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- 972. La queja figura en comunicaciones de fechas 1.º y 25 de agosto y 14 de octubre de 2003, que fueron presentadas por la Confederación de Sindicatos de Ferroviarios del Japón (JRU). La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte se asoció a la queja mediante una comunicación de fecha 16 de marzo de 2004.
- 973. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de fecha 25 de mayo de 2004.
- 974. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 975. La organización querellante afirma que desde noviembre de 2002 ha sido objeto, junto con sus organizaciones afiliadas, el Sindicato de Ferroviarios de la Región Oriental del Japón (JREU) y el Sindicato de la empresa JR Toukai, de una serie de acciones emprendidas por la policía, el ministerio fiscal y las autoridades judiciales que entorpecen en gran medida sus actividades sindicales. Según el querellante, dichas acciones comprenden el arresto y la detención por un tiempo prolongado de afiliados del sindicato, el registro tanto de oficinas sindicales como de domicilios de dirigentes sindicales y la confiscación de muchos documentos y bienes relacionados con el sindicato. Esas acciones fueron motivadas, de acuerdo con el querellante, por habérsele imputado: 1) la comisión del delito de coacción y 2) la presunta infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole. El querellante considera que las autoridades recurren a estas figuras penales con el fin de interferir con actividades sindicales legítimas y poner trabas a su ejercicio. Añade que las autoridades, valiéndose del pretexto de emprender investigaciones, siguen llevando a cabo diversas acciones con la intención de debilitar al sindicato. El querellante recuerda que en los Convenios núm. 87 y núm. 98, ratificados por el Japón, se recoge la obligación de evitar toda injerencia indebida en las actividades sindicales legítimas y de poner trabas a su realización.
- 976. El querellante agrega que en esta causa hay un juicio pendiente y que, una vez que se dicte sentencia, se definirá si los presuntos actos imputados a los miembros del sindicato constituyen hechos delictivos o corresponden al ámbito de las actividades sindicales normales. El querellante también destaca que está resuelto a probar ante los tribunales la inocencia de los miembros del sindicato. Sin embargo, el querellante pide que se inste al Gobierno a que suspenda mientras tanto su clara injerencia en las actividades sindicales y se abstenga de poner trabas a su ejercicio.
- 977. Más concretamente, el querellante afirma que el 1.º de noviembre de 2002 el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana procedió al arresto de los siguientes siete sindicalistas acusados de coacción: Kunio Yanaji, que trabaja para el sindicato a jornada completa, y Satoru Yamada, Jyun-ichi Uehara, Shuichi Saito, Kakunori Oguro, Tomio Yatsuda y Keiitsu Ohma. Todos ellos permanecieron detenidos hasta octubre de 2003. Según el querellante, su detención obedeció a un incidente registrado en la región de Omiya, en el que un miembro del sindicato de la subdivisión del JREU del Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa, afiliada del querellante, actuó de manera reiterada en contra del sindicato y de sus políticas. La subdivisión del Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa sostuvo conversaciones con él para tratar de convencerlo de que cesara sus agresiones contra el sindicato pero, en lugar de responder con sinceridad, siguió mintiendo a los demás miembros. Por consiguiente, la subdivisión puso en marcha un procedimiento para que ese miembro pudiera desafiliarse del sindicato como él mismo lo había solicitado. No se actuó con violencia.
- 978. Sin embargo, el querellante prosigue diciendo que el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana de Tokio estimó que en este caso se había cometido un delito de coacción luego de que esa persona se separó del sindicato y posteriormente renunció a la empresa. La coacción se define en los siguientes términos: «comete un delito de coacción la persona que intimida a otra mediante amenazas de muerte, contra su integridad física, su libertad, su buen nombre o sus bienes o mediante actos de violencia física, para que realice un acto que no está obligada a hacer, o para impedirle el ejercicio de un derecho, en cuyo caso se le impondrá una pena de privación de libertad con trabajo asignado con una duración máxima de tres años» (artículo 223 del Código Penal). Según el querellante, el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana de Tokio procedió a efectuar los arrestos y la investigación de esta causa un año después de que se habían producido los hechos. Agrega que, el 22 de noviembre de 2002, la Oficina del Fiscal de Tokio inculpó a los siete funcionarios y miembros del sindicato y que su juicio está en curso ante el Tribunal de Distrito de esa ciudad. El querellante ha sostenido durante el juicio que los hechos de la causa no pueden calificarse como delito de coacción y busca la exculpación de todos los acusados.
- 979. El querellante añade que, además del arresto de las siete personas mencionadas, el Departamento de Seguridad Pública practicó registros en 53 lugares, entre ellos oficinas sindicales y domicilios de dirigentes sindicales, y confiscó 1.008 artículos diversos, como listas de miembros del sindicato y otros bienes sindicales. El querellante señala que en la orden de registro se enumeran artículos de todo tipo por tratarse de material relacionado con la «formación, historia, principios, doctrina, política, organigrama, actividades y finanzas» de la JRU y que, en consecuencia, se han confiscado artículos que no guardan relación alguna con la presunta comisión del «delito de coacción» ni con la «Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Índole, etc.» (por ejemplo, listas de miembros del sindicato, libros de contabilidad, documentos bancarios, documentación judicial, documentación sobre actuaciones judiciales para uso del comité laboral, ordenadores, teléfonos móviles, libretas, expedientes, libros y revistas, etc.). El querellante adjunta una lista de los lugares en que se practicaron los registros y de los bienes embargados. Entre los lugares objeto de registro figuran los domicilios de los siete acusados (239 artículos embargados), nueve oficinas sindicales (379 artículos embargados), 31 domicilios de otros miembros y funcionarios del sindicato (288 artículos embargados) e instalaciones sindicales en la empresa. Entre los artículos embargados se mencionan libretas, listas de direcciones y teléfonos, cartas, borradores, memorandos, reglamentos internos, acuerdos laborales, peticiones, material judicial, material referente a reuniones del sindicato, planes de actividades, informes, registros, revistas y folletos sindicales, libros de contabilidad y chequeras, casetes y cintas de vídeo, películas, periódicos, revistas, libros, teléfonos móviles, ordenadores personales y grabadoras de microcasetes. De acuerdo con el querellante, los locales objeto de registro y los bienes confiscados eran, en su mayor parte, ajenos a las alegaciones.
- 980. Según el querellante, esta confiscación de bienes indispensables para que el sindicato lleve a cabo sus actividades ha tenido un impacto tremendamente negativo en su funcionamiento cotidiano. En particular, después de que el Departamento de Seguridad Pública confiscara material relacionado con el juicio de los siete acusados, en el mes de junio de 2003, la actuación del sindicato ante el tribunal se ha visto entorpecida en lo referente a la protección que busca otorgar a sus miembros. Además, el querellante afirma que la recolección de información sobre las actividades normales del sindicato y de información personal sobre sus funcionarios y miembros mediante el material confiscado implica una injerencia indebida.
- 981. El querellante agrega que en forma reiterada se cursaron solicitudes al Tribunal de Distrito de Tokio para que los acusados fueran puestos en libertad bajo fianza. La mayoría fueron denegadas con el argumento de una posible destrucción de pruebas o de una posible fuga de los acusados. El 1.º de agosto de 2003, el Tribunal de Distrito de Tokio resolvió conceder la libertad bajo fianza de conformidad con una solicitud presentada el 29 de julio de 2003 por el querellante. Sin embargo, la Oficina del Fiscal de Tokio interpuso un recurso ante el Tribunal Superior de Tokio y la medida fue suspendida de inmediato. El 4 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Tokio admitió el recurso y canceló la resolución por la que se concedía la libertad bajo fianza sobre la base de una «posible destrucción de pruebas». El 11 de agosto de 2003, el querellante presentó un recurso especial de apelación ante el Tribunal Supremo con miras a la cancelación de la resolución del Tribunal Superior de Tokio, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso el 3 de septiembre de 2003. Por último, el querellante señala que el 9 de octubre de 2003, el Tribunal de Distrito de Tokio decidió poner en libertad bajo fianza a los acusados. El ministerio fiscal interpuso de inmediato un recurso ante el Tribunal Superior de Tokio, que lo desestimó con fecha 10 de octubre de 2003.
- 982. El querellante agrega que los siete acusados permanecieron detenidos casi nueve meses y que en ese lapso la empresa suspendió el pago de sus salarios, medida que provocó grandes penalidades a los propios acusados y a sus familias. A los detenidos sólo se les permitía ver a sus familiares y a sus abogados de manera que no pudieran recibir visitas en la cárcel de funcionarios y otros miembros del sindicato. El querellante afirma asimismo que el Tribunal de Distrito de Tokio denegó las solicitudes para la puesta en libertad bajo fianza de los acusados porque la Oficina del Fiscal de Tokio insistía en el peligro de que fuesen destruidas las pruebas, basándose para ello en que el JREU no sólo no se había mostrado dispuesto a cooperar sino que había asumido una actitud crítica durante todo el proceso de investigación. El querellante hace notar que el hecho de privar de libertad a una persona porque el sindicato ha criticado la manera en que la policía y el ministerio fiscal han llevado a cabo la investigación constituye una clara violación de los derechos sindicales básicos.
- Infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos
- y de otra Índole
- 983. El querellante alega además que el 12 de junio de 2003 se produjo otro registro y confiscación en gran escala de bienes sindicales, cuando el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana de Tokio procedió al registro de 18 lugares, incluidas oficinas sindicales y domicilios de funcionarios del sindicato, donde fueron confiscados 538 artículos. El querellante adjunta una lista de los lugares en que se efectuaron los registros, entre los que se cuentan seis locales sindicales (447 artículos embargados) y 11 domicilios de funcionarios y ex funcionarios sindicales, incluidos los domicilios del presidente, de dos vicepresidentes y del secretario general del querellante (91 artículos embargados). La lista de artículos embargados es similar a la que se menciona más arriba.
- 984. El querellante alega que el registro fue motivado por un incidente sin importancia que tuvo lugar el 21 de junio de 2002. Ese día, los miembros del sindicato de la empresa JR Toukai, que está afiliado al querellante, repartieron volantes en que protestaban por el traslado injusto de un miembro del sindicato, y a ellos se sumaron sindicalistas que el querellante también había enviado para colaborar en la acción. El gerente de la empresa JR Toukai siguió sin cesar a los miembros del sindicato que repartían los volantes, en repetidas ocasiones controló y amenazó a los miembros participantes e incluso siguió a todos aquellos que se habían agrupado al término del reparto. Un funcionario del sindicato querellante protestó ante el gerente de la empresa y lo detuvo del brazo. Un año después, sin previo aviso, el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana de Tokio emprendió repentinamente una investigación y confiscación en gran escala con el pretexto de que por este acto debía ejercerse una acción judicial puesto que constituía una infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Índole.
- 985. El querellante agrega que el 26 de junio de 2003 presentó una solicitud de recurso cuasi interlocutorio ante el Tribunal de Distrito de Tokio en el que aducía que la orden que amparaba los registros efectuados el 12 de junio era ilegal. Después de la presentación de este recurso, el Departamento de Seguridad Pública de la Policía Metropolitana de Tokio empezó a devolver parte de los artículos confiscados, porque «no eran necesarios».
- 986. El querellante alega por último que, en el período septiembre – octubre de 2003, antes de que fueran puestos en libertad los mencionados siete funcionarios y miembros del sindicato, la policía practicó otros registros en 63 lugares, incluidas oficinas del JREU y domicilios de funcionarios del sindicato, donde confiscó 1.211 artículos aduciendo «allanamiento de morada». Según el querellante, esta acusación falsa se derivó del simple hecho de que miembros del JREU habían dejado volantes del sindicato en los buzones de un conjunto de apartamentos en Tokio el día 13 de junio de 2003. Un conserje se comunicó por teléfono con la policía y de inmediato acudió un grupo de agentes que se llevaron a la comisaría a cinco miembros del sindicato. Quedaron en libertad luego de ser interrogados. El querellante agrega que, tres meses después, la policía registró tanto oficinas sindicales como domicilios de funcionarios y miembros del sindicato donde confiscó, entre otras cosas, 12.500 volantes sindicales el 27 de octubre de 2003.
- 987. Según el querellante, durante los diez meses en que permanecieron detenidos los siete funcionarios y miembros del sindicato, el número de lugares objeto de registro ascendió en total a 134 y el de objetos confiscados, a 2.757. Por último, el querellante señala que las actividades sindicales tropezaron con obstáculos tremendos resultantes de estos incidentes, que además ocasionaron una pérdida irreversible al instigar temor al sindicato y minar su reputación. Este efecto se acentuó como consecuencia del anuncio tendencioso que hizo la policía a los medios de comunicación en el que mencionó la intervención de extremistas en el sindicato, acusación que ni siquiera figura en el auto de procesamiento. El querellante afirma que estos hechos demuestran claramente que la intención de la autoridad es aislar al sindicato y minar su imagen ante la sociedad.
- 988. En su comunicación de fecha 16 de marzo de 2004, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte alega que las acciones de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley no guardan absolutamente ninguna proporción con las infracciones originales y están destinadas a impedir que el sindicato pueda llevar a cabo sus funciones normales, en evidente contravención de las normas de la OIT sobre libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - Juicio por coacción
- 989 En su comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, el Gobierno afirma que, de acuerdo con el auto de procesamiento en este caso, los hechos son los siguientes. Los siete acusados, miembros de la Sede del Sindicato de Ferroviarios de la Región Oriental del Japón (JREU), afiliada del querellante, en el distrito de Omiya, llegaron a la conclusión de que la víctima, que también era miembro del JREU y trabajaba para la empresa de Ferrocarriles de la Región Oriental del Japón (JR East) como maquinista de locomotoras, era un elemento indisciplinado del JREU. Se propusieron, por consiguiente, lograr que se desafiliara del JREU y presentara su renuncia en la empresa, puesto que se había sumado a la campaña patrocinada por otro sindicato hostil al JREU y, al pedírsele explicaciones, se había escudado en pretextos.
- 990 De acuerdo con el auto de procesamiento, a partir del 21 de enero y aproximadamente hasta fines de junio de 2001, los acusados intimidaron a la víctima en 14 ocasiones con gritos de «¡Oigan ustedes, desafíliense del sindicato! Voy a hacer que se vayan de la empresa. Soy miembro de la secta Kakumaru. Cada vez que los vea los voy a molestar, hasta que renuncien, cansados de escucharme. Ya es hora de que piensen en su futuro». El Gobierno aclara que la secta Kakumaru es la de mayor peso entre todos los grupos violentos de ultra izquierda en el Japón, que en otra época originó una serie de incidentes terroristas y guerrilleros, mientras que en la actualidad ha podido infiltrarse profundamente en la estructura del querellante y del JREU, filial del primero. El Gobierno afirma que uno de los acusados en esta causa es miembro de la secta. Añade que, como resultado de actos reiterados de intimidación, los acusados lograron que la víctima se separara del JREU el 28 de febrero de 2001 y renunciara a su empleo en la empresa el 31 de julio de ese mismo año.
- 991 El Gobierno afirma que el curso de la investigación fue el siguiente: el 11 de febrero de 2002, la víctima presentó un informe de incidentes al Departamento de Policía Metropolitana en relación con los actos de coacción reseñados más arriba. Tras una cuidadosa investigación, el Departamento de Policía Metropolitana determinó que los actos de los acusados estaban tipificados como delito de coacción con arreglo al párrafo 1 del artículo 223 del Código Penal. Por lo tanto, el 1º de noviembre de 2002 el Departamento de Policía Metropolitana procedió al arresto de los acusados sobre la base de las órdenes correspondientes dictadas por el Tribunal de Magistrados de Tokio. Los acusados quedaron detenidos el 3 de noviembre de 2002 y fueron procesados por la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio por el delito de coacción el 22 de noviembre. El Gobierno facilita a continuación información pormenorizada sobre el avance del juicio, que suma 19 sesiones celebradas ante el tribunal y que actualmente se encuentra en la etapa de examen de los testigos.
- 992 El Gobierno afirma asimismo que los acusados permanecieron detenidos después de ser procesados. Los abogados defensores solicitaron su puesta en libertad bajo fianza, pero el Tribunal de Distrito de Tokio denegó esa solicitud. Posteriormente, con fecha 1.º de agosto de 2003, dicho tribunal accedió a concederla. Sin embargo, el fiscal interpuso un recurso contra esta decisión, que fue cancelada por el Tribunal Superior de Tokio el 4 de agosto de 2003. La defensa presentó un recurso especial ante el Tribunal Supremo. Este recurso fue rechazado y, en cambio, fue confirmada la decisión del Tribunal Superior el 3 de septiembre de 2003. Finalmente, el Tribunal de Distrito de Tokio concedió a los acusados la libertad bajo fianza el 9 de octubre de 2003 y, aunque el fiscal apeló, el Tribunal Superior de Tokio confirmó la decisión el 10 de octubre. De este modo, todos los acusados quedaron desde entonces en libertad.
- 993 El Gobierno rechaza la afirmación del querellante de que el arresto de los acusados fue ilegal o injusto, ya que se obró de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en relación con el «arresto ordinario», y al amparo de mandatos judiciales dictados a partir de pruebas objetivas que demostraban que había motivos razonables para sospechar que los actos de los acusados estaban tipificados como delito de coacción. El Gobierno pone de relieve que, en este caso, era necesario arrestar a los acusados debido a que habían cometido un delito planificado tan malicioso y atroz que había motivos razonables para sospechar sin lugar a dudas que podrían destruir, esconder o alterar las pruebas, a menos que fuesen arrestados. Aunque hay ciertos actos sindicales a los que cabe otorgar inmunidad procesal, salvo cuando se trata del uso de la violencia como se establece en el párrafo 2 del artículo 1 de la Ley de Sindicatos, los acusados en este litigio habían intimidado muchas veces a la víctima durante un largo período para causarle agotamiento mental que finalmente la obligara no sólo a separarse del sindicato, sino a renunciar también a la empresa; semejante proceder por parte de los acusados distaba mucho de coincidir con la descripción de actos apropiados del sindicato, además de que también se consideró que correspondían al uso de la violencia. Por consiguiente, nunca se podría invocar la citada inmunidad.
- 994 El Gobierno rechaza por infundada la aseveración del querellante de que el registro y embargo practicados por el Departamento de Policía Metropolitana fueron ilegales o injustos. El Gobierno afirma que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, un juez está facultado para decidir, mediante un riguroso examen judicial previo, no sólo si las autoridades investigadoras pueden o no efectuar una operación de registro y embargo, sino también en qué lugar y qué artículos serán embargados. El Gobierno reconoce que, en el curso de la investigación de esta causa, el Departamento de Policía Metropolitana registró 72 lugares, incluidos los domicilios de los acusados, y añade que se creía que cada uno de los lugares objeto de registro era precisamente donde se encontraban las pruebas materiales de la causa y estaba expresamente mencionado con fines de registro en la orden correspondiente. El Gobierno admite también que, como resultado de los registros efectuados, el Departamento de Policía Metropolitana embargó 1.870 bienes y documentos, y añade que cada uno de ellos estaba expresamente mencionado con fines de embargo en la orden correspondiente y se creía que guardaba alguna relación con este litigio. Por lo tanto, según el Gobierno, todos los registros y embargos fueron practicados tras un riguroso examen judicial a cargo de un juez, que actuó conforme a las disposiciones en la materia que figuran en el Código de Procedimiento Penal y fueron completamente legítimos y apropiados.
- 995 El Gobierno agrega que habida cuenta de que el embargo entraña por fuerza la imposición de restricciones a los bienes, el Departamento de Policía Metropolitana prestó mucho cuidado a los derechos de las personas involucradas en la causa. De este modo, el citado Departamento no embargó bienes o documentos sin necesidad, y restituyó con prontitud los artículos embargados a sus propietarios originales, luego de analizarlos, cuando quedaba comprobado que guardaban menos relación con la causa y eran menos necesarios para probarla de lo que había pensado el Departamento de Policía Metropolitana en un principio.
- 996 El Gobierno rechaza por infundada la aseveración del querellante de que los acusados permanecieron demasiado tiempo detenidos, y señala que tal aseveración simplemente denota su disgusto con la decisión que el tribunal adoptó al respecto. El Gobierno recuerda que, con arreglo a los hechos que motivaron el auto de procesamiento, los actos de los acusados están tipificados como delito de coacción, de naturaleza bastante brutal ya que intimidaron a la víctima en numerosas ocasiones y durante un largo período, hasta obligarla a renunciar a su trabajo y a cesar la relación laboral que es el único medio de subsistencia con que cuenta. Aunque sus actos no entrañaron violencia física, es innegable que fueron planificados y maliciosos. Por lo tanto, no pueden calificarse como «infracción», como alega el querellante. Además, en vista de que el incidente ocurrió en el lugar de trabajo y de que a la víctima sólo se le intimidó verbalmente, lo que dificulta la obtención de pruebas materiales objetivas, los organismos encargados de hacer cumplir la ley en una causa como la presente no tienen otra alternativa más que depender de las declaraciones de un número limitado de testigos presenciales y determinar los hechos mediante la reunión cuidadosa y amplia de pruebas sujetas luego a un examen atento.
- 997 El Gobierno agrega que con el procedimiento penal en el Japón se busca armonizar dos elementos, es decir, garantizar los derechos básicos de las personas sospechosas o acusadas de un delito y permitir el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, la restricción física de una persona sospechosa o acusada de un delito está sujeta al estricto control del poder judicial y la protección de los derechos de un detenido está plenamente garantizada. A la restricción física previa al procesamiento, arresto y detención sólo se recurre en contadas circunstancias y, por regla general, únicamente al término de un control judicial riguroso en extremo, además de que a todas las personas se les garantiza el derecho a presentar una reclamación contra su detención. Una vez que se ha dictado el auto de procesamiento, el acusado podrá ser detenido en aquellos casos en que, entre otras cosas, exista motivo razonable para sospechar que puede destruir o alterar las pruebas o que puede darse a la fuga. En estos casos, el período de detención es de dos meses después del procesamiento y, si es necesario que el acusado permanezca detenido, se podrá renovar el período cada mes en virtud de una decisión en la que se estipulen las razones concretas para ello. El detenido o su abogado defensor podrán pedir que sea puesto en libertad bajo fianza sin que pueda denegarse esa solicitud, a menos que el acusado haya cometido un delito muy grave, o cuando exista motivo razonable para sospechar que puede destruir o alterar las pruebas, causar lesiones corporales o dañar los bienes de los testigos o víctimas o amenazarlos, o cuando haya otros motivos previstos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Compete al tribunal resolver si se dan o no tales condiciones. Además de lo anterior, se podrá prohibir que un sospechoso o un acusado objeto de restricción física se entrevisten con otra persona que no sea su abogado defensor si existen motivos fundados para sospechar que el sospechoso o acusado pueden destruir o esconder pruebas.
- 998 El Gobierno destaca además que la detención de los acusados en esta causa fue conforme a derecho. En cada renovación del período de detención por un mes se ejerció un riguroso control judicial. Cuando el defensor interpuso un recurso ante el Tribunal Superior de Tokio, éste lo rechazo en agosto de 2003 aduciendo que había motivos razonables para sospechar que los acusados podrían destruir o alterar las pruebas si eran puestos en libertad bajo fianza. Por lo tanto, siguieron detenidos, sin que ello planteara ningún problema desde un punto de vista procesal o sustantivo. Como motivos para denegar la fianza, el Tribunal Superior en el que se interpuso el recurso citó la relación entre la posición de los acusados y las personas involucradas en la causa, como también el contenido de las audiencias judiciales y la actitud de los acusados frente a este litigio, y determinó que si los acusados eran puestos en libertad bajo fianza en la etapa en que estaba previsto el interrogatorio del jefe y subjefe del Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa, había motivos razonables para sospechar que conspirarían con las personas vinculadas a la causa, o ejercerían influencia en ellas, con el fin de destruir o alterar las pruebas.
- 999 En relación con la aseveración del querellante de que se violaron derechos sindicales fundamentales mediante la decisión de las autoridades de prolongar la detención de los acusados debido a que el sindicato había asumido una actitud crítica con respecto a la investigación, el Gobierno hace notar las circunstancias de la causa, es decir, el hecho de que debe verse en el contexto de la organización de que se trata y de que los acusados niegan los cargos con lo cual se refrendan los temores de que puedan destruir o alterar las pruebas. El Gobierno agrega que lo anterior no permite llegar a la conclusión de que las autoridades vulneran los derechos básicos del sindicato. Cuando el tribunal examinó el recurso a que se hace referencia más arriba, sostuvo que «en la etapa actual, y habida cuenta de la naturaleza de este litigio y de las circunstancias en que se han dado las audiencias judiciales, no cabe decir que los acusados han permanecido demasiado tiempo detenidos».
- 1000 Por último, el Gobierno señala que cuando el Tribunal de Distrito de Tokio concedió la libertad bajo fianza el 9 de octubre de 2003, y el Tribunal Superior de Tokio rechazó el recurso interpuesto por el fiscal el 10 de octubre, los dos tribunales concedieron la libertad bajo fianza a los acusados a condición de que se les prohibiera entrar en contacto con los testigos que en un futuro habrían de estar sujetos a interrogatorio, puesto que el examen de testigos importantes ya había concluido. El fallo no insinuaba, por consiguiente, que el tribunal no hubiera actuado correctamente al denegar con anterioridad la libertad bajo fianza.
- 1001 En lo referente a que se prohibió a los acusados sostener entrevistas mientras estaban detenidos, el Gobierno afirma que si bien el tribunal les prohibió entrevistarse con toda persona que no fuera su abogado defensor luego de que fue dictado el auto de procesamiento, la prohibición fue levantada en parte para que pudieran ver a sus familiares. En opinión del Gobierno, ésta fue una medida apropiada, habida cuenta de la naturaleza y características de esta causa, la relación entre la posición de los acusados y otras personas involucradas, las condiciones en que se dieron las audiencias judiciales y la actitud de los acusados frente a este litigio.
- 1002 El Gobierno rechaza por infundada, de hecho y de derecho, la aseveración del querellante de que la policía emitió un boletín de prensa tendencioso sobre la investigación de este litigio con el fin de provocar el aislamiento social y debilitamiento del querellante. El Gobierno hace notar que todos los hechos anunciados en el boletín de prensa del Departamento de Policía Metropolitana sobre la investigación de este litigio eran ciertos o bien había motivos razonables para considerar que lo eran. Según el Gobierno, la verdad es que en el anuncio de referencia figuraba información privada sobre los acusados, por ejemplo, sus nombres, y es innegable que un boletín de prensa emitido por la policía sobre una investigación penal suele estar reñido, en términos generales, con la intimidad de un sospechoso. Sin embargo, de conformidad con las leyes y los precedentes judiciales del Japón, un acto de difamación no es ilícito, desde un punto de vista penal y civil, si se determina que guarda relación con asuntos de interés público y que se ha realizado únicamente para beneficio público y queda demostrado que los hechos denunciados en buena medida son ciertos. Asimismo, un acto de difamación no es ilícito, desde un punto de vista penal y civil, si la persona que ha denunciado los hechos tiene motivos razonables para creer que son ciertos, aun cuando no quede demostrado que efectivamente lo son. Por consiguiente, sin importar en qué medida el anuncio de la policía sobre el delito imputado a un sospechoso haya ocasionado un daño a su reputación, de todos modos no es ilícito si se determina que guarda relación con asuntos de interés público y que se ha realizado únicamente para beneficio público, o cuando los hechos a que se refiere el anuncio son ciertos o si la policía tenía motivos razonables para creer que eran ciertos, aun cuando a fin de cuentas no quede demostrado que efectivamente lo son. Se determinó que el boletín de prensa al que se hace referencia más arriba guardaba relación con el interés público y que fue publicado, no con el afán de provocar el aislamiento social y debilitamiento del querellante, sino únicamente en beneficio del público y en aras de su derecho a estar informado. Los hechos divulgados en el boletín se limitaban a dar a conocer la verdad objetiva o lo que en aquel entonces se creía, por buenas razones, que eran hechos ciertos. El Gobierno llega, por consiguiente, a la conclusión de que la publicación del citado boletín de prensa fue completamente lícita.
- 1003 El Gobierno también rechaza por infundada la aseveración del querellante de que el boletín de prensa en el que se mencionaba la «intervención de extremistas» y se hacía referencia a la relación entre el JREU y la secta Kakumaru dañó la reputación del JREU. El Gobierno responde que, tras investigar casos anteriores relacionados con la secta Kakumaru, las autoridades policiales habían caído en la cuenta de que esta secta había logrado infiltrarse profundamente tanto en la estructura del querellante como de su organización afiliada, el JREU. El Director de la División de Seguridad de la Fuerza de Policía Nacional ya había revelado este hecho en declaraciones formuladas ante la Dieta en noviembre de 2000 y febrero de 2001, con anterioridad a la investigación de este litigio y en respuesta a preguntas de parlamentarios. Por otra parte, en varios diarios se había informado, en diciembre de 2000, sobre el contenido de declaraciones previas del Gobierno. Estos hechos significan, según el Gobierno, que la relación, por una parte, entre el querellante (JRU) y su filial JREU y, por la otra, de éstos con la secta Kakumaru ya era del dominio público cuando se efectuó el citado anuncio.
- Infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos
- y de otra Índole
- 1004 En relación con la causa sobre la infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Índole, el Gobierno señala que, como se desprende de la investigación realizada por el Departamento de Policía Metropolitana, sus líneas generales son las siguientes. El 21 de junio de 2002, el sindicato de la empresa JR Toukai, filial del querellante, celebró una asamblea frente a la estación de Tokio para protestar contra el traslado de un miembro de su comité ejecutivo, que había sido transferido de la empresa JR Toukai por desobedecer instrucciones durante el desempeño de su trabajo. Los tres sospechosos en esta causa eran miembros del comité ejecutivo del querellante que acudieron a la asamblea para apoyar la lucha del sindicato de la empresa JR Toukai. Observaron que estaba presente un supervisor empleado de la citada empresa (la víctima), que vigilaba los movimientos de los participantes para impedir que fueran a cometer infracciones (irrumpir en las instalaciones de la empresa, etc.). Por lo tanto, los sospechosos trataron de amenazarlo y atacarlo, luego lo rodearon y ejercieron fuerza física contra él, dándole tirones de un brazo y de las solapas de su chaqueta. El Gobierno agrega que, el 21 de junio de 2002, exactamente el día en que ocurrió el incidente, la víctima presentó un informe al Departamento de Policía Metropolitana sobre la violencia física de que había sido objeto. Luego de una cuidadosa investigación, el Departamento determinó que los hechos cometidos por los sospechosos constituían una infracción de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Índole. Por consiguiente, el Departamento de Policía Metropolitana se ha ocupado de realizar la investigación necesaria y ha interrogado en varias oportunidades a los sospechosos, sin arrestarlos.
- 1005 El Gobierno rechaza por infundada la aseveración del querellante de que el registro y embargo practicados por el Departamento de Policía Metropolitana fue ilegal o injusto. El Gobierno reconoce que, en el curso de la investigación de esta causa, el Departamento de Policía Metropolitana registró 35 lugares, incluidos los domicilios de los acusados, y añade que se creía que cada uno de los lugares objeto de registro era precisamente donde se encontraban las pruebas materiales de la causa y estaba expresamente mencionado con fines de registro en la orden correspondiente. El Gobierno admite también que, como resultado de los registros efectuados, el Departamento de Policía Metropolitana embargó 1.039 bienes y documentos, y añade que cada uno de ellos estaba expresamente mencionado con fines de embargo en la orden correspondiente y se creía que guardaba alguna relación con este litigio. Por lo tanto, según el Gobierno, todos los registros y embargos fueron practicados al término de un riguroso examen judicial a cargo de un juez, que actuó conforme a las disposiciones en la materia que figuran en el Código de Procedimiento Penal y fueron completamente legítimos y apropiados.
- 1006 El Gobierno agrega que habida cuenta del hecho de que el embargo entraña por fuerza la imposición de restricciones a los bienes, el Departamento de Policía Metropolitana prestó mucho cuidado a los derechos de las personas involucradas en la causa. De este modo, el citado Departamento nunca embargó bienes o documentos sin necesidad, y restituyó con prontitud los artículos embargados a sus propietarios originales una vez que quedaba comprobado, luego de analizarlos, que guardaban menos relación con la causa y eran menos necesarios en calidad de pruebas de lo que había pensado el Departamento de Policía Metropolitana en un principio.
- Violación de domicilio
- 1007 En relación con la causa de violación de domicilio, el Gobierno afirma que, como se desprende de la investigación realizada por el Departamento de Policía Metropolitana y por otras autoridades investigadoras, sus líneas generales son las siguientes. El 13 de junio de 2003, los 11 sospechosos que eran miembros de la sede principal del JREU en el distrito de Tokio entraron en varios edificios de apartamentos en la zona de Tabata-shinmachi, Kita-ku, de Tokio, sin permiso de los vecinos ni de los conserjes (las víctimas), para distribuir una gran cantidad de volantes en los que se instaba a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a que pusieran en libertad a los inculpados que permanecían detenidos en relación con la causa de coacción mencionada más arriba. Un día después, es decir, el 14 de junio de 2003, una de las víctimas presentó un informe de incidentes al Departamento de Policía Metropolitana en relación con el acto de violación de domicilio, y lo mismo hicieron algunas otras víctimas. Al término de una cuidadosa investigación, el Departamento determinó que los actos de los sospechosos estaban tipificados como delito de violación de domicilio, con arreglo al artículo 130 del Código Penal. El Departamento de Policía Metropolitana se ocupó de la investigación del caso hasta el 23 de febrero de 2004. Con fecha 24 de marzo de 2004, la Oficina del Fiscal del Distrito de Tokio decidió suspender el procesamiento de todos los sospechosos, principalmente en vista de que el perjuicio causado había sido de escasa importancia y porque habían admitido el acto de violación de domicilio.
- 1008 El Gobierno rechaza por infundada la aseveración del querellante de que el registro y embargo practicados por el Departamento de Policía Metropolitana fue ilegal o injusto. El Gobierno reconoce que, en el curso de la investigación de esta causa, el Departamento de Policía Metropolitana registró 63 lugares, incluidos los domicilios de los acusados, y añade que se creía que cada uno de los lugares objeto de registro era precisamente donde se encontraban las pruebas materiales de la causa y estaba expresamente mencionado con fines de registro en la orden correspondiente. El Gobierno admite también que, como resultado de los registros efectuados, el Departamento de Policía Metropolitana embargó 1.251 bienes y documentos, y añade que cada uno de ellos estaba expresamente mencionado con fines de embargo en la orden correspondiente y se creía que guardaba alguna relación con este litigio. Por lo tanto, según el Gobierno, todos los registros y embargos fueron practicados al término de un riguroso examen judicial a cargo de un juez, que actuó conforme a las disposiciones en la materia que figuran en el Código de Procedimiento Penal y fueron completamente legítimos y apropiados.
- 1009 El Gobierno agrega que habida cuenta del hecho de que el embargo entraña por fuerza la imposición de restricciones a los bienes, el Departamento de Policía Metropolitana prestó mucho cuidado a los derechos de las personas involucradas en la causa. De este modo, el citado Departamento no embargó bienes o documentos sin necesidad, y restituyó con prontitud los artículos embargados a sus propietarios originales una vez que quedaba comprobado, luego de analizarlos, que guardaban menos relación con la causa y eran menos necesarios en calidad de pruebas de lo que había pensado el Departamento de Policía Metropolitana en un principio. Además, los artículos embargados que permanecen bajo custodia judicial serán devueltos en breve, al haber concluido el examen de que fueron objeto.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 1010. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos relativos a que la policía, valiéndose del pretexto de ciertos incidentes sin importancia, realizó operaciones de vastas proporciones en contra del querellante y sus afiliadas, entre ellas el arresto de siete dirigentes y afiliados del sindicato que permanecieron detenidos durante diez meses, el registro de 134 locales sindicales y domicilios de dirigentes sindicales, así como la confiscación de 2.757 artículos pertenecientes al sindicato, y que con ello se vieron seriamente entorpecidas las actividades del querellante y se minó su imagen ante la sociedad.
- 1011. El Comité observa que un dirigente y seis afiliados del sindicato JREU, afiliada del querellante (Kunio Yanaji, que trabaja para el sindicato a jornada completa, y Satoru Yamada, Jyun-ichi Uehara, Shuichi Saito, Kakunori Oguro, Tomio Yatsuda y Keiitsu Ohma, que son miembros del sindicato) han sido procesados por el delito de coacción debido a que, a partir del 21 de enero y aproximadamente hasta fines de junio de 2001, intimidaron a un miembro de su sindicato en 14 ocasiones, logrando con ello que se desafiliara del sindicato el 28 de febrero de 2001 y que renunciara a su empleo en la empresa de Ferrocarriles de la Región Oriental del Japón el 31 de julio de ese mismo año. Según el Gobierno, el 11 de febrero de 2002 la víctima presentó un informe de incidentes al Departamento de Policía Metropolitana en relación con los presuntos actos de coacción. El Departamento de Policía Metropolitana procedió al arresto de los imputados el 1.º de noviembre de 2002 mediante mandato judicial. De acuerdo con el Gobierno, era necesario arrestarlos porque habían cometido un delito planificado tan malicioso y atroz que había motivos razonables para sospechar sin lugar a dudas que podrían destruir, esconder o alterar pruebas, a menos que fuesen arrestados.
- 1012. El Comité observa asimismo que los acusados fueron arrestados el 1.º de noviembre de 2002, que quedaron detenidos el 3 de noviembre de 2002 y que fueron puestos en libertad el 10 de octubre de 2003; por consiguiente, permanecieron detenidos más de 11 meses. Las solicitudes para su puesta en libertad bajo fianza fueron denegadas con el argumento de una posible destrucción de pruebas y de una posible fuga. El Comité señala que, según el Gobierno, el régimen de detención preventiva está sujeto a un límite general de dos meses previsto en la ley. El Comité observa que toda prórroga que rebase el límite de los dos meses debe renovarse cada mes mediante una decisión judicial en la que se estipulen las razones concretas para ello. El Comité toma nota de que las razones aducidas en este caso para prorrogar el período de detención por otros nueve meses fueron, de acuerdo con el Gobierno, la relación entre la posición de los acusados y las personas involucradas en la causa, como también el contenido de las audiencias judiciales y la actitud de los acusados frente a este litigio. En particular, el Gobierno hizo hincapié en que si los acusados eran puestos en libertad bajo fianza en la etapa en que estaba previsto el interrogatorio del jefe y subjefe del Almacén de Ferrocarriles Eléctricos de Urawa, había motivos razonables para sospechar que conspirarían con las personas vinculadas a la causa, o ejercerían influencia en ellas, con el fin de destruir o alterar las pruebas. El Comité observa que, al parecer por las mismas razones, se prohibió a los siete acusados que se comunicaran con otras personas que no fueran sus familiares o sus abogados, de manera que no pudieran tener ningún contacto con otros funcionarios y miembros del sindicato. El Comité observa además que el juicio de los siete acusados está en curso en el Tribunal de Distrito de Tokio. El querellante pretende que sean exonerados de los cargos y para ello sostiene que los hechos que se les imputan no pueden calificarse como delito de coacción.
- 1013. El Comité recuerda que, en términos generales, las medidas de detención con fines preventivos pueden implicar una grave injerencia en las actividades sindicales, que sólo se justificaría en caso de una crisis o una situación grave y podrían dar lugar a críticas, de no estar rodeada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de plazos razonables [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 85]. El Comité toma nota de que en este caso, si bien la detención preventiva superó el límite general de dos meses estipulado, cada extensión fue decidida en el marco de un procedimiento judicial. El Comité toma nota del hecho de que los siete dirigentes y miembros del sindicato acusados de coacción ya han sido puestos en libertad mientras se celebra su juicio en el Tribunal de Distrito de Tokio. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el curso del procedimiento judicial y que le comunique la sentencia definitiva cuando sea dictada.
- 1014. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que, con el fin de investigar este delito después del arresto y detención de los siete imputados, se procedió al registro de 72 locales sindicales y domicilios de miembros y dirigentes del sindicato y al embargo de 1.870 artículos, conforme a órdenes judiciales dictadas al efecto. El Comité observa que los registros prosiguieron en 2003 en respuesta a dos incidentes. Según el Gobierno, el 12 de junio de 2003 la policía registró 35 locales, incluidos los domicilios del presidente, de dos vicepresidentes y del secretario general del querellante, en los que embargó 1.039 artículos. El propósito de esta acción era investigar un incidente que había tenido lugar un año antes, el 21 de junio de 2002, y por el que se ejerció acción penal sobre la base de la Ley de Castigo de Actos Violentos y de otra Indole. El Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno relativa al incidente entre miembros del sindicato de la empresa JR Toukai, afiliada al querellante, y un supervisor empleado de la empresa JR Toukai. Además, el Comité observa que en septiembre – octubre de 2003, la policía registró 63 locales y procedió al embargo de 1.251 artículos como parte de la investigación de un delito de violación de domicilio que, de acuerdo con el propio Gobierno, causó daños de muy poca monta. En el incidente participaron 11 miembros del sindicato que, sin contar con la autorización de los vecinos o conserjes, entraron a edificios de apartamentos en Tokio para dejar volantes en los buzones en los que se pedía la liberación de los siete acusados.
- 1015. El Comité observa que, según el querellante, los registros se efectuaron al amparo de órdenes judiciales que eran demasiado amplias, puesto que se prescribía el embargo de todo tipo de artículos relativos a la formación, historia, principios, doctrina, política, organigrama, actividades y finanzas del JRU, es decir, de artículos que, de acuerdo con el querellante, no guardaban absolutamente ninguna relación con los hechos denunciados. Entre los artículos embargados presuntamente figuraban listas de afiliados del sindicato, libros de contabilidad, documentación judicial, documentación sobre actuaciones judiciales, ordenadores, teléfonos móviles, libretas, expedientes, libros y revistas. Según el querellante, el embargo de estos artículos tuvo una repercusión negativa en el funcionamiento cotidiano del sindicato. En particular, como resultado de la confiscación de material judicial, el sindicato tropezaba con dificultades para defender a sus miembros sujetos a proceso. De acuerdo con el Gobierno, la gran diversidad de lugares y artículos enumerados en los mandatos judiciales estaba justificada puesto que los organismos encargados de hacer cumplir la ley tenían que depender de las declaraciones de un número limitado de testigos presenciales y determinar los hechos mediante la reunión cuidadosa y amplia de pruebas sujetas luego a un examen atento. Todos los registros y embargos fueron practicados tras un riguroso examen judicial a cargo de un juez, que actuó conforme a las disposiciones en la materia que figuran en el Código de Procedimiento Penal y fueron completamente legítimos y apropiados, en tanto que el Departamento de Policía Metropolitana restituyó con prontitud los artículos embargados a sus propietarios originales cuando quedaba comprobado que guardaban menos relación con la causa y eran menos necesarios para probarla de lo que había pensado el Departamento en un principio. El Comité observa asimismo que, en relación con la causa de violación de domicilio, el Gobierno señala que los artículos embargados que permanecen bajo custodia judicial serán devueltos en breve, al haber concluido el examen de que fueron objeto.
- 1016. Aunque toma debida nota del hecho de que los registros se efectuaron mediante mandato judicial, el Comité observa que el Gobierno no ha especificado en qué se basaron los tribunales para dictar la orden de registro de otros locales distintos del domicilio de las personas a las que se imputó el delito de coacción, y que implicó, por consiguiente, el registro de un gran número de oficinas sindicales y domicilios de funcionarios y miembros del sindicato ajenos al procesamiento. El Gobierno tampoco ha revelado las razones por las que el embargo afectó no sólo a artículos relacionados con las infracciones sujetas a investigación, sino también a todo aquello que tuviera que ver con el funcionamiento interno del sindicato querellante (JRU). El Comité recuerda que el acusado en esta causa no es la JRU, sino siete de sus funcionarios y miembros que, además, han sido acusados en base al derecho penal ordinario. El Comité recuerda que las condenas pronunciadas en base al derecho penal ordinario contra ciertos sindicalistas no deberían conducir a las autoridades a adoptar una actitud negativa con respecto a la organización de que formen parte dichas personas junto con otras [véase Recopilación, op. cit., párrafo 66]. Conviene recordarlo con mayor razón en este caso en que aún no se han pronunciado condenas y el procedimiento todavía se halla en la etapa de examen de pruebas. Por otra parte, el Comité recuerda que ha subrayado la importancia del principio de que los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada. En cuanto al allanamiento de locales sindicales, la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.ª reunión (1970), dispone que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 184 y 204]. Observando que aparentemente han cesado los registros y confiscaciones contra el sindicato querellante y sus afiliados, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que todos los artículos confiscados restantes que no estén directamente relacionados con los hechos de la causa sean restituidos de inmediato al querellante y que se le mantenga informado a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que se asegure de que los procedimientos judiciales en curso no interfieran en el libre ejercicio de las actividades sindicales.
- 1017. El Comité observa además que, según el querellante, la policía ocasionó un daño a su reputación mediante el anuncio tendencioso que hizo a los medios de comunicación en el que mencionó la intervención de extremistas en el sindicato, acusación que ni siquiera figura en el auto de procesamiento. El Comité toma nota de que, en respuesta a este alegato, el Gobierno afirma que: 1) según se indica en el auto de procesamiento, los siete dirigentes y afiliados del sindicato están acusados de haber proferido amenazas verbales con frases como «Soy miembro de la secta Kakumaru»; 2) se trata de la secta de mayor peso entre todos los grupos violentos de ultra izquierda en el Japón, que en otra época originó una serie de incidentes terroristas y guerrilleros; 3) en la actualidad, la secta ha podido infiltrarse profundamente en la estructura de la organización querellante y del JREU, afiliada a ésta, y uno de los acusados en este caso es miembro de la secta; 4) el anuncio de referencia no fue ilegal porque guardaba relación con asuntos de interés público y la policía tenía motivos razonables para creer que el contenido era cierto, aun cuando finalmente no quedara demostrado que efectivamente lo era; 5) la relación entre el querellante, el JREU y la secta Kakumaru ha sido del dominio público desde la investigación de causas anteriores, y el Director de la División de Seguridad de la Fuerza de Policía Nacional ya había revelado este hecho en declaraciones formuladas ante la Dieta en noviembre de 2000 y febrero de 2001, y 6) en varios diarios se había informado, en diciembre de 2000, sobre el contenido de declaraciones previas del Gobierno sobre esta cuestión.
- 1018. Con respecto a los comentarios del Gobierno, el Comité observa que la presunta infiltración del querellante por la secta Kakumaru no figura entre las acusaciones incluidas en el auto de procesamiento y que, por lo tanto, no se pide al tribunal que se pronuncie sobre esta cuestión. El Comité considera que la policía debería abstenerse de formular toda declaración que pueda perjudicar la reputación de un sindicato mientras los hechos en cuestión no hayan sido confirmados por las autoridades judiciales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1019. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité toma nota de que siete dirigentes y afiliados del sindicato JREU, procesados por el delito de coacción, han sido puestos en libertad mientras se resuelve su juicio en el Tribunal de Distrito de Tokio. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el curso del procedimiento judicial y que le comunique la sentencia definitiva cuando sea dictada;
- b) observando que aparentemente han cesado los registros y confiscaciones contra el sindicato querellante y sus miembros, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que todos los artículos confiscados restantes que no estén directamente relacionados con los hechos de la causa sean restituidos de inmediato al querellante y que se le mantenga informado a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que se asegure de que los procedimientos judiciales en curso no interfieran en el libre ejercicio de las actividades sindicales, y
- c) el Comité considera que la policía debería abstenerse de formular toda declaración que pueda perjudicar la reputación de un sindicato mientras los hechos en cuestión no hayan sido confirmados por las autoridades judiciales.