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Interim Report - Report No 350, June 2008

Case No 2522 (Colombia) - Complaint date: 10-AUG-06 - Closed

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450. La presente queja figura en una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE), del sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura de 10 de agosto de 2006. La UNETE presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 25 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2007.

  1. 450. La presente queja figura en una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE), del sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura de 10 de agosto de 2006. La UNETE presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 25 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2007.
  2. 451. La Confederación General del Trabajo (CGT) y la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional (ASEMIL) enviaron nuevos alegatos por sendas comunicaciones de 22 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2007. El Sindicato de Inspectores demás Trabajo y de Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 4 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008.
  3. 452. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 23 de abril y 20 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2008.
  4. 453. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 454. En su comunicación de 10 de agosto de 2006, la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE), el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura alegan que en el marco del proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el Concejo Municipal de Buenaventura mediante el acuerdo núm. 12 de 2001 se suprimieron todos los cargos del mismo, lo cual implicó el despido de los dirigentes sindicales: Ana Alegría Valencia y Manuel Barona Rayo (miembros de la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura), Fermín González, Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, Luis Enrique Rodallegas, Luis Austerio Murillo y María Eufemia Bravo Hurtado (miembros de la junta directiva nacional de SINTEDMUNICIPIO). Dichos despidos se hicieron efectivos entre junio y agosto de 2001. Los dirigentes sindicales iniciaron las respectivas demandas por violación del fuero sindical y acción de reintegro.
  2. 455. Según las organizaciones querellantes, sólo en los casos de los Sres. Luis Austerio Murillo y Manuel Barona Rayo, el Tribunal del Distrito judicial de Guadalajara de Buga ordenó su reintegro mediante sendas decisiones de fechas 22 de agosto de 2003 y 16 de diciembre de 2002, denegando el fuero sindical y el consecuente reintegro a los demás dirigentes sindicales. También se iniciaron acciones de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron denegadas.
  3. 456. En su comunicación de 25 de octubre de 2006, la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE) alega el traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, de sus puestos de trabajo en la entidad CAJANAL EICE; la suspensión ilegal de descuentos por cuotas sindicales con el argumento de que los afiliados han renunciado a la organización sindical, a pesar de que según lo manifestado por la organización querellante, no han comunicado tal circunstancia al sindicato; presión para la desafiliación de la organización sindical mediante el ofrecimiento de beneficios y dádivas a algunos afiliados y sus familiares; negativa a negociar colectivamente con la organización sindical cuando ésta denunció la convención colectiva vigente, por considerar que no se había denunciado correctamente.
  4. 457. En sus comunicaciones de 22 de septiembre de 2006, 4 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS) alegan la negativa por parte de la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Trabajo, mediante resolución núm. 2359 de 5 de septiembre de 2006 a inscribir la organización sindical SINFUMIPROS. Según dicha resolución de la autoridad administrativa, la solicitud de inscripción no cumplía con los requisitos legales al no haberse especificado en los estatutos la naturaleza de la organización sindical, no se establece el período por el cual se eligen los delegados, no se definen las directrices para la creación de subdirectivas, se establece una comisión de reclamos sin consultar con las otras organizaciones sindicales presentes en la entidad, y no se incluyen algunas facultades básicas de la asamblea general. Según la organización querellante los argumentos esgrimidos para denegar la inscripción son falsos. En primer lugar, los estatutos aclaran que se trata de una organización sindical conformada por trabajadores y/o servidores públicos laboralmente vinculados al Ministerio de la Protección Social. Además, el artículo 11, numeral 11 de los estatutos dispone que la asamblea general del sindicato elige a sus dirigentes por un período de un año y en el artículo 22 se definen las directrices para la creación de subdirectivas y en el 35 se establece que la comisión de reclamos será previamente concertada con las organizaciones sindicales que existen en la entidad. Estas cuestiones constituyen el fundamento por el cual se había denegado la inscripción. En lo que respecta a las facultades de la asamblea general, efectivamente se excluyó de los estatutos la facultad de presentación de pliego de peticiones, y la de declarar la huelga en virtud de que, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo vigente, las organizaciones sindicales de empleados y funcionarios públicos no gozan de estos derechos.
  5. 458. La organización querellante señala también que entre los argumentos para el rechazo de la inscripción se señala que al ser los inspectores de trabajo los que se encargan de realizar objeciones sobre las inscripciones de los sindicatos en general, inscripciones de nuevas juntas directivas, reforma de estatutos, éstos no tienen imparcialidad e independencia al momento de decidir sobre la solicitud de inscripción de una organización sindical que los agrupa. Contra la resolución se interpusieron recurso de revocación y de apelación, los cuales fueron denegados. Posteriormente, la autoridad judicial mediante acción de tutela ordenó a la autoridad administrativa que comunicara a la organización sindical el auto de objeciones que no había sido notificado. La Corte Suprema de Justicia a fin de evitar un perjuicio irremediable confirmó la tutela si bien revocó la orden a la autoridad de dictar auto de objeciones. Se acompaña copia de la decisión.
  6. 459. En su comunicación de 24 de mayo de 2007, la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional «ASEMIL» alega que de conformidad con los Convenios núms. 151 y 154 ratificados por Colombia mediante las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, presentó un pliego de peticiones ante el Hospital Militar Central y Ministerio de Defensa y en junio de 2002 y enero de 2004, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Defensa respondieron que no se pueden llevar a cabo negociaciones colectivas con los empleados públicos porque no existe reglamentación para desarrollarlas.
  7. 460. La organización querellante añade que la Corte Constitucional mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 decidió declarar exequible la expresión «los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas» contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen otros sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto».
  8. 461. En el Congreso de la República se tramitó el proyecto de ley núm. 40 de septiembre de 2002 pero fue archivado por falta de voluntad política para permitir los procesos de negociación colectiva de los empleados públicos. Este aspecto también fue discutido en la mesa de concertación de políticas salariales y prestacionales donde se intenta concertar la fijación del salario mínimo.
  9. 462. Por otra parte, la organización querellante alega que los permisos sindicales pactados entre los trabajadores de ASEMIL y el Ministerio de Defensa mediante el acta de 6 de mayo de 1997 continúan sin ser respetados. ASEMIL recuerda que estos alegatos fueron examinados en el marco del caso núm. 2015 y en dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que se tomaran las medidas para garantizar el cumplimiento del acuerdo colectivo de 1997. No obstante ello, y sin tener en cuenta la existencia del acuerdo, y la ley núm. 584 de 2000 que establece el derecho de las organizaciones sindicales de empleados públicos a gozar de permisos sindicales y el decreto reglamentario núm. 2813 de diciembre de 2000, el Ministerio de Defensa sigue denegando en forma continua y reiterada los permisos solicitados, con la excusa de que afecta la prestación del servicio. A pesar de las quejas presentadas, el Ministerio de Defensa no adopta medida alguna al respecto. Por esta cuestión, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en la actualidad Ministerio de la Protección Social) se pronunció respecto de las querellas núm. 007 de 7 de marzo de 2001, núm. 0396 del 6 de marzo de 2002 y núm. 3893 de 11 de octubre de 2004 sancionando al Hospital Militar, al Hospital Naval de Cartagena y al Ministerio de Defensa por no conceder los permisos. A pesar de ello, el Ministerio de Defensa ha hecho caso omiso de tales resoluciones.
  10. 463. El Ministerio de Defensa y el Hospital Militar han iniciado una persecución sindical a los líderes y afiliados iniciándoles procesos disciplinarios con el fin de intimidar a los trabajadores y perjudicar a la organización sindical. Por ello, en virtud de la ley núm. 1010 de enero de 2006, se solicitó la intervención urgente a la procuraduría y defensoría del pueblo sin que se haya obtenido un avance en la cuestión.
  11. 464. Por último, la organización querellante alega que el Ministerio de la Protección social se ha negado de manera sistemática a la inscripción de la junta directiva de ASEMIL. También ha denegado la inscripción de las reformas estatutarias realizadas desde el año 2003.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 465. En sus comunicaciones de 23 de abril, 20 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 466. En cuanto a los alegatos presentados por la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE) y el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO), el Gobierno señala que en cuanto al despido de trabajadores aforados sin el previo levantamiento del fuero sindical por parte de la alcaldía de Buenaventura, violando la legislación interna y los convenios internacionales de conformidad con las manifestaciones del alcalde municipal de Buenaventura, el retiro de los trabajadores aforados se dio como consecuencia del proceso de reestructuración llevado a cabo en la mencionada alcaldía. Dicho proceso de reestructuración es el resultado de la difícil situación económica y financiera que se presentó en el municipio de Buenaventura en el año 2001, razón por la cual el mencionado municipio se vio obligado a realizar un proceso de reestructuración de pasivos, realizando un acuerdo de pago con los acreedores. El alcalde informó que dicho municipio fue intervenido por el Gobierno Nacional – Dirección de Apoyo Fiscal, comprometiéndose a reducir el gasto en aras de pagar lo adeudado, como consecuencia de lo cual se inició el proceso de reestructuración de la planta de cargos, previa solicitud al concejo municipal, que por acuerdo núm. 84 de 20 de diciembre de 2000, le otorga facultades al alcalde para celebrar la reestructuración. La enunciada reestructuración fue llevada a cabo de conformidad con lo estipulado por el decreto núm. 050 de 2001. El alcalde de la época en que sucedieron los hechos, retiró personal aforado sin la previa calificación judicial, lo que origina la presentación de demandas ante la instancia judicial, reclamando el reintegro.
  3. 467. El alcalde señala que en las diferentes instancias judiciales, decidieron fallar a favor del municipio y en contra de los trabajadores, razón por la cual éstos en uso del mecanismo de amparo ante la Corte Suprema de Justicia solicitaron la revisión de los mencionados fallos, logrando que se ordenara el respectivo reintegro y pago de prestaciones sociales dejados de percibir.
  4. 468. En el caso particular de la Sra. Ana Alegría Valencia, informa la administración municipal, que no hizo uso del referido mecanismo de amparo, por ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no la incluyó dentro del fallo proferido por la mencionada instancia. Añade que la administración es respetuosa de las instituciones y del ordenamiento jurídico por ser éste un Estado social de derecho, razón por la cual se pliega a los fallos judiciales y en el presente caso hasta tanto no haya un pronunciamiento de autoridad competente, se abstiene de tomar una decisión.
  5. 469. El Gobierno acompaña el acuerdo núm. 84 de diciembre de 2000, el decreto núm. 050 de 2001 y el estudio técnico y financiero de la situación de la alcaldía de Buenaventura.
  6. 470. El Gobierno señala que los trabajadores afectados por decisiones administrativas deben hacer uso de los mecanismos dados por la ley para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso que algunos trabajadores lograron su reintegro al hacer uso del mecanismo de amparo. Pero en el caso de aquellos trabajadores que accionaron debidamente no se puede responsabilizar al Gobierno al respecto pues se debe tener en cuenta que la justicia en Colombia es rogada, y quien debe iniciar la acción es el trabajador perjudicado, siempre y cuando se encuentre dentro de los términos de ley.
  7. 471. En lo que respecta a la inscripción de SINFUMIPROS, el Gobierno señala que la organización sindical inició una acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que ordenó al Ministerio de la Protección Social que formulara por escrito las objeciones formales que tenía sobre la inscripción en el registro sindical. En cumplimiento de la sentencia el Ministerio de la Protección Social profirió auto de observaciones en el cual se pide que se corrijan algunos artículos de los estatutos. A su vez, el Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, el 2 de marzo de 2007, confirmó la sentencia del Tribunal Superior respecto del derecho de asociación, revoca el numeral segundo que ordenaba al Ministerio pronunciarse por medio de un auto de observaciones y hace saber a los accionantes que pueden acudir ante la instancia contencioso administrativa. Ello en virtud de que los actos proferidos por la administración, en el presente caso el Ministerio de la Protección Social, tiene un control de legalidad por parte de la instancia contencioso administrativa. El Gobierno señala que en cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 14 de marzo de 2007, dejó sin efecto el auto de observaciones. El Gobierno señala que se atiene a lo decidido por la instancia contencioso administrativa, que es la competente para revisar la legalidad del acto proferido por el Ministerio de la Protección Social.
  8. 472. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional (ASEMIL) relativos a la negativa a negociar colectivamente con los empleados públicos, el Gobierno informa que la negociación colectiva en la administración pública no puede referirse, de conformidad con la Constitución Nacional a las condiciones de trabajo, ya que se trata de una cuestión que debe ser determinada por el régimen disciplinario y de carrera administrativo. En lo que se refiere a la denegación de permisos sindicales, el Gobierno señala que de conformidad con la información suministrada por el Hospital Militar, se conceden los permisos requeridos y que de enero a octubre de 2007 se concedieron 521 días de permisos sindicales. En aquellas ocasiones en que los mismos fueron denegados, se debió a razones de viabilidad de la empresa. Después de haberse consultado al responsable del servicio.
  9. 473. En lo que respecta a los alegatos de persecución y acoso laboral contra el sindicato y sus miembros, el Gobierno objeta que los alegatos no determinen de manera precisa a los afectados por el acoso laboral y señala que la Unidad disciplinaria del Ministerio de Defensa Nacional debió iniciar acciones contra algunos empleados que sólo trabajaban cuatro o menos horas a pesar de estar contratados y percibir un salario correspondiente a ocho horas. El Gobierno señala que no se trató de acoso laboral sino más bien de aplicación de la legislación y reglamentación en vigor relativa a los honorarios de trabajo. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Ministerio de la Protección Social a inscribir la junta directiva y las reformas estatutarias de ASEMIL, el Gobierno informa que la autoridad administrativa actuó en conformidad con la legislación laboral nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 474. El Comité observa que el presente caso se refiere a: a) el despido de dirigentes sindicales sin levantamiento del fuero sindical en el concejo municipal de Buenaventura en el marco de un proceso de reestructuración administrativa alegado por la UNETE y SINTEDMUNICIPIO; b) el traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, de sus puestos de trabajo en la entidad CAJANAL EICE, la suspensión ilegal de descuentos por cuotas, presión para la desafiliación de la organización sindical mediante el ofrecimiento de beneficios y dádivas a algunos afiliados y sus familiares y la negativa a negociar colectivamente con la organización sindical; c) la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional (ASEMIL), alega que los empleados públicos no pueden negociar colectivamente, que no se otorgan permisos sindicales y que se ha iniciado una persecución sindical contra los dirigentes y afiliados iniciándoles procesos disciplinarios; además, el Ministerio de la Protección Social se ha negado de manera sistemática a la inscripción de la junta directiva y de las reformas estatutarias de ASEMIL; d) la CGT y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS) alegan la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir la organización sindical.
  2. 475. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE) relativos al proceso de reestructuración en el municipio de Buenaventura, el Comité toma nota de que según los alegatos, en el marco del mismo se procedió mediante el acuerdo núm. 12 de 2001 a la supresión de todos los cargos, lo cual implicó el despido sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales: Ana Alegría Valencia y Manuel Barona Rayo (miembros de la comisión de reclamos de SINTEDMUNICIPIO), Fermín González, Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, Luis Enrique Rodallegas, Luis Austerio Murillo y María Eufemia Bravo Hurtado (miembros de la junta directiva nacional de SINTEDMUNICIPIO). El Comité toma nota de que según los alegatos, los dirigentes iniciaron las respectivas acciones por violación del fuero sindical y acción de reintegro, pero que el Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga ordenó sólo el reintegro de los Sres. Luis Austerio Murillo y Manuel Barona Rayo, denegándoselo a los demás. El Comité toma nota de que las acciones de tutela incoadas también fueron denegadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  3. 476. El Comité toma nota de que por su parte, el Gobierno se refiere a la situación económica que enfrentaba la alcaldía de Buenaventura justificando el proceso de reestructuración y señala que según la información proporcionada por el actual alcalde de Buenaventura, el alcalde de aquella época despidió efectivamente personal que gozaba de fuero sindical sin que se solicitara previamente la autorización judicial. Añade que los afectados recurrieron a la autoridad judicial, logrando en algunos casos que se ordenara el reintegro. Los que vieron su pretensión denegada solicitaron una revisión de los fallos o recurrieron al mecanismo del amparo obteniendo sus pretensiones. En el caso particular de la Sra. Ana Alegría Valencia, la misma no hizo uso del mecanismo de amparo, por lo que teniendo en cuenta que para que se pueda ordenar el reintegro se debe incoar la acción judicial, la dirigente no fue reintegrada. A este respecto, el Comité observa que mientras que las organizaciones querellantes señalan que las acciones de reintegro fueron denegadas, el Gobierno informa, según lo señalado por el alcalde de Buenaventura que los trabajadores despedidos con fuero sindical, que han accionado, han sido reintegrados. En este sentido, observando que el Gobierno no informa específicamente si los Sres. Fermín González, Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, Luis Enrique Rodallegas y María Eufemia Bravo Hurtado han iniciado las acciones judiciales correspondientes y si han sido reintegrados, el Comité pide al Gobierno que envíe información al respecto, en particular las copias de las sentencias admitiendo o denegando el reintegro.
  4. 477. En lo que se refiere a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores (CGT) y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS), el Comité toma nota de que según los alegatos, mediante resolución núm. 2359 de 5 de septiembre de 2006, la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Trabajo denegó la solicitud de inscripción de SINFUMIPROS. El Comité toma nota de que según la resolución, la denegación se fundamentó en que no se cumplían los requisitos legales al no especificarse en los estatutos, la naturaleza de la organización sindical, el período de duración de los mandatos de los delegados, las directrices para la creación de subdirectivas, se establecía una comisión de reclamos sin haber acordado previamente con las otras organizaciones sindicales existentes, y no se incluyen algunas facultades básicas de la asamblea general. El Comité toma nota de que según la organización querellante los argumentos esgrimidos para denegar la inscripción son falsos ya que los estatutos aclaran que se trata de una organización sindical conformada por trabajadores y/o servidores públicos laboralmente vinculados al Ministerio de la Protección Social; el artículo 11, numeral 11 de los estatutos dispone que la asamblea general del sindicato elige a sus dirigentes por un período de un año y en el artículo 22 se definen las directrices para la creación de subdirectivas y en el 35 se establece que la comisión de reclamos será previamente concertada con las organizaciones sindicales que existen en la entidad. El Comité toma nota de que en lo que respecta a las facultades de la asamblea general, efectivamente se excluyó de los estatutos la facultad de presentación de pliego de peticiones, y la de declarar la huelga en virtud de que, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo vigente, las organizaciones sindicales de empleados y funcionarios públicos no gozan de estos derechos.
  5. 478. El Comité toma nota también de que uno de los motivos presentados en el rechazo, según la organización sindical, consiste en que la misma está integrada por inspectores de trabajo, que son los que examinan la conformidad de los estatutos y de las nuevas juntas directivas de otros sindicatos, con lo cual al formar una organización sindical, pierden imparcialidad si deben decidir sobre una organización sindical que los agrupa. El Comité toma nota de que contra la resolución se interpusieron recurso de revocación y de apelación, los cuales fueron denegados y que con posterioridad, la autoridad judicial mediante acción de tutela se tuteló el derecho de asociación y ordenó a la autoridad administrativa que comunicara a la organización sindical el auto de objeciones que no había sido notificado. El Comité toma nota de que el Ministerio de la Protección Social recurrió dicha decisión ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité observa que de la lectura de la Sentencia de la Corte Suprema surge que se confirma la decisión de tutela incoada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho de asociación.
  6. 479. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma lo señalado por las organizaciones querellantes y en referencia a la sentencia de la Corte Suprema señala que la misma confirmó el 2 de marzo de 2007 la sentencia del Tribunal Superior respecto de la acción de tutela que resguardó el derecho de asociación, y revocó el numeral segundo que ordenaba al Ministerio pronunciarse por medio de un auto de observaciones e hizo saber a los querellantes que podían acudir ante la instancia contencioso administrativa. El Comité toma nota de que según el Gobierno ello se debe a que los actos proferidos por la administración, en el presente caso el Ministerio de la Protección Social, tienen un control de legalidad por parte de la instancia contencioso administrativa. En este sentido el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que se atendrá a lo decidido por la instancia contencioso administrativa, que es la competente para revisar la legalidad del acto proferido por el Ministerio de la Protección Social.
  7. 480. El Comité toma nota de que según la sentencia de la Corte, la tutela se confirma de manera provisoria para evitar un daño irreparable y mientras las partes recurren ante la justicia contencioso administrativa contra la decisión de la autoridad administrativa que denegó la inscripción. El Comité considera que no existe ninguna justificación para restringir el derecho de asociación a los inspectores de trabajo. En estas circunstancias, el Comité, recordando que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, invita a la organización sindical a que acuda ante la autoridad judicial contencioso administrativa contra la decisión que denegó la inscripción y pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia de amparo que tuteló el derecho de asociación y hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto, tome las medidas necesarias para la inmediata inscripción de la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  8. 481. Por último el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los alegatos presentados por: a) la UNETE relativos al traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, la suspensión de los descuentos por cuotas sindicales, el ofrecimiento de beneficios a los trabajadores para que se desafilien y negativa a negociar colectivamente, y b) por la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional(ASEMIL) relativos la negativa del Ministerio de Defensa y del Hospital Militar Central a negociar colectivamente en virtud de que no existe una reglamentación que permita que los empleados públicos presenten pliegos de peticiones, la denegación de permisos sindicales, la iniciación de procesos disciplinarios a los dirigentes y afiliados con el fin de intimidarlos y la denegación sistemática por parte del Ministerio de la Protección Social de la inscripción de la junta directiva y de las reformas estatutarias de ASEMIL. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto.
  9. 482. En cuanto a los alegatos presentados por ASEMIL relativos a la negativa a negociar colectivamente con los empleados públicos, el Gobierno informa que la negociación colectiva en la administración pública no puede referirse, de conformidad con la Constitución Nacional a las condiciones de trabajo, ya que se trata de una cuestión que debe ser determinada por el régimen disciplinario y de carrera administrativo. A este respecto, el Comité recuerda que ha examinado esta cuestión en relación con Colombia en numerosas oportunidades. En dichas ocasiones señaló que si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada por todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154, con fecha 8 de diciembre de 2000. En estas condiciones, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el convenio ratificado. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto.
  10. 483. En cuanto a lo alegatos relativos a la denegación de permisos sindicales, el Comité toma nota de que según la información del Gobierno, entre enero y octubre de 2007 se han otorgado 521 días de permisos sindicales y que cuando los mismos son denegados, se debe a las necesidades del servicio.
  11. 484. En cuanto a los alegatos relativos a la persecución y acoso laboral de dirigentes y afiliados, el Comité toma nota de que según el Gobierno, las acciones disciplinarias iniciadas se deben al incumplimiento del horario de trabajo de algunos empleados y objeta que los alegatos no precisen la identidad de los empleados afectados. A este respecto, el Comité pide a la organización querellante que precise la identidad de los dirigentes y afiliados afectados por los procesos disciplinarios a fin de que el Gobierno pueda confirmar que los mencionados procesos disciplinarios no se deben a motivos antisindicales.
  12. 485. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Ministerio de la Protección Social a inscribir la junta directiva y las reformas estatutarias de ASEMIL, el Gobierno informa que la autoridad administrativa actuó en conformidad con la legislación laboral nacional. A este respecto, el Comité recuerda que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores, con la sola posible excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa así como de elegir libremente a sus dirigentes. El Comité pide al Gobierno que informe cuáles fueron los motivos señalados por la autoridad administrativa para denegar la inscripción de la junta directiva y de las reformas estatutarias de ASEMIL en el registro sindical. El Comité pide que se modifique la legislación a efectos de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 486. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE) relativos al proceso de reestructuración en el municipio de Buenaventura, en el marco del cual se procedió al despido sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical de varios dirigentes sindicales, observando que el Gobierno no informa específicamente si los Sres. Fermín González, Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, Luis Enrique Rodallegas y María Eufemia Bravo Hurtado han iniciado las acciones judiciales correspondientes y si han sido reintegrados, el Comité pide al Gobierno que envíe información al respecto, en particular las copias de las sentencias admitiendo o denegando el reintegro;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores (CGT) y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS), respecto de la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir a SINFUMIPROS, el Comité, recordando que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, invita a la organización sindical a que acuda ante la autoridad judicial contencioso administrativa contra la decisión que denegó la inscripción y pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia de amparo que tuteló el derecho de asociación y hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto, tome las medidas necesarias para la inmediata inscripción de la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones respecto de los alegatos relativos al traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, la suspensión de los descuentos por cuotas sindicales, el ofrecimiento de beneficios a los trabajadores para que se desafilien y negativa a negociar colectivamente alegados por la UNETE;
    • d) en cuanto a los alegatos presentados por ASEMIL relativos a la negativa a negociar colectivamente con los empleados públicos, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con los convenios ratificados por Colombia y que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto;
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a la persecución y acoso laboral de dirigentes y afiliados, el Comité pide a la organización querellante que precise la identidad de los dirigentes y afiliados afectados por los procesos disciplinarios a fin de que el Gobierno pueda confirmar que los mencionados procesos disciplinarios no se deben a motivos antisindicales, y
    • f) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Ministerio de la Protección Social a inscribir la junta directiva y las reformas estatutarias de ASEMIL, el Comité pide al Gobierno que informe cuáles fueron los motivos señalados por la autoridad administrativa para denegar la inscripción de la junta directiva y de las reformas estatutarias de ASEMIL en el registro sindical. El Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación a efectos de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
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