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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 336, March 2005

Case No 2344 (Argentina) - Complaint date: 13-MAY-04 - Closed

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  1. 179. La queja figura en una comunicación de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Estatales (CONATE) de mayo de 2004.
  2. 180. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 de octubre y 3 de diciembre de 2004.
  3. 181. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 182. En su comunicación de mayo de 2004, la Coordinadora Nacional de Trabajadores Estatales (CONATE) informa que es una entidad sindical de segundo grado conformada por distintos sindicatos denominados NORTE (Nueva Organización de Trabajadores Estatales), cada uno de ellos con base territorial en sus respectivas provincias o municipios.
  2. 183. La organización querellante alega la persecución antisindical de su secretario adjunto, Sr. Raúl Blas Praino, por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), para el que trabaja desde 1982, habiendo trabajado como calderista en la Oficina Servicios Generales de la División Administración del Policlínico PAMI 1. Alega la organización querellante que el INSSJP inició una demanda judicial tendiente a obtener la exclusión de tutela sindical con respecto al Sr. Praino y la autorización para su despido (informa la organización querellante que la ley argentina dispone que cuando un trabajador esté en funciones sindicales o hasta un año después de haber concluido su mandato, goza de protección jurídica de forma tal que no podrá ser despedido durante ese lapso a no ser que exista «justa causa» en términos del derecho del trabajo. Indica la organización querellante que al Sr. Praino se le imputa haber violado el deber de confianza para con el INSSJP, cuando en realidad se encontraba de licencia gremial y además cumpliendo funciones para un comité de control en representación de la entidad gremial denominada Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), que lo había propuesto, y que su propia empleadora, el INSSJP, allí lo había designado.
  3. 184. Para la organización querellante resulta evidente que lo que se alega en esta queja no es un suceso casual y coyuntural, sino un proceso de hostigamiento y persecución respecto de un dirigente sindical por su concepción ideológica y su militancia, sin ningún sustento legal, avasallando todos los parámetros políticos y jurídicos que hacen a una República y a un Estado de derecho. No es admisible una cesantía inventando una justa causa cuando el agente se encuentra de licencia gremial, representando al gremio en funciones dadas por ese gremio y expresamente consentidas por el mismo empleador, que casualmente responde funcional y jerárquicamente del Gobierno. Para la organización querellante, también resulta evidente que la persecución de Praino es también una persecución a la CONATE, de la cual es su secretario adjunto. Según la CONATE es obvio, que al querer desalentar la actividad y militancia del Sr. Praino se pone en vilo la propia existencia de la entidad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 185. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 2004, el Gobierno manifiesta que la queja se basa en un hipotético despido del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) del Sr. Raúl Blas Praino, sin respetársele su fuero sindical. Aclara el Gobierno que el fuero sindical consiste en una protección específica para los representantes sindicales contra actos de discriminación y está regulado por los artículos 50, 52 y concordantes de la ley núm. 23551. Esta garantía a los representantes de los trabajadores implica una estabilidad en el puesto de trabajo y tratándose de un despido éste sólo será viable mediando «justa causa» y aún así debe mediar una resolución judicial que excluya al trabajador de esta garantía (juicio de desafuero).
  2. 186. Añade el Gobierno que habiendo consultado sobre los alegatos al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), se informa lo siguiente: 1) el INSSJP reconoce la existencia del fuero sindical en el caso de Raúl Praino y procedió a solicitar ante el juez competente la exclusión de esta garantía como establece el artículo 52 de la ley núm. 23551, citado anteriormente; 2) esta solicitud judicial se realiza a efectos de proceder al despido con justa causa de Praino y este despido está sujeto al resultado del juicio de desafuero; 3) las causas para solicitar el desafuero del Sr. Praino y proceder a su despido están mencionadas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en la demanda de exclusión de la tutela sindical (concretamente se imputa al Sr. Praino haber participado en la celebración y ejecución de un contrato suscripto el 20 de octubre de 1998, que habría perjudicado los intereses del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados). Estas causas, constituyen irregularidades en la celebración de un contrato y son totalmente ajenas a la eventual actividad sindical del Sr. Praino, y 4) la exclusión de la garantía (tutela sindical) prevista en el artículo 50 de la ley núm. 23551 en el caso del Sr. Praino y su despido, están sujetos a la resolución que recaiga en el juicio de desafuero, que actualmente está en pleno trámite.
  3. 187. Indica el Gobierno que de lo expuesto se desprende la inexistencia de violación alguna a la libertad sindical, toda vez que la legislación argentina brinda una protección adecuada para evitar que los representantes de los sindicatos sean suspendidos o despedidos a raíz de su actividad gremial.
  4. 188. En su comunicación de 3 de diciembre de 2004, el Gobierno envía copia de la sentencia pronunciada por la Jueza Federal, a cargo del Juzgado Federal núm. 2 de la Ciudad de Rosario, en el expediente núm. 754 caratulado «Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c. Praino, Raúl s. Exclusión de Tutela Sindical», en la cual se resolvió rechazar la acción de exclusión de tutela gremial en relación a Raúl Blas Praino. Asimismo, el Gobierno informa que esta sentencia se encuentra en estado de apelación ante el tribunal superior por haber sido recurrida por el PAMI, de acuerdo al sistema legal argentino.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 189. El Comité observa que la organización querellante alega la persecución antisindical de su secretario adjunto, Sr. Raúl Blas Praino, por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) — para el que trabaja desde 1982 — que inició una demanda judicial tendiente a obtener la exclusión de tutela sindical del dirigente y la autorización para su despido (según la organización querellante se imputa al dirigente sindical la realización de actos que eran imposibles de ejecutar dado que se encontraba gozando de licencia gremial y ocupando un cargo en un comité de control, para el que fue designado por el INSSJP y la organización sindical ATE).
  2. 190. El Comité observa que el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de la demanda presentada por el INSSJP interpuesta ante la justicia en la que se solicita el desafuero del Sr. Praino para poder proceder a su despido, de la que surge que se imputa al dirigente sindical en cuestión haber participado en la celebración y ejecución de un contrato suscrito en 1998 que habría perjudicado los intereses del INSSJP.
  3. 191. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno envía copia de la sentencia dictada por la autoridad judicial de primera instancia en la que se resolvió rechazar la acción judicial de tutela gremial interpuesta por el INSSJP en relación con el Sr. Raúl Blas Praino. El Comité observa que la autoridad judicial en su sentencia manifiesta en sus considerándoos que: 1) «... no debe soslayarse la falta de prolijidad de la actora (INSSJP) en el manejo del tema en cuestión, ...»; 2) «... surge, entonces, una pregunta inevitable: tal desprolijidad es producto de la falta de conocimiento técnico jurídico de los directivos del Instituto en el manejo de temas que hubieran requerido especial atención y dedicación, y no la tuvieron o esconden — y éste es precisamente el meollo — una discriminación hacia distintos representante gremiales, plasmada en la desigualdad de trato en situaciones objetivas similares...»; 3) «La respuesta al interrogante planteado precedentemente surge del análisis de los siguientes extremos: la generalidad y falta de precisión en las imputaciones a Praino; la ausencia de elementos probatorios (siendo de aplicación estricta el artículo 377 del CPCCN); las contradictorias decisiones adoptadas; la falta de contemporaneidad entre los hechos y los despidos (cinco años); la incongruencia que significa poner en conocimiento del tribunal la suspensión de Praino, a renglón seguido solicitar la misma y posteriormente informar que el agente seguía normalmente cumpliendo sus funciones; la desigualdad de trato en situaciones objetivamente similares, referenciadas precedentemente, entre otras.», y 4) «Las probanzas rendidas en el presente no sólo no tienen fuerza suficiente como para acreditar tal entidad, sino que, por otra parte las marchas y contramarchas en el accionar del Instituto, las que seguramente derivarán — además — en consecuencias económicas disvaliosas para el mismo, demuestran una conducta inadecuada, desprolija, con un trato desigual para trabajadores que se encuentran en situaciones básicamente idénticas y, que, por tanto, evidencian los propósitos antisindicales que se pretenden evitar legalmente.».
  4. 192. En estas condiciones, observando 1) que la autoridad judicial rechazó la demanda iniciada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra el dirigente sindical, Sr. Praino, en particular tras constatar en su sentencia conductas que evidencian propósitos antisindicales por parte de dicho Instituto, y 2) que el Instituto apeló dicha sentencia, el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia de apelación tan pronto como se dicte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 193. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Observando: 1) que la autoridad judicial rechazó la demanda de exclusión de la tutela sindical y autorización de despido iniciada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra el dirigente sindical, Sr. Praino, en particular tras constatar en su sentencia conductas que evidencian propósitos antisindicales por parte de dicho Instituto, y 2) que el Instituto apeló dicha sentencia, el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia de apelación tan pronto como se dicte.
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