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su secretario general
- su secretario general
- 247 La presente queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados (SITEA) de abril de 2006.
- 248 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de enero de 2007.
- 249 Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 250. En su comunicación de abril de 2006, el Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados (SITEA) alega que el 22 de marzo de 2004 se solicitó la simple inscripción gremial, que hasta la fecha de la presentación de la queja no se ha ordenado la inscripción en cuestión y que la conducta administrativa retardatoria viola los principios de la libertad sindical.
- 251. Alega también la organización querellante, que aprovechando la demora en el trámite de la simple inscripción gremial, el gobierno de la provincia de Mendoza decidió modificar las condiciones de trabajo — más concretamente las relativas a los niveles remuneratorios al haber decidido su desafectación de horas especiales — del secretario general del SITEA. Añade la organización querellante que el damnificado recurrió ante la justicia mediante un recurso de amparo sindical solicitando el cese de la conducta antisindical y que la Tercera Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza rechazó el amparo por entender que la persona en cuestión no se encontraba encuadrada dentro de las normas que tutelan la estabilidad del dirigente sindical. En contra de dicha decisión se interpuso un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza.
- B. Respuesta del Gobierno
- 252. En su comunicación de enero de 2007, el Gobierno informa lo siguiente en relación con el alegato relativo al retraso en el otorgamiento de inscripción gremial del SITEA: 1) el 22 de marzo de 2004, ingresó la solicitud de trámite de inscripción gremial del Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados (SITEA), y 2) desde su ingreso hasta noviembre del año 2006, dicha solicitud fue objeto de distintas observaciones por parte de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en virtud de la ley núm. 23551 y el decreto reglamentario núm. 467/88, ordenamientos que regulan la constitución y organización de las asociaciones gremiales en la República Argentina. Básicamente, las observaciones realizadas fueron las siguientes: a) al Estatuto, sobre el nombre adoptado, ya que no sólo abarca a empleados públicos sino también a privados. Se pretende incorporar a jubilados, pensionados y retirados, siendo ello improcedente en cuanto deben estar en relación de dependencia — artículos 25, 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) algunos de los afiliados no pertenecen al sistema integrado de jubilaciones y pensiones o pertenecen al sistema provincial, y c) inobservancia del cupo femenino requerido por el decreto núm. 514/03.
- 253. Indica el Gobierno que las precitadas observaciones fueron enviadas y subsanadas por la organización querellante a lo largo de los años 2004, 2005 y 2006, habiéndose aprobado el proyecto por el cual se da curso al pedido de inscripción gremial de la entidad con fecha 10 de diciembre de 2006. Actualmente, se encuentra a la firma del señor Ministro. La gestión de la inscripción gremial de la organización querellante a través del Ministerio de Trabajo como Autoridad Administrativa del Trabajo, sigue su curso normal, no ha habido ninguna dilación en el otorgamiento de la misma, y está pronta a ser considerada inscripta, conforme a la síntesis del trámite trascripto precedentemente.
- 254. En cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical en perjuicio del secretario general de la organización querellante, el Gobierno manifiesta que independientemente de la discusión judicial — sobre la procedencia o no del fuero sindical — cabe apreciar que no se observa del Estado nacional ni provincial, ninguna actitud en desmedro de su condición de dirigente sindical. En cuanto al Estado provincial, tampoco su accionar aparece como perjudicándolo en su actividad sindical de dirigente sindical de la organización sindical en formación, ya que las horas especiales no forman parte de la remuneración normal y habitual, sino que tienen relación con una causa concreta de incremento de la actividad y si esta situación no se verifica no tiene porqué el Estado seguir abonando. No se ha conculcado ningún derecho de los garantizados por el Estatuto del Empleado Público de la provincia de Mendoza (ley núm. 560 y modificaciones) el cual garantiza lo siguiente en su capítulo IV, título Derechos: «El personal tiene derecho a: a) estabilidad; b) retribución justa; c) compensaciones, subsidios e indemnizaciones; d) menciones y premios; e) igualdad de oportunidades en la carrera; f) capacitación; g) licencia, justificaciones y franquicias; h) asociarse; i) asistencia social del agente y su familia; j) traslados y permutas; k) interponer recursos; l) reingreso; m) renunciar al cargo; n) permanencia y beneficios para la jubilación o retiro; o) seguro mutual del agente y su familia».
- 255. El Gobierno subraya que el perjudicado en ningún momento ha objetado la naturaleza de su asignación y sin embargo se asiste al extraño razonamiento de que las horas especiales no le podrían ser disminuidas por su carácter de dirigente sindical, por perjudicar su actividad, y que el Estado en esa instancia, comete un acto de discriminación, afectando a los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno afirma que el Sr. Víctor Hugo Dagfal no ha sido trasladado y que no se efectuó ningún descuento remuneratorio y no hubo ningún acto bajo ninguna circunstancia que pudiere haber perturbado su actividad sindical.
- 256. Informa el Gobierno que, conforme a lo establecido por los decretos núms. 1706/88, 1898/89 y 1103/93, el Ministerio de Hacienda de la provincia se encuentra autorizado a habilitar horarios especiales de atención al público en la Dirección General de Rentas de la provincia, debiendo establecer su duración y la cantidad de personal necesario para cubrirlo, habiéndose delegado en el director de dicho organismo la determinación de los agentes que deberán concurrir a prestar servicios en los períodos indicados. La norma referida establece además que al personal que deba cumplir el doble horario le serán reintegrados los gastos adicionales que ello irrogue. En base a ello y por razones de servicio relativas a la afluencia de público y de índole económica-financiera (necesidad de incrementar la recaudación fiscal) el Organismo Recaudador dispuso habilitar un horario de tarde a tal efecto y en forma extraordinaria por el término de tres (3) horas diarias. Cabe aclarar que la elección, designación y desafectación del personal que deberá cumplimentar el mayor horario no se encuentra reglamentada constituyendo una facultad discrecional del señor Director de la Dirección General de Rentas en atención a las necesidades de servicios y organizativas internas, como así también la igualdad de derechos de todos los agentes de la repartición.
- 257. Subraya el Gobierno que la medida cuestionada no significó una variación ilegítima de las condiciones laborales, sino el ejercicio del derecho — deber de administrar la dependencia a su cargo por parte de la autoridad. La circunstancia de ser el empleado público en cuestión un empleado público que presta servicios en la Dirección General de Rentas, le impide a éste alegar desconocimiento sobre este régimen, como asimismo asignarle implicancias o derivaciones inexistentes, fundadas en meras afirmaciones o deducciones, o pretender que la autoridad se aparte del régimen normativo que sustenta el instituto. Informa el Gobierno que existe efectivamente un recurso extraordinario contra el rechazo de amparo interpuesto por tutela sindical pendiente de resolución por parte de la Suprema Corte de la provincia de Mendoza (autos núm. 86573 carat. «Dagfal Víctor Hugo en J.; núm. 33465 carat. «Dagfal Víctor Hugo c/provincia de Mendoza p/amparo» p/casación e insconst»). Por último, el Gobierno insiste en que no hubo en ningún momento una desatención administrativa del Estado nacional, donde se verifique alguna afectación a su condición de dirigente sindical. La naturaleza de la asignación económica está supeditada a la causa concreta del incremento de la actividad y si ésta no se configura, el Estado no debe seguir pagándola bajo pena de dilapidar fondos públicos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 258. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta el retraso administrativo en el trámite de la simple inscripción gremial del Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados (SITEA) que solicitó el 22 de marzo de 2004, y alega que aprovechando esta demora el gobierno de la provincia de Mendoza decidió modificar las condiciones de trabajo — más concretamente las relativas a los niveles remuneratorios al haber decidido su desafectación de horas especiales — del secretario general del SITEA.
- 259. En cuanto al alegado retraso en el trámite de la simple inscripción gremial del SITEA, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el 22 de marzo de 2004 ingresó la solicitud de trámite de inscripción gremial del Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados (SITEA); 2) desde su ingreso hasta noviembre del año 2006 dicha solicitud fue objeto de distintas observaciones por parte de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en virtud de la ley núm. 23551 y el decreto reglamentario núm. 467/88, ordenamientos que regulan la constitución y organización de las asociaciones gremiales en la República Argentina. Básicamente, las observaciones realizadas fueron las siguientes: a) al Estatuto, sobre el nombre adoptado, ya que no sólo abarca a empleados públicos sino también a privados. Se pretende incorporar a jubilados, pensionados y retirados, siendo ello improcedente en cuanto deben estar en relación de dependencia (artículos 25, 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo); b) algunos de los afiliados no pertenecen al sistema integrado de jubilaciones y pensiones o pertenecen al sistema provincial, y c) inobservancia del cupo femenino requerido por el decreto núm. 514/03; 3) las precitadas observaciones fueron enviadas y subsanadas por la organización querellante a lo largo de los años 2004, 2005 y 2006, habiéndose aprobado el proyecto por el cual se da curso al pedido de inscripción gremial de la entidad con fecha 10 de diciembre de 2006. Actualmente, se encuentra a la firma del señor Ministro, y 4) la gestión de la inscripción gremial de la organización querellante a través del Ministerio de Trabajo como Autoridad Administrativa del Trabajo, sigue su curso normal, no ha habido ninguna dilación en el otorgamiento de la misma, y está pronta a ser considerada inscripta.
- 260. El Comité lamenta que para el trámite de simple inscripción de una organización sindical hayan trascurrido más de tres años y espera firmemente que dado que según el Gobierno ya se habrán subsanado las observaciones realizadas por la autoridad administrativa, encontrándose actualmente a la firma del Ministro de Trabajo el proyecto de resolución por el cual se da curso al pedido de inscripción gremial, se procederá en un futuro muy próximo a registrar la simple inscripción gremial del SITEA.
- 261. En lo que respecta al alegato según el cual aprovechando la demora en el trámite administrativo de inscripción del SITEA, las autoridades de la provincia de Mendoza decidieron modificar las condiciones de trabajo — más concretamente las relativas a los niveles remuneratorios al haber decidido su desafectación de horas especiales — del secretario general del SITEA, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) las horas especiales no forman parte de la remuneración normal y habitual, sino que tienen relación con una causa concreta de incremento de la actividad y si esta situación no se verifica no tiene porqué el Estado seguir abonando; 2) no se ha conculcado ningún derecho de los garantizados por el Estatuto del Empleado Público de la provincia de Mendoza; 3) el Sr. Víctor Hugo Dagfal no ha sido trasladado y no se efectuó ningún descuento remuneratorio y no hubo ningún acto bajo ninguna circunstancia que pudiere haber perturbado su actividad sindical; 4) la elección, designación y desafectación del personal que deberá cumplimentar el mayor horario no se encuentra reglamentada constituyendo una facultad discrecional del señor Director de la Dirección General de Rentas en atención a las necesidades de servicios y organizativas internas, como así también la igualdad de derechos de todos los agentes de la repartición, y 5) existe efectivamente un recurso extraordinario contra el rechazo de amparo interpuesto por tutela sindical pendiente de resolución por parte de la Suprema Corte de la provincia de Mendoza.
- 262. A este respecto, el Comité estima que no se encuentra en condiciones de determinar con todos los elementos necesarios si la decisión de no continuar asignando horas especiales al secretario general del SITEA ha sido motivada por la actividad sindical que éste desarrolla. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que dicte la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza en relación con el recurso extraordinario presentado por el secretario general del SITEA.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 263. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que para el trámite de simple inscripción de una organización sindical hayan transcurrido más de tres años y espera firmemente que dado que según el Gobierno ya se habrían subsanado las observaciones realizadas por la autoridad administrativa, encontrándose actualmente a la firma del Ministro de Trabajo el proyecto de resolución por el que se le da curso al pedido de inscripción gremial, se procederá en un futuro muy próximo a registrar la simple inscripción gremial del SITEA, y
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que dicte la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza en relación con el recurso extraordinario presentado por el secretario general del SITEA.