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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 87. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión, párrafos 712 a 737]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la Inspección del Trabajo a inscribir el acta de constitución, la lista de los integrantes de la junta directiva y los estatutos de la Unión de Empleados y Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (UNISEMREX), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones legislativas a fin de que los empleados públicos puedan gozar de los derechos derivados de los convenios ratificados por Colombia, incluidos el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. Teniendo en cuenta que en consecuencia los artículos de los estatutos objetados no están en contradicción con el Convenio núm. 87, el Comité pide al Gobierno que se proceda sin demora a inscribir el acta de constitución, la lista de los integrantes de la junta directiva y los estatutos de la Unión de Empleados y Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (UNISEMREX);
- b) en lo que respecta a los alegatos relativos a la imposición de una sanción de suspensión de dos meses más inhabilitación especial por igual período de tiempo a la dirigente sindical Sra. Luz Marina Hache Contreras, el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso dicha sanción y que envíe una copia del mismo;
- c) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Gobierno a negociar el pliego de peticiones presentado por ASONAL JUDICIAL en 2001, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el Convenio núm. 154 ratificado, y
- d) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa a otorgar permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales en la administración pública puedan gozar de las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el Convenio núm. 151.
- 88. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno enviadas por comunicación de fecha 23 de enero de 2006. En cuanto al literal a) relativo a la negativa del Ministerio de la Protección social para inscribir la organización sindical UNISEMREX, el Gobierno señala que la organización sindical puede intentar ante la instancia contencioso administrativa una acción de revisión contra la decisión administrativa que rechazó la mencionada inscripción. El Gobierno señala asimismo que teniendo en cuenta que la cuestión tiene relación con el Convenio núm. 151, se intenta examinar el modo en que las demás legislaciones aplican el Convenio y que hasta tanto no se lleve a cabo el ajuste legislativo, las autoridades no podrán inscribir la organización sindical.
- 89. Al respecto, el Comité reitera que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que ello implica que los trabajadores de la administración pública también deben gozar del mismo. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda a inscribir sin demoras el acta de constitución, la lista de los integrantes de la junta directiva y los estatutos de la Unión de Empleados y Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (UNISEMREX).
- 90. En cuanto al literal b) relativo a la suspensión de dos meses de la dirigente sindical Sra. Luz Marina Hache Contreras, sobre lo que el Comité había solicitado que informara sobre el recurso de apelación incoado y que enviara copia del mismo, el Gobierno señala que la autoridad judicial, en segunda instancia confirmó el fallo sancionatorio y ordenó su ejecución. El Comité observa sin embargo que el Gobierno envía copia de la resolución en primera instancia, pero no envía copia del recurso de apelación. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia del recurso de apelación.
- 91. En cuanto al literal d) relativo a la negativa a otorgar permisos sindicales a los dirigentes de ASONAL JUDICIAL, el Gobierno señala que de conformidad con el decreto reglamentario núm. 2813 de 2000, los representantes de los servidores públicos de todas las entidades tienen derecho a permisos sindicales remunerados, los cuales si bien no son permanentes, ya que los trabajadores deben realizar sus tareas cotidianas, son periódicos. El Comité toma nota de esta información.
- 92. De modo más general, el Comité observa que las cuestiones planteadas en el presente caso así como en varios otros relativos a Colombia se refieren a la existencia de obstáculos para el ejercicio pleno de la libertad sindical en los servicios públicos. Teniendo en cuenta que el Gobierno ratificó los Convenios núms. 151 y 154 en 2000 y las observaciones realizadas por la Visita Tripartita de Alto Nivel en octubre de 2005, el Comité invita al Gobierno a que considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para examinar el conjunto del problema de la libertad sindical en los servicios públicos a fin de tomar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los Convenios núms. 151 y 154. También recuerda su invitación al Gobierno a que considere muy seriamente la posibilidad de establecer una Oficina de la OIT en el país.