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1216. La queja está contenida en una comunicación con fecha 30 de julio de 2006 presentada por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Federación de Trabajadores de Metro (USLM).
- 1216. La queja está contenida en una comunicación con fecha 30 de julio de 2006 presentada por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Federación de Trabajadores de Metro (USLM).
- 1217. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en una comunicación con fecha 3 de noviembre de 2006.
- 1218. Rumania ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 1219. En su comunicación de 30 de julio de 2006, la ITF y su agrupación afiliada, la USLM, que representan a 5.200 trabajadores del metro, denunciaban que, si bien Rumania reconoce el derecho de huelga, éste está sometido a restricciones poco razonables. En caso de huelga, los empleados del sector del transporte deben garantizar unos servicios mínimos equivalentes a un tercio de la actividad normal. Sólo se pueden declarar en huelga si han agotado antes todos los medios de conciliación, y la huelga debe ser notificada al empleador con una antelación de 48 horas. Las huelgas sólo pueden estar abocadas a la defensa de los intereses económicos de los trabajadores y no deben utilizarse con fines políticos. Las huelgas son ilegales si está en vigor un convenio colectivo, incluso si el conflicto está relacionado con un nuevo problema que no está contemplado en el convenio existente y el empleador se niega a negociar este nuevo problema con el sindicato. En caso de que un tribunal declare que la huelga es ilegal, el líder sindical puede ser despedido aunque se haya puesto fin a la huelga inmediatamente después de que sea declarada ilegal. Los querellantes arguyen asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado en reiteradas ocasiones al Gobierno que modifique las disposiciones de la ley núm. 168/1999 relativa a la resolución de los conflictos laborales, por la que se restringen los derechos de huelga.
- 1220. Para respaldar sus argumentos, los querellantes se remiten al conflicto laboral con SC METROREX SA, que tuvo lugar a finales de 2005. Según los querellantes, en 2005, antes de que venciera el convenio colectivo en vigor, la USLM se puso en contacto con la dirección de SC METROREX SA para solicitar la negociación de un nuevo convenio colectivo para 2005-2006. La negociación se inició el 3 de octubre de 2005. El sindicato puso sobre la mesa una serie de reclamaciones, entre las que figuraba un aumento salarial del 23 por ciento a partir del 1.º de noviembre de 2005; la mejora de las condiciones de trabajo; la compra de los equipos necesarios para garantizar la seguridad pública; la contratación de más personal y la participación del sindicato en la reorganización de SC METROREX SA, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo y el Código del Trabajo.
- 1221. SC METROREX SA contestó que, debido a la falta de fondos, no estaba en situación de ofrecer aumentos salariales. En cuanto a las demás reclamaciones, estaban supeditadas a la legislación vigente y a las futuras restricciones presupuestarias. La dirección propuso prorrogar el convenio colectivo en vigor para 2004-2005 al siguiente año, y sentarse a negociar en enero de 2006, aunque no garantizaba que hubiera subidas salariales.
- 1222. Los líderes de la USLM indicaron que estaban dispuestos a estudiar otras opciones para tratar de resolver el impasse en el que se encontraba la empresa. El sindicato estaba dispuesto a sacrificar la paga extraordinaria y otras primas, y propuso que los ahorros así alcanzados se tradujeran en un aumento salarial. Sin embargo, las sucesivas rondas de negociaciones no dieron fruto.
- 1223. El 1.º de noviembre de 2005, ambas partes notificaron el vencimiento del convenio colectivo. El 2 de noviembre, en Bucarest, la Dirección de Trabajo, Solidaridad Social y Familia admitió a trámite el caso núm. 6729/02.11.2005. Se inició entonces un procedimiento de conciliación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley núm. 168/1999 relativa a la resolución de los conflictos laborales.
- 1224. Una vez agotadas todas las posibilidades para la resolución del conflicto laboral en virtud de los procedimientos contemplados en la legislación, el consejo de la USLM decidió convocar una huelga de advertencia el 7 de noviembre de 2005 entre las 16 y las 18 horas, de conformidad con el convenio colectivo y los artículos 42, apartado 1, y 44 de la ley núm. 168/1999, relativos al procedimiento de declaración de huelga.
- 1225. Ese mismo día, a las 18 horas, el Consejero de Estado de Asuntos Sociales invitó a los representantes de la USLM a proporcionar información sobre el conflicto laboral. El 8 de noviembre de 2005, el Secretario de Estado para el Diálogo Social pidió al sindicato que proporcionara todos los documentos relacionados con el conflicto. El sindicato presentó la documentación solicitada pero no recibió respuesta. El 9 de noviembre de 2005, los representantes del sindicato y de SC METROREX SA se reunieron con el Ministro de Transportes durante cinco minutos, sin que se registraran progresos. El 11 de noviembre de 2005, los líderes sindicales se reunieron con el Primer Ministro y el Ministro de Transportes rumanos, pero las conversaciones fracasaron. Entre el 11 y el 17 de noviembre de 2005, representantes del sindicato, la empresa y el Gobierno sostuvieron un diálogo a través de los medios de comunicación. Algunos representantes gubernamentales se pronunciaron en contra de la inminente huelga y declararon que ésta era ilegal y que obedecía a móviles políticos.
- 1226. Con arreglo a la decisión tomada por los miembros del sindicato, el Consejo General del mismo decidió convocar una huelga indefinida a partir del 16 de noviembre de 2005. Estaba previsto que la huelga se llevara a cabo todos los días de las 4 a las 16 horas, con unos servicios mínimos de un tercio de la actividad normal, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, de la ley núm. 168/1999, relativo a los servicios mínimos y los convenios colectivos.
- 1227. El 17 de noviembre de 2005, unas horas antes de que el tribunal se pronunciara sobre la huelga, el Primer Ministro y el Ministro de Transportes publicaron una declaración en los medios de comunicación anunciando que la huelga del metro era ilegal. El sindicato cree que esta declaración influyó terminantemente en la decisión del tribunal de declarar la huelga ilegal.
- 1228. A pesar de las cartas enviadas por la ITF, la Federación Europea de Trabajadores del Transporte y la USLM al Presidente, al Gobierno y al Ministro de Transportes de Rumania instándoles a hallar una salida justa a este conflicto laboral, no hubo resultados.
- 1229. La huelga general se celebró los días 16 y 17 de noviembre de 2005. El 17 de noviembre, el tribunal declaró que la huelga era ilegal, a pesar de que se cumplían todos los requisitos legales previos. El sindicato considera que la causa se resolvió de manera tendenciosa. El tribunal examinó las más de 3.500 páginas de documentos y emitió su fallo en sólo 30 minutos. Los querellantes consideran que no es tiempo suficiente para proceder al examen cabal de todos los documentos e información que obraban en su poder. De hecho, el razonamiento del tribunal dejaba traslucir que consideraba que el sindicato debía haber ofrecido soluciones alternativas para ver cumplidas sus pretensiones. Debido a la ausencia de dichas propuestas, la huelga se declaró ilegal. Además, el tribunal consideró que el sindicato no había respetado la legislación relativa a las necesidades esenciales de las comunidades locales. Estaba previsto que la huelga de advertencia tuviera lugar entre las 4 y las 16 horas, con un tercio de la actividad normal después de las 16 horas. No obstante, el tribunal concluyó que dicha interrupción tuvo consecuencias negativas para los pasajeros del metro, debido a las alteraciones que sufrió el servicio en toda la red, que a su vez perjudicaron al empleador, a los empleados y a la actividad de la comunidad local.
- 1230. Por último, los querellantes afirman que, si bien SC METROREX SA y el Ministerio de Transportes retiraron sus denuncias con respecto a la legitimidad de la huelga, los organizadores de la misma están expuestos a sanciones por haber participado en una huelga que fue declarada ilegal, incluso si se dio por terminada inmediatamente después de la decisión del tribunal.
- B. Respuesta del Gobierno
- 1231. En su comunicación con fecha 3 de noviembre de 2006, el Gobierno afirma que, si bien el artículo 43 de la Constitución de Rumania reconoce el derecho fundamental a la huelga, éste puede ser objeto de restricciones para evitar abusos. En determinados casos, la restricción del derecho de huelga puede estar contemplada en la legislación nacional. Habida cuenta de que la interrupción de servicios públicos, como el transporte, los servicios postales, los servicios encargados de mantener el orden público y las instituciones sanitarias, acarrea graves dificultades para los usuarios, las huelgas en estos ámbitos están sujetas a un marco jurídico específico.
- 1232. A tenor del artículo 66, apartado 1, de la ley núm. 168/1999 relativa a la resolución de conflictos laborales:
- ... en las unidades de asistencia social y sanitaria, servicios de telecomunicaciones, radio y televisión pública, unidades de transporte ferroviario, incluidas las unidades de guardavías, unidades que garantizan los medios de transporte público y servicios sanitarios de los municipios, así como el suministro de gas, electricidad, calefacción y agua, se autorizará la huelga siempre que los organizadores de la misma garanticen unos servicios esenciales, no inferiores a un tercio de la actividad normal, que satisfagan las necesidades cotidianas mínimas de las comunidades locales.
- A tenor de los artículos 58, 59 y 60 de la misma ley:
- Si la unidad considera que la convocatoria de huelga o su continuación es contraria a la ley, puede acudir a los tribunales […] para solicitar su finalización. El tribunal deberá establecer un plazo para la resolución de la solicitud de cese de la huelga, que no puede ser superior a tres días a partir de la fecha de registro […]. El tribunal estudiará la solicitud […] y decidirá de inmediato si, según procede: a) rechaza la solicitud de la unidad; o b) admite la solicitud de la unidad y ordena el cese de la huelga ilegal. Las decisiones del tribunal son firmes.
- La decisión del tribunal se puede recurrir ante el Tribunal de Apelación.
- 1233. Asimismo, el Gobierno manifiesta que, a su juicio, el derecho de huelga no es un derecho absoluto, y a tal efecto se remite al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a las decisiones del Comité de Libertad Sindical, que consideran que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones e incluso ser prohibido en la administración pública o los servicios esenciales en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias.
- 1234. En relación con la queja de los querellantes sobre la tendenciosidad de la decisión del tribunal, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 2, apartado 3, de la ley núm. 303/2004 relativa al estatuto de jueces y fiscales y del artículo 124 de la Constitución, los jueces son independientes e imparciales y sólo rinden cuentas ante la ley. A tenor de la ley anterior, los jueces garantizarán la aplicación equitativa de la legislación y el respeto de las libertades y derechos de las personas, y no discriminarán a ninguna de las partes de un proceso judicial. Además, las partes interesadas pueden recurrir las decisiones judiciales de conformidad con la legislación vigente. Con respecto a la resolución de conflictos laborales, la ley núm. 168/1999 contempla en su artículo 4 la definición de «conflictos de intereses»: se trata de conflictos laborales en relación con las condiciones de trabajo que afectan a los intereses profesionales, sociales o económicos de los empleados y que surgen durante la negociación de un convenio colectivo. A tenor del artículo 12 de esta ley:
- Pueden darse conflictos de intereses en los siguientes casos: a) la unidad se niega a negociar un convenio colectivo, siempre y cuando no exista ya un convenio colectivo o que el convenio anterior haya vencido; b) la unidad no acepta las reclamaciones de los empleados; c) la unidad se niega sin motivo a firmar el convenio colectivo aunque hayan finalizado las negociaciones; d) la unidad no cumple con las obligaciones previstas por la ley para iniciar las negociaciones obligatorias anuales relativas a los salarios, el horario y las condiciones de trabajo.
- 1235. El Gobierno manifiesta que el 2 de noviembre de 2005, el Ministro de Trabajo, Solidaridad Social y Familia (MTSSF) registró un conflicto de intereses (núm. 6729/02) en SC METROREX SA. El 4 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la ley núm. 168/1999, se inició el procedimiento de conciliación presentado por la USLM ante la Dirección de Trabajo, Solidaridad Social y Familia en Bucarest. Este procedimiento, dirigido por un representante del MTSSF, no resolvió el conflicto y dio paso a una huelga. Esta fue declarada ilegal, lo que puso fin al conflicto de intereses.
- 1236. El Gobierno solicitó información a la empresa, que confirmó los hechos presentados por el querellante y manifestó además que, según consta en el acta núm. M.01/475 de 17 de enero de 2006, las partes firmaron un convenio colectivo para 2006-2007, acordaron poner fin al conflicto laboral y renunciaron a cualquier acción existente o causa pendiente en relación con las huelgas convocadas por la USLM en noviembre de 2005 y enero de 2006.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1237. El Comité observa que este caso trata sobre los alegatos relativos a la restricción legislativa del derecho de huelga de los trabajadores del transporte. El fundamento de esta queja es la declaración de ilegalidad, el 17 de noviembre de 2005, de la huelga convocada por la USLM el 16 de noviembre de 2005, a pesar de que se convocó después de agotar todas las vías de negociación y de que cumplía con todas las condiciones previstas por la ley, incluida la prestación de servicios mínimos. Según los querellantes, el tribunal enfocó este caso de forma inadecuada, ya que consideró que el transporte urbano es un servicio esencial y fundó su decisión en la consideración de si el sindicato había ofrecido soluciones alternativas al conflicto. Además, la decisión del tribunal podría haber estado influida por las declaraciones del Gobierno. Los querellantes manifiestan además que, si bien el empleador ya no reivindica la ilegalidad de las reclamaciones del sindicato, los organizadores de la huelga siguen expuestos a sanciones por haber participado en una huelga declarada ilegal.
- 1238. Los querellantes alegan asimismo que la legislación infringe el principio de libertad sindical, puesto que restringe las huelgas a los casos en los que se defienden los intereses económicos de los trabajadores y las prohíbe si obedecen a móviles políticos. Impugnan las disposiciones que establecen la ilegalidad de las huelgas declaradas cuando está en vigor un convenio colectivo, incluso si el conflicto atañe a un nuevo problema que no está contemplado en el convenio existente y el empleador se niega a negociar el nuevo problema con el sindicato, e impugnan asimismo las restricciones relativas a la notificación previa de la convocatoria de huelga.
- 1239. El Comité toma nota de la observación del Gobierno, según la cual, si bien el derecho de huelga está reconocido en la Constitución, este derecho puede ser objeto de restricciones en determinados servicios, incluidos los servicios públicos, como el transporte. Los trabajadores de los servicios de transportes pueden ejercer el derecho a la huelga siempre que garanticen la prestación de servicios mínimos. El artículo 66, apartado 1, de la ley núm. 168/1999 relativa a la resolución de los conflictos laborales establece que los organizadores de la huelga deben garantizar dichos servicios esenciales, que no pueden ser inferiores a un tercio de la actividad normal del servicio y que deben satisfacer las necesidades cotidianas mínimas de las comunidades locales. Además, el Gobierno indica que el órgano competente para declarar la ilegalidad de la huelga es un tribunal que se pronunciará en un plazo de tres días. Si bien admite que, en este caso en particular, el tribunal ha declarado que la huelga era ilegal, el Gobierno no cree, como alegan los querellantes, que la decisión del tribunal sea tendenciosa, y se remite a diversas disposiciones legislativas que garantizan la independencia e imparcialidad del poder judicial en Rumania.
- 1240. El Comité toma nota también de que el Gobierno ha solicitado información a la empresa, que confirma los hechos presentados por los querellantes y manifiesta además que, según consta en el acta núm. M.01/475 de 17 de enero de 2006, las partes firmaron un convenio colectivo para 2006-2007, acordaron poner fin al conflicto laboral y renunciaron a cualquier acción existente o causa pendiente en relación con las huelgas convocadas por la USLM en noviembre de 2005 y enero de 2006.
- 1241. El Comité constata que la situación que dio lugar al conflicto inicial, es decir, la negociación de un nuevo convenio colectivo, parece haberse resuelto con la firma de un convenio para 2006-2007.
- 1242. En lo que atañe a las restricciones del derecho de huelga de los trabajadores del transporte, el Comité recuerda sus conclusiones sobre el caso núm. 2057 contra el Gobierno de Rumania, presentado por el Bloque Sindical Nacional (BNS) y la USLM [véase 320.º informe, párrafos 747-783]. Dicho caso contenía alegaciones similares sobre la violación de los derechos de huelga y surgió a raíz de una huelga en SC METROREX SA. En ese caso, el Comité tomó nota con interés de la ley núm. 168/1999 relativa a la resolución de los conflictos laborales, que entró en vigor el 1.º de enero de 2000 y fue elaborada sobre la base de consultas tripartitas, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En cuanto a la disposición relativa a la obligación de garantizar durante la huelga una tercera parte de la actividad normal de la unidad, establecida en el artículo 66, apartado 1, de la ley núm. 168/1999, que dispone este arreglo en las unidades de transporte público para satisfacer las necesidades mínimas de las comunidades locales, el Comité aceptó que pudiera imponerse el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga en servicios públicos de importancia trascendental [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 556]. Además, precisó que, en relación con las huelgas de trabajadores de la empresa de subterráneos, el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes debería corresponder a un órgano independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 565]. Por consiguiente, el Comité concluyó que el respeto de la obligación de mantener un servicio mínimo de las actividades del metro para satisfacer las necesidades mínimas de la colectividad local no es contrario a los principios de la libertad sindical. No obstante, pidió al Gobierno que se enmiende la legislación de manera que se garantice, a falta de acuerdo entre las partes, la fijación de servicios mínimos por un órgano independiente [véase 320.º informe, párrafos 779-781].
- 1243. El Comité recuerda que en la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [véase Recopilación op. cit., párrafo 612]. Habida cuenta de que no parecen haberse adoptado enmiendas legislativas en este sentido, el Comité pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que los servicios mínimos para el sector del transporte se negocien con los interlocutores sociales afectados, en lugar de que se impongan por ley, y que, a falta de acuerdo entre las partes, sea un órgano independiente el encargado de establecer esos servicios mínimos.
- 1244. En cuanto al alegato de los querellantes de que los organizadores de la huelga siguen expuestos a sanciones por haber participado en una huelga declarada ilegal, incluso si se dio por terminada inmediatamente después de la declaración de ilegalidad, el Comité considera que el despido de trabajadores en estas condiciones supone un riesgo de abuso y puede constituir una violación de la libertad sindical. Habida cuenta de que se alcanzó un acuerdo entre el sindicato y SC METROREX SA poco después de finalizada la huelga, el Comité confía en que los sindicalistas que la convocaron no han sufrido consecuencias negativas desde el punto de vista laboral.
- 1245. Con respecto al alegato de que las huelgas son ilegales si está en vigor un convenio colectivo, incluso si el conflicto atañe a un problema nuevo que no está contemplado en el convenio existente y el empleador se niega a negociar ese nuevo problema con el sindicato, el Comité recuerda que si se prohíben las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción debe ser compensada con el derecho de recurrir a mecanismos imparciales y rápidos, con arreglo a los cuales puedan examinarse las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o la aplicación de los convenios colectivos; este tipo de mecanismos no sólo permite resolver durante la vigencia de los convenios las inevitables dificultades de aplicación y de interpretación que puedan surgir, sino que también tiene la ventaja de preparar el terreno para las rondas de negociaciones futuras, dado que permite determinar los problemas que se han planteado durante el período de validez del convenio colectivo de que se trate [véase Recopilación, op. cit., párrafo 533]. Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, el Comité considera que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafos 528 y 531].
- 1246. En cuanto al alegato de los querellantes relativo a la obligación de notificar al empleador la convocatoria de huelga con una antelación de 48 horas, el Comité recuerda que la obligación de dar un preaviso al empleador antes de declarar una huelga puede ser considerada como admisible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 552] y considera que 48 horas es un plazo razonable.
- 1247. Con relación al alegato de los querellantes relativo a la restricción legislativa de que las huelgas sólo pueden estar abocadas a la defensa de los intereses económicos de los trabajadores y no deben utilizarse con fines políticos, el Comité recuerda que, si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 529]. El Comité pide al Gobierno que garantice la aplicación de este principio y señala a la atención de la Comisión de Expertos el aspecto legislativo de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1248. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que se enmiende la legislación de manera que se garantice que los servicios mínimos obligatorios para el sector del transporte se negocien con los interlocutores sociales afectados, en lugar de que se impongan por ley, y que, a falta de acuerdo entre las partes, sea un órgano independiente el encargado de establecer esos servicios mínimos, y
- b) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso.