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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 76. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2006 (véase 340.º informe, párrafos 862 a 877). En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para reintegrar a la sindicalista Mari Cruz Herrera en su puesto de trabajo en concordancia con el compromiso asumido con el representante del empleador ante la inspección del trabajo, sobre todo teniendo en cuenta que el actual sistema no le otorga a dicha sindicalista y trabajadora ninguno de los derechos de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité también pidió al Gobierno y al sindicato SITRAMAGA que envíen el texto del conjunto de sentencias relativas al despido de los sindicalistas Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval.
- 77. El Comité toma nota de las comunicaciones del Gobierno de fechas 4 de agosto y 22 de noviembre de 2006 así como de las comunicaciones de USTAC de 7 de julio de 2006 y de SITRAMAGA de 26 de junio de 2006 que se refieren a las cuestiones ya planteadas. En lo que respecta al reintegro de la Sra. Mari Cruz Herrera en su puesto de trabajo, el Comité toma nota de la comunicación de la Dirección General de Aeronáutica Civil acompañada por el Gobierno, en la que señala que la rescisión del contrato de dicha sindicalista fue avalado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Teniendo en cuenta que existía un compromiso por parte del representante del empleador ante la inspección del trabajo de reintegrar a la Sra. Mari Cruz Herrera, el Comité pide al Gobierno que se asegure que dicho compromiso sea respetado.
- 78. En lo que respecta al despido de los sindicalistas Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval, el Comité toma nota de la decisión de la Corte Suprema de Justicia al amparo presentado y de la Corte de Constitucionalidad de fechas 4 de julio de 2000 y 2 de abril de 2001 respectivamente, en las que se rechaza el amparo por estimar que el despido de los sindicalistas tuvo justa causa al haberse ausentado éstos de su puesto de trabajo sin autorización de su empleador. En este sentido el Comité recuerda que el despido de sindicalistas por ausentarse de su empleo sin el consentimiento del empleador, no parecería constituir por sí sólo una violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 805].