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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 343, November 2006

Case No 2430 (Canada) - Complaint date: 07-JUN-05 - Closed

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  • los empleados a tiempo parcial de los colegios públicos el derecho a afiliarse a un sindicato
  • y a participar en la negociación colectiva
    1. 339 La reclamación se recoge en una comunicación de fecha 7 de junio de 2005, presentada por el Sindicato Nacional de Empleados Públicos y Generales (NUPGE) en nombre del Sindicato de Empleados Públicos de Ontario (OPSEU). La Internacional de Servicios Públicos (ISP) y el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) expresaron su apoyo a la reclamación en sendas comunicaciones, de fechas 17 de junio y 8 de noviembre de 2005, respectivamente.
    2. 340 En una comunicación de fecha 10 de abril de 2006, el Gobierno del Canadá transmitió las respuestas del Gobierno de Ontario, fechadas el 12 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006.
    3. 341 Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 342. En su comunicación de 7 de junio de 2005, la organización querellante sostiene que la Ley de Negociación Colectiva en los Colegios (la «CCBA») vulnera la Constitución de la OIT y los Convenios núms. 87 y 98. Con arreglo a la CCBA, sólo los «empleados» pueden tomar parte en la negociación colectiva, y sólo se considera «empleados» a aquellas personas que se encuentran en dos unidades de negociación prescritas estatutariamente.
  2. 343. La unidad de negociación de los docentes excluye a «los profesores que enseñan seis horas o menos a la semana; los consejeros y bibliotecarios empleados a tiempo parcial; y los profesores, consejeros y bibliotecarios nombrados para uno o más ciclos y por un máximo de 12 meses a lo largo de cualquier período de 24 meses». Como consecuencia de ello, los trabajadores a tiempo parcial no tienen derecho a participar en la negociación colectiva en virtud de la CCBA (véase el anexo).
  3. 344. Además, con arreglo a la Ley sobre Relaciones Laborales (OLRA), dichos trabajadores no pueden sindicarse dado que dicha ley no se aplica a los colegios comunitarios, según lo dispuesto en los artículos 4 y 29 de la OLRA y en el artículo 1 de la Ley de la Función Pública de Ontario (véase el anexo).
  4. 345. La organización reclamante explica que esta exclusión de los trabajadores a tiempo parcial es un remanente anticuado, que data de la introducción de la CCBA en 1975. En el decenio de 1960 y a principios del decenio de 1970, no era extraño que existieran unidades de negociación restringidas a los trabajadores a tiempo completo, y que no existieran unidades de negociación para los trabajadores a tiempo parcial. Esta era la situación imperante en los colegios comunitarios. En aquel momento, la CCBA instituyó legalmente las unidades de negociación existentes, que integraban a los trabajadores a tiempo completo, y las características de dichas unidades de negociación. Al mismo tiempo, la CCBA se opuso en la práctica a cualquier intento de los sindicatos para organizar a los trabajadores a tiempo parcial. El resultado fue la congelación de las unidades existentes para los trabajadores a tiempo completo, y la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial. Esta situación se sigue manteniendo casi 30 años después.
  5. 346. Los trabajadores a tiempo parcial constituyen una categoría especialmente vulnerable. Tienen una relación de trabajo continua pero, en todo lo que atañe a los salarios, las condiciones de trabajo y la seguridad en el empleo, son tratados como ciudadanos de segunda en el lugar de trabajo.
  6. Cargas de trabajo de docencia a tiempo parcial
  7. 347. Por docente a tiempo parcial en un colegio comunitario se entiende un docente que imparte un máximo de seis horas de clase a la semana de manera habitual. Cuando se creó esta definición en el decenio de 1970, esta carga de trabajo docente representaba cerca de la cuarta parte de la carga de trabajo de un docente a tiempo completo. Esta definición no se alteró en el decenio de 1980, cuando se introdujo la fórmula de las cargas de trabajo, y la carga de trabajo máxima para los docentes de la enseñanza superior quedó fijada en 18 horas semanales. La carga de trabajo máxima para un docente a tiempo completo, sin horas extraordinarias, es de 44 horas a la semana. La carga de trabajo de cualquier docente incluye las horas de clase, más las de preparación, evaluación y otras funciones profesionales. En consecuencia, la cuarta parte de la carga de trabajo de un docente a tiempo completo supone once horas de carga de trabajo. El límite absoluto de horas de carga de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, es de 47 horas semanales. La encuesta más reciente de las cargas de trabajo de docencia revela que, en la práctica, se asigna a los docentes un promedio de 41 horas semanales de carga de trabajo. Dado que la definición del docente a tiempo parcial sólo toma en consideración las horas de clase, el Sindicato de Empleados Públicos de Ontario (OPSEU) sospecha que los colegios han utilizado la posibilidad de que disponen para incrementar sin límite alguno el número de alumnos en las clases, con el fin de explotar a estos trabajadores incrementando su carga de trabajo mucho más allá de la cuarta parte de la carga de trabajo de un profesor a tiempo completo. La tasa salarial máxima pagada a los docentes a tiempo parcial tiende a ser de 40 dólares por hora, y solamente se les pagan las horas de clase. Esto es comparable a la tasa horaria máxima de remuneración de los docentes con carga de trabajo parcial. Los docentes con carga de trabajo parcial son remunerados sobre una base horaria, en función del número de horas de enseñanza. No se les niega el derecho a sindicarse.
  8. Personal auxiliar a tiempo parcial que trabaja jornadas completas
  9. 348. En el cuadro 2 de la CCBA, se establece que: «La unidad de negociación del personal auxiliar... no incluye a: vi) el personal empleado por un máximo de 24 horas a la semana». El OPSEU ha controlado tradicionalmente la situación relativa a las horas trabajadas por los empleados auxiliares a tiempo parcial. En los llamados «períodos de máxima demanda» (por ejemplo durante el período de inscripción en el mes de septiembre), algunas representaciones locales del OPSEU han permitido a los colegios ampliar el tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial más allá del máximo permitido de 24 horas — en general únicamente por un período de unas tres semanas. En la actualidad, la mayoría de los colegios entregan a las representaciones locales una copia de la lista de trabajadores a tiempo parcial y de las horas que han trabajado, normalmente sobre una base bisemanal. A raíz de las discusiones celebradas con un grupo de trabajadores, resulta evidente que el colegio está abusando de esta práctica. Se informó acerca de personas que trabajaban 35 horas durante períodos de cuatro o cinco meses seguidos. En un ejemplo, una trabajadora a tiempo parcial afirmó que, si hubiera sabido que se trataba de jornadas completas, hubiera presentado su candidatura para un puesto. Según una política aplicada por un colegio, los trabajadores a tiempo parcial tienen la misma tasa de remuneración que los trabajadores a tiempo completo, «como si quedaran abarcados por el convenio colectivo». No obstante, aun en este caso, parece que el colegio está pasando por alto esta declaración. Un trabajador, empleado como técnico electricista, trabaja al lado de un trabajador a tiempo completo que realiza el mismo trabajo, pero con una tasa salarial más elevada. El trabajador a tiempo parcial lleva dos años trabajando en ese puesto, y sólo está recibiendo en torno al 60 por ciento de la remuneración del trabajador a tiempo completo.
  10. 349. La organización querellante señala que la gran mayoría de la fuerza laboral a tiempo parcial de Ontario tiene la posibilidad de tratar de sus condiciones de trabajo a través de la participación en la negociación colectiva. Los trabajadores a tiempo parcial de las universidades, escuelas públicas y escuelas de enseñanza secundaria, de los hospitales y del sector público en general, pueden integrarse en unidades combinadas o registrar unidades de trabajadores a tiempo parcial. No existe ninguna justificación para dar un trato distinto a los trabajadores a tiempo parcial de los colegios comunitarios. La organización querellante se remite a los principios aplicados tradicionalmente por el Comité en lo que se refiere a los derechos de los trabajadores a crear y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente, y en particular al caso núm. 1900 (Ontario), en el que el Comité llegó a conclusiones similares, y declara que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de los colegios comunitarios es igualmente injusta.
  11. 350. La organización querellante solicita que el Comité recomiende al Gobierno que modifique la CCBA de modo que todos los empleados del sistema de colegios públicos puedan ejercer efectivamente sus derechos de libertad sindical y de asociación.
  12. B. Respuesta del Gobierno
  13. 351. En su comunicación de fecha 12 de diciembre de 2005, el Gobierno de Canadá transmitió las observaciones del Gobierno de Ontario que declara que la Ley de Negociación Colectiva en los Colegios es un estatuto sometido a la autoridad del Ministerio de Formación, Colegios y Universidades de Ontario (MTCU), cuya opinión ha sido solicitada. El MTCU hace hincapié en que es primordial entender el cometido complejo y diverso de los 24 colegios de artes aplicadas y tecnología abiertos en Ontario para entender los motivos que llevan a excluir del régimen de negociación previsto en la ley a determinado personal docente y personal auxiliar a tiempo parcial.
  14. 352. La Ley de 2000 de Colegios de Artes Aplicadas y Tecnología de Ontario (OCAAT), que es la legislación por la que se rigen los colegios, establece que:
  15. Los objetivos de los colegios son: ofrecer un programa integral de enseñanza y de formación superior orientadas hacia una carrera profesional a fin de ayudar a las personas a encontrar y conservar un empleo, de responder a las necesidades de los empleadores y a la evolución del entorno laboral, y de contribuir al desarrollo económico y social de sus comunidades locales respectivas.
  16. Para lograr estos objetivos, los colegios ofrecen una amplia gama de títulos, diplomas y certificados de programas de educación superior, que tienen como finalidad ofrecer conocimientos y calificaciones del más alto nivel que permitan a sus graduados encontrar un empleo en lugares de trabajo cada vez más complejos y que evolucionan rápidamente. Además, se asocian con instituciones empresariales, industriales y educativas, imparten educación y formación profesional a los adultos, calificaciones básicas y alfabetización, formación de aprendizaje en el colegio e investigación aplicada (artículo 2, párrafo 3 de la OCAAT). Los programas se imparten tanto en régimen de dedicación plena como a tiempo parcial. La educación permanente para los adultos representa un elemento importante y esencial de los servicios que prestan los colegios a sus comunidades. Uno de los indicios que reflejan el alcance del sistema colegial, y su importancia para Ontario, son los pagos por transferencias al sistema, que alcanzaron 1,076 billones de dólares en 2005-2006.
  17. 353. El régimen centralizado de negociación colectiva creado por la ley es único en el sector público de Ontario. Existe un único agente negociador, que actúa en nombre de todos los empleadores de los colegios, un único convenio colectivo para cada una de las dos unidades de negociación definidas (docentes y auxiliares), y una disposición de «uno en huelga, todos en huelga». La diversidad y el alcance de las actividades de los colegios y de la estructura centralizada de negociación son factores importantes que resultan en la contratación de personal a tiempo parcial por parte de los colegios.
  18. 354. Se exige que los programas y actividades de los colegios respondan de manera inmediata a las necesidades, que a menudo cambian rápidamente, de los empleadores y de la fuerza laboral. Además, los colegios imparten programas educativos complejos, especializados y que reflejan los últimos adelantos, así como otros servicios que requieren unos conocimientos técnicos especializados únicos o escasos y para los que existe una gran demanda del sector privado. Con frecuencia, las personas que disponen de estas calificaciones están trabajando a tiempo completo en sus ámbitos de especialización, y sólo trabajan a tiempo parcial para el sector docente. Los intereses de estas personas suelen guardar poca relación con los del personal a tiempo completo, y el MTCU entiende que una importante proporción de dichas personas, ya sea porque disponen de otro empleo o por motivos profesionales, no desearía o se resistiría a aceptar un empleo en un colegio si se exigiera o pudiera llegar a integrarse en una unidad de negociación.
  19. 355. Se plantea una situación análoga en el contexto de los cursos de formación permanente impartidos en los colegios, por ejemplo los cursos de interés general que suelen impartirse por las tardes. Una proporción importante de estos cursos es impartida por instructores, a menudo por períodos de tiempo limitados, con la intención expresa de completar otros intereses o por un interés general de enseñar una materia única o especializada. La capacidad de los colegios para ofrecer el número y la gama actuales de cursos se vería amenazada si no tuvieran acceso a una reserva de personas dispuestas a prestar a los colegios estos servicios a tiempo parcial.
  20. 356. Ontario tiene un interés vital en mantener un sistema colegial no solamente viable, sino que cuente con la capacidad para ofrecer el máximo en materia de enseñanza, investigación y experiencia de aprendizaje, ya que con ello contribuye al bienestar económico de Ontario y, por extensión, del Canadá. Por este motivo, la aportación financiera del Gobierno para el funcionamiento de los colegios está aumentando en 133,5 millones de dólares respecto de los niveles de 2004-2005, con el objetivo concreto de aumentar el acceso de los grupos subrepresentados al sistema y de incrementar la calidad del mismo.
  21. 357. El MTCU está seguro de que los colegios siempre se han comprometido a garantizar que disponen de trabajadores de alta calidad, dedicados al éxito de los colegios y de sus estudiantes, y que este logro depende en gran medida de la existencia de un régimen de negociación colectiva justo, firme y pertinente. Al mismo tiempo, el MTCU reconoce la relación existente entre las actuales definiciones de las unidades de negociación en los colegios y la capacidad de estos últimos para atraer y retener al personal docente y auxiliar a tiempo parcial con el fin de garantizar que los colegios puedan cumplir plenamente su mandato. El MTCU considera que debe otorgar prioridad a las necesidades de la provincia y adoptar todas las medidas que sean razonables para ofrecer el apoyo que propiciará la continuidad de un sistema colegial viable y de alta calidad que le permita cumplir con su difícil mandato.
  22. 358. En su comunicación de fecha 31 de marzo de 2006, y habida cuenta de la inquietud expresada por el Comité en el contexto del caso núm. 2305 [véase 338.º informe, párrafo 37], el Gobierno señala las diferencias entre este caso y los casos núms. 2025 y 2305, e indica a este respecto que las mesas de coparticipación en la educación que se mencionan en estos dos últimos casos, y que propician un entorno de diálogo participativo entre los sindicatos y el Gobierno, constituyen una respuesta adaptada a los problemas que comparten los docentes, los sindicatos, las juntas directivas de las escuelas locales y el Gobierno en los sectores de la enseñanza primaria y secundaria. En este sector, existe un régimen de negociación colectiva pleno, estableciéndose el nexo de la negociación colectiva en el plano de las juntas directivas de las escuelas. En cambio, la legislación en materia de negociación colectiva que se impugna en este caso no abarca a los trabajadores de las escuelas primarias o secundarias, ni a los de las universidades de Ontario. Además, la ley se aplica exclusivamente a los colegios comunitarios de la provincia, y establece un régimen de negociación colectiva centralizado a nivel de la provincia que es propio del sector público de Ontario.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 359. El Comité observa que este caso se refiere a una denegación del derecho a la negociación colectiva al personal docente y auxiliar contratado a tiempo parcial por los colegios de artes aplicadas y tecnología de Ontario mencionados en el anexo 1:
  2. 360. Al tiempo que toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno acerca de las circunstancias específicas de los programas y actividades de los colegios, de los conocimientos técnicos especializados que se exige a los citados instructores, y de la limitada comunidad de intereses de éstos con el personal que trabaja en régimen de dedicación plena, el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin discriminación de ninguna clase, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 205 y 206]. El Comité recuerda además que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 236].
  3. 361. El Comité también señala que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 793] y que ninguna disposición del Convenio núm. 98 autoriza la exclusión del personal temporero de su campo de aplicación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 802].
  4. 362. Aunque es posible que las circunstancias concretas de los trabajadores a tiempo parcial antes citados requiera un trato diferenciado y algunos ajustes en lo que atañe a la definición de las unidades de negociación, a las normas de certificación, etcétera, así como negociaciones específicas que tomen en consideración su situación y requisitos laborales, el Comité no ve ningún motivo para que los principios antes mencionados, relativos a los derechos básicos de asociación y de negociación colectiva reconocidos a todos los trabajadores, no deban aplicarse también a los trabajadores a tiempo parcial. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte rápidamente medidas legislativas para garantizar que el personal docente y auxiliar contratado a tiempo parcial por los colegios de artes aplicadas y tecnología disfruta plenamente de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, en pie de igualdad con los demás trabajadores. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 363. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar la siguiente recomendación:
    • El Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte rápidamente medidas legislativas para garantizar que el personal docente y auxiliar contratado a tiempo parcial por los colegios de artes aplicadas y tecnología de Ontario disfruta plenamente de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en pie de igualdad con los demás trabajadores. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Z. Anexo 1

Z. Anexo 1
  1. 1. Ley de Negociación Colectiva en los Colegios
    • R.S.O. 1990, capítulo C.15
  2. 1. En la presente ley y en los cuadros, se entiende por «empleado» toda persona contratada por una junta de directores de un colegio de artes aplicadas y tecnología en un puesto o con una clasificación que corresponda a la unidad de negociación del personal docente o a la unidad del personal auxiliar recogidas en los cuadros 1 y 2.
  3. 2. 1) Esta ley se aplica a todas las negociaciones colectivas relativas a los términos y condiciones de empleo de los empleados.
  4. 2) No se realizará ninguna negociación colectiva de este tipo, salvo con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
    • Cuadro 1
    • La unidad de negociación del personal docente incluye a los empleados de todas las juntas de directores de colegios de artes aplicadas y tecnología contratados como profesores, consejeros o bibliotecarios, pero no incluye a:
      • vi) los profesores que enseñan seis horas o menos a la semana;
      • vii) los consejeros y bibliotecarios empleados a tiempo parcial;
      • viii) los profesores, consejeros y bibliotecarios nombrados para uno o más ciclos y por un máximo de 12 meses a lo largo de cualquier período de 24 meses.
    • Cuadro 2
    • La unidad de negociación del personal auxiliar incluye a los empleados de todas las juntas de directores de colegios de artes aplicadas y tecnología contratados en puestos o con clasificaciones de personal funcionario, de oficinas, técnico, de atención de la salud, de mantenimiento, de servicios de obra, de envíos, de transporte, de cafetería y de guardería, pero no incluye a:
      • vi) el personal empleado por un máximo de 24 horas a la semana.
    • 2. Ley de Relaciones Laborales, 1995
    • S.O. 1995, capítulo 1, cuadro A
  5. 4. 1) La presente ley es de obligatorio cumplimiento para los organismos de la Corona distintos de:
    • b) aquellos designados en el artículo 29.1, 1), a) de la Ley de la Función Pública.
  6. 2) Excepto lo dispuesto en el apartado 1), la presente ley no es de obligado cumplimiento para la Corona.
    • Ley de la Función Pública
    • R.S.O. 1990, capítulo p. 47
  7. 29. 1. 1) El Vicegobernador del Consejo puede promulgar normas,
    • a) para designar los organismos de la Corona a efectos de la definición del «Empleado de la Corona».
      • Reglamento 57/95
    • 1. Se citan a continuación los organismos de la Corona designados a efectos de la definición del «Empleado de la Corona» recogida en el artículo 1 de la ley:
  8. 1) los colegios de artes aplicadas y tecnología creados en virtud de la Ley del Ministerio de Colegios y Universidades.
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