos de violación del derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de que la KTR se refiere a los artículos 26 y 45 del Código de Trabajo que, según la organización querellante, no reflejan la situación específica de las organizaciones de trabajadores constituidas atendiendo a criterios profesionales o de oficios específicos, y que el Código de Trabajo restringe el nivel de negociación al no contemplar la posibilidad de concluir convenios a escala profesional o por oficios. El Comité recuerda que examinó este alegato en el caso núm. 2216, en cuya oportunidad consideró que las organizaciones de trabajadores y de empleadores debían tener la libertad de determinar el nivel de negociación, incluso la posibilidad de concluir convenios a escala profesional y por oficios [véase 332.º informe, párrafo 905]. No se recibió información del Gobierno a este respecto. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, inclusive la enmienda de los artículos 26 y 45, a fin de que, tanto en la legislación como en la práctica, se contemple la posibilidad de negociar colectivamente a escala profesional o por oficios. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o que se proponga adoptar a este respecto.
  10. 979. El Comité toma nota asimismo de la preocupación manifestada por la organización querellante respecto a la preferencia otorgada en el Código de Trabajo a los sindicatos mayoritarios en el proceso de negociación colectiva en todos los planos (empresarial, territorial, sectorial y nacional). El Comité recuerda que examinó un alegato similar en el caso núm. 2216, en que concluyó que en virtud del párrafo 5 del artículo 37, a escala empresarial se concede una protección adicional al permitir a otros sindicatos de base participar ulteriormente en el proceso de negociación colectiva. Por tanto, el Comité consideró que el planteamiento de este caso en el que se favorecía a los sindicatos más representativos a efectos de la negociación colectiva no resultaba incompatible con lo dispuesto en el Convenio núm. 98 [véase 332.º informe, párrafo 907].
  11. 980. El Comité observa que la KTR transmite una comunicación de URALPROFCENTRE, en la que se expresan las dificultades con que ha tropezado el sindicato de las empresas UECE, que es un sindicato minoritario. La KTR también presenta una queja de la TRTUC, en que la organización querellante indica que el sindicato de base del TULEE en la «empresa de mantenimiento de viviendas» tuvo muchas dificultades en persuadir al gran sindicato de base para que constituyese un órgano representativo unificado. Durante la negociación colectiva hubo tan sólo un representante del TULEE de cuyos intereses se hizo por tanto caso omiso en el convenio colectivo. En la empresa municipal «empresa de servicios comunitarios de vivienda UG» no se constituyó órgano de representación unificado. El sindicato mayoritario, que entre sus afiliados contaba con representantes del empleador, desatendió la solicitud formulada por el TULEE para participar en la negociación colectiva y suscribió un convenio colectivo en nombre de todos los empleados.
  12. 981. Respecto a la queja presentada por URALPROFCENTRE, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el presidente del sindicato de base de las Empresas electroquímicas Uralsk (UECE) había propuesto en realidad la constitución de un órgano representativo unificado para negociar un nuevo convenio colectivo. Con todo, se rechazó esta propuesta por recibirse extemporáneamente (fuera del plazo legal de cinco días naturales señalado en el párrafo 3 del artículo 37 del Código) y porque su candidatura como representante sindical era espontánea y no se había registrado con arreglo al procedimiento aplicable. El Gobierno también indica que respecto a los demás alegatos de violación de los derechos de URALPROFCENTRE por la administración de las empresas UECE, el 15 de agosto de 2003 se pidió a la fiscalía de la provincia de Sverdlovsk que investigase el asunto. El Gobierno declara que mientras no se haya culminado la investigación, resultará prematuro derivar conclusiones respecto a la legalidad de las quejas presentadas por el sindicato. El Comité pide la Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la investigación.
  13. 982. En lo referente a la queja presentada por la TRTUC, el Comité toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna acerca de la negativa de constituir un órgano representativo unificado en la «Empresa de servicios comunitarios de vivienda UG» y tan sólo declara en general que el caso guarda relación con un conflicto laboral colectivo referido al procedimiento de negociación colectiva contemplado en el artículo 37 del Código de Trabajo y en otras normas legislativas. El Comité pide por tanto al Gobierno que proceda a realizar las investigaciones necesarias sobre estos alegatos, y que lo mantenga informado al respecto.
  14. 983. Finalmente, el Comité toma nota de la queja presentada por el PrAS acerca del problema de interpretación del párrafo 2 del artículo 37 del Código. El Comité toma nota de que el sindicato había encontrado una solución y que podía formarse un órgano representativo unificado a efectos de la negociación colectiva. El Comité también toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno respecto al párrafo 2 del artículo 37. Considera por tanto que esta cuestión no requiere un examen más detenido.
  15. 984. Respecto a los alegatos referentes a la limitación del derecho de huelga, el Comité toma nota de que la organización querellante se refiere concretamente a los siguientes artículos del Código: 398, 399, 409, 410, 412, 413 y 417. En primer lugar, la KTR declara que, en lo referente a los artículos 398 y 409, la legislación no contempla la posibilidad de recurrir a la huelga para resolver conflictos laborales individuales, por ejemplo por impago de salarios. Esta situación motivó fallos judiciales en los que se declaró la ilegalidad de las huelgas y, por tanto, no se aplicaron las garantías de que deben gozar quienes vayan a la huelga por motivos de conflicto laboral colectivo (como la reintegración en el puesto de trabajo). La organización querellante facilita un ejemplo en que 19 afiliados al Sindicato Libre «Metallurg» resultaron despedidos por participar en una huelga motivada por el impago de sueldos. El tribunal denegó la reintegración de 18 trabajadores, por considerar que el conflicto no revestía carácter colectivo. Además, la KTR destaca que en la legislación rusa no se prevén expresamente las huelgas de solidaridad, las huelgas destinadas al reconocimiento de un sindicato, ni las huelgas motivadas por cuestiones sociales y económicas de gran importancia. El Comité toma nota de que el Gobierno no formula comentario alguno al respecto.
  16. 985. Según el Comité, lo que convendría averiguar a la hora de considerar las huelgas como medio de resolver los conflictos laborales no es si el conflicto laboral es de índole colectiva o meramente individual, sino el grado en que afecta a los intereses de los demás trabajadores. En el presente caso, es probable que el impago de salarios afecte a los intereses económicos y sociales de un número elevado de trabajadores. En estas condiciones, dichos trabajadores deberían poder recurrir a la huelga. En lo que respecta al alegato según el cual en la legislación rusa no se contempla expresamente la posibilidad de realizar huelgas de solidaridad, huelgas destinadas al reconocimiento de un sindicato, ni huelgas motivadas por cuestiones sociales y económicas de gran importancia, el Comité recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder convocar una huelga destinada al reconocimiento de un sindicato así como a la formulación de críticas respecto a las políticas socioeconómicas del Gobierno. También deberían poder efectuar huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que respalden sea legal [véase Recopilación, op. cit., párrafos 482, 484, 486, y 488]. En el presente caso, el Comité toma nota de que si bien dichos tipos de huelgas no quedan expresamente prohibidos por la legislación, su legalidad puede garantizarse de manera más general mediante la jurisprudencia pertinente. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de estos principios.
  17. 986. En lo referente al párrafo 2 del artículo 399 por el que, según la organización querellante, se obliga a los sindicatos a obtener la aprobación de la asamblea (conferencia) de empleados antes de presentar quejas al empleador, el Comité recuerda que ya examinó el mismo alegato en el caso núm. 2216 [véase 322.º informe, párrafo 911]. En aquella ocasión, el Comité no alcanzó a ver con claridad si sólo los representantes no sindicales tenían la obligación de convocar una asamblea general o una conferencia de empleados, o si esta disposición se aplicaba también a los sindicatos. Si bien consideró que los sindicatos debían ser libres de reglamentar el procedimiento de presentación de quejas al empleador y que la legislación no debía coartar el funcionamiento de los sindicatos obligándoles a convocar una asamblea general cada vez que pensasen presentar una queja a un empleador, el Comité pidió al Gobierno que le facilitase información adicional acerca de la aplicación efectiva del artículo 399 [véase 332.º informe, párrafo 911]. En vista de que el Gobierno no facilitó información al respecto, el Comité reitera su solicitud.
  18. 987. El Comité toma nota del alegato referente al artículo 410, en cuya virtud toda decisión de declarar una huelga debe adoptarse en una asamblea (conferencia) de todos los empleados, previa propuesta de un órgano representativo previamente nombrado por los empleados; en la asamblea deberían estar presentes al menos dos tercios del número total de trabajadores, y la decisión de ir a la huelga deberían adoptarla al menos la mitad de los delegados presentes. El Comité también toma nota de la resolución del tribunal municipal de Moscú fechada el 22 de marzo de 2002 y facilitada por la KTR, en cuya virtud «toda decisión de declarar una huelga puede adoptarse en una asamblea (conferencia) de los empleados de una empresa; los sindicatos no están facultados para convocar una huelga». El Gobierno no facilitó información al respecto. El Comité recuerda que ya examinó un alegato similar en el caso núm. 2216 [véase 332.º informe, párrafo 912]. Si bien reconoce que la convocatoria de una huelga es un derecho del que los sindicatos deben poder gozar, el Comité acepta que la legislación supedite el ejercicio de este derecho a la adopción de un acuerdo alcanzado por un porcentaje determinado de trabajadores. A este respecto, considera que si bien la obligación de respetar un determinado quórum para declarar una huelga puede considerarse admisible, un quórum de dos tercios de los miembros podría ser difícil de alcanzar [véase Recopilación, op. cit., párrafos 510 y 511]. El Comité pide por tanto al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de rebajar el quórum exigido para celebrar votaciones sobre la convocatoria de una huelga, y que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o que se proponga adoptar al respecto.
  19. 988. En relación con la obligación de indicar la duración «probable» de la huelga, preceptuada en el artículo 410, el Comité considera que el hecho de obligar a los trabajadores y a sus organizaciones a especificar la duración de la huelga limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. El Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende esta legislación a fin de que no se imponga a las organizaciones de trabajadores la obligación legal de indicar la duración de la huelga, y que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o que se proponga adoptar al respecto.
  20. 989. El Comité toma nota igualmente de los alegatos de la organización querellante relativos a los servicios mínimos necesarios exigidos. Sobre este particular, la organización querellante plantea dos cuestiones. En primer lugar, la KTR sostiene que no resulta claro en el artículo 412 si los servicios mínimos deben garantizarse en todos los sectores de actividad. En segundo lugar, la KTR destaca que en dicho artículo se prevé que en caso de disenso entre las partes acerca de los servicios mínimos que deben mantenerse en las organizaciones (empresas) cuyas actividades hayan de garantizar la seguridad, la salud y la vida de la población, así como los intereses esenciales de la sociedad, la decisión corresponde a un órgano ejecutivo. No se ha recibido información del Gobierno a este respecto.
  21. 990. En lo que respecta a la primera cuestión, el Comité considera que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro y 3) en servicios públicos de importancia trascendental [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. El Comité pide al Gobierno que indique si la instauración de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, pide al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de garantizar que dicho requisito se circunscriba a los casos antes mencionados.
  22. 991. Respecto a la disposición según la cual toda desavenencia referente a la instauración de servicios mínimos debería ser resuelta por las autoridades, el Comité estima que si las negociaciones entre las partes fracasan las desavenencias deberían ser resueltas por un órgano independiente a fin de evitar toda dilación que pudiera equivaler a una restricción del derecho de huelga. El Comité pide por tanto al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de que todo desacuerdo relativo a los servicios mínimos sea dirimido por un órgano independiente que merezca la confianza de todas las partes en el conflicto, y no por el órgano ejecutivo. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o que se proponga adoptar a este respecto.
  23. 992. El Comité toma nota asimismo de los alegatos de la KTR referentes a las restricciones del derecho de huelga impuestas a determinadas categorías de trabajadores (artículo 413). A este respecto, la organización querellante plantea dos cuestiones. En primer lugar, la KTR manifiesta preocupación por la definición y la interpretación de los siguientes conceptos contemplados en el párrafo 1 del artículo 13, incisos a) y b): «las empresas y los servicios calificados como prestados directamente para producciones o maquinarias potencialmente muy peligrosas», y «la amenaza para la defensa del país y su seguridad, así como para la vida y salud de su población». Según la organización querellante, estas disposiciones podrían prestarse a amplias interpretaciones y resultar por tanto en la restricción del derecho de huelga de un gran número de trabajadores. En segundo lugar, la organización querellante se refiere al párrafo 2 del artículo 413, con arreglo al cual cabría restringir el derecho de huelga en virtud de la ley federal. La organización querellante alude a una serie de actos normativos por los que se imponen prohibiciones o restricciones al derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: la policía, las fuerzas armadas, los empleados de las instituciones federales de la infraestructura y la información de los medios de comunicación gubernamentales, los empleados de las instituciones de asuntos internos, los empleados de los servicios de comunicaciones del Estado federal, los empleados del Estado, los empleados de los servicios de urgencia y salvamento, los empleados ferroviarios, los funcionarios públicos municipales, los controladotes aéreos y los empleados de la policía tributaria. También se limita el derecho de huelga fuera de las instalaciones nucleares y de las zonas de almacenamiento nuclear cuando en las huelgas no se cumplan las condiciones de trabajo aplicables al personal que trabaje en dichas instalaciones y zonas, o cuando surja cualquier otro peligro para la seguridad de la población, el medio ambiente, la salud, los derechos y los intereses legítimos de otras personas. La organización querellante considera que las prohibiciones antes mencionadas impuestas al derecho de huelga, cercenan el derecho de un número mayor de trabajadores mayor que el necesario para evitar poner en peligro vidas humanas, la seguridad o la salud de la población nacional o parte de ella. Así, por ejemplo, en el artículo 11 de la ley fundamental del empleo estatal se prohíben las huelgas en los servicios públicos no sólo a quienes trabajan en la administración del Estado, sino también a otros muchos empleados. El Gobierno no facilitó información alguna al respecto.
  24. 993. Con respecto a dichos alegatos, el Comité recuerda que el derecho de huelga podría limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), y 3) en una situación de crisis nacional aguda [véase Recopilación, op. cit., párrafos 526 y 527]. En lo referente al párrafo 1 del artículo 413, inciso b), dadas las preocupaciones expresadas por la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que indique las empresas y los servicios que califica como «directamente prestados para producciones o maquinarias potencialmente muy peligrosas» en donde se prohíbe el derecho de huelga. Respecto a las categorías de trabajadores antes mencionadas, que, a tenor de las leyes federales pertinentes no pueden recurrir a la huelga, el Comité observa que en la lista figuran los empleados ferroviarios, pese a que no prestan servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de que los empleados ferroviarios y aquellos contratados en servicios públicos sin ejercer una autoridad en nombre del Estado, gocen del derecho de huelga.
  25. 994. El Comité también toma nota de que, según la organización querellante, el párrafo 3 del artículo 413 también cercena el derecho de huelga. En este artículo se prevé que será ilegal toda huelga que no haya sido organizada en los plazos señalados en el Código, ni con arreglo a los procedimientos y requisitos previstos en el mismo. Ahora bien, la organización querellante alega que en este artículo no se citan ni los plazos, ni los procedimientos, ni los requisitos correspondientes. De modo que el tribunal competente podrá resolver que una huelga es ilegal por incumplimiento formal de cualquier disposición legal. La KTR se remite a los siguientes supuestos en que cabe declarar una huelga ilegal: 1) si no se ha acordado la lista de servicios mínimos necesarios en el plazo de cinco días contado desde la fecha de convocatoria de la huelga (requisito previsto en el párrafo 5 del artículo 412), aunque todavía quede tiempo de sobra hasta el inicio efectivo de la huelga, es decir, para acordar los correspondientes servicios mínimos, y 2) si durante la huelga las partes no siguen intentando resolver el conflicto mediante procedimientos de reconciliación (párrafo 1 del artículo 412). El Gobierno no facilitó información alguna sobre este particular.
  26. 995. Respecto a los plazos, los procedimientos y los requisitos específicos referidos en el párrafo 3 del artículo 413, el Comité colige que dicho artículo se remite a los artículos 398 a 413 del Código. Sin embargo, respecto a la declaración de ilegalidad de una huelga cuando no se hayan acordado los servicios mínimos necesarios en un plazo de cinco días contado desde la fecha de la convocatoria de la huelga, según lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 412, el Comité recuerda que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 498]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, inclusive la enmienda de la legislación, a fin de velar por que no se pueda declarar ilegal una huelga por no haberse acordado los servicios mínimos necesarios en un plazo de cinco días contado desde la fecha de convocatoria de la huelga, especialmente cuando quede tiempo de sobra para acordar estos extremos antes de celebrarse la huelga. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. En lo referente al requisito de que durante la huelga se siga intentando resolver el conflicto por procedimientos de reconciliación (párrafo 1 del artículo 412), el Comité considera que no puede considerarse que dicho requisito lesione la libertad sindical.
  27. 996. El Comité toma nota también de que, según la organización querellante, la legislación rusa exige a los representantes de los trabajadores que avisen al empleador, con al menos diez días de antelación, de su intención de ir a la huelga, lo cual concede al empleador tiempo suficiente para impugnar los fundamentos jurídicos de la misma. El Comité toma nota de lo declarado por la KTR en el sentido que, según la práctica prevaleciente en la Federación de Rusia, los empleadores suelen impugnar la legalidad de las huelgas en cuanto éstas se declaran. En la mayoría de los casos, los tribunales ordenan el aplazamiento de la huelga durante 30 días, o la declaran ilegal. En estas condiciones, resulta prácticamente imposible ir a la huelga. El Gobierno no facilitó información alguna al respecto. El Comité considera que la obligación de dar un preaviso al empleador o a su organización antes de declarar una huelga puede ser considerada admisible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 502]. El Comité también toma nota de que la responsabilidad de declarar si una huelga es ilegal corresponde al poder judicial, lo cual no contraviene los principios de la libertad sindical. El Comité considera sin embargo que la ley no debería invocarse para neutralizar en la práctica el recurso a la huelga. Según los alegatos de la organización querellante referentes a que en la práctica las huelgas suelen aplazarse o declararse ilegales, el Comité pide al Gobierno que le facilite información pertinente, en su caso estadística, sobre la manera en que el derecho de huelga se ejerce en la práctica.
  28. 997. En lo que respecta al alegato referente a las sanciones contempladas en el artículo 417 para sancionar a los huelguistas, sanciones éstas que pueden revestir la forma de multas y, según la organización querellante, hasta de despidos, el Comité observa que el Gobierno no facilitó información alguna al respecto. El Comité considera que sólo deberían imponerse sanciones en caso de huelga cuando las restricciones hayan sido determinadas de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité también pide al Gobierno que indique si el artículo 20.26 del Código de infracciones administrativas es aplicable a los trabajadores que participan en la huelga.
  29. 998. El Comité toma nota de que la organización querellante está preocupada por las sustituciones a que a menudo recurren los empleadores durante las huelgas, al no prohibir esta práctica el Código de Trabajo. El Comité considera que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical, así como que si una huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una duración indeterminada, entraña el riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 570 y 571]. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de este principio.
  30. 999. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones sindicales querellantes no recabaron la tutela de sus derechos ante los tribunales y, por tanto, no agotaron todos los medios de que disponían para defender sus intereses. El Comité desearía destacar que, en vista de las responsabilidades que le incumben, siempre ha considerado que su competencia para examinar los alegatos que se le someten no queda subordinada al previo agotamiento de los procedimientos nacionales.
  31. 1000. El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1001. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que indique si el párrafo 1 del artículo 29 del Código de Trabajo impone a los sindicatos una obligación de afiliarse a un sindicato de ámbito nacional;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare si los sindicatos independientes o denominados «autónomos», que no son organizaciones de base de un sindicato superior, pueden representar los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva, en los conflictos laborales colectivos, etc.;
    • c) el Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende el artículo 31 del Código de Trabajo para que sólo en el supuesto de que en el lugar de trabajo no exista un sindicato, los trabajadores puedan elegir otros representantes;
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, inclusive la enmienda de los artículos 26 y 45 del Código de Trabajo, a fin de que, tanto en la legislación como en la práctica, se contemple la posibilidad de negociar colectivamente a escala profesional o por oficios;
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la investigación referente a los alegatos de violación de los derechos sindicales de URALPROFCENTRE por la administración de las empresas UECE;
    • f) el Comité pide al Gobierno que emprenda las investigaciones pertinentes respecto a los alegatos presentados por la TRTUC acerca de la negativa a constituir un órgano de representación unificado a efectos de la negociación colectiva en la «Empresa de servicios comunitarios de vivienda UG»;
    • g) el Comité recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a la huelga destinada al reconocimiento de un sindicato, así como a fin de criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno y deberían poder recurrir a huelgas de solidaridad siempre y cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea en sí legal;
    • h) en relación con el alegato según el cual todo sindicato que desee presentar quejas al empleador requiere la aprobación de las mismas en la asamblea (conferencia) de los empleados, el Comité pide al Gobierno que facilite información adicional sobre la aplicación efectiva del artículo 399 del Código de Trabajo;
    • i) respecto al alegato referente a la limitación del derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende el artículo 410 del Código de Trabajo a fin de rebajar el quórum necesario para celebrar votaciones sobre la convocatoria de una huelga;
    • j) el Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende el artículo 410 del Código a fin de que no se imponga a las organizaciones de trabajadores la obligación legal de indicar la duración de la huelga;
    • k) el Comité pide al Gobierno que indique si la instauración de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, pide al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de garantizar que dichos requisitos se circunscriban a las siguientes: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro y 3) en servicios públicos de importancia trascendental;
    • l) el Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de que todo desacuerdo relativo a los servicios mínimos sea dirimido por un órgano independiente que merezca la confianza de todas las partes en el conflicto, y no por el órgano ejecutivo;
    • m) en relación con el párrafo 1 del artículo 413, inciso b) del Código de Trabajo, dadas las preocupaciones expresadas por la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que indique las empresas y los servicios que califica como «directamente prestados para producciones o maquinarias potencialmente muy peligrosas» en donde se prohíbe el derecho de huelga;
    • n) el Comité pide al Gobierno que vele por que se enmiende la legislación a fin de que los empleados ferroviarios y aquellos contratados en servicios públicos sin ejercer una autoridad en nombre del Estado gocen del derecho de huelga;
    • o) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, inclusive la enmienda de la legislación, a fin de velar por que no se pueda declarar ilegal una huelga por no haberse acordado los servicios mínimos necesarios en un plazo de cinco días contado desde la fecha de convocatoria de la huelga;
    • p) en vista del alegato de la organización querellante según el cual, en la práctica, las huelgas suelen aplazarse o declararse ilegales, el Comité pide al Gobierno que le facilite información pertinente, en su caso estadística, sobre la manera en que el derecho de huelga se ejerce en la práctica;
    • q) el Comité pide al Gobierno que indique si el artículo 20.26 del Código de Infracciones Administrativas es aplicable a los trabajadores que van a la huelga;
    • r) el Comité recuerda que si una huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una duración indeterminada, entraña el riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • s) el Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de los principios mencionados anteriormente que figuran en los párrafos con las letras c) a o) y r);
    • t) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los diferentes puntos planteados;
    • u) el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición, y
    • v) el Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Código de Trabajo (artículos pertinentes)
  • Artículo 26. Sistema de participación social
  • El sistema de participación social constará de los siguientes planos:
  • — el plano federal, en que se sentarán las bases para reglamentar las relaciones de ámbito laboral en la Federación de Rusia;
  • — el plano regional, en que se sentarán las bases para reglamentar las relaciones en las demarcaciones administrativas de la Federación de Rusia;
  • — el plano sectorial, en que se sentarán las bases para reglamentar las relaciones de ámbito laboral en los distintos sectores;
  • — el plano territorial, en que se sentarán las bases para reglamentar las relaciones de ámbito laboral en los municipios;
  • — el plano empresarial, en que se sentarán las bases de las obligaciones mutuas de carácter específico en el ámbito laboral, entre los trabajadores y el empleador.
  • Artículo 29. Representantes de los trabajadores
  • Los representantes de los trabajadores en la coparticipación social serán los sindicatos y sus asociaciones, y otras organizaciones sociales contempladas en los estatutos de los sindicatos nacionales rusos u otros representantes electos por los empleados en los supuestos previstos en el presente Código.
  • Los intereses de las organizaciones de trabajadores en la negociación colectiva, la conclusión y la enmienda de los convenios colectivos, el control de su aplicación y el ejercicio del derecho de participar en la administración de la organización, inclusive los conflictos laborales entre empleados y empleador, serán representados por un sindicato de base u otros representantes electos por los trabajadores.
  • Los sindicatos pertinentes, sus organizaciones territoriales, las asociaciones sindicales y las asociaciones de organizaciones territoriales sindicales representarán los intereses de los empleados en la negociación colectiva, en la conclusión y la enmienda de los convenios colectivos, la resolución de los conflictos laborales colectivos sobre la conclusión y la enmienda de los convenios colectivos, el control de su aplicación y la constitución de comisiones para reglamentar las relaciones sociolaborales y el ejercicio de las actividades sindicales.
  • Artículo 30. Representantes de los intereses de trabajadores no sindicados
  • Los empleados que no estén afiliados a un sindicato tendrán el derecho de autorizar a la ejecutiva del sindicato de base para que represente sus intereses en sus relaciones con el empleador.
  • Artículo 31. Otros representantes de los trabajadores
  • De no haber sindicato de base en una empresa o cuando, de haberlo, reúna a menos de la mitad de los empleados, éstos podrán confiar, en su asamblea general (conferencia), la representación de sus intereses a dicho sindicato de base o a otro representante.
  • Los otros representantes no podrán coartar la labor del sindicato de base en el ejercicio de sus facultades.
  • Artículo 37. Procedimiento aplicable a la negociación colectiva
  • Los participantes en la negociación colectiva serán libres de elegir las cuestiones normativas aplicables a las relaciones sociolaborales.
  • De haber al menos dos sindicatos de base activos en una organización, conformarán un solo órgano de representación unificado que entablará todas las negociaciones colectivas, preparará un proyecto único de convenio colectivo y lo concluirá. La formación del órgano de representación unificado se basará en el principio de representación proporcional atendiendo al número de afiliados sindicales. En este proceso cada sindicato de base delegará a un representante.
  • De no poderse constituir un órgano de representación unificado en el plazo de cinco días naturales contado desde el inicio de la negociación colectiva, los intereses de todos los empleados vendrán representados por el sindicato de base que reúna a más del 50 por ciento de los empleados.
  • De no reunir ningún sindicato de base a más del 50 por ciento de los empleados, la asamblea general de empleados (conferencia) determinará por votación secreta a cuál de los sindicatos de base se confiará la constitución del órgano de representación.
  • En los supuestos contemplados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los demás sindicatos de base conservarán el derecho de nombrar a representantes para que formen parte del órgano de representación antes de la fecha en que se firme el convenio colectivo.
  • Se otorgará a los sindicatos (asociaciones sindicales competentes) el derecho de entablar negociaciones colectivas y el de suscribir convenios en nombre de los empleados en el plano de la Federación de Rusia de las demarcaciones administrativas de la Federación de Rusia, de los sectores y de los territorios. De haber varios sindicatos (asociaciones sindicales) en el mismo plano, todos ellos tendrán el derecho de estar representados en un órgano de representación unificado para la negociación colectiva, conformado atendiendo al número de afiliados a los que cada uno represente. A falta de acuerdo sobre la constitución de un órgano de representación unificado para la negociación colectiva, el derecho de entablar negociaciones colectivas se conferirá al sindicato (asociación sindical) que reúna al mayor número de afiliados sindicales (de asociaciones sindicales).
  • Las partes se facilitarán mutuamente, en un plazo que no superará dos semanas contado desde la recepción de la oportuna solicitud, la información de que dispongan y que resulte necesaria para entablar la negociación colectiva.
  • Los participantes en la negociación colectiva y las demás personas vinculadas a este proceso no divulgarán la información obtenida cuando sea legalmente confidencial (administrativa, comercial y demás). Las personas que revelen dicha información incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal en virtud de lo dispuesto en las leyes federales.
  • La fecha, el lugar y el procedimiento de celebración de la negociación colectiva serán determinados por los representantes de las partes que intervengan en dicha negociación.
  • Artículo 45. Convenio. Tipos de convenios
  • El Convenio será un instrumento con fuerza de ley en el que se sentarán los principios generales destinados a reglamentar las relaciones socioeconómicas y las correspondientes relaciones de tipo puramente económico, y será convenido entre los representantes de los empleados y los empleadores en los planos federal, regional, sectorial (intersectorial) y territorial en sendos ámbitos de competencia.
  • Podrán consignarse en los convenios las obligaciones mutuas de las partes en lo que respecta a las siguientes cuestiones:
  • — sueldos y salarios;
  • — condiciones de trabajo y seguridad profesional;
  • — ritmos de trabajo, descanso y vacaciones;
  • — desarrollo de la participación social, y
  • — otras cuestiones que las partes estimen conveniente regular.
  • Atendiendo al ámbito de las relaciones sociolaborales que se reglamenten, podrán concluirse los siguientes tipos de convenios: generales, regionales, sectorial (intersectoriales), territoriales y otros.
  • En los convenios generales se sentarán los principios básicos para reglamentar las relaciones sociolaborales en el plano federal.
  • En los convenios regionales se sentarán los principios básicos para reglamentar las relaciones sociolaborales en el plano de las circunscripciones administrativas de la Federación de Rusia.
  • En los convenios regionales (intersectoriales) se sentarán las disposiciones básicas para determinar los sueldos y salarios, las garantías laborales y las prestaciones correspondientes a los trabajadores de los sectores de que se trate.
  • En los convenios territoriales se sentarán las disposiciones básicas para determinar los sueldos y salarios, las garantías laborales y las prestaciones correspondientes a los empleados del territorio de los municipios de que se trate.
  • Los convenios sectoriales (intersectoriales) podrán concluirse en los planos federal, regional y territorial correspondientes a nivel de la participación social.
  • Los convenios podrán ser bipartitos o tripartitos, según lo acuerden las partes que intervengan en la negociación colectiva.
  • Los demás acuerdos serán convenios que podrán concluir las partes en cualquier nivel de participación social sobre pautas individuales para reglamentar las relaciones sociolaborales y demás relaciones vinculadas a éstas.
  • Artículo 398. Conceptos principales
  • Se entiende por conflicto laboral colectivo las controversias pendientes entre los trabajadores (sus representantes) y los empleadores (sus representantes) acerca de la instauración o la modificación de las condiciones de trabajo (inclusive los sueldos y salarios); la conclusión, la modificación y la ejecución de los contratos, de los convenios, así como las controversias referentes a la negativa del empleador a tomar en consideración la opinión de una unidad de empleados representativa y designada para la adopción de las disposiciones pertinentes, inclusive las de derecho laboral, en el seno de las organizaciones.
  • Los procedimientos de conciliación consisten en examinar los conflictos laborales colectivos con miras a su resolución por conducto de la Comisión de Conciliación, o a través de la mediación y/o el arbitraje laboral.
  • El inicio de los conflictos colectivos se computará a partir del día en que conste que el empleador (su representante) ha decidido rechazar las reclamaciones del trabajador (sus representantes), ya sea en su totalidad o en parte, o del día en que el empleador (su representante) se abstenga de comunicar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 400 del presente Código. También se computará el inicio de los conflictos colectivos a partir de la fecha de presentación del informe sobre el conflicto durante la negociación colectiva.
  • Se entiende por huelga la negativa voluntaria y temporal de los trabajadores a cumplir sus obligaciones laborales (ya sea en su totalidad o en parte) con miras a la resolución de un conflicto laboral colectivo.
  • Artículo 399. Presentación de quejas por los trabajadores y sus representantes
  • Tendrán derecho a presentar quejas los trabajadores y sus representantes con arreglo a lo previsto en los artículos 29 a 31 del presente Código.
  • Las quejas que presenten los trabajadores y/o la unidad de trabajadores representativa de la organización (sucursal, oficina de representación o cualquier otra subdivisión estructural) habrán de ser aprobadas en la correspondiente asamblea (conferencia) de trabajadores.
  • La asamblea de trabajadores se considerará autorizada siempre que en ella esté presente la mayoría de los trabajadores. Se considerará que la asamblea está válidamente constituida cuando en ella estén presentes al menos dos tercios de los delegados electos.
  • El empleador tendrá la obligación de facilitar a los trabajadores o a sus representantes los locales necesarios para celebrar la asamblea (conferencia) en que hayan de presentarse las quejas, y se abstendrá de impedir dicha celebración.
  • Los empleados presentarán sus quejas por escrito y las notificarán al empleador.
  • Los sindicatos y sus asociaciones presentarán sus quejas y las notificarán a las partes interesadas en la relación social.
  • Podrá remitirse una copia escrita de las quejas al servicio de resolución de conflictos laborales colectivos, en cuyo caso éste será responsable de comprobar si la otra parte del conflicto laboral colectivo ha recibido las quejas.
  • Artículo 409. Derecho de huelga
  • En virtud del artículo 37 de la Constitución de la Federación de Rusia, los trabajadores podrán ejercer el derecho de huelga para resolver sus conflictos laborales colectivos.
  • Si fracasa el procedimiento de conciliación entablado para resolver el conflicto laboral colectivo o si el empleador lo elude o incumple el acuerdo de resolución de un conflicto laboral colectivo, los trabajadores o sus representantes tendrán el derecho de iniciar una huelga.
  • La participación en la huelga es voluntaria. No se podrá compeler a nadie para que participe en una huelga o se abstenga a participar en ella.
  • Las personas que compelan a los trabajadores para que participen en una huelga o para que no lo hagan incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa o penal y se les aplicará la pena correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el presente instrumento o en otras leyes federales pertinentes.
  • Los representantes de los empleadores no tendrán el derecho de iniciar huelgas ni de participar en ellas.
  • Artículo 410. Convocatoria de una huelga
  • La decisión de convocar una huelga se adoptará en la asamblea (conferencia) de los trabajadores de la organización de que se trate (sucursal, oficina de representación u otra subdivisión estructural) previa propuesta presentada por la unidad de trabajadores debidamente autorizada a estos efectos. La decisión de convocar una huelga adoptada por un sindicato (asociación sindical) deberá ser aprobada para cada organización en la asamblea (conferencia) de trabajadores de las organizaciones de que se trate.
  • Se considerará que la asamblea (conferencia) de trabajadores está válidamente constituida cuando en ella estén presentes al menos dos tercios del número total de trabajadores (delegados).
  • El empleador facilitará los locales y las condiciones necesarias para que se celebre la asamblea (conferencia) de trabajadores y no impedirá dicha celebración.
  • Se considerará que la decisión es válida cuando haya sido adoptada con el voto afirmativo de al menos la mitad de los presentes en la asamblea (conferencia). De no celebrarse la asamblea (o de no convocarse la conferencia) de trabajadores, la unidad de representación de los empleados tendrá el derecho de aprobar su decisión recabando la firma de más de la mitad de los trabajadores en apoyo de la celebración de una huelga.
  • Al cabo de cinco días naturales contados desde que finalice la labor de la Comisión de Conciliación podrá anunciarse una huelga de aviso de una hora, para lo cual el empleador recibirá un preaviso escrito de tres días.
  • Durante la huelga de aviso, la unidad promotora garantizará el cumplimiento mínimo de los servicios con arreglo al presente Código.
  • Para las huelgas siguientes se enviará al empleador un preaviso escrito con una antelación mínima de diez días naturales.
  • En la convocatoria de la huelga constarán los siguientes extremos:
  • — la lista de las diferencias entre las partes del conflicto laboral colectivo que motivan la convocatoria y la realización de la huelga;
  • — la fecha y la hora del inicio de la huelga, su duración probable y el número de huelguistas esperados;
  • — el nombre de la unidad promotora, la lista de los representantes de los trabajadores autorizados para participar en el procedimiento de conciliación, y
  • — las propuestas de servicios mínimos necesarios en la organización, la sucursal u otra subdivisión estructural durante la huelga.
  • El empleador comunicará el preaviso de huelga al Servicio de Resolución de Conflictos Laborales Colectivos.
  • Artículo 412. Responsabilidades de las partes durante la huelga
  • Durante la huelga, las partes del conflicto laboral colectivo serán responsables de seguir intentando resolver dicho conflicto mediante procedimientos de conciliación.
  • El empleador, los órganos ejecutivos, las administraciones locales y la unidad promotora serán responsables de adoptar todas las medidas que sea posible para garantizar durante el período que dure la huelga el orden público, la seguridad de los bienes de la organización (sucursal, oficina de representación u otras subdivisiones estructurales) y la de los empleados, así como el funcionamiento de la maquinaria y del equipo que, de detenerse, puedan amenazar la vida y la salud de la población.
  • La lista de los servicios mínimos exigidos en las organizaciones, las sucursales y las oficinas de representación cuyas actividades guarden relación con la seguridad de la población, la atención sanitaria y los intereses públicos esenciales, será confeccionada y aprobada en cada sector (subsector) de la economía por el órgano ejecutivo federal autorizado para coordinar y administrar las actividades en dicho sector (subsector) de la economía, con arreglo a lo convenido con el sindicato nacional ruso de que se trate. De haber varios sindicatos nacionales rusos en cada sector (subsector) de la economía, se aprobará una lista de servicios mínimos exigidos previo acuerdo con cada uno de dichos sindicatos. Los procedimientos aplicables a la determinación y la aprobación de los servicios mínimos exigidos vendrán fijados por el Gobierno de la Federación de Rusia.
  • El órgano ejecutivo de cada demarcación administrativa de la Federación de Rusia confeccionará y aprobará, con base en las listas de los servicios mínimos exigidos, previamente confeccionadas y aprobadas por los órganos ejecutivos federales correspondientes, y previo acuerdo con las respectivas asociaciones territoriales de las organizaciones sindicales (asociaciones sindicales), las listas territoriales de los servicios mínimos exigidos, con mención del contenido y la definición de dichos servicios para el territorio de la demarcación administrativa de la Federación de Rusia de que se trate.
  • Los servicios mínimos exigidos en una organización, sucursal u oficina de representación se determinarán previo acuerdo con las partes del conflicto laboral colectivo de consuno con la administración local, con base en las listas de los servicios mínimos exigidos, en un plazo de cinco días contado desde la fecha de convocatoria de la huelga. La inclusión de cada servicio en la lista mínima quedará justificada por el hecho de que su ausencia pueda constituir una amenaza para la salud o la vida de la población. Entre los servicios mínimos no se incluirán aquellos que no consten en las correspondientes listas de servicios mínimos exigidos.
  • De no alcanzarse un acuerdo, los servicios mínimos exigidos a las empresas (sucursales u oficinas de representación) vendrán determinados por el órgano ejecutivo de la demarcación administrativa de la Federación de Rusia de que se trate.
  • La decisión de dicho órgano en cuanto a la instauración de los servicios mínimos en la empresa, sucursal u oficina de representación de que se trate podrá ser impugnada por las partes en el convenio laboral colectivo.
  • De no garantizarse los servicios mínimos exigidos, la huelga será considerada ilegal.
  • Artículo 413. Huelgas ilegales
  • En virtud de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la Federación de Rusia, se considerarán ilegales y no autorizadas las siguientes huelgas:
    • a) aquellas declaradas cuando rija la ley marcial o en situaciones excepcionales o especiales declaradas con arreglo a la legislación aplicable al estado de alarma, excepción y sitio, en los órganos y organizaciones de las fuerzas armadas de la Federación de Rusia, en las unidades militares, militarizadas o que revistan otra formación, y en las organizaciones que contribuyan a la defensa y seguridad del país, o que presten servicios de reparación y rescate, de búsqueda y rescate, de extinción de incendios y de prevención o eliminación de las consecuencias de situaciones de fuerza mayor y excepción; en los órganos de ejecución de la ley; en las organizaciones, cuyos locales o maquinaria representan un riesgo elevado, y en las empresas de ambulancias de primeros auxilios, y
    • b) en las empresas que presten servicios públicos esenciales (suministro de electricidad, calefacción, agua, gas, y transportes aéreos, ferroviarios y marítimos o fluviales) en el caso de que la realización de una huelga amenace la defensa y la seguridad del país, así como la vida y la salud de su población.
  • El derecho de huelga podrá ser restringido en virtud de la legislación federal.
  • Se considerará que una huelga es ilegal cuando se anuncie de manera que se incumplan las condiciones, los procedimientos y los requisitos correspondientes al conflicto laboral colectivo, previstos en el presente instrumento.
  • La decisión de calificar una huelga de ilegal será adoptada por el tribunal supremo de las repúblicas, por los tribunales regionales y territoriales y por los tribunales federales municipales, además de los tribunales de las regiones autónomas y las demarcaciones referidas en las pretensiones del empleador o del fiscal.
  • La sentencia del tribunal se pondrá en conocimiento de los trabajadores por conducto del jefe del comité de huelga, el cual informará de inmediato de ello a los participantes en la huelga.
  • Una vez dictada, la sentencia por la que se declare ilegal la huelga será ejecutable de inmediato. Los trabajadores podrán coto a la huelga y volverán a trabajar a más tardar un día después de la fecha en que se remita una copia de la sentencia al jefe del comité de huelga.
  • De existir una amenaza directa para la vida y la salud de la población, los tribunales podrán aplazar la huelga durante 30 días. De haberse iniciado la huelga, se suspenderá durante el mismo período.
  • En los casos en que se trate de intereses de vital importancia para la Federación de Rusia o para sus demarcaciones territoriales, el Gobierno de la Federación de Rusia podrá suspender la huelga hasta que se publique la sentencia del tribunal competente, siempre que no sea por un período superior a diez días naturales.
  • Cuando no pueda realizarse una huelga en virtud de las partes I y II del presente artículo, el Gobierno de la Federación de Rusia emitirá en un plazo de diez días su decisión sobre el conflicto laboral colectivo.
  • Artículo 417. Responsabilidad de los trabajadores por huelgas ilegales
  • Los trabajadores que hayan iniciado una huelga o no la hayan detenido al día siguiente de la fecha en que el comité de huelga haya tenido conocimiento de la sentencia por la que se declare ilegal la huelga, o del aplazamiento o suspensión de la misma, podrán incurrir en falta disciplinaria y ser sancionados en consecuencia.
  • La unidad de trabajadores representativa que haya convocado o no haya terminado una huelga responderá por los daños y perjuicios irrogados al empleador a causa de la huelga, con su patrimonio personal y por el importe que determine el tribunal.
  • Ley federal sindical (núm.10-FZ) sobre los derechos de los sindicatos y las garantías de su actividad, 1996 (artículos pertinentes)
  • Artículo 2. Derecho de afiliación a un sindicato
    1. 1 Estará conformado por una agrupación pública y voluntaria de ciudadanos vinculados a un mismo productor y por los mismos intereses profesionales, según su actividad. Se constituirá con fines de representación y protección de los derechos e intereses sociolaborales de sus afiliados. Todos los sindicatos gozarán de igualdad de derechos.
    2. 2 Las personas mayores de 14 años que ejerzan una actividad profesional tendrán el derecho de constituir, discrecionalmente, un sindicato para que proteja sus intereses y afiliarse al mismo, emprender actividades sindicales y retirarse libremente del sindicato. Este derecho se ejercerá libremente, sin autorización previa.
    3. 3 Los ciudadanos de la Federación de Rusia que residan fuera del territorio del país podrán afiliarse a los sindicatos de la Federación de Rusia.
    4. 4 Los ciudadanos extranjeros o apátridas que residan en el territorio de la Federación de Rusia podrán afiliarse a los sindicatos de la Federación de Rusia, salvo que las leyes federales o los tratados internacionales en que sea parte la Federación de Rusia dispongan en contrario.
    5. 5 Los sindicatos tendrán el derecho de constituir a su vez otras agrupaciones atendiendo a criterios sectoriales, territoriales o de otra índole teniendo en cuenta las peculiaridades profesionales, como las agrupaciones sindicales de ámbito nacional, las agrupaciones sindicales de ámbito interregional y las agrupaciones sindicales de ámbito territorial. Los sindicatos y sus agrupaciones tendrán el derecho de cooperar con los sindicatos de otros Estados, afiliarse a organizaciones sindicales internacionales o de otros ámbitos, y concluir acuerdos y convenios con ellos.
  • Artículo 3. Conceptos básicos
  • Los conceptos utilizados en la presente ley tendrán el siguiente significado:
  • Organización sindical de base. Toda asociación voluntaria de miembros sindicales que, por regla general, trabajen en una misma empresa, institución u organización, sin perjuicio del tipo de propiedad o de subordinación que rija; esta asociación sindical voluntaria actuará con base en los términos acordados de conformidad con sus estatutos o en la condición general de sindicato de base del sindicato de que se trate, y
  • Sindicato de ámbito nacional de la Federación de Rusia. Toda agrupación voluntaria de afiliados sindicales que trabajen en un mismo sector de actividad y estén vinculados por intereses sociolaborales y profesionales comunes, y actúen en todo el territorio de la Federación de Rusia o en el territorio de más de la mitad de las demarcaciones administrativas de la Federación de Rusia, o que reúnan al menos la mitad del número total de trabajadores de uno o de más ramos de actividad.
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