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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 348, November 2007

Case No 2519 (Sri Lanka) - Complaint date: 27-SEP-06 - Closed

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1113. La presente queja figura en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006. La Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) se adhirieron a la queja mediante comunicaciones de fechas 30 de octubre y 6 de diciembre de 2006, respectivamente.

  1. 1113. La presente queja figura en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006. La Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) se adhirieron a la queja mediante comunicaciones de fechas 30 de octubre y 6 de diciembre de 2006, respectivamente.
  2. 1114. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 8 de febrero y 14 de mayo de 2007.
  3. 1115. Sri Lanka ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1116. En su comunicación de fecha 27 septiembre de 2006, los querellantes alegan que en marzo de 2006 surgió un conflicto sobre el asunto de los incrementos salariales entre la Autoridad Portuaria de Sri Lanka (SLPA) — una empresa estatal encargada del desarrollo, funcionamiento y operación de los puertos nacionales, incluyendo los puertos de Colombo, Galle y Trincomalee — y varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de la SLPA. Los querellantes afirman que han recurrido a todos los medios posibles para solucionar este conflicto mediante negociaciones, y que han enviado peticiones escritas tanto a la dirección de la SLPA como al Ministro encargado de asuntos portuarios, solicitándoles que se satisfagan sus reivindicaciones, o que se les conceda una oportunidad para discutir el tema. A pesar de estas reiteradas peticiones, la SLPA y el Ministro se negaron a entablar diálogos respecto del asunto planteado.
  2. 1117. Posteriormente, el 13 de julio de 2006, los querellantes dieron inicio a una huelga de «trabajo a reglamento» durante la cual las obligaciones contractuales emanadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con los trabajadores se cumplieron al pie de la letra, mientras que los trabajos «opcionales» o adicionales no se ejecutaron. Los querellantes afirman que la huelga se adelantó de manera absolutamente pacífica, sin que se presentaran incidentes de perturbación de la paz durante la misma, y que un total de 14 sindicatos participaron en dicha acción.
  3. 1118. El 19 de julio de 2006 — el momento culmen de la huelga — el Ministro para Asuntos Portuarios asistió a una conferencia de prensa en la que manifestó que el Gobierno no negociaría, con los sindicatos, las reivindicaciones que dieron origen a la huelga. En vista de la negativa del Gobierno a negociar, los trabajadores se vieron obligados a continuar con la huelga. Sin embargo, en la noche del 19 de julio de 2006, el Ministro sostuvo diálogos con los trabajadores portuarios y posteriormente convino acceder a algunas de sus reivindicaciones además de designar una comisión para que se ocupara de las demás, comprometiéndose a dar una solución definitiva a las peticiones, en el plazo de tres meses. Como resultado de las garantías ofrecidas por el Ministro, las organizaciones sindicales tomaron la determinación de suspender la huelga a partir del 20 de julio de 2006. Las negociaciones se reanudaron tras la suspensión, y durante esas negociaciones se plantearon diversos temas para ser discutidos. Los querellantes alegan que fue en medio de estas negociaciones y de la evolución positiva que se estaba observando, que el Foro Conjunto de Asociaciones del Sector del Vestido (JAAF) — una asociación de empleadores en el sector de la confección — instauró una acción judicial ante el Tribunal Supremo.
  4. 1119. El 21 de julio de 2006, el JAAF presentó una demanda ante el Tribunal Supremo de Sri Lanka alegando que sus actividades comerciales regulares de importación y exportación se han visto menoscabadas con ocasión de la huelga de «trabajo a reglamento» iniciada por los sindicatos portuarios, y en consecuencia, que las organizaciones sindicales estaban violando su derecho fundamental a la igualdad y al trabajo lícito. Así las cosas, el JAAF intentó reprimir la acción sindical y obtener un auto de requerimiento para obligar a los trabajadores a reanudar sus labores reglamentarias.
  5. 1120. Los querellantes señalan que el JAAF es una organización dedicada principalmente a la protección y a la promoción de los intereses y de los derechos de los fabricantes de prendas de vestir, telas y accesorios, así como de los compradores de confecciones de Sri Lanka. Dentro de sus miembros se cuenta un gran número de empresas pertenecientes a las categorías antes señaladas, que operan principalmente en las zonas francas industriales (ZFI) y en los territorios de Sri Lanka que ofrecen ventajas económicas y tributarias especiales.
  6. 1121. El 21 de julio de 2006, el Tribunal Supremo dictó un auto provisional en el que después de tomar en consideración la «aparente ilegalidad» de la huelga, además de las enormes pérdidas a que se vio expuesto todo el país, admitió a trámite la petición del JAAF y dictó asimismo una orden provisional de suspensión a favor del JAAF, conforme a la cual quedaron prohibidas todas las acciones sindicales en los puertos, hasta el 25 de julio de 2006. El Tribunal ordenó también al Inspector General de la Policía desplegar un número suficiente de oficiales y, de ser necesario, conseguir apoyo de las fuerzas armadas con el objeto de garantizar el cumplimiento del auto provisional. El 25 de julio de 2006, el Tribunal Supremo dictó un auto extendiendo la prohibición de adelantar acciones sindicales hasta el 25 de noviembre de 2006.
  7. 1122. Los querellantes señalan que como resultado del auto del Tribunal, los miembros de los sindicatos portuarios se vieron obligados por la fuerza a desistir de su huelga y a prestar sus servicios a la SLPA en condiciones que no eran de su propia elección, para asegurar de ese modo la estabilidad económica del JAAF.
  8. 1123. Los querellantes alegan que la definición de la huelga adelantada por las organizaciones sindicales como una «huelga de celo» según lo afirmado por el Tribunal Supremo, es engañosa, falsa y arbitraria. Ni el JAAF ni el Tribunal han presentado o han hecho referencia a ninguna prueba que permita demostrar que los afiliados de los 14 sindicatos portuarios hubiesen trabajado por debajo de la norma de trabajo que se contempla en el contrato de prestación de servicios que ellos suscribieron con el empleador; los querellantes afirman que de haberse presentado dicha prueba, habría sido posible entablar acciones disciplinarias en contra de los trabajadores concernidos, alegando violación a los términos del contrato. Sin embargo, ninguno de los trabajadores ha sido acusado de haber trabajado por debajo de la norma de trabajo contractualmente estipulada, probando de ese modo la legitimidad de la conducta de los trabajadores al ejercer sus derechos. Los querellantes agregan que la huelga que emprendieron las organizaciones sindicales portuarias, sin importar si se define como una «huelga de celo» o como una huelga de «trabajo a reglamento», es una forma aceptable de huelga al amparo de los principios de la libertad sindical de la OIT, además de ser igualmente legítima y de contar con protección de conformidad con la legislación nacional, en particular, la Ordenanza sobre los Sindicatos.
  9. 1124. Los querellantes manifiestan que el JAAF es un tercero que se sirve de los puertos de la SLPA para la importación y exportación de materias primas y de productos de la industria de la confección. En dicha calidad, carece de legitimación para participar en el conflicto de trabajo que enfrenta a los 14 sindicatos portuarios y a SLPA, debido a que la controversia en cuestión es un asunto que recae exclusivamente en la esfera de la relación contractual entre las partes antes mencionadas. Los querellantes alegan que la petición del JAAF de obligar a los 14 sindicatos portuarios a recobrar niveles de productividad plenos, en efecto menoscaba el derecho de los trabajadores a fijar sus propias condiciones de empleo, en forma libre y voluntaria. Por otra parte, la petición del JAAF está sustentada en un presunto derecho fundamental a la igualdad y al trabajo lícito que no está reconocido en la Constitución.
  10. 1125. En cuanto al auto provisional dictado por el Tribunal Supremo, los querellantes señalan que para poder invocar una vulneración de los derechos fundamentales, el acto objetado debe ser un acto de carácter ejecutivo o administrativo, tal y como se dispone en la sección 126 de la Constitución. Sin embargo, en este caso, el acto que se objeta es una acción de naturaleza netamente laboral según lo que se señala en el artículo 2 y está amparada por los artículos 26 y 27 de la Ordenanza sobre los Sindicatos. Los querellantes sostienen que el Tribunal erró al decidir que la huelga adelantada por parte de las organizaciones sindicales equivalía a un acto ejecutivo o administrativo y que al hacerlo, había sentado un grave precedente que socavaría el ejercicio del derecho de huelga al abrir campo para que mediante futuras demandas de terceros en las que se alegue vulneración de los derechos fundamentales — como es el caso de la demanda presentada por el JAAF — se repriman las acciones sindicales que se adelanten de manera legítima y que de ese modo se debilite la capacidad de las organizaciones sindicales para forzar a los empleadores a que participen en los procesos de negociación colectiva. El auto provisional ha hecho que los activistas sindicales se sientan atemorizados de participar en futuros actos de protesta. En virtud de lo anterior, el auto del Tribunal Supremo debería anularse y declararse incompatible con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
  11. 1126. Los querellantes alegan asimismo que en respuesta a la acción sindical adelantada en los puertos, el 3 de agosto de 2006 el Gobierno modificó el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01 de 2005 adicionando una lista de servicios considerados esenciales. La lista incluye un número significativo de servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, según la definición de la OIT, incluyendo los que se enumeran a continuación: servicios prestados por el Banco Central; servicios relativos al suministro de combustible, productos del petróleo y gas; servicios de telecomunicaciones y de correos; servicios relativos a la exportación de productos fundamentales, prendas de vestir y otros productos; y servicios ferroviarios y de transporte público. La lista enumera igualmente todos los servicios que deben prestar los funcionarios o empleados de los ministerios, de los departamentos gubernamentales y de las empresas públicas — de las cuales forma parte la SLPA. Los querellantes sostienen que la norma modificada constituye una severa restricción al derecho que asiste a las organizaciones sindicales de participar en huelgas y en otras acciones colectivas.
  12. 1127. La queja está acompañada de varios anexos que incluyen los siguientes documentos: un listado de los sindicatos que han participado en la acción colectiva; una copia de la demanda del JAAF de fecha 21 de julio de 2006 enviada al Tribunal Supremo; una copia del auto provisional del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2006; una copia del auto provisional del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2006; y una copia de la modificación de 3 de agosto de 2006 al decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01 de 2005. Este último documento se reproduce como anexo 1 adjunto al presente.
  13. B. Respuesta del Gobierno
  14. 1128. En su comunicación de 8 de febrero de 2007, el Gobierno señala que el conflicto laboral entre los sindicatos portuarios y la SLPA comenzó en marzo de 2006. Durante la etapa inicial se entablaron negociaciones con miras a poner fin a la huelga, pero dichas negociaciones fracasaron. En ese momento los sindicatos no hicieron uso del mecanismo de solución de conflictos contemplado en la Ley sobre Conflictos Laborales, y tampoco presentaron sus denuncias ante el Comisario General del Trabajo.
  15. 1129. En cuanto a la legitimidad de la huelga iniciada por las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que aunque el derecho a la huelga está reconocido en la legislación laboral de Sri Lanka, concretamente en la Ley sobre Conflictos Laborales (IDA) y en la Ordenanza sobre los Sindicatos (TUO), ese derecho a la huelga está sujeto a ciertas limitaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la IDA y en el capítulo 40 de la Ordenanza de Seguridad Pública. El artículo 32 de la IDA contempla un plazo de preaviso obligatorio antes de declarar una huelga en un servicio esencial, mientras que el artículo 40 restringe el derecho a la huelga cuando esa acción es violatoria de una convención colectiva, de un laudo arbitral o de un fallo judicial. Además, el 3 de agosto de 2006 — tres semanas después de que los sindicatos portuarios dieran inicio a la huelga — el Gobierno procedió a dictar un nuevo decreto referente a los servicios esenciales, al amparo de la Ordenanza de Seguridad Pública.
  16. 1130. El Gobierno se remite a un fallo del Tribunal de Distrito de fecha 19 de julio de 2006 en el caso núm. 7662, en el que la SLPA había solicitado al Tribunal que dictara un mandamiento de prohibición respecto de los presuntos actos de intimidación a que el sindicato sometió a aquellos trabajadores que no participaron en la «huelga de celo» que comenzó el 13 de julio de 2006, además de un mandato judicial para impedir que los sindicatos continuaran con la citada «huelga de celo» (una copia del caso se adjunta a la respuesta del Gobierno.) Conforme a lo señalado por el Gobierno, esas dos prohibiciones judiciales fueron concedidas por el término de una semana en espera de que se celebrara la audiencia sobre el fondo.
  17. 1131. En cuanto a las prohibiciones ordenadas por el Tribunal de Distrito, el Gobierno sostiene que esas restricciones o prohibiciones temporales al derecho de huelga son permisibles en virtud de los principios sobre la libertad sindical elaborados por la OIT, cuando la acción colectiva pudiera causar serios perjuicios a la Nación.
  18. 1132. El Gobierno agrega que con posterioridad al mandamiento de prohibición que dictó el Tribunal de Distrito, el Ministro encargado de asuntos portuarios y de aviación sostuvo discusiones con las organizaciones sindicales que participaron en la huelga de celo y, teniendo en cuenta que se logró un arreglo del conflicto laboral, la SLPA procedió a desistir del caso que estaba en curso ante el Tribunal de Distrito y liberó a los sindicatos de las restricciones que el Tribunal de Distrito les había impuesto respecto de sus acciones.
  19. 1133. En relación con la demanda que el JAAF presentó ante el Tribunal Supremo el 21 de julio de 2006 referente a los derechos fundamentales, el Gobierno advierte que en la demanda se designó a la SLPA y al Ministro de Puertos como demandados. Entre los argumentos esgrimidos por el JAAF aparece aquel según el cual el sector del vestido realiza exportaciones cuyo valor alcanza aproximadamente la suma de mil millones de rupias en prendas confeccionadas e importa materia prima por aproximadamente 500 millones de rupias al día, principalmente a través del puerto de Colombo. Como consecuencia de la huelga realizada por las organizaciones sindicales, la actividad en el puerto de Colombo se ha visto disminuida en un 60 por ciento, afectando seriamente al sector de la confección y causando enormes pérdidas para los miembros del JAAF. El JAAF argumentó asimismo que los sindicalistas también estaban lanzando amenazas y participando en otros actos de intimidación, lo cual ha impedido que los empleados de la SLPA cumplan con sus obligaciones corrientes; igualmente señaló que la situación en el puerto de Colombo engendró una crisis de alcance nacional que afectó la economía de todo el país. El Gobierno manifiesta que el 21 de julio de 2006, el Tribunal dictó una orden de suspensión de la huelga y admitió a trámite la solicitud del JAAF; la audiencia para presentar descargos se programó para el 19 de marzo de 2007. El Gobierno sostiene que puesto que el caso aún está pendiente de resolución judicial, no es pertinente hacer observaciones sobre el fondo del mismo. Además, dado que los querellantes todavía no han agotado los posibles recursos internos, el Tribunal Supremo, más que la OIT, sigue siendo el foro apropiado para ventilar las cuestiones referentes a la presente queja.
  20. 1134. El Gobierno afirma que contrario a lo que aseveran los querellantes, la ilegalidad de la «huelga de celo» está debidamente establecida en la jurisprudencia de Sri Lanka, tal y como se ha demostrado en diferentes procesos judiciales.
  21. 1135. El Gobierno señala que aunque acatará las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, no está facultado para interferir en los procesos que están en curso ante el Poder Judicial. En primera instancia, esa interferencia sería prematura puesto que el Tribunal Supremo no ha dictado aún su fallo definitivo respecto de las cuestiones planteadas en la demanda del JAAF y que figuran en la presente queja; además, dicha interferencia también vulneraría los derechos fundamentales de los litigantes y pondría en peligro todo el sistema judicial. Por lo tanto, no sería apropiado que la OIT o cualquier otro órgano internacional se pronunciara sobre un fallo del Tribunal Supremo de Sri Lanka, especialmente si todavía no se ha emitido el fallo en cuestión.
  22. 1136. En lo que se refiere a la orden sobre servicios esenciales recientemente adoptada en virtud de la Ordenanza de Seguridad Pública, el Gobierno indica que aunque la orden sobre servicios esenciales de fecha 3 de agosto de 2006 a que se remiten los querellantes no incluía una lista exhaustiva de servicios, una vez publicada, el Presidente manifestó con claridad que ese decreto no se aplicaría en contra de las organizaciones sindicales. La orden fue posteriormente sometida a debate en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y, en vista de las preocupaciones manifestadas por los sindicatos, el Presidente derogó la lista de servicios en cuestión en virtud de una orden que fue publicada mediante notificación en el Diario Oficial núm. 1456/28 de 4 de agosto de 2006. [Esta última notificación que se cita como documento A5 y que se dice forma parte de la respuesta, no aparece adjunta a la comunicación del Gobierno.] No obstante, el Comité obtuvo una copia de la notificación publicada en el Diario Oficial núm. 1456/28. La citada notificación constituye un anuncio formal de la Presidencia donde se expresa que, en razón de la emergencia pública que se vive en Sri Lanka, las disposiciones de la Parte II de la Ordenanza de Seguridad Pública entrarán en vigor en todo el territorio de Sri Lanka a partir del 4 de agosto de 2006. La notificación se reproduce en el presente documento como anexo 2.
  23. 1137. El Gobierno adjunta a su comunicación de fecha 14 de mayo de 2007 una comunicación de la SLPA de 7 de marzo de 2007 donde se señala que luego de iniciada la huelga de 13 de julio de 2006, las autoridades portuarias y los representantes de las organizaciones sindicales que participaron en dicha acción sostuvieron dos reuniones que se llevaron a cabo el 14 de julio y el 20 de julio de 2006, respectivamente. La comunicación de la SLPA señala igualmente que en la última reunión que contó con la presencia del Ministro de Puertos se adoptaron varias decisiones, incluyendo la decisión de remitir las propuestas salariales que formularon los sindicatos, a la Comisión Nacional de Salarios y Funcionarios Superiores y obtener sus recomendaciones en el plazo de tres meses; pagar subsidios a los empleados de la SLPA a la espera de las recomendaciones de la Comisión; y llevar a cabo una reunión con la SLPA, el Ministro de Puertos y las organizaciones sindicales, a fin de examinar los avances realizados por lo menos cada tres meses.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1138. El Comité observa que el presente caso se refiere a los siguientes alegatos: un mandamiento judicial contra una presunta huelga de trabajo a reglamento que iniciaron varias organizaciones sindicales en los puertos que maneja la SLPA, y la modificación al decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01 de 2005 a fin de incluir una lista exhaustiva de servicios considerados esenciales.
  2. 1139. El Comité toma nota en primer lugar de la manifestación del Gobierno en el sentido que sería inapropiado pronunciarse sobre la materia, teniendo en consideración que el caso aún sigue pendiente ante el Tribunal Supremo. Sobre el particular, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 30 del anexo 1]. Teniendo presente el hecho que algunos de los asuntos planteados en la queja son actualmente objeto de estudio ante los tribunales y al tiempo que respeta la independencia del Poder Judicial y el procedimiento en curso, el Comité procederá en consecuencia al examen del caso.
  3. 1140. El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes de acuerdo con los cuales el 13 de julio de 2006, 14 organizaciones sindicales dieron inicio a una acción de trabajo a reglamento como consecuencia del conflicto surgido con la SLPA en relación con los incrementos salariales. Los sindicatos y el Ministro de Puertos celebraron discusiones el 19 de julio de 2006, en las que el Ministro acordó conceder algunas de las reivindicaciones de los sindicatos y designar una comisión para que se ocupara de las demás; tras estas discusiones, las organizaciones sindicales decidieron suspender su huelga a partir del 20 de julio de 2006. No obstante, con fecha 21 de julio de 2006, el JAAF — una asociación de empleadores que no es parte del conflicto — presentó una demanda ante el Tribunal Supremo de Sri Lanka solicitando que se dictara una orden judicial de suspender la acción iniciada por los sindicatos y alegando que sus actividades comerciales regulares de importación y exportación se han visto menoscabadas como resultado de dicha huelga, violando de ese modo su derecho fundamental a la igualdad y al trabajo lícito. Por su parte, el Gobierno manifiesta que la SLPA había solicitado una prohibición judicial en contra de la acción emprendida por las organizaciones sindicales y que el 19 de julio de 2006, el Tribunal del Distrito de Colombo concedió dicha prohibición por el término de una semana. Ulteriormente la SLPA desistió del caso que aún estaba en curso ante el Tribunal de Distrito, pero luego fue designada como demandada — junto con los sindicatos y el Ministro de Puertos — en la demanda que el JAAF presentó ante el Tribunal Supremo el 21 de julio de 2006. El Gobierno agrega que el JAAF alegó en su demanda que sus miembros sufrieron enormes pérdidas como resultado de la reducción de actividades ocasionada por la acción de los sindicatos. El 21 de julio de 2006, después de tomar en consideración la «aparente ilegalidad» de la acción sindical, además de las enormes pérdidas a que se vio expuesto todo el país como consecuencia de la misma, el Tribunal Supremo, dictó una orden de suspensión de la acción sindical y admitió a trámite la demanda del JAAF referente a los derechos fundamentales; las audiencias relativas a esta última demanda se programaron para marzo de 2007.
  4. 1141. El Comité toma nota que al dictar la orden de suspensión de la huelga de trabajo a reglamento el Tribunal Supremo hizo referencia a las enormes pérdidas sufridas por el país y tuvo en cuenta ese factor a los efectos de su determinación. Habida cuenta de lo señalado por el Gobierno en el sentido que se permite fijar limitaciones temporales al derecho de huelga cuando la huelga pudiera causar graves perjuicios a la Nación, el Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 576]. Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente a la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 581].
  5. 1142. El Comité recuerda que, de manera general, los puertos no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafo 587]. El Comité recuerda asimismo que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. Por último, el Comité señala que el principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafos 582 y 583]. Además, el Comité observa que la huelga se mantuvo durante 6 días antes de que el Tribunal de Distrito dictara la orden de suspensión, y que — aparte del argumento del JAAF referente a las pérdidas económicas sufridas como resultado de la huelga — no se ha presentado ninguna prueba que permita establecer la existencia de una amenaza clara e inminente contra la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Adicionalmente, el Comité observa con preocupación que la orden de suspensión tendría validez hasta la audiencia final del Tribunal Supremo, programada inicialmente para octubre de 2006 y ulteriormente aplazada hasta marzo de 2007. En estas circunstancias, el Comité tiende a considerar que la limitación impuesta a la huelga de los trabajadores portuarios en virtud del mandamiento del Tribunal Supremo es contraria a los principios antes señalados.
  6. 1143. En lo que respecta a la presunta ilegalidad de la huelga de celo, el Comité recuerda que, independientemente de si la huelga en cuestión es de las llamadas huelgas de trabajo a reglamento o una verdadera huelga de celo, el Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores en defensa de sus derechos económicos y sociales, y que las modalidades del derecho de huelga (huelgas de paralización intempestiva, huelgas de celo, huelgas de brazos caídos, trabajo a reglamento y ocupación de la empresa) entran en el ámbito de este principio; las limitaciones referentes a las distintas modalidades de huelga sólo podrían justificarse en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. Teniendo en cuenta que se programó una audiencia que habría de llevarse a cabo en marzo de 2007 con el objeto de estudiar la demanda del JAAF, el Comité le solicita al Gobierno que manifieste si ya se dictó un fallo final relativo a la alegada huelga de celo, y de ser así, que le transmita una copia de la sentencia del Tribunal. Si el caso siguiere pendiente ante el Tribunal Supremo, el Comité le pide al Gobierno que adopte las medidas que sean necesarias para agilizar el proceso judicial y para asegurar que las conclusiones del Comité, en especial aquellas que se refieren al ejercicio del derecho de huelga, sean presentadas a la consideración del Tribunal Supremo.
  7. 1144. En lo que respecta a la orden de servicios esenciales, el Comité observa que la lista que figura en el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01, en su texto modificado, de 3 de agosto de 2006, enumera varios servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, incluyendo servicios del sector petrolero; el servicio de correos; los servicios prestados por el Banco Central; los servicios relativos a la exportación; los servicios ferroviarios y de transporte público; las empresas públicas; las plantaciones de té, café y coco; y los servicios de radiodifusión. En cuanto a los trabajadores de las empresas públicas, el Comité recuerda que los empleados públicos en empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 577]. A pesar de que el Gobierno manifiesta que la lista de servicios fue derogada el 4 de agosto de 2006, el Comité observa que la notificación del Diario Oficial núm. 1456/28 (anexo 2) no parece haberlo hecho pues señala únicamente que las disposiciones de la Parte II de la Ordenanza de Seguridad Pública entrarán en vigor a partir del 4 de agosto de 2006. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que, en consulta con los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores y tomando en cuenta las circunstancias particulares del país, tome las medidas necesarias para revisar y modificar la lista de servicios esenciales que se contempla en el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades), núm. 01, en su texto modificado el 3 de agosto de 2006, si todavía sigue en vigor, a fin de ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Si el decreto ya fue derogado, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de la orden mediante la cual se dispone su abrogación.
  8. 1145. Por último, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1146. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe si ya se dictó un fallo final relativo a la alegada huelga de celo, y de ser así, que le transmita una copia de la sentencia del Tribunal. Si el caso siguiere pendiente ante el Tribunal Supremo, el Comité le pide al Gobierno que adopte las medidas que sean necesarias para agilizar el proceso judicial y para asegurar que las conclusiones del Comité, en especial aquellas que se refieren al ejercicio del derecho de huelga, sean presentadas a la consideración del Tribunal Supremo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que en consulta con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y tomando en cuenta las circunstancias particulares del país adopte las medidas necesarias para revisar y modificar la lista de servicios esenciales que se contempla en el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01, en su texto modificado del 3 de agosto de 2006, si todavía sigue en vigor a fin de ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y, si ya fue revocado, que entregue una copia de la orden mediante la cual se dispone su revocatoria, y
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Anexo 1

Anexo 1
  1. Diario Oficial de la República Socialista Democrática de Sri Lanka – Decreto de excepción (núm. 1456/27) (jueves, 3 de agosto de 2006)
  2. Parte I: Artículo (I) – Disposiciones generales
  3. Notificaciones oficiales
  4. Ordenanza de Seguridad Pública (capítulo 40)
  5. DECRETO adoptado por el Presidente en virtud del artículo 5 de la Ordenanza de Seguridad Pública (capítulo 40).
  6. Mahinda RAJAPAKSA,
  7. Presidente,
  8. Colombo, 3 de agosto de 2006.
  9. Decreto
  10. El decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01 de 2005 publicado en el Diario Oficial Extraordinario núm. 1405/14 de 13 de agosto de 2005 que se considera vigente en virtud del artículo 2A de la Ordenanza de Seguridad Pública, y que se enmienda ocasionalmente, se somete a una nueva enmienda en los términos que se señalan a continuación:
  11. 1) se modifica la regla 2 del citado decreto insertando la siguiente definición inmediatamente después de la expresión «decreto de excepción»:
  12. «servicio esencial significa un servicio que sea de utilidad pública o que sea esencial para la seguridad nacional o para la preservación del orden público o para la vida de la comunidad e incluye cualquier Departamento del Gobierno o una de sus ramas, según se especifique en la Lista que se adjunta al presente decreto, e incluirá también cualquier servicio que llegare a declararse como tal de allí en adelante y en cualquier momento, en los términos de la regla 40 del presente decreto»;
  13. 2) la nueva regla que se cita a continuación se inserta inmediatamente después de la regla 39 de ese decreto:
  14. 40. (1) Cuando se declare, mediante una orden dictada por el Presidente en virtud de la regla 2, que un determinado servicio es un servicio esencial, la persona, que estuviere empleada o contratada en relación con ese servicio para el 13 de agosto de 2005 o luego de esa fecha –
  15. b) después de transcurrido un día desde la fecha de esa Orden, incumpliere o se negare a realizar el trabajo que su empleador o una persona que actúe bajo la autoridad de su empleador pudiera ocasionalmente ordenarle, en el momento o dentro de los plazos fijados por el empleador o por esa persona para realizar el trabajo (sin importar que ese momento o plazo esté comprendido o no dentro de las horas normales de trabajo o en días festivos) esa persona, no obstante haberse negado a acatar la instrucción o haber omitido realizar el trabajo por haber participado en una huelga o en otra acción organizada –
  16. i) se considerará para todos los efectos que ha terminado o anulado su contrato de trabajo con efecto inmediato, no obstante que se disponga de otro modo en cualquier otra ley o en las condiciones que le sean aplicables o en cualquier contrato de trabajo; y
  17. ii) además, será culpable de un delito.
  18. 4) Cuando el Presidente considere que los miembros de una organización están cometiendo, ayudando e instigando a la comisión de alguno de los actos de que trata el párrafo (3) del presente decreto, el Presidente podrá declarar mediante Orden publicada en el Diario Oficial que esa organización es una organización proscrita;
  19. 3) se agrega la siguiente Lista inmediatamente después de la parte final de este decreto:
  20. «Lista
  21. a) todos los servicios que presta el Banco Central o cualquier institución bancaria según la definición del párrafo 1) del artículo 127 de la Ley Monetaria (capítulo 422), o el Banco Nacional Hipotecario y de Inversiones, como se establecen en virtud de la Ley del Banco Nacional Hipotecario y de Inversiones, núm. 13 de 1975;
  22. b) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con el funcionamiento y la admisión, alimentación, asistencia por enfermeras y tratamiento de pacientes en hospitales, dispensarios y otras instituciones que dependen del Ministerio de Salud y Asuntos de la Mujer;
  23. c) todos los servicios relacionados con el suministro o distribución de combustible, incluyendo productos de petróleo y gas;
  24. d) todos los servicios relacionados con el suministro de electricidad;
  25. e) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con el funcionamiento de los servicios postales y de telecomunicaciones, incluyendo los servicios internacionales de telecomunicaciones;
  26. f) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, que los funcionarios o los empleados de los ministerios, departamentos gubernamentales y empresas públicas estén obligados a realizar;
  27. g) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con el mantenimiento de las vías, ferrocarriles y otros servicios de transporte público;
  28. h) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con el mantenimiento y el manejo de plantaciones de té, caucho y coco o con la producción y la fabricación de productos de té, caucho y coco;
  29. i) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con la exportación de productos básicos, prendas de vestir y otros productos;
  30. j) todos los servicios, trabajos o labores, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con el funcionamiento de los servicios de radiodifusión y televisión;
  31. k) todos los servicios, independiente de su descripción, cuya realización sea necesaria o requerida en relación con la venta, abastecimiento o distribución de productos alimenticios o medicamentos o de cualquier otro producto requerido por un miembro del público.»
  32. Anexo 2
  33. Diario Oficial de la República Socialista Democrática
  34. de Sri Lanka – Decreto de excepción (núm. 1456/28) (viernes, 4 de agosto de 2006)
  35. Parte I: Artículo (I) – Disposiciones generales
  36. Promulgación y orden del Presidente
  37. Promulgación por Su Excelencia el Presidente
  38. CONSIDERANDO que habida cuenta de la situación de emergencia pública que enfrenta Sri Lanka y para solucionarla de manera expedita en interés de la seguridad pública y de la protección del orden público y, para mantener los suministros y servicios que son esenciales para la vida de la comunidad;
  39. SEPASE, que el suscrito Presidente Mahinda Rajapaksa actuando en virtud de las facultades a mí conferidas por el artículo 2 de la Ordenanza de Seguridad Pública (capítulo 40) en su texto modificado por la ley núm. 8 de 1959, la ley núm. 6 de 1978 y la ley núm. 28 de 1988, hago la presente Promulgación y declaro que las disposiciones de la Parte II de dicha Ordenanza entrarán en vigor en todo el territorio de Sri Lanka a partir del 4 de agosto de 2006.
  40. Dado en Colombo el 4 de agosto de 2006.
  41. Por orden de Su Excelencia,
  42. Secretario del Presidente.
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