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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 132. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 1011 a 1029], ocasión en la que solicitó al Gobierno que enmendara su legislación de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, a fin de:
- — limitar la definición de «servicios esenciales» conforme al sentido estricto del término, esto es, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población;
- — garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan recurrir a huelgas de protesta con el fin de criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida, así como en relación con los conflictos de intereses, sin ser objeto de sanciones;
- — garantizar que no se prohíba la incitación pacífica de los trabajadores a participar en una huelga que no está prohibida;
- — garantizar que no se utilice el texto del artículo 42, 1), B) para declarar ilegales acciones pacíficas de huelga, con inclusión de los piquetes, las ocupaciones del lugar de trabajo y las reuniones en el mismo, y que toda restricción a las acciones de huelga con objeto de garantizar el mantenimiento del orden público no sea de índole tal que haga que dicha acción sea relativamente imposible; y
- — enmendar el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), a fin de que los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios, de la empresa encargada de la impresión de billetes y la acuñación de monedas de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de Telecomunicaciones Exteriores de Nigeria tengan garantizado el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
- 133. En una comunicación de 1.° de marzo de 2007, el Gobierno declara que el régimen democrático vigente en Nigeria garantiza la libertad de las personas y las entidades asociativas para presentar proyectos de ley ante la Asamblea Nacional. Uno de esos proyectos legislativos fue el que dio origen a la Ley (enmendada) de Sindicatos de 2005. Antes de su promulgación, se pidió a los interlocutores sociales y a la OIT que remitieran a la Asamblea Nacional memorandos con sus observaciones respectivas. El Gobierno no tiene la intención de interrumpir el proceso de revisión global de la legislación laboral de Nigeria iniciado por los interlocutores sociales en cooperación con la OIT. El Gobierno señala que la mayoría de las cuestiones planteadas en el presente caso han sido resueltas ya en el proyecto de ley sobre las relaciones laborales colectivas, que fue examinado conjuntamente por los interlocutores sociales y la OIT. El Gobierno indica que ambos proyectos de ley han sido aprobados por el Consejo Ejecutivo Federal y que su redacción se está ultimando con miras a su promulgación por la Asamblea Nacional.
- 134. En lo que atañe al alegato según el cual la Ley (enmendada) de Sindicatos de 2005 fue promulgada sin consultas tripartitas previas, el Gobierno indica que en ambas cámaras de la Asamblea Nacional se celebraron audiencias públicas al respecto. De hecho, la participación de todos los sectores interesados, y en particular de los interlocutores sociales y de la OIT, permitió moderar sustancialmente el texto definitivo de la citada ley. Asimismo, el Gobierno celebró en varias oportunidades conversaciones con los interlocutores sociales en relación a la Ley (enmendada) de Sindicatos. En 2005, el Gobierno invitó a los representantes de los empleadores y los trabajadores a una reunión cuyo objeto era analizar las pautas que regirían la aplicación de la Ley (enmendada) de Sindicatos. El 20 de diciembre de 2005 se organizó un encuentro interactivo con los interlocutores sociales para examinar la citada ley. En dicho encuentro se decidió mantener la estructura existente, en el entendido de que era necesario celebrar nuevas consultas. En enero de 2007 tuvo lugar una nueva reunión interactiva. En esta ocasión, los interlocutores sociales convinieron en no modificar el statu quo. El Gobierno ha mantenido un diálogo constante con la Asociación Consultiva de Empleadores de Nigeria (NECA), el Congreso de Sindicatos de Nigeria (TUC) y el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC).
- 135. Por lo que se refiere al alegato según el cual se niega el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes a los trabajadores empleados por el ejército, la armada, la fuerza aérea y la policía, así como por los servicios de aduana e impuestos internos, de inmigración, penitenciarios y preventivos, el Gobierno indica que el Convenio núm. 87 excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de las fuerzas armadas y de policía. En todo caso, otros de los sectores mencionados han sido señalados e incluidos en el proyecto de ley sobre relaciones laborales colectivas. Además, el Gobierno precisa que el personal civil al servicio de las fuerzas armadas puede ejercer el derecho de afiliarse a sindicatos. De hecho, este personal ya está sindicado, en función de su grado profesional, y forma parte de alguno de los ocho sindicatos del sector público.
- 136. En lo que respecta a la presunta violación del derecho de huelga, el Gobierno indica que las disposiciones contenidas en los apartados a) y b) del artículo 6 de la Ley (enmendada) de Sindicatos, en virtud de las cuales las huelgas quedan prohibidas y limitadas únicamente a motivos fundados en «conflictos sobre derechos», han sido objeto del proyecto de ley sobre las relaciones laborales colectivas. Dicho esto, el Gobierno considera que a raíz de la intensa promoción del diálogo social, la aplicación de las disposiciones citadas no ha sido necesaria. Asimismo, el artículo 9 de la Ley (enmendada) de Sindicatos (que modifica al artículo 42, 1), B)) también ha sido objeto del proyecto de ley sobre las relaciones laborales colectivas. En la práctica, el Gobierno no ha aplicado el artículo 9 de la Ley (enmendada), en ninguna circunstancia y a ningún grupo de trabajadores.
- 137. El Gobierno añade que la finalidad de la nueva Ley (enmendada) de Sindicatos no es en absoluto debilitar la unidad de los trabajadores nigerianos. Más bien, esta ley tiene por objeto democratizar el movimiento sindical y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 87. Como consecuencia de la nueva legislación, la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU) de Nigeria y la NLC se fusionaron recientemente, constituyendo una federación más grande y vigorosa.
- 138. Por último, el Gobierno indica que acepta la oferta de asistencia técnica hecha por la OIT.
- 139. El Comité recuerda que la organización querellante en este caso alegó que la Ley (enmendada) de Sindicatos de 2005, adoptada sin consultas tripartitas previas, violaba los principios consagrados de la libertad sindical relativos a las huelgas (en particular, en los apartados a) y b) del artículo 6 y el artículo 9 de la citada ley), a los servicios esenciales (según la definición de éstos contenida en la Ley de Conflictos Laborales, a la que se remite la Ley de Sindicatos) y al derecho de sindicación de los trabajadores empleados por los servicios de aduana e impuestos internos, de inmigración, penitenciarios y preventivos (artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 1973, que no fue modificado por la Ley (enmendada) de 2005). El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los interlocutores sociales participan en el proceso en curso de revisión global de la legislación laboral.
- 140. El Comité también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la mayoría de las cuestiones planteadas en el presente caso serán resueltas por el proyecto de ley sobre las relaciones laborales colectivas, actualmente en su fase final de redacción, previa a su promulgación por la Asamblea Nacional. Tras tomar debidamente nota de esta información, el Comité manifiesta su confianza en que en el proyecto de ley sobre las relaciones laborales colectivas se preverán también las enmiendas necesarias de la Ley de Sindicatos, de manera que esta ley se ponga en plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. A este respecto, el Comité desea recordar, en particular, la necesidad de que se garantice el derecho de sindicación de los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, el Departamento de Inmigración, los servicios penitenciarios, la Casa de la Moneda de Nigeria, el Banco Central de Nigeria y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Exteriores, mediante la modificación del artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 1973.
- 141. El Comité espera que las recomendaciones que ha formulado se reflejen en la nueva legislación y se felicita de que el Gobierno haya aceptado la oferta de asistencia técnica de la OIT. El Comité solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la evolución del proceso de revisión legislativa en curso.