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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 334, June 2004

Case No 2253 (China - Hong Kong Special Administrative Region) - Complaint date: 10-MAR-03 - Closed

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  1. 275. En una comunicación de 10 de marzo de 2003, la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong.
  2. 276. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 8 de marzo de 2004.
  3. 277. China ha declarado que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), es aplicable, con modificaciones, en el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR). Además, ha declarado que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), son aplicables sin modificaciones.

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 278. En su comunicación de 10 de marzo de 2003, la organización querellante alega que, al promulgar la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos en 2002, el Gobierno redujo unilateralmente las remuneraciones de la administración pública sin entablar las negociaciones procedentes con los sindicatos de la administración pública y se negó a resolver el conflicto sobre el ajuste salarial por medio de un diálogo continuo o de una comisión de encuesta, conforme a lo previsto en el acuerdo suscrito en 1968 por el Gobierno y las principales asociaciones de personal.
    • Reducción unilateral de las remuneraciones de la administración pública sin negociaciones previas
  2. 279. La organización querellante comienza por explicar el mecanismo que se aplica para el ajuste salarial anual en la administración pública. Según la organización querellante, dicho ajuste salarial se basa esencialmente en los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta (Net Pay Trend Indicators). Tales indicadores se establecen a partir de una encuesta sobre tendencias de las remuneraciones del sector privado, que se lleva a cabo cada año por encargo de la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones, de carácter independiente. La Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones produce tres Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta (Gross Pay Trend Indicators), que representan las variaciones de las remuneraciones en el sector privado para cada una de sus tres bandas salariales (superior, media e inferior), entre el 2 de abril de un año y el 1.º de abril del año siguiente. Los costos de nómina correspondientes a los incrementos en la administración pública se deducen entonces de los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta para obtener los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta. Además de las variaciones de las remuneraciones en el sector privado, al determinar el ajuste salarial en la administración pública se toman en cuenta otros factores, como la evolución del costo de la vida, la situación de la economía, consideraciones presupuestarias, las pretensiones salariales y la moral del personal de la administración pública.
  3. 280. La organización querellante describe el procedimiento habitual de decisión sobre el ajuste salarial en la administración pública. Después de tomar en consideración los seis factores arriba citados, el Jefe Ejecutivo del Consejo formula una oferta de ajuste salarial para cada una de las bandas salariales a los representantes del personal en los cuatro consejos consultivos centrales, a saber, el Consejo Superior de la Administración Pública (SCSC), el Consejo Consultivo del Personal de la Escala Modelo 1 (Mod 1 Council), el Consejo Consultivo de Servicios con Régimen Controlado (DSCC) y el Consejo de la Policía (PFC). Tras considerar las opiniones de los representantes del personal sobre las ofertas hechas, el Jefe Ejecutivo del Consejo adopta una decisión definitiva sobre el ajuste salarial anual en la administración pública.
  4. 281. La organización querellante añade que los resultados de la Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones 2001-2002 fueron anunciados el 6 de mayo de 2002 y aprobados el 13 de mayo de 2002 por la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones. Los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta (que constituyen la base de los ajustes salariales en la administración pública) fueron -4,42 por ciento para la banda salarial superior, -1,64 por ciento para la banda salarial media y -1,58 por ciento para la banda salarial inferior. El 15 de mayo de 2002, los representantes del personal de tres de los consejos consultivos centrales (el SCSC, el Mod 1 Council y el DSCC) dieron a conocer sus pretensiones salariales, e instaron al Gobierno a congelar los salarios en la administración pública para todas las bandas salariales, a pesar del valor negativo de los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta (el PFC no dio a conocer pretensiones salariales). El 22 de mayo de 2002, el Jefe Ejecutivo del Consejo decidió someter ante los representantes del personal en los cuatro consejos consultivos centrales una oferta de reducción de los salarios de -4,42 por ciento para la banda salarial superior, -1,64 por ciento para la banda media y -1,58 por ciento para la banda inferior, con efecto a partir del 1.º de octubre de 2002. El Jefe Ejecutivo del Consejo también convino en principio en que, en caso de que se adoptase una decisión en el sentido de reducir los salarios en la administración pública, se debería presentar al Consejo Legislativo un proyecto de ley para fijar las tasas de ajuste correspondientes. El 24 de mayo de 2002, los representantes del personal en el SCSC y el Mod 1 Council reiteraron su propuesta inicial de congelar los salarios. El 25 de mayo de 2002, los representantes del personal en el DSCC propusieron la suspensión del proceso de ajuste salarial en la administración pública, en espera de que culminase la revisión general de la política y el sistema de remuneraciones de la administración pública. Todos se opusieron al método legislativo propuesto para imponer una reducción de los salarios. Los representantes del personal en el cuarto consejo consultivo, el PFC, no manifestaron opinión alguna. El 28 de mayo de 2002, después de haber considerado las reacciones de los representantes del personal ante la oferta salarial, el Jefe Ejecutivo del Consejo decidió que las remuneraciones del sector público de dicho año deberían reducirse conforme a la propuesta inicial, y que el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos (en adelante, el proyecto de ley) debía someterse al Consejo Legislativo. La primera y segunda discusiones del proyecto de ley fueron fijadas entonces para la sesión del Consejo Legislativo del 5 de junio de 2002. El proyecto de ley fue finalmente adoptado en la sesión del Consejo Legislativo del 11 de julio de 2002, y la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos fue publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2002 (se adjunta un ejemplar).
  5. 282. La organización querellante alega que, a pesar de que desde hace mucho tiempo existe un mecanismo consultivo en la administración pública de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR), el papel de los sindicatos de la administración pública en la determinación de las remuneraciones de los funcionarios públicos es más bien marginal, y su participación se limita a comunicar sus pretensiones salariales y formular comentarios sobre la oferta salarial hecha por el Jefe Ejecutivo del Consejo. No hay negociación, en su sentido habitual, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública durante el proceso de ajuste salarial, y la determinación de los salarios en la administración pública es esencialmente, en virtud del mecanismo actual, una prerrogativa del Gobierno.
  6. 283. En lo que se refiere al ajuste salarial de la administración pública en 2002, la organización querellante señala también que el Jefe Ejecutivo del Consejo adoptó una decisión definitiva sólo una semana después de presentar la oferta salarial a los representantes del personal en los cuatro consejos consultivos centrales. Por ello, en su carta de 24 de mayo de 2002, los representantes del personal en el SCSC manifestaron que no se había respetado el principio de la consulta y que el proceso normal de consulta y negociación para llegar a un acuerdo no se había llevado a cabo con un enfoque abierto y constructivo. Según la organización querellante, la premura improcedente con la que se había llevado a cabo el proceso dejaba muy claro que el Gobierno ya había tomado una decisión. Obviamente, no habría sido posible entablar negociaciones en un período de tiempo tan reducido, habida cuenta de las controversias despertadas por la reducción de salarios en la administración pública de ese año. El proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos había sido redactado y anunciado mucho antes de que la administración diese a conocer su decisión a los representantes del personal. La organización querellante sostiene que la decisión apresurada del Gobierno de reducir los salarios en la administración pública despojó en realidad a los sindicatos de la administración pública del derecho a participar en la determinación de las remuneraciones de los funcionarios públicos, vulnerando así el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el artículo 7 del Convenio núm. 151.
    • Negativa a resolver el conflicto
  7. 284. La organización querellante agrega que, por carta de 31 de mayo de 2002, los representantes del personal en el Consejo Superior de la Administración Pública solicitaron al Jefe Ejecutivo la creación de una comisión de encuesta independiente, de conformidad con el Acuerdo de 1968 entre el Gobierno de Hong Kong y las principales asociaciones de personal, para ocuparse del conflicto en relación al ajuste salarial de ese año en la administración pública (se adjunta un ejemplar). El 5 de junio de 2002, 67 sindicatos de la administración pública respaldaron esta solicitud a través de una declaración conjunta, por la que se comprometían a aceptar los resultados de la encuesta (se adjunta un ejemplar). La organización querellante explica que, de conformidad con el apartado 7 del Acuerdo de 1968, el Jefe Ejecutivo puede constituir una comisión de encuesta cuando no haya perspectivas de alcanzar un compromiso en relación con una cuestión prevista por el Acuerdo, siempre y cuando la cuestión litigiosa no tenga, en opinión del Jefe Ejecutivo, carácter trivial, no corresponda a una política pública establecida y no afecte la seguridad de la HKSAR. La organización querellante añade que el 11 de junio de 2002 el Jefe Ejecutivo decidió no crear una comisión de encuesta con arreglo al Acuerdo de 1968, debido a que, como explicaba en su respuesta, era una cuestión de política pública establecida el que, al determinar la magnitud del ajuste salarial en la administración pública de cada año, el Gobierno tuviese en cuenta determinados factores, algunos de los cuales, como los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta y el costo de la vida, podían inducir cambios al alza o a la baja. Así, pues, según el Jefe Ejecutivo, el mecanismo en vigor conllevaba la posibilidad de aumentar o disminuir los salarios en la administración pública (se adjunta un ejemplar).
  8. 285. La organización querellante considera que este argumento es inaceptable dado que, como ha reconocido el Gobierno, en el marco de los contratos de trabajo vigentes para la mayoría de los funcionarios públicos en activo, el Gobierno no tenía autoridad para reducir unilateralmente los salarios de la administración pública. La organización querellante cita al Secretario de la Administración Pública (SCS), quien habría manifestado ante el Consejo Legislativo, el 5 de junio de 2002, que la versión estándar del Memorándum sobre Condiciones de Empleo y los contratos de trabajo de la mayoría de los funcionarios públicos en activo (exceptuando a un número muy reducido de funcionarios contratados desde junio de 2000) no contiene ninguna disposición específica que autorice al Gobierno a reducir los salarios, y que, sobre la base de decisiones judiciales, es poco probable que los tribunales acepten que un poder general de modificación pueda aplicarse a un aspecto tan capital como los salarios. Por consiguiente, la organización querellante alega que la decisión del Gobierno de determinar unilateralmente una reducción salarial es cuestionable. Por ende, la organización querellante sostiene que la decisión del Jefe Ejecutivo de no constituir una comisión de encuesta con arreglo al apartado 7 del Acuerdo de 1968, por considerar que la cuestión objeto de controversia es un asunto de política pública establecida, no tiene fundamento.
  9. 286. En cuanto a la utilización por el Gobierno de la vía legislativa para reducir los salarios en la administración pública, la organización querellante hace notar que el Jefe Ejecutivo sostuvo que la decisión de dar efecto al ajuste salarial de 2002 en la administración pública por medio de un procedimiento legislativo correspondía a la aplicación de una política establecida, y que la posibilidad de que esta decisión se aplicase sin recurrir a la vía legislativa o de que la legislación propuesta fuese o no constitucional eran cuestiones de derecho, que una comisión de encuesta no podría resolver. Según la organización querellante, el argumento del Gobierno de que el enfoque legislativo era sólo un medio técnico para poner en práctica la decisión de reducción de los salarios, era poco convincente porque ignoraba las vastas repercusiones de dicha decisión sobre el régimen que regula los salarios en la administración pública. Antes de la promulgación de la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos, los salarios en la administración pública no eran determinados por ley, sino que constituían simplemente un aspecto de la relación contractual entre el Gobierno y los funcionarios públicos. Puesto que la promulgación de la Ordenanza se apartaba del régimen en vigor e implicaba un cambio significativo en las condiciones de servicio de todos los funcionarios públicos, el Gobierno estaba obligado, sobre la base de la política jurídica general en materia de relaciones contractuales, a negociar con los sindicatos de la administración pública y buscar un acuerdo; en caso de que no se pudiera lograr tal acuerdo, la cuestión litigiosa debería ser sometida a una comisión de encuesta designada con arreglo al Acuerdo de 1968. Por consiguiente, la organización querellante sostiene que adoptar la vía legislativa para reducir los salarios en la administración pública no es una cuestión de política pública establecida, y que la negativa del Gobierno a designar una comisión de encuesta en virtud del Acuerdo de 1968 constituye un incumplimiento de un convenio colectivo suscrito entre el Gobierno y los principales sindicatos de la administración pública.
  10. 287. La organización querellante alega que, aun cuando algunos miembros del Consejo Legislativo pidieron encarecidamente al Gobierno que reconsiderara la petición de los representantes del personal en el sentido de designar una comisión de encuesta en virtud del Acuerdo de 1968, el Gobierno mantuvo su postura argumentando que, no obstante el compromiso asumido por 67 sindicatos de la administración pública de aceptar los resultados de la encuesta, los funcionarios públicos a título individual no quedarían vinculados por las recomendaciones de una comisión de encuesta. Además, el 11 de julio de 2002, el SCS declaró ante el Consejo Legislativo que las negociaciones con los sindicatos de la administración pública se habían paralizado debido a la existencia de 300 sindicatos de la administración pública y de 180.000 funcionarios públicos, lo que hacía imposible concertar nuevos acuerdos con cada uno de ellos. La organización querellante señala que tal situación es exactamente el motivo por el cual el sistema de negociación colectiva cuyas disposiciones establecen procedimientos objetivos para determinar la representatividad de los sindicatos de la administración pública en materia de negociación colectiva es esencial para la buena gestión de la administración pública. Por ello, la organización querellante sugiere que la única forma apropiada de resolver este problema consistiría en adoptar una legislación que dé efectos legales al Acuerdo de 1968, en lugar de abandonarlo del todo, como había hecho el Gobierno. Asimismo, la organización querellante opina que el bloqueo de la situación actual pone de relieve la incapacidad del Gobierno para adoptar las medidas necesarias a fin de alentar y promover el pleno desarrollo y empleo de un mecanismo de negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos con los sindicatos de la administración pública.
  11. 288. Para terminar, la organización querellante alega que la negativa del Gobierno a prolongar el periodo de consulta, a pesar de las reiteradas invitaciones de los sindicatos de la administración pública para proseguir el diálogo y resolver las diferencias, y el rechazo por el Gobierno de la solicitud de remitir el problema a una comisión de encuesta independiente, constituyen una violación del artículo 8 del Convenio núm. 151.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 289. Por comunicación de 8 de marzo de 2004, el Gobierno afirma que, a su juicio, no se ha producido violación alguna de los Convenios núms. 98 y 151 en relación con el ajuste salarial de 2002 en la administración pública.
    • Reducción unilateral de los salarios de la administración pública sin negociaciones previas
  2. 290. Primeramente, el Gobierno aporta información sobre el sistema y la política salarial vigentes en la administración pública, cuyo objetivo es ofrecer remuneraciones que permitan atraer, conservar y motivar a trabajadores con las calificaciones adecuadas, a fin de proporcionar al público un servicio eficaz. En este contexto, el principio de la comparabilidad general con el sector privado es un factor importante, sobre el cual se ha sustentado la política salarial en la administración pública desde el decenio de 1960. A partir de 1974, la comparabilidad general con las fluctuaciones salariales en el sector privado se ha evaluado anualmente mediante una Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones, a cargo de la Unidad de Investigación y Estudios Salariales. Los resultados obtenidos son analizados y confirmados por la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones, en la que participan los representantes del personal en los consejos consultivos centrales. La Encuesta produce un Indicador de Tendencia de la Remuneración Bruta para cada una de las bandas salariales; estos indicadores representan el ajuste salarial medio ponderado para todos los trabajadores encuestados en cada banda salarial durante el periodo de la Encuesta (del 2 de abril del año anterior al 1 de abril del año de la Encuesta). Una vez confirmados por la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones, los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta son presentados al Gobierno, que por su parte deduce los costos de nómina de los incrementos de la administración pública para producir los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta de cada una de las bandas salariales. Los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta constituyen uno de los factores que el Gobierno tiene en cuenta a la hora de determinar la magnitud del ajuste salarial anual en la administración pública. En el mecanismo actual, el Gobierno decide cuál ha de ser la magnitud del ajuste salarial anual en la administración pública, tomando en consideración seis factores (Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta, situación de la economía, consideraciones presupuestarias, costo de la vida, pretensiones salariales de los representantes del personal en los consejos consultivos centrales y moral del personal de la administración pública).
  3. 291. El Gobierno añade que, en virtud de los procedimientos establecidos, el Gobierno entabla consultas con los representantes del personal en los consejos consultivos centrales durante el proceso del ajuste salarial anual en la administración pública. En primer lugar, el personal está representado en la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones antes mencionada, que valida los resultados de la Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones. Además, luego de la validación, el Gobierno invita a los representantes del personal a comunicar sus pretensiones salariales para el año en cuestión. Teniendo en cuenta dichas pretensiones salariales y otros factores pertinentes, el Jefe Ejecutivo del Consejo decide cuál será la oferta salarial que se someterá a los representantes del personal. Por último, tomando en consideración los comentarios de los representantes del personal sobre la oferta salarial del Gobierno y otros factores pertinentes, el Jefe Ejecutivo del Consejo toma una decisión definitiva sobre el ajuste salarial del año.
  4. 292. En lo que respecta concretamente al ajuste salarial en la administración pública en 2002, el Gobierno manifiesta que cuando se publicó la Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones de 2001-2002, el 6 de mayo de 2002, sus resultados reflejaban una disminución de los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta para las tres bandas salariales (-3,39 por ciento para la banda superior, -0,60 por ciento para la banda media y -0,79 por ciento para la banda inferior). La Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones discutió y confirmó los resultados de la Encuesta el 13 de mayo de 2002. Estos resultados fueron remitidos al Gobierno, que dedujo, de conformidad con el mecanismo en vigor, los costos de nómina de los incrementos de la administración pública de los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta para producir los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta, de la siguiente manera: -4,42 por ciento para la banda salarial superior, -1,64 por ciento para la banda salarial media y -1,58 por ciento para la banda salarial inferior. Los representantes del personal en los cuatro consejos consultivos centrales fueron invitados a comunicar sus pretensiones salariales. Tres de ellos, a saber, el Consejo Superior de la Administración Pública (SCSC), el Consejo Consultivo del Personal de la Escala Modelo 1 (Mod 1 Council) y el Consejo Consultivo de Servicios con Régimen Controlado (DSCC), transmitieron sus pretensiones al Gobierno el 15 de mayo de 2002, instándole a congelar los salarios en la administración pública para todas las bandas salariales, a pesar de que los indicadores de tendencia de la remuneración eran negativos. Por su parte, los representantes del personal del Consejo de la Policía (PFC) decidieron no presentar pretensiones salariales.
  5. 293. En su reunión de 22 de mayo de 2002, el Consejo Ejecutivo decidió, entre otras cosas, que había que someter a los representantes del personal en los cuatro consejos consultivos centrales una oferta de reducción salarial de -4,42 por ciento para los directivos y la banda salarial superior, -1,64 por ciento para la banda salarial media y -1,58 por ciento para la banda salarial inferior. Asimismo, el Jefe Ejecutivo del Consejo estuvo de acuerdo en principio en redactar el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos, con miras a aplicar la reducción salarial propuesta. El Gobierno señala que al adoptar esta decisión, el Jefe Ejecutivo del Consejo tomó en consideración todos los aspectos pertinentes del mecanismo en vigor para el ajuste salarial en la administración pública, entre ellos: 1) la tendencia a la baja observada en los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta; 2) la situación de la economía, que sufrió un fuerte revés en 2001 y logró niveles modestos en 2002, con un índice de desempleo que alcanzó un nuevo máximo de 7 por ciento; 3) consideraciones presupuestarias: el Gobierno tuvo que hacer frente a un déficit fiscal estructural de 65.600 millones de dólares de Hong Kong para 2001-2002 y de 45.200 millones de dólares HK para 2002-2003, y fijó un objetivo de reducción del gasto público de 20 por ciento del producto interior bruto para 2006-2007; 4) evolución del costo de la vida: el índice compuesto de precios al consumo se había reducido un 1,8 por ciento al 31 de marzo de 2002; 5) las pretensiones salariales del personal, cuyos representantes instaron al Gobierno a congelar los salarios en la administración pública, y 6) la moral del personal de la administración pública.
  6. 294. El Gobierno adjunta el texto de un informe presentado al Consejo Legislativo, en el que se analizan estos elementos. Asimismo, en dicho informe se examinan detenidamente las repercusiones contractuales del ajuste y se indica que, en la medida en que la versión estándar del Memorándum sobre Condiciones de Empleo (que rige los contratos de trabajo de los funcionarios públicos) no reserva expresamente al Gobierno el derecho a reducir los salarios de los funcionarios públicos, existe el riesgo de que toda decisión de reducir los salarios en la administración pública que no esté respaldada por una ley pueda ser cuestionada con éxito ante los tribunales. Por ello, el Gobierno debería tratar de que se promulgue una ley que contemple expresamente la reducción de los salarios en la administración pública con arreglo a las tasas de ajuste determinadas para cada una de las bandas salariales. El texto del proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos figura en el anexo A al informe citado, de fecha 22 de mayo de 2002.
  7. 295. El Gobierno dice también que el 22 de mayo de 2002 se informó a los representantes del personal en los consejos consultivos centrales de la decisión del Jefe Ejecutivo del Consejo y se les invitó a dar su opinión sobre la oferta salarial. En su respuesta, los representantes del personal de tres consejos consultivos (SCSC, Mod 1 Council y DSCC) reiteraron que sería conveniente congelar los salarios. El 28 de mayo de 2002, el Consejo Ejecutivo decidió que el Gobierno debía ajustar los salarios en la administración pública según la propuesta original, y que el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos debía presentarse al Consejo Legislativo. El Gobierno añade que, al tomar su decisión, el Jefe Ejecutivo del Consejo tuvo en cuenta todas las opiniones de los representantes del personal en tres de los consejos consultivos centrales (SCSC, Mod 1 Council y DSCC), así como todos los demás factores pertinentes (el Gobierno adjunta el segundo informe al Consejo Legislativo, de 28 de mayo de 2002, en el que se examinan estos factores).
  8. 296. El Gobierno afirma además que, tras la aprobación del Jefe Ejecutivo del Consejo, el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos fue publicado en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2002 y presentado al Consejo Legislativo el 5 de junio de 2002. Se invitó entonces a todos los órganos y personas interesados, como los representantes del personal en los consejos consultivos centrales y los principales sindicatos del personal del servicio público, a dar su opinión sobre el proyecto de ley, que fue aprobado por el Consejo Legislativo el 11 de julio de 2002. La Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos fue publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2002 (se adjunta el texto).
  9. 297. El Gobierno añade que, tras la promulgación de la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos, algunos sindicatos del personal de la administración pública y varios funcionarios a título personal recurrieron al tribunal para solicitar un peritaje judicial sobre la legalidad de la Ordenanza. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dos casos importantes el 10 de junio 2003, y los demás casos el 7 de noviembre de 2003. El Tribunal no aceptó los argumentos de los demandantes en el sentido de que el Gobierno había incumplido el Convenio núm. 151 y, por consiguiente, había infringido el artículo 39 de la ley fundamental (se adjuntan extractos).
  10. 298. En respuesta a los alegatos de la organización querellante, el Gobierno señala que ha aplicado íntegramente el Convenio núm. 98, mediante un mecanismo consultivo bien arraigado y de carácter amplio, que abarca cuatro consejos consultivos centrales y 89 comités consultivos departamentales en 66 oficinas y departamentos gubernamentales. En cada consejo consultivo central/comité consultivo departamental participan las autoridades (representantes de la Administración) y el personal (representantes de los sindicatos/asociaciones del personal correspondientes). A través de este mecanismo, se consulta a los funcionarios públicos a título individual y a los sindicatos/asociaciones del personal sobre una diversidad de temas relativos a la administración pública, como, por ejemplo, los salarios, las condiciones de empleo y el entorno laboral. Además del mecanismo oficial, existen cauces oficiosos de consulta.
  11. 299. Por lo que se refiere a los salarios en la administración pública, el Gobierno indica que, como se ha dicho más arriba, el mecanismo de ajuste salarial establecido comprende procedimientos para la consulta del personal y resulta eficaz y adecuado a efectos de dialogar con el personal sobre temas relacionados con los salarios en la administración pública. En lo que atañe al ajuste salarial en la administración pública en 2002, el Gobierno insiste en que los representantes del personal pudieron comunicar sus pretensiones salariales, las cuales fueron tomadas en consideración por el Jefe Ejecutivo del Consejo.
  12. 300. En cuanto a la aplicación del artículo 7 del Convenio núm. 151, el Gobierno recuerda que este artículo permite un margen de flexibilidad a la hora de elegir los procedimientos que se han de utilizar para determinar las condiciones de empleo. Por ende, el Gobierno sostiene que, en virtud del artículo 7, ha adoptado medidas acordes con las condiciones locales, y ha establecido un mecanismo consultivo que permite a los representantes del personal participar en la determinación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. El mecanismo de ajuste salarial para la administración pública permite que los representantes del personal participen en la determinación de los ajustes salariales. Cuando llevó a cabo el proceso de ajuste salarial en la administración pública para 2002, el Gobierno aplicó los procedimientos establecidos para celebrar consultas con los representantes del personal. El Tribunal de Primera Instancia desestimó todas las reclamaciones sobre presuntas infracciones al artículo 7 del Convenio núm. 151, por considerar que el procedimiento en vigor permitía la participación de los funcionarios públicos.
  13. 301. En cuanto al alegato según el cual no hubiera sido posible mantener negociaciones significativas en un plazo tan breve, el Gobierno declara que el calendario de consulta del personal en 2002 no presentaba diferencias sustanciales con respecto a los años anteriores. El carácter sucinto de dicho calendario obedeció a que, por lo general, el receso estival del Consejo Legislativo comienza a principios de julio.
    • Negativa a resolver el conflicto
  14. 302. El Gobierno indica que, el 31 de mayo de 2002, los representantes del personal en el SCSC escribieron al Jefe Ejecutivo solicitándole la creación de una comisión de encuesta, con arreglo al apartado 7, 1) del Acuerdo de 1968 suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal de la administración pública (se adjunta un ejemplar). Tras examinar esta solicitud, el Jefe Ejecutivo decidió no crear dicha comisión de encuesta, decisión que fue comunicada por escrito a los representantes del personal en el SCSC, el 11 de junio de 2002.
  15. 303. En lo relativo a los alegatos sobre violaciones del artículo 8 del Convenio núm. 151 y del Acuerdo de 1968, el Gobierno indica que para que un conflicto quede comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8, debe estar relacionado con la determinación de las condiciones de empleo y no con el método usado para la aplicación de dichas condiciones, una vez determinadas. Según el Gobierno, cuando la cuantía del ajuste salarial se ha fijado de conformidad con un mecanismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 151 (es decir, por medio de la negociación o de otros procedimientos, como la mediación, la conciliación o el arbitraje), todo conflicto planteado en cuanto a la aplicación de la decisión no queda comprendido en el ámbito del artículo 8.
  16. 304. Respecto al alegato de incumplimiento de los términos del Acuerdo de 1968, suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal, el Gobierno señala que el ajuste salarial en la administración pública para 2002 se determinó en estricta conformidad con el mecanismo establecido, y que en la decisión definitiva sobre la reducción de los salarios en la administración pública se tuvieron en cuenta todos los factores más pertinentes. El Gobierno pone de relieve que una de las características propias del mecanismo de ajuste salarial en vigor es que los salarios en la administración pública pueden ser incrementados o reducidos en función de los movimientos de alza o baja que experimenten algunos de los factores tomados en consideración, como los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta o el costo de la vida. El hecho de que hasta 2002 no se hubiesen aplicado reducciones de los salarios en la administración pública obedeció a las condiciones fiscales y económicas generalmente favorables que predominaron durante años, y no debía interpretarse en modo alguno como una política del Gobierno de no reducir los salarios en la administración pública. Según el Gobierno, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que esta materia era una política pública establecida. En particular, la posibilidad de una reducción salarial era inherente al funcionamiento del mecanismo en vigor; dado que el uso de este último era un aspecto habitual de la política establecida, la posibilidad de determinar reducciones salariales era también un aspecto propio de la política establecida. Por consiguiente, la decisión de reducir los salarios en la administración pública se había adoptado de conformidad con el mecanismo establecido. No había, pues, violación del artículo 8 del Convenio núm. 151, puesto que el mecanismo establecido permitía la participación de los funcionarios públicos. En esta etapa del proceso, sólo quedaba otro aspecto litigioso, el de los métodos que podrían usarse para aplicar la decisión, pero esta cuestión no era de competencia de la comisión de encuesta.
  17. 305. Con referencia a la cuestión de recurrir a la vía legislativa para poner en práctica el ajuste salarial de 2002 en la administración pública, el Gobierno considera que se trata en el fondo de la aplicación de una política establecida, por lo que la comisión de encuesta no estaría habilitada para resolver dicha cuestión. Incumbía al Gobierno aplicar con convicción y equidad una decisión que suscitaba, en general, el apoyo de la comunidad. El Tribunal de Primera Instancia confirmó que este aspecto de la aplicación no quedaba comprendido en el ámbito del artículo 8 del Convenio núm. 151. El Gobierno añade que el alegato en el sentido de que la vía legislativa se apartaba considerablemente del régimen vigente que regula los salarios en la administración pública carecía de fundamento. La Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos se refería únicamente al ajuste salarial, y no modificaba ni el sistema de remuneración ni las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.
  18. 306. El Gobierno agrega que, incluso si se hubiese creado una comisión de encuesta, sus recomendaciones no serían vinculantes ni para el Gobierno ni para las asociaciones de personal — partes en el Acuerdo de 1968 —, a no ser que éstos las aceptasen. Es más, tampoco serían vinculantes ni para las asociaciones de personal que no eran partes en el Acuerdo de 1968, ni para los funcionarios públicos a título individual. Por último, dado que, según lo dispuesto en el apartado 7, 2) del Acuerdo de 1968, la decisión del Jefe Ejecutivo sobre esta cuestión es definitiva, éste tenía atribuciones para afirmar que el ajuste salarial en la administración pública para 2002 era una cuestión de política pública establecida y, por consiguiente, para no crear una comisión de encuesta.
  19. 307. En lo que atañe al alegato de que el Gobierno no ha alentado ni promovido el pleno desarrollo de un mecanismo de negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, el Gobierno declara que no se plantea en absoluto abandonar el Acuerdo de 1968 y que ha adoptado medidas acordes con las condiciones locales para abordar las cuestiones relativas a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, en virtud de los Convenios núms. 98 y 151.
  20. 308. Finalmente, el Gobierno señala que, habida cuenta del clima económico dominante en 2002, la difícil situación fiscal y las tendencias del ajuste salarial en el sector privado, su decisión de reducir los salarios en la administración pública fue razonable y permitió lograr un justo equilibrio entre las preocupaciones de los funcionarios públicos y los intereses más generales de la comunidad en su conjunto. Para fijar el ajuste salarial se aplicaron el mecanismo y los procedimientos establecidos, en conformidad con los Convenios núms. 98 y 151.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 309. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a que, al promulgar la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos en 2002, el Gobierno redujo unilateralmente los salarios en la administración pública, sin entablar las negociaciones pertinentes con los sindicatos de dicho sector, y se negó a resolver el conflicto en torno al ajuste salarial a través de un diálogo continuo o recurriendo a una comisión de encuesta, como se establece en el Acuerdo de 1968, suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal.
    • Reducción unilateral de los salarios en la administración pública sin entablar negociaciones
  2. 310. El Comité toma nota de los hechos que reconocen tanto la organización querellante como el Gobierno. El ajuste salarial anual en la administración pública se establece sobre la base de seis factores (Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta, situación de la economía, consideraciones presupuestarias, costo de la vida, pretensiones salariales del personal y moral del personal de la administración pública). En el marco del procedimiento habitual para fijar los salarios en la administración pública para el año 2002, el 6 de mayo de 2002 se publicó la Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones. Esta Encuesta constituye un paso importante para determinar el ajuste salarial de los funcionarios públicos, ya que produce los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta del sector privado, a partir de los cuales se deducen los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta del sector público. En 2002, los resultados de esta Encuesta mostraban un descenso en los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Bruta. El 13 de mayo de 2002, los resultados de la Encuesta sobre Tendencias de las Remuneraciones fueron confirmados por la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones, con la participación de los representantes del personal en los consejos consultivos centrales. Los resultados fueron remitidos al Gobierno, quien a su vez dedujo, de conformidad con el mecanismo en vigor, los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta, de la siguiente manera: -4,42 por ciento para la banda salarial superior, -1,64 por ciento para la banda salarial media y -1,58 por ciento para la banda salarial inferior. El 15 de mayo de 2002, los representantes del personal en tres de los cuatro consejos consultivos centrales (a saber, el Consejo Superior de la Administración Pública (SCSC), el Consejo Consultivo del Personal de la Escala Modelo 1 (Mod 1 Council) y el Consejo Consultivo de Servicios con Régimen Controlado (DSCC)) comunicaron sus pretensiones al Gobierno, instándole a congelar los salarios en la administración pública. El 22 de mayo de 2002, el Consejo Ejecutivo decidió presentar una oferta de reducción salarial cuyo índice sería igual a la disminución de los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta de ese año. Asimismo, ese mismo día el Gobierno decidió que la reducción salarial en la administración pública debería aplicarse por vía legislativa. El texto del proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos se adjuntó al informe del Consejo Legislativo, también de fecha 22 de mayo de 2002. Como se explica en dicho informe, era necesario adoptar una ley, puesto que el Memorándum sobre Condiciones de Empleo de los funcionarios públicos y la jurisprudencia no admitían una reducción unilateral de los términos fundamentales del contrato de trabajo, como es el caso del salario. Los días 25 y 26 de mayo de 2002, los representantes del personal en tres de los cuatro consejos consultivos centrales (SCSC, Mod 1 Council y DSCC) se opusieron a la reducción salarial y al proyecto de ley, y propusieron básicamente mantener el status quo. El 28 de mayo de 2002, el Jefe Ejecutivo del Consejo decidió que los salarios en la administración pública para ese año debían reducirse según la propuesta original (es decir, sin modificación alguna), y que dicha reducción debía aplicarse por vía legislativa. El 5 de junio de 2002, el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos fue presentado al Consejo Legislativo. El 11 de julio de 2002, el Consejo aprobó el proyecto de ley. El 19 de julio de 2002, la Ordenanza sobre Ajuste Salarial de los Funcionarios Públicos fue publicada en el Diario Oficial. El 10 de junio y el 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia rechazó determinadas solicitudes de peritaje judicial sobre la legalidad de la Ordenanza. El Tribunal no consideró que se hubiese producido violación alguna del Convenio núm. 151, dado que el procedimiento establecido dejaba margen para la participación de los representantes del personal.
  3. 311. El Comité observa que, según la organización querellante, pese a que en la administración pública existe desde hace tiempo un mecanismo consultivo, el papel de los sindicatos de la administración pública a la hora de fijar la remuneración de los funcionarios es más bien marginal y no hay negociación, en un sentido general, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública con respecto a los salarios. Según la organización querellante, no se entablaron negociaciones significativas sobre el ajuste salarial en la administración pública para 2002, debido al poco tiempo transcurrido (una semana) entre la oferta salarial y la decisión definitiva adoptada por el Jefe Ejecutivo del Consejo. Además, el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos se había redactado y anunciado mucho antes de que la administración comunicase su decisión a los representantes del personal. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el mecanismo consultivo en vigor, bien arraigado y de carácter amplio, es eficaz y adecuado para entablar consultas con el personal sobre cuestiones relacionadas con los salarios en la administración pública, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el artículo 7 del Convenio núm. 151. Este mecanismo permite que los representantes del personal en los consejos consultivos centrales estén representados en la Comisión de Estudio de las Tendencias en las Remuneraciones, comuniquen sus pretensiones salariales, que son tomadas en consideración cuando el Jefe Ejecutivo del Consejo presenta una oferta salarial, y formulen comentarios sobre la oferta salarial del Gobierno, que se tienen en cuenta cuando se adopta la decisión definitiva. En cuanto al ajuste salarial en la administración pública para 2002, el Gobierno señala que éste se fijó en total conformidad con el mecanismo establecido. Los representantes del personal pudieron transmitir sus pretensiones salariales, las cuales fueron tomadas en consideración por el Jefe Ejecutivo del Consejo. En la decisión definitiva sobre la reducción salarial en la administración pública se tuvieron en cuenta todos los factores pertinentes. El calendario de consulta del personal fue igual al de años anteriores y estuvo marcado por el hecho de que, en general, el receso estival del Consejo Legislativo comienza a principios de julio.
  4. 312. El Comité toma nota de que los empleados públicos pueden intervenir en el mecanismo de consulta en vigor, mientras que aquéllos que no trabajan para la Administración del Estado no pueden participar en la negociación colectiva. El Comité recuerda que debería establecerse una diferenciación entre los empleados públicos que trabajan para la Administración del Estado, los cuales pueden quedar al margen de lo dispuesto en el Convenio núm. 98 en base al artículo 6, y aquéllos que no trabajan para la Administración del Estado y que deberían disfrutar del derecho a la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité hace hincapié en que es imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente, a través de disposiciones particulares, el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la Administración del Estado a concertar convenios colectivos. Este derecho sólo podría denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio núm. 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 795]. El Comité toma nota de la sugerencia de la organización querellante de que las medidas legislativas incluyan procedimientos objetivos para determinar la condición representativa de los sindicatos de la administración pública, y recuerda que en el Caso núm. 1942 había solicitado al Gobierno que considerase seriamente la adopción de disposiciones legislativas que estableciesen procedimientos objetivos para determinar la condición representativa de los sindicatos en la negociación colectiva, con respecto a los principios de la libertad sindical. Para terminar, el Comité toma nota de la última observación formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en la que se pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de los empleados públicos que no trabajan para la Administración del Estado, a negociar colectivamente sus condiciones de empleo [véase el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, CIT, 92.ª reunión, 1994]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que entable sin demora consultas con los representantes del personal en los consejos consultivos centrales, con miras a adoptar las medidas legislativas adecuadas para establecer un mecanismo de negociación colectiva que permita que los empleados públicos que no trabajen para la Administración del Estado negocien colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación.
  5. 313. En referencia a la otra categoría de empleados públicos (aquellos que trabajan en la Administración del Estado y que no se encuentran amparados por el Convenio núm. 98, en virtud de su artículo 6), el Comité considera útil recordar que, según lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), «Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones». El Comité reconoce que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 923]. Así, pues, un mecanismo de consulta podría hacer posible que los empleados públicos que trabajan en la Administración del Estado participen en la determinación de sus condiciones de empleo.
  6. 314. El Comité observa que, cuando se decidió el ajuste salarial en la administración pública para 2002, el período de consulta duró dos semanas: del 15 de mayo de 2002, fecha en la que los representantes del personal en los tres consejos consultivos centrales propusieron un congelamiento salarial, al 28 de mayo de 2002, cuando el Jefe Ejecutivo del Consejo decidió reducir los salarios de 2002 en la administración pública, conforme a la propuesta original. Además, la decisión definitiva fue adoptada sólo una semana después de que el Gobierno presentase su oferta salarial inicial, y dos o tres días después de que los representantes del personal en los consejos consultivos centrales formulasen sus contrapropuestas. Como resultado de las consultas, el Gobierno decidió mantener la reducción de los salarios original, sin modificación alguna, pese a la oposición categórica de los representantes del personal. La reducción de los salarios era idéntica a la disminución experimentada por los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta de ese año, aunque se iban a tomar en cuenta otros factores, concretamente, las reivindicaciones de los representantes del personal en los consejos consultivos centrales. Asimismo, del informe de 22 de mayo de 2002 presentado al Consejo Legislativo se desprende que el proyecto de ley sobre el ajuste salarial de los funcionarios públicos ya había sido redactado el 22 de mayo de 2002, cuando se comunicó a los representantes del personal la oferta de reducción de los salarios. Sobre la base de estos elementos, el Comité opina que las consultas que tuvieron lugar durante el ajuste salarial en la administración pública para 2002 fueron, aparentemente, superficiales.
  7. 315. Puesto que el sistema nacional establecido con arreglo al Convenio núm. 151 se basa en la consulta más que en la negociación, el Comité hace hincapié en la necesidad de entablar en profundidad verdaderas consultas con las organizaciones de empleados públicos. Los representantes del personal en los consejos consultivos centrales deberían ser invitados con la antelación suficiente a participar en negociaciones, y deberían poder disponer de tiempo suficiente para entablar consultas sobre sus condiciones de empleo. Asimismo, las autoridades deberían consultarles con la debida antelación sobre temas de interés mutuo, como todo lo relacionado con la preparación y aplicación de la legislación sobre sus condiciones de empleo; ello contribuiría a la adopción y aplicación de leyes, medidas y programas más sólidos y arraigados por parte de los poderes públicos, y a un mayor cumplimiento y una mejor aplicación. En la medida de lo posible, el Gobierno debería también tratar de llegar a un acuerdo con los representantes del personal en los consejos consultivos centrales. El Comité espera que, en el futuro, se permita a estos representantes mantener consultas francas y sin restricciones con el Gobierno sobre las condiciones de empleo de los empleados públicos que trabajan para la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 7 del Convenio núm. 151, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong.
    • Negativa a resolver el conflicto
  8. 316. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Gobierno a resolver el conflicto, el Comité toma nota de los hechos que reconocen ambas partes. El 31 de mayo de 2002, los representantes del personal en el SCSC solicitaron por carta al Jefe Ejecutivo la creación de una comisión de encuesta independiente, en el marco del Acuerdo de 1968 suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal, para tratar el conflicto en torno al ajuste salarial de ese año. De conformidad con el apartado 7 del Acuerdo de 1968, el Jefe Ejecutivo puede crear una comisión de encuesta cuando no haya perspectivas de lograr un compromiso en relación con una cuestión prevista por el Acuerdo, siempre y cuando la cuestión motivo de conflicto no tenga, en opinión del Jefe Ejecutivo, carácter trivial, no corresponda a una política pública establecida y no afecte la seguridad de la HKSAR. El 5 de junio de 2002, a través de una declaración conjunta, 67 sindicatos de la administración pública respaldaron la solicitud de crear una comisión de encuesta. El 11 de junio, el Jefe Ejecutivo decidió no crear tal comisión, basándose en que era una cuestión de política pública establecida el que, al determinar la magnitud del ajuste salarial en la administración pública de cada año, el Gobierno tuviese en cuenta determinados factores, algunos de los cuales (como los Indicadores de Tendencia de la Remuneración Neta y el costo de la vida) podían inducir cambios al alza o a la baja, y en que, por consiguiente, el mecanismo en vigor conllevaba la posibilidad de aumentar o disminuir los salarios en la administración. Dado que el ajuste salarial en la administración pública era una cuestión de política establecida, la decisión de poner en práctica dicho ajuste por vía legislativa era un asunto de aplicación de una política establecida. Por ende, una comisión de encuesta no estaría habilitada para resolver las cuestiones de derecho en cuanto a si esta decisión podría haberse aplicado sin recurrir a la vía legislativa. El 10 de junio y el 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que se trataba de una política pública establecida, ya que la posibilidad de reducir los salarios en la administración pública era una característica inherente al procedimiento establecido para el ajuste salarial en la administración pública. Dicho Tribunal no consideró que hubiese violación alguna del Convenio núm. 151, debido a que el procedimiento de ajuste salarial establecido admitía la participación de los representantes del personal. Por ello, llegados a este punto, el único asunto litigioso eran los métodos que se utilizarían para aplicar la decisión, tema que no era competencia de la comisión de encuesta.
  9. 317. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, la negativa del Gobierno a ampliar el período de consulta y su rechazo a la solicitud de remitir el asunto a una comisión de encuesta independiente constituyeron una violación del artículo 8 del Convenio núm. 151, en el que se establece que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que, por el contrario, el conflicto no quedaba comprendido en el ámbito del artículo 8, ya que no guardaba relación con la determinación de las condiciones de empleo, sino con el método a través del cual se aplican dichas condiciones una vez fijadas. Así, pues, según el Gobierno, el Jefe Ejecutivo tenía la facultad de negarse a crear una comisión de encuesta, en virtud del apartado 7 del Acuerdo de 1968.
  10. 318. El Comité toma nota de que se ha producido un conflicto entre el Gobierno y los representantes del personal en tres consejos consultivos centrales, en torno a la decisión de reducir los salarios en la administración pública. El Comité observa que el Tribunal de Primera Instancia examinó el conflicto esencialmente desde la perspectiva de determinar si era posible reducir los salarios sobre la base del procedimiento establecido. El Comité opina que el principal asunto litigioso de este caso no era tanto establecer si podían reducirse los salarios en la administración pública, sino si podían reducirse sin entablar consultas serias. El Comité observa que el Tribunal de Primera Instancia no examinó esta cuestión, limitándose a señalar que el procedimiento de ajuste salarial establecido admitía la participación de los representantes del personal. Por consiguiente, el Comité estima que no se ha resuelto un aspecto litigioso fundamental, cuyo examen estaría plenamente en sintonía con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio núm. 151. El Comité es del parecer de que, al no dejar este asunto a cargo de una comisión de encuesta, como se establece en el Acuerdo de 1968, el Gobierno ignoró el procedimiento en vigor para la solución de conflictos y puso fin al conflicto de forma unilateral, violando así el artículo 8 del Convenio núm. 151 y el artículo 4 del Convenio núm. 98. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se fijó el ajuste salarial en la administración pública para 2002, el Comité considera que, a estas alturas, sería poco realista insistir en la creación de una comisión de encuesta. No obstante, espera que en el futuro las autoridades aceptarán que, de producirse un conflicto en torno a la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, se cree una comisión de encuesta, como se prevé en el Acuerdo de 1968 suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal.
  11. 319. Habida cuenta de la gravedad y recurrencia de los problemas que se plantean en casos recientes que conciernen a China/Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Comité recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de que su legislación y su práctica sean plenamente conformes con las normas y los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 320. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que entable sin demora consultas con los representantes del personal en los consejos consultivos centrales, con miras a adoptar las medidas legislativas adecuadas para establecer un mecanismo de negociación colectiva que permita a los empleados públicos que no trabajan para la Administración del Estado negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • b) el Comité espera que en el futuro los representantes del personal en los consejos consultivos centrales puedan participar en consultas francas y sin restricciones con el Gobierno sobre las condiciones de empleo de los empleados públicos que trabajan para la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 7 del Convenio núm. 151, aplicable sin modificaciones en el territorio de China/Región Administrativa Especial de Hong Kong;
    • c) el Comité espera que, de producirse un conflicto en torno a la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, las autoridades aceptarán la creación de una comisión de encuesta, como se prevé en el Acuerdo de 1968 suscrito entre el Gobierno y las principales asociaciones de personal, y
    • d) habida cuenta de la gravedad y recurrencia de los problemas que se plantean en casos recientes que se refieren a China/Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Comité sugiere al Gobierno que solicite la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de que su legislación y su práctica sean plenamente conformes con las normas y los principios de la libertad sindical.
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