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Definitive Report - Report No 342, June 2006

Case No 2337 (Chile) - Complaint date: 26-FEB-04 - Closed

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  1. 277. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafos 425 a 450] y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 4 de noviembre de 2005 y 15 de febrero de 2006.
  2. 278. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 279. En su reunión de mayo de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 337.º informe, párrafo 450]:
  2. a) el Comité expresa su preocupación observando las numerosas prácticas antisindicales en las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María constatadas por las autoridades administrativas y judiciales y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto de los Convenios núms. 87 y 98 en dichas empresas;
  3. b) en cuanto a las alegadas prácticas de la empresa para impedir la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. (SNTISV) y al Sindicato ING AFP Santa María en 2003, al negarse en la práctica la empresa a negociar, el Comité subraya el principio según el cual si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María respeten este principio y que se abstengan de prácticas antisindicales como las constatadas por la Inspección del Trabajo;
  4. c) en cuanto al alegado despido de delegados y afiliados al sindicato querellante (SNTISV) con posterioridad a la negociación colectiva de 2003, el Comité invita a la organización querellante a que comunique tales informaciones indicando el nombre de los despedidos y todo elemento que indique que los despidos están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales;
  5. d) en cuanto a las alegadas presiones para que los trabajadores renuncien al sindicato querellante (SNTISV), el Comité deplora las presiones de carácter antisindical constatadas por la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. renuncie a tales prácticas y que la empresa ING AFP Santa María se abstenga también de ofrecer como afirma el Gobierno, los paquetes de beneficios a los trabajadores poniendo como condición no estar afiliado al sindicato. El Comité deplora también que estas prácticas, según señala el Gobierno, hayan provocado que los trabajadores se hayan visto obligados a realizar solicitudes de desafiliación sindical;
  6. e) en cuanto a la alegada falta de cumplimiento de los contratos colectivos por parte de la empresa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. respete la legislación y el contrato colectivo cuya aplicación fue extendida por 18 meses en virtud del artículo 369 del Código del Trabajo;
  7. f) en cuanto al alegato según el cual la empresa AFP Santa María niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo y se les excluyó de la cobertura de la negociación colectiva, el Comité toma nota de que estos hechos fueron constatados por la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que en el futuro la empresa recurra a prácticas antisindicales, y
  8. g) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 280. En sus comunicaciones de 4 de noviembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, el Gobierno envía comunicaciones de la empresa ING Seguros de Vida y del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A.
  11. 281. La empresa ING Seguros de Vida S.A. manifiesta que en primer lugar debe tenerse presente que a fines del año 2001, ING adquirió la propiedad de diversas compañías o empresas que desarrollaban actividades en Chile. Entre estas empresas se ubican, entre otras, Aetna Seguros de Vida S.A., Aetna Seguros Generales S.A., Cruz Blanca Isapre S.A., y Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. La propiedad de las referidas compañías había pertenecido a empresas de origen estadounidense y otras habían pertenecido a capitales nacionales. Algunas de estas compañías debieron, a su vez, fusionarse con otras empresas ING que ya existían en Chile, como es el caso de ING Seguros de Vida S.A. Como se comprenderá, cada una de las empresas citadas presentaba una situación diferente y diversa tanto en cuanto a su orientación de negocios, tecnología y, en lo que interesa, política de administración de recursos humanos y régimen de compensación. Por lo anterior, una de las primeras actividades a realizar en materia de recursos humanos fue efectuar un detallado catastro de la situación laboral que presentaba cada una de las compañías, para luego analizar y estudiar cuál sería el régimen de organización que se daría a las distintas empresas ING, como también un ordenamiento de todo el sistema de compensaciones a ofertar al personal.
  12. 282. Las actividades indicadas se ejecutaron durante el transcurso del año 2002, y es así como en agosto de 2002, se ofertó y luego se acordó con todos los trabajadores que desempeñan funciones administrativas para las distintas empresas ING, un nuevo y único sistema remuneracional y de beneficios que, con pequeños ajustes o correcciones, corresponde al mismo en actual aplicación a la fecha. Dicho sistema remuneracional y de beneficios tuvo rápida aceptación por el personal de trabajadores administrativos, del instante que para muchos de ellos significó un incremento sustancial en sus ingresos y beneficios. Lo propio también se efectuó en el mes de febrero de 2003, con el personal que desempeña funciones de vendedores de los distintos productos que ofrecen al mercado las diferentes empresas ING, a quienes se ofertó y luego se convino un sistema remuneracional y, en especial, de beneficios que fuera similar y de aplicación general.
  13. 283. Según la empresa, a la fecha de este informe, las diferencias fueron superadas y los dirigentes sindicales como también los trabajadores que están afiliados a los referidos sindicatos se rigen por las mismas normas de aplicación general a todos los dependientes de las distintas empresas ING, luego de haberse puesto término a los juicios y de haberse incorporado los beneficios a sus respectivos contratos individuales y celebrado un convenio colectivo con los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A., con fecha 31 de marzo de 2005, con una duración de poco más de dos años que se extiende entre el 1.º de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2007, respectivamente. A la fecha, no existen los problemas que motivaron las denuncias de que conoce el Comité de Libertad Sindical de la OIT, sin perjuicio de reiterar que en opinión de ING Seguros de Vida S.A. y de AFP Santa María S.A., nunca existió atentado alguno a la libertad sindical.
  14. 284. En cuanto a la alegada negativa del derecho de negociar colectivamente, la empresa indica que de acuerdo a la legislación chilena, el derecho a negociar colectivamente se encuentra consagrado constitucionalmente y regulado en el Código del Trabajo. En este sentido, tanto el Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. como el Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María, han ejercido libremente el derecho que les consagra la ley para negociar colectivamente. Con fecha 26 de diciembre de 2001, se celebró de conformidad con las normas legales que lo regulan un convenio colectivo con los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A. y con fecha 1.º de junio de 1999 se celebró un convenio colectivo entre Aetna Chile Seguros de Vida S.A. y los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Aetna Vida Seguros de Vida. Es decir, los trabajadores han ejercido plena y libremente su derecho a negociar colectivamente.
  15. 285. Agrega la empresa, que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que respecto de los últimos procesos de negociación colectiva, se han dado circunstancias que afectaron la relación de las partes, pero que en caso alguno pueden considerarse como hechos que hayan impedido a los trabajadores el derecho a negociar colectivamente. En el proceso de negociación colectiva de junio de 2003 con ING Seguros de Vida S.A., no habiéndose llegado a un acuerdo, los trabajadores hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 369 del Código del Trabajo en cuanto a prorrogar las condiciones del contrato colectivo vigente por otros 18 meses. Lo anterior, corresponde a un derecho establecido en la legislación chilena sólo en beneficio de los trabajadores que negocian colectivamente y que sólo ellos pueden ejercer; en caso alguno puede considerarse una negativa para negociar, sino por el contrario, una forma de terminar un proceso de negociación colectiva. Por otra parte, en la negociación llevada a cabo a efecto en diciembre de 2003 con la AFP Santa María S.A., la empresa haciendo uso de los derechos que le otorga la ley, realizó observaciones de legalidad en cuanto a la improcedencia de negociar con un determinado grupo de trabajadores. Se hace presente que ambas situaciones se encuentran plena y absolutamente reguladas en la ley y el ejercicio de un derecho establecido en la ley no puede ser considerado como una negativa a negociar colectivamente.
  16. 286. Indica la empresa que tampoco puede ser interpretado como una negativa para negociar colectivamente el hecho que tanto ING Seguros de Vida S.A. como AFP Santa María S.A. no hayan estado dispuestas a negociar otro beneficio distinto a los que se encontraban incorporados en los contratos individuales de trabajo de cada uno de los trabajadores de dichas empresas. Añade la empresa que a la fecha, el Sindicato de AFP Santa María S.A. acordó el 31 de marzo de 2005 con la gerencia general de la empresa respectiva un convenio colectivo que se encuentra vigente. En el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A., hoy no existe contrato ni convenio colectivo, y sus trabajadores sindicalizados gozan de los mismos derechos y beneficios que los del resto de los trabajadores de dicha empresa.
  17. 287. En lo que respecta a los alegatos sobre el despido de dirigentes sindicales, señala la empresa que no ha existido despido de dirigente sindical alguno. Cabe recordar que de acuerdo al ordenamiento laboral, para proceder al despido de un dirigente sindical se requiere autorización previa del juez competente. Ninguna de las empresas del grupo ING ha iniciado juicio de desafuero alguno en contra de los dirigentes sindicales de los diversos sindicatos de trabajadores de las empresas del grupo. Lo que sí ha ocurrido, es que con algunos dirigentes sindicales y a solicitud de ellos mismos, se llegó a un acuerdo para producir su desvinculación de la empresa, lo que se ha hecho de forma libre y voluntaria, dándose cumplimiento a la normativa laboral. Se reitera que en dichos casos ha existido pleno acuerdo con los trabajadores y éstos se adoptaron a petición de los propios dirigentes sindicales, contando con el conocimiento y la venia, incluso, de los propios tribunales de justicia.
  18. 288. En cuanto a las alegadas presiones a los trabajadores para abandonar el sindicato, la empresa manifiesta que no han existido acciones por parte de la empresa a fin de presionar a los trabajadores para que se desafilien del sindicato. El derecho a sindicalización es plenamente respetado por las empresas ING en Chile, que en las distintas empresas que componen el grupo tienen aproximadamente un 6 por ciento de la fuerza laboral sindicalizada. Ahora bien, lo que se ha estimado como presiones a los trabajadores en relación con el cambio de empresa, no pasa de ser una simple afirmación, ya que producto de reestructuraciones de las empresas que componen el grupo ING, en lo relativo a la fuerza de venta, se procedió a finiquitar a los agentes de ventas pagando todas y cada una de las indemnizaciones legales que correspondían. Un gran número de ellos luego fueron recontratados, bajo nuevas modalidades o condiciones de remuneraciones y de beneficios, con todos los efectos jurídicos que ello produce, siendo uno de ellos el término de la afiliación a los sindicatos, la que pueden volver a materializar cuando así lo estimen pertinente.
  19. 289. En lo que respecta al alegado incumplimiento de acuerdos colectivos, la empresa manifiesta que no ha existido incumplimiento de obligaciones emanadas de contratos o convenios colectivos. Lo que sucedió fue una disputa de interpretación entre el Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A. y la empresa, en cuanto a la procedencia de determinados pagos del convenio colectivo celebrado con fecha 26 de diciembre de 2001. Lo anterior, motivó dos juicios en sede laboral ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, bajo los roles núms. 4520-2003 y 2667-2004, los cuales a la fecha por acuerdo de las partes se encuentran total y definitivamente terminados por medio de una transacción, que fue aprobada por el tribunal competente. Se reitera que ING es y ha sido respetuosa de la normativa legal y que sus trabajadores constituyen un pilar fundamental para la obtención de sus objetivos, y que, como se ha señalado y se puede demostrar, cada vez que se ha suscitado alguna diferencia con alguno de los sindicatos ésta ha sido sometida a la decisión de los tribunales de justicia que son lo llamados a resolverla.
  20. 290. El Gobierno adjunta también a sus respuestas una comunicación de 29 de agosto de 2005 del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. manifestando que de persistir la actitud del empleador consistente en quebrantar los preceptos contenidos en la legislación laboral y vulnerar las resoluciones de la Dirección del Trabajo, continuará poniendo en conocimiento de las autoridades competentes — el número de veces que sea necesario —, toda actividad que lesione tanto el derecho a sindicación de los trabajadores como a los instrumentos que rigen sus relaciones colectivas de trabajo. Indica la organización querellante, que espera que las recomendaciones de la autoridad del trabajo, en conjunto con los mecanismos que ella dispone para hacer cumplir la normativa legal, resulten eficaces para el logro de relaciones laborales más llevaderas en la empresa. En el caso de que su intervención resulte insuficiente para el citado propósito, el sindicato se verá en la necesidad de hacer llegar las denuncias que corresponden a las personas que estimen apropiadas, sin descartar el acercamiento con organizaciones solidarias más allá de las fronteras.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 291. El Comité recuerda que los alegatos que habían quedado pendientes en relación con este caso se refieren a prácticas de la empresa ING Seguros de Vida S.A. para impedir la negociación colectiva, el despido de delegados y afiliados al sindicato querellante, las presiones de la empresa para que los afiliados que trabajan en dos sucursales renuncien al sindicato, el incumplimiento de los contratos colectivos, la negativa de la empresa a reconocer la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo, de manera que este sindicato se está desfinanciando y peligra sus existencia. El Comité observa que en relación con las recomendaciones formuladas al examinar este caso en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafo 450], el Gobierno envió informaciones comunicadas por la empresa ING Seguros de Vida S.A. y el sindicato querellante.
    • Recomendación a)
  2. 292. El Comité expresó su preocupación observando las numerosas prácticas antisindicales en las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María constatadas por las autoridades administrativas y judiciales. A este respecto el Comité toma nota de que la empresa ING Seguros de Vida S.A. manifiesta que las diferencias fueron superadas y los dirigentes sindicales como también los trabajadores que están afiliados a los referidos sindicatos se rigen por las mismas normas de aplicación general a todos los dependientes de las distintas empresas ING, luego de haberse puesto término a los juicios y de haberse incorporado los beneficios a sus respectivos contratos individuales y celebrado un convenio colectivo con los trabajadores afiliados al el Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A. con fecha 31 de marzo de 2005, con una duración de poco más de dos años que se extiende entre el 1.º de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2007, respectivamente. A la fecha, no existen los problemas que motivaron las denuncias de que conoce el Comité de Libertad Sindical de la OIT, sin perjuicio de reiterar que en opinión de ING Seguros de Vida S.A. y de AFP Santa María S.A., nunca existió atentado alguno a la libertad sindical. Asimismo, toma nota de la comunicación de la organización querellante enviada por el Gobierno, indicando que de persistir la actitud de la empresa de quebrantar los preceptos contenidos en la legislación laboral y de vulnerar las resoluciones de la Dirección de Trabajo, continuará poniendo en conocimiento de las autoridades competentes toda actividad que lesione tanto el derecho de sindicación de los trabajadores, como los instrumentos que rigen sus relaciones colectivas de trabajo.
    • Recomendación b)
  3. 293. En cuanto a las alegadas prácticas de la empresa para impedir la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. (SNTISV) y al Sindicato ING AFP Santa María en 2003, al negarse en la práctica la empresa a negociar, el Comité pidió al Gobierno que tome medidas para que en el futuro las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María respeten este principio y que se abstengan de prácticas antisindicales como las constatadas por la Inspección del Trabajo. A este respecto, el Comité toma nota de que la empresa indica que: 1) de acuerdo a la legislación chilena, el derecho a negociar colectivamente se encuentra consagrado constitucionalmente y regulado en el Código del Trabajo y tanto el Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A., como el Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A., han ejercido libremente el derecho que les consagra la ley para negociar colectivamente; 2) con fecha 26 de diciembre de 2001 se celebró de conformidad con las normas legales que lo regulan un convenio colectivo con los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A.; 3) en el proceso de negociación de junio de 2003 con ING Seguros de Vida S.A., no habiéndose llegado a un acuerdo, los trabajadores hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto a prorrogar las condiciones del contrato colectivo vigente por otros 18 meses; 4) a la fecha, el Sindicato de AFP Santa María S.A., acordó el 31 de marzo de 2005 con la gerencia general de la empresa respectiva un convenio colectivo que se encuentra vigente a la fecha, y 5) en el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. hoy no existe contrato ni convenio colectivo y sus trabajadores sindicalizados gozan de los mismos derechos y beneficios que los del resto de los trabajadores de dicha empresa. El Comité toma nota con interés del convenio colectivo concluido entre la empresa y el Sindicato de AFP Santa María S.A. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por estimular y fomentar eficazmente entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.
    • Recomendación c)
  4. 294. En cuanto al alegado despido de delegados y afiliados al sindicato querellante (SNTISV) con posterioridad a la negociación colectiva de 2003, el Comité invitó a la organización querellante a que comunique tales informaciones indicando el nombre de los despedidos y todo elemento que indique que los despidos están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité observa que la organización querellante no ha comunicado la información solicitada. Por otra parte, el Comité toma nota de que la empresa ING Seguros de Vida S.A. informa que ninguna de las empresas del grupo ING ha iniciado juicio de desafuero de dirigentes sindicales, pero que algunos dirigentes han solicitado llegar a un acuerdo para obtener su desvinculación, lo que se ha hecho en forma libre y voluntaria, dándose cumplimiento a la normativa laboral.
    • Recomendación d)
  5. 295. En cuanto a las alegadas presiones para que los trabajadores renuncien al sindicato querellante (SNTISV), el Comité deploró las presiones de carácter antisindical constatadas por la autoridad judicial y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. renuncie a tales prácticas y que la empresa ING AFP Santa María se abstenga también de ofrecer como afirma el Gobierno, los paquetes de beneficios a los trabajadores poniendo como condición no estar afiliado al sindicato. A este respecto, el Comité toma nota de que la empresa ING Seguros de Vida S.A. informa que: 1) no han existido acciones por parte de la empresa a fin de presionar a los trabajadores para que se desafilien del sindicato, y 2) lo que se consideró como una presión a los trabajadores fue en realidad una reestructuración de las empresas que componen el grupo ING, por lo que se procedió a finiquitar a los agentes de ventas pagando las indemnizaciones correspondientes y un gran número de ellos fueron contratados nuevamente y pueden volver a afiliarse si lo estiman pertinente. Teniendo en cuenta las contradicciones entre la declaración de la empresa y la respuesta del Gobierno que se examinó en junio de 2005 en la que informó que la autoridad judicial condenó a la empresa al pago de una multa con motivo de los hechos alegados [véase 337.º informe, párrafo 445], el Comité pide al Gobierno que, en consonancia con las decisiones judiciales, vele por el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores, en el sentido de que se tomen las medidas necesarias eficaces para asegurar que los trabajadores no sufran presiones por parte de la empresa ING Seguros de Vida S.A. para que se desafilien de la organización querellante y puedan mantener su afiliación.
    • Recomendación e)
  6. 296. En cuanto a la alegada falta de cumplimiento de los contratos colectivos por parte de la empresa, el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. respete la legislación y el contrato colectivo cuya aplicación fue extendida por 18 meses en virtud del artículo 369 del Código del Trabajo. El Comité toma nota de que la empresa manifiesta que: 1) no ha existido incumplimiento de obligaciones emanadas de contratos o convenios colectivos y que lo que sucedió fue una disputa de interpretación entre el Sindicato de Trabajadores de AFP Santa María S.A. y la empresa en cuanto a la procedencia de algunos pagos del convenio colectivo y que esto motivó dos juicios que se encuentran terminados por medio de una transacción aprobada por el tribunal competente, y 2) no habiéndose llegado a un acuerdo en el proceso de negociación colectiva en junio de 2003, los trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 369 del Código del Trabajo en cuanto a prorrogar las condiciones del contrato colectivo vigente.
    • Recomendación f)
  7. 297. En cuanto al alegato según el cual la empresa AFP Santa María niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo y se les excluyó de la cobertura de la negociación colectiva, el Comité tomó nota de que estos hechos fueron constatados por la autoridad judicial y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que en el futuro la empresa recurra a prácticas antisindicales. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración de la empresa subrayando que ha sido respetuosa de la normativa legal y que sus trabajadores constituyen un pilar fundamental para la obtención de sus objetivos y que cada vez que se ha suscitado alguna diferencia con alguno de los sindicatos, ésta ha sido sometida a la decisión de los tribunales de justicia. A este respecto, dado que los hechos alegados fueron constatados y confirmados por la autoridad administrativa y por la autoridad judicial [véase 337.º informe, párrafo 447], el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores en el sentido de que se tomen las medidas necesarias eficaces para impedir que en el futuro la empresa recurra a prácticas antisindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 298. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por estimular y fomentar eficazmente entre la empresa ING Seguros de Vida S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo;
    • b) teniendo en cuenta las contradicciones entre la declaración de la empresa y la respuesta del Gobierno y concretamente que la autoridad judicial condenó a la empresa al pago de una multa con motivo de los hechos alegados, el Comité pide al Gobierno que, en consonancia con las decisiones judiciales, vele por el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores, en el sentido de que se tomen las medidas necesarias eficaces para asegurar que los trabajadores no sufran presiones por parte de la empresa ING Seguros de Vida S.A. para que se desafilien de la organización querellante y puedan mantener su afiliación, y
    • c) en cuanto al alegato según el cual la empresa AFP Santa María niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo y se les excluyó de la cobertura de la negociación colectiva, el Comité, observando que los hechos alegados fueron constatados y confirmados por la autoridad administrativa y por la autoridad judicial, pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores en el sentido de que se tomen las medidas necesarias eficaces para impedir que en el futuro la empresa recurra a prácticas antisindicales.
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