Display in: English - French
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 180. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo a junio de 2007 [véase 346.º informe, párrafos 1271 a 1360]. El caso se refiere al despido de los 15 funcionarios pertenecientes al Sindicato de Empleados de la Universidad de San Agustín – FFW (USAEU) en represalia por la realización de una huelga que inicialmente fue considerada legal por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) y que posteriormente fue declarada ilegal por los tribunales. La organización querellante también alega que las autoridades judiciales, incluido el Tribunal Supremo, han sido parciales, lo que las ha llevado a tomar decisiones que ponen en entredicho los derechos de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas y huelgas y a obtener protección contra la discriminación antisindical. Estas decisiones han incitado a otros empleadores (Eon Philippines Industries Corporation y Hospital Capiz Emmanuel) a llevar a cabo nuevos actos de discriminación antisindical.
- 181. Durante el último examen de este caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- — el Comité pide al Gobierno que revise el despido de todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) y que garantice un proceso de conciliación con la Universidad sobre su reintegro al trabajo y le mantenga informado a este respecto;
- — el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados del arbitraje voluntario en relación con las condiciones de empleo de los trabajadores de la Universidad de San Agustín para el período 2003-2005. Asimismo, pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que a la mayor brevedad se realicen consultas entre la Universidad y el USAEU a fin de promover negociaciones entre las partes con miras a determinar las futuras condiciones de empleo de los trabajadores a través de un nuevo convenio colectivo. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto, y
- — el Comité pide al Gobierno que garantice que se realizará de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas y que si se confirman los actos de discriminación antisindical, garantice el reintegro de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
- 182. Por comunicación de fecha 27 de diciembre de 2007, la organización querellante informa que ha instaurado una queja por despido ilegal ante la subdivisión de arbitraje de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) en la ciudad de Iloilo. El fundamento de la queja por despido ilegal es la forma indebida en que la Universidad de San Agustín aplicó la decisión del Tribunal de Apelación que autorizó el despido de los dirigentes del USAEU, con base en el argumento de que esos dirigentes organizaron una huelga ilegal. La ilegalidad del despido radica en el hecho que la Universidad procedió a despedir a los mencionados dirigentes, a pesar de que aún estaban pendientes las solicitudes de reconsideración presentadas por ambas partes dentro de los plazos establecidos. La organización querellante señala que lo anterior contraviene el párrafo 4 del artículo 52 del reglamento procesal que dispone que «mientras la solicitud de reconsideración presentada por las partes dentro del plazo establecido esté en trámite, la decisión correspondiente no puede ejecutarse». Tal y como se señaló durante el último examen de este caso, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo se negaron a conocer de este asunto puesto que se refiere a hechos que ocurrieron con posterioridad al inicio del proceso. Por decisión de fecha 30 de octubre de 2007, el árbitro laboral determinó que la terminación del empleo de diez representantes sindicales que desempeñaban labores en distintas facultades o unidades fue ilegal pues su condición no correspondía a aquella de los dirigentes sindicales, y ordenó su reintegro inmediato, conforme al artículo 223 del Código del Trabajo. De esta manera, el árbitro laboral condenó a la Universidad de San Agustín por razón de prácticas laborales desleales con ocasión de terminación del empleo de los representantes que desempeñaban labores en distintas facultades o unidades. Según la organización querellante, la Universidad se negó a aplicar la orden, a pesar de que el artículo 223 del Código del Trabajo ordena hacerlo de manera inmediata, y en consecuencia, presentó un recurso (que aún está pendiente) y una solicitud para que se dictara una orden judicial temporal. La NLRC dictó un interdicto provisional para impedir el reintegro de los representantes sindicales despedidos, argumentando que la Universidad sufriría un perjuicio irreparable si tuviere que pagar dineros o salarios a esos representantes, en caso de ser reincorporados. La orden de interdicto se produjo tras la celebración de una audiencia programada para debatir la cuestión, en la ciudad de Cebu, distante de la ciudad de Iloilo donde la organización querellante tiene su sede; por lo anterior, y habida cuenta de los gastos de traslado y alojamiento, los dirigentes y representantes sindicales afectados por la terminación de sus empleos no pudieron asistir a la audiencia, a pesar de las protestas y demandas del sindicato.
- 183. La organización querellante añade que en la mencionada decisión de 30 de octubre de 2007, el árbitro laboral desestimó la demanda por despido ilegal respecto de los otros cinco dirigentes sindicales, por carecer de fundamentos. Al adoptar su determinación, el árbitro concluyó que, aunque el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo no fallaron la cuestión relativa a la ilegalidad del despido, sus pronunciamientos contenían de todos modos una declaración de «pérdida de empleo». A pesar de esta determinación, ningún tribunal se pronunció respecto de la cuestión que se refiere a la manera en que el empleador aplicó la decisión (es decir, mientras las solicitudes de reconsideración estaban en trámite, en contravención del artículo 4 de la norma 52 del reglamento procesal), toda vez que el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo se abstuvieron de pronunciarse sobre esta cuestión que surgió durante el curso del proceso.
- 184. La organización querellante sostiene que el artículo 217 del Código del Trabajo confiere jurisdicción exclusiva y de primera instancia a los árbitros laborales para fallar cuestiones en materia de terminación del empleo. En consecuencia, corresponde al árbitro laboral adoptar una decisión sobre esta cuestión, con base en los hechos presentados a su consideración, en especial, si se tiene en cuenta que los tribunales de apelación no se pronunciaron respecto de la cuestión relativa a la terminación ilegal del empleo. En opinión de la organización querellante, el silencio de los tribunales de apelación no ha debido refrenar y oprimir al árbitro laboral. El artículo 9 del Código Civil contempla que «Ningún juez o tribunal se abstendrá de dictar el fallo en razón del vacío, oscuridad o insuficiencia de las leyes.» La organización querellante agrega que el árbitro laboral desestimó el argumento de la organización querellante según el cual, al terminar el empleo de los dirigentes sindicales, la Universidad violó el derecho constitucional al debido proceso, pues dejó de realizar dos notificaciones y de celebrar una audiencia, tal como le exige el Código del Trabajo, y contrariando la jurisprudencia existente sobre la materia.
- 185. Por último, la organización querellante añade que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para aplicar las demás recomendaciones del Comité. No se ha realizado ninguna investigación independiente en materia de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y en el Hospital Capiz Emmanuel en Capiz. La demanda por despido ilegal que presentó el presidente del consejo del Sindicato de Empleados del Hospital Capiz Emmanuel a raíz de la terminación de su empleo fue desestimada por el árbitro laboral encargado del caso. Actualmente, el caso está en manos de la NLRC en Cebu. Además, no se ha producido ninguna actuación en el arbitraje voluntario con la Universidad de San Agustín que versa sobre las condiciones de empleo de los trabajadores.
- 186. En sus comunicaciones de fecha 31 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2008, el Gobierno manifiesta que el asunto de la terminación del empleo de los dirigentes sindicales es una cuestión que los tribunales (el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación) no resolvieron ni debatieron de manera específica simplemente por que se trataba de un nuevo asunto o de una cuestión que surgió después de haberse iniciado el proceso judicial relativo a las cuestiones centrales sobre la legalidad de la huelga y el estancamiento de las negociaciones. La terminación del empleo de los dirigentes sindicales tuvo lugar en un momento en que el Tribunal de Apelación se había pronunciado sobre estas cuestiones fundamentales y ya había emprendido deliberaciones acerca de la petición del sindicato en que se solicitaba reconsiderar la decisión. Así las cosas, la cuestión de cómo afectaría la ilegalidad declarada de la huelga a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas, es una cuestión nueva y vigente que los tribunales no han fallado. El reglamento procesal de Filipinas que rige lo relativo a los procedimientos judiciales impide adoptar determinaciones sobre cuestiones nuevas, en las instancias de apelación; únicamente pueden apelarse aquellas cuestiones o asuntos que fueron objeto del proceso de primera instancia. Para mayor certeza, las reglas aplicables a los procedimientos judiciales de apelación disponen que no debería permitirse a las partes litigar por primera vez en apelación un asunto que haya surgido luego de haberse iniciado el proceso judicial y que no haya sido materia de la determinación que se adopta en la decisión sometida a la instancia de apelación.
- 187. Tal y como se desprende de la información entregada por la organización querellante, el sindicato está actualmente litigando el asunto relativo a la terminación del empleo de sus dirigentes. El caso se encuentra hoy día en curso ante el árbitro laboral de la NLRC, que es el órgano de primera instancia competente para resolver conflictos en materia de terminación del empleo. Habida cuenta del fallo que dictó el Tribunal Supremo sobre el conflicto, las partes únicamente pueden litigar y plantear aquellos asuntos que no se litigaron ni resolvieron en la instancia de apelación y que no estén excluidos en virtud del principio universalmente aceptado de la cosa juzgada.
- 188. En lo que respecta a la cuestión de la legalidad de la huelga, el Comité debería tomar nota de que en virtud de las leyes aplicables de Filipinas, una huelga tiene carácter ilegal si se realiza a pesar de que se haya dictado y notificado una orden de toma de jurisdicción en virtud del artículo 263, g) del Código del Trabajo, lo cual conlleva el deber correlativo de los trabajadores huelguistas de regresar a sus puestos de trabajo de inmediato. La causa principal del problema en este caso es que los dirigentes sindicales y algunos sindicalistas desconocen por completo la dimensión de las consecuencias jurídicas que se desprenden de una orden de toma de jurisdicción, además de su renuencia a dar cumplimiento a la misma. Estos son asuntos que se suponen conocidos por todo sindicalista responsable que actúe en esa jurisdicción. Los representantes sindicales y los sindicalistas emprendieron la huelga a pesar de que tenían conocimiento de la orden de toma de jurisdicción, basados en la idea que dicha orden no se había notificado aún de manera eficaz al único representante del sindicato que estaba autorizado para recibir esa notificación, en virtud de una determinación interna. Hay que recordar que la orden de toma de jurisdicción se fijó en el lugar donde se estaba realizando la huelga y que a pesar de ello, dicha orden se desacató abiertamente. Para fines de seguridad y certeza, la aplicación efectiva de una ley — especialmente si se trata de una ley relativa al poder de policía del Estado — debería depender de las leyes y de las normas debidamente promulgadas, y no de las normas internas de una de las partes.
- 189. Además, el Comité debería tomar nota de que el sindicato realizó una huelga a pesar de sus compromisos contractuales adquiridos en virtud del convenio colectivo celebrado entre la Universidad y el sindicato para el período 2000 a 2005, según los cuales el sindicato se abstendría de ir a huelga y sometería las cuestiones que se presentasen al mecanismo previsto en el convenio colectivo para el trámite de reclamaciones, culminando en la remisión del asunto a un arbitraje voluntario.
- 190. El Gobierno añade que la información entregada por la organización querellante simplemente muestra que la decisión del Tribunal Supremo respecto del conflicto de la legalidad de la huelga no excluyó el litigo relativo a la validez de los despidos que hizo la Universidad. La determinación final o la conclusión del asunto de los despidos dependerá de todos modos de la acción o reacción futura de las partes (es decir, de los recursos que interpongan) frente a la decisión que la NLRC pronuncie posteriormente.
- 191. El Gobierno también subraya que el interdicto provisional dictado por la NLRC sobre el reintegro inmediato de los sindicalistas (sin incluir a los dirigentes sindicales) no es irregular, toda vez que en virtud de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo (artículo 218, e)) y del reglamento procesal revisado de la NLRC de 2005, este remedio procesal está a disposición de las partes en conflictos de trabajo cuya apelación esté en curso ante la NLRC. Dictar un mandato judicial no equivale a pronunciar un fallo sobre el fondo de la cuestión principal. Es posible que un estudio preliminar haya incitado el pronunciamiento del interdicto provisional, pero el fallo sobre el caso principal está sujeto a altas exigencias de orden probatorio. La orden judicial también está sujeta a la condición de que la parte que lo solicita se comprometa a responder por cualesquiera perjuicios que puedan derivarse posteriormente en el evento en que se determine que la parte solicitante no tiene derecho a que se le conceda la orden en cuestión. Por lo tanto, la ley contempló una protección adecuada y determinó que los posibles perjuicios serían asumidos por la parte que, de no haberse dictado la orden, se habría beneficiado de la decisión adoptada por el árbitro laboral.
- 192. En lo que respecta al alegado despido y presunta discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas, el Gobierno señala que, de acuerdo con la información de la organización querellante, estos casos aún están pendientes ante el árbitro laboral. Por consiguiente, el Gobierno no considera apropiado expresar en este momento sus observaciones sobre esos casos. El Gobierno añade que las partes de este conflicto están de todos modos obligadas a presentar el material probatorio correspondiente, aún en presencia de una ley que reglamente ampliamente la cuestión de los despidos antisindicales y que proteja los derechos de los trabajadores a la autoorganización, a la libertad sindical y a la inmovilidad en el cargo.
- 193. El Gobierno llama la atención del Comité frente al hecho que el fallo del Tribunal Supremo sobre las cuestiones que fueron debidamente sometidas a su consideración es definitivo y deroga los fallos que hayan dictado los tribunales inferiores, incluida la determinación del Secretario de Trabajo y Empleo en ejercicio de sus atribuciones cuasijudiciales. Los únicos recursos de que aún dispone el sindicato se refieren a las cuestiones que no están comprendidas ni tampoco excluidas en el fallo del Tribunal Supremo.
- 194. Del mismo modo, la legislación nacional seguirá siendo válida, aún cuando se alegue que contraviene los convenios internacionales, a menos que los tribunales determinen lo contrario. La medida correctiva para esta situación es emprender una labor legislativa a fin de reformar la ley que las ramas legislativa y ejecutiva consideren perjudicial. La reforma de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo [Nota: artículo 263, g) del Código del Trabajo] se abordará en el actual período de reuniones del Congreso y el Comité será informado sobre los progresos realizados a ese respecto.
- 195. Por último, el Gobierno señala que el arbitraje voluntario relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores de la Universidad de San Agustín para el período 2003-2005 depende de la aplicación de la decisión del Tribunal Supremo. Ninguna de las partes ha realizado acto alguno a fin de aplicar la decisión y poner en marcha el trámite del arbitraje voluntario. A fin de aclarar este aspecto del caso, el DOLE convocará a las partes a una reunión aclaratoria. El Gobierno se compromete a mantener actualizado al Comité en cuanto a los resultados del arbitraje voluntario, tan pronto como la información esté disponible.
- 196. A título de información el Comité recuerda que los hechos de este caso versan sobre el artículo 263, g) del Código del Trabajo, según el cual «Cuando, en su opinión, exista un conflicto laboral que cause o pueda causar una huelga o un cierre patronal en una industria indispensable para los intereses nacionales, el Secretario del Departamento de Trabajo y Empleo [el Secretario del DOLE] puede poner el conflicto bajo su jurisdicción y dictaminar al respecto o decidir que debe someterse al arbitraje obligatorio. Dicho dictamen o decisión deberá tener por efecto la prohibición automática de la huelga prevista o inminente o el cierre patronal, en la forma en que se especifique en el dictamen o decisión.» Con fundamento en el examen anterior de este caso, el Comité recuerda que se determinó que el artículo 263, g) es contrario a los principios de la libertad sindical, y que desde junio de 2003, el Gobierno ha mantenido informado al Comité sobre su enmienda (proyecto de ley de la Cámara núm. 1505 y proyecto de ley del Senado núm. 1027) sin que el proyecto de enmienda haya sido considerado aún por el Senado o por la Cámara de Diputados [346.º informe, párrafos 1328 a 1332]. En su última comunicación el Gobierno no presenta ninguna información nueva, salvo que la cuestión será abordada en el actual período de reuniones del Congreso. El Comité ya puso el asunto en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 197. El Comité recuerda que todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) fueron despedidos por no haber garantizado el cumplimiento inmediato de una orden de toma de jurisdicción dictada por el Secretario del DOLE en relación con una huelga organizada el 19 de septiembre de 2003 y que duró nueve horas. El Comité recuerda también que al autorizar el despido de los 15 dirigentes sindicales, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo anularon la decisión inicial del Secretario del DOLE, quien en virtud del artículo 263, g) e i) para tomar decisiones definitivas sobre estas cuestiones, consideró que no existían motivos para dictaminar que los 15 dirigentes sindicales debían perder su condición de empleados, ya que la huelga había terminado respetando el plazo legal y que una vez que la orden de toma de jurisdicción fue recibida oficialmente por el presidente del sindicato, los dirigentes sindicales habían demostrado que actuaban de buena fe.
- 198. El Comité lamenta tomar nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido que no se han adoptado medidas respecto de la recomendación del Comité para que revisara todos estos despidos a fin de garantizar un proceso de conciliación con la Universidad y el reintegro de los 15 dirigentes sindicales a sus puestos de trabajo. El Comité toma nota, con fundamento en la comunicación de la organización querellante, que el árbitro laboral de la NLRC ordenó el reintegro inmediato de diez de los trabajadores despedidos que eran representantes sindicales, toda vez que su condición no correspondía a aquella de los dirigentes sindicales y que, por tanto, fueron despedidos ilegalmente. Sin embargo, la Universidad no aplicó esta decisión y obtuvo un interdicto provisional que le permitió abstenerse de cumplir la orden de la NLRC. Si bien el Comité toma nota de la observación del Gobierno en el sentido que la ley permite dictar órdenes judiciales temporales y que tales órdenes no impiden pronunciar una determinación definitiva sobre el fondo del caso, no puede dejar de observar que el asunto es una vez más objeto de un prolongado litigio en el marco de extensos y complejos trámites judiciales. En lo que respecta a los otros cinco dirigentes sindicales que fueron despedidos, el Comité toma nota de que según la organización querellante, el árbitro laboral sintió que las anteriores decisiones del Tribunal de Apelación y del Tribunal Supremo le impedían examinar la cuestión de la ilegalidad de sus despidos, a pesar del hecho que los tribunales en cuestión se negaron a examinar el asunto por que éste surgió durante el curso del proceso. De ese modo, los querellantes se sienten atrapados en una situación insoluble que impide a los órganos competentes examinar sus alegatos. La cuestión del despido de los cinco representantes USAEU también está pendiente en la instancia de apelación. Sobre este particular, el Comité toma nota del comentario del Gobierno en el sentido que la información entregada por la organización querellante simplemente muestra que la decisión del Tribunal Supremo no excluyó el litigo relativo a la validez de los despidos y que la determinación final del asunto dependerá de todos modos de la acción o reacción futura de las partes (es decir, de los recursos que interpongan) frente a la decisión que la NLRC pronuncie posteriormente. Así las cosas, el Comité observa una vez más que el asunto aún está por resolverse en el marco de un prolongado litigio.
- 199. El Comité recuerda que el despido de los 15 representantes y dirigentes del USAEU se basó en el artículo 263, g) del Código del Trabajo que, en sí mismo, es contrario a los principios de la libertad sindical. El Comité siempre ha considerado que la aplicación de sanciones por la participación en una huelga sólo debería ser posible cuando las prohibiciones relativas al derecho de huelga estén en conformidad con los principios de la libertad sindical [véase caso núm. 2252 relativo a Filipinas, 332.º informe, párrafo 886 y 350.º informe, párrafo 171]. En tales circunstancias y habida cuenta que la acción legal ha estado pendiente en los tribunales desde 2003, respecto de distintos aspectos del caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para una revisión independiente del despido de todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) y que adopte medidas conducentes a fin de garantizar un proceso de conciliación con la Universidad, respecto de su reintegro. El Comité pide que se le mantenga informado acerca de la evolución de este asunto, incluidas las decisiones judiciales que se pronuncien.
- 200. En lo que respecta a su recomendación sobre el arbitraje voluntario en relación con las condiciones de empleo de los trabajadores de la Universidad de San Agustín, el Comité toma nota de que el Gobierno ha previsto celebrar una audiencia para aclarar por qué las partes no retomaron las negociaciones tal como lo dispuso el Tribunal Supremo. El Comité observa que el arbitraje voluntario versa sobre las condiciones de empleo para el período 2003-2005 y que una excesiva demora en retomarlo puede conducir a que la cuestión pierda su razón de ser. El Comité pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para que se retomen y continúen celebrando negociaciones fructíferas acerca de las condiciones de empleo de los trabajadores en la Universidad de San Agustín, no sólo para el período 2003-2005 sino también para el futuro. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
- 201. En lo que respecta a su recomendación para realizar una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas, el Comité toma nota que el asunto está pendiente ante el árbitro laboral de la NLRC. El Comité toma nota de que, por esta razón, el Gobierno no considera apropiado expresar sus observaciones sobre estos casos. No obstante, el Comité pide al Gobierno que garantice que se realizará de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas, de manera que estos alegatos puedan esclarecerse plenamente. Si los actos de discriminación antisindical se confirman, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el reintegro de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto y que se le transmitan las decisiones que la NLRC pronuncie sobre el particular.
- 202. Por último, el Comité observa que los tres casos que se encuentran actualmente en la etapa de seguimiento respecto de actos de discriminación antisindical en Filipinas [casos núms. 1914, 2252 y 2488] son muestra de las enormes dificultades que afrontan los trabajadores en su empeño por lograr que sus reclamos sean examinados. El Comité toma nota en particular, que todos los casos están sujetos a un prolongado litigio en el marco de extensos y complejos trámites judiciales y, toma nota de que una situación en la que se dilate la incertidumbre jurídica no propicia unas relaciones laborales fructíferas. El Comité recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 817]. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición con miras a fortalecer el régimen actual de protección contra la discriminación antisindical, si así lo desea.