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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 349, March 2008

Case No 2536 (Mexico) - Complaint date: 11-DEC-06 - Closed

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959. La queja figura en una comunicación del Sindicato Estatal de Trabajadores de la Educación de Puebla Independiente (SETEP) de fecha 20 de septiembre de 2006; esta organización presentó informaciones complementarias por comunicación de fecha 15 de febrero de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007.

  1. 959. La queja figura en una comunicación del Sindicato Estatal de Trabajadores de la Educación de Puebla Independiente (SETEP) de fecha 20 de septiembre de 2006; esta organización presentó informaciones complementarias por comunicación de fecha 15 de febrero de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007.
  2. 960. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 961. En sus comunicaciones de fecha 11 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007, el Sindicato Estatal de Trabajadores de la Educación de Puebla Independiente (SETEP) alega que con fecha 20 de septiembre de 2004, celebró la asamblea que le constituyó como un sindicato independiente diverso al oficialista (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación) que inició sus trámites de registro sindical el 1.º de octubre de 2004. El SETEP añade que después de ocho meses, fue notificado de la negativa al registro sindical, por lo que acudió a la jurisdicción federal solicitando el amparo y protección, el cual le fue concedido (amparo núm. 824/2005). Posteriormente, el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla, México, continuó negando el registro, y ante esta negativa expresa del mencionado Tribunal, la justicia federal le instruye para que se emita una nueva resolución; ésta se produce volviendo a negar el registro, señalando que la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado sólo reconoce que haya un solo sindicato.
  2. 962. Ante esta nueva negativa, el SETEP volvió a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, atacando la inconstitucionalidad de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado (Juzgado Cuarto de Distrito, amparo núm. 478/2006) pero los tribunales federales sobreseen el asunto, argumentando que la persona que suscribió el recurso se ostentó con el carácter de secretario general, cuando ya se había elegido nuevo comité ejecutivo de la organización (ello a pesar de que se anexaron las actas de asamblea con los acuerdos que se tomaron facultando a dicha persona para promover el correspondiente amparo). Esta situación es resultado de la complicidad de la autoridad laboral del Gobierno del estado de Puebla con el sindicato oficialista, quienes han hecho todo lo posible para alargar el procedimiento.
  3. 963. El SETEP añade que ha solicitado al legislativo local la modificación al artículo 62, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla, para que deje sin efecto la prohibición de tener un solo sindicato, y se permita la libre sindicación en el estado de Puebla, sin respuesta positiva. A juicio del SETEP la presente situación entraña la violación de la Constitución Nacional y del Convenio núm. 87.
  4. 964. En su comunicación de fecha 15 de febrero de 2007, la nueva secretaría general del SETEP señala la continuidad de la queja presentada al Comité de Libertad Sindical y transmite la documentación sobre las decisiones administrativas y judiciales desde 2004 sobre el asunto planteado en la presente queja.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 965. En su comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007, el Gobierno declara que el 1.º de octubre de 2004, el Sr. Alejandro Luna Blanco, el Sr. Mauro Tomás Silicia Jiménez y la Sra. Susana Villalobos Mantilla, ostentándose como secretario general, secretario de organización y propaganda y secretaria de actas y acuerdos del Sindicato Estatal de Trabajadores de la Educación de Puebla Independiente (SETEP), respectivamente, solicitaron su registro como asociación sindical ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Puebla. La Junta Local se declaró incompetente, el 29 de noviembre de 2004, y ordenó remitir la documentación al Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla. El 4 de febrero de 2005, el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla dio entrada a la solicitud de registro con el número 1/2004, declarándose incompetente para conocerla, por lo que se ordenó turnar la misma al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito para que determinara cuál era la autoridad competente. El Tribunal Colegiado resolvió que el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla era la competente para resolver la solicitud de registro sindical del SETEP.
  7. 966. El Gobierno añade que el 21 de junio de 2005, el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla negó el registro solicitado por el SETEP, por considerar que los promoventes no cumplían con lo dispuesto por el artículo 365, fracciones I, II, III, y IV, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la documentación exhibida no se encontraba debidamente autorizada por los representantes sindicales en los términos de la parte final del artículo 366 de la citada ley. Dichos preceptos legales señalan:
  8. Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las juntas de conciliación y arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
  9. I. copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
  10. II. una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
  11. III. copia autorizada de los estatutos; y
  12. IV. copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
  13. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
  14. Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:
  15. I. si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
  16. II. si no se constituyo con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
  17. III. si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.
  18. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.
  19. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
  20. 967. Inconforme con lo anterior, los promoventes interpusieron el juicio de amparo núm. 824/2005 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla. El juicio de amparo es la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que estas infracciones se traduzcan en una afectación actual, persona y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva. El 18 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Distrito consideró que el SETEP exhibió los originales, y un juego más del registro, mediante el cual solicitan la inscripción del sindicato, del acta de asamblea, de la relación de trabajadores, del acta de sesión del comité ejecutivo estatal, y de los estatutos de dicha organización sindical, los cuales contienen firmas autógrafas del secretario general, el de organización y el de actas, por lo que se entiende que por medio de dichas firmas otorgaron su autorización en dichos documentos, puesto que la ley no prevé una formalidad específica para dicha autorización. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto de Distrito concedió a los promoventes el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje dejara insubsistente la resolución de 21 de junio de 2005 y, en su lugar, dictara otra en la que estime que los documentos exhibidos por el SETEP cumplen con lo señalado por el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo y proceda a su inscripción.
  21. 968. El Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla promovió recurso de revisión núm. 179/2005 en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito. Como el recurso no procedió, la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito quedó firme.
  22. 969. El 8 de noviembre de 2005, el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla, promovió incidente innominado de previo y especial pronunciamiento sobre la existencia de impedimentos para cumplir totalmente la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla. El Tribunal de Arbitraje alegó que se encontraba imposibilitada jurídicamente, entre otras cosas, porque no podía exigírsele la aplicación del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito, fundándose en el argumento de que dicho ordenamiento exige los mismos requisitos para la inscripción de un sindicato que el artículo 62 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla.
  23. 970. El Juzgado Cuarto de Distrito declaró sin fundamento este procedimiento porque consideró que existe identidad de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla, ya que ambos ordenamientos legales prevén los mismos requisitos por cuanto a documentación se refiere para el registro de una organización sindical. Por lo anterior, requirió al Tribunal de Arbitraje que continuara con plenitud de jurisdicción con el trámite que para obtener el registro sindical establece el artículo 62, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla, que a la letra dice:
  24. Artículo 62. El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, será registrado por el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto remitirá a éste, por duplicado los documentos siguientes:
  25. ...
  26. V. El Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro comprobará por los medios que estime prácticos y eficaces, si la peticionaria es la única asociación sindical, o cuenta con la mayoría de los trabajadores del estado, para proceder, en su caso, al registro.
  27. 971. En cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla, el 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla giró oficios al secretario de educación pública del estado de Puebla para que informaran si el SETEP era la única asociación sindical que existía como tal, entre los trabajadores de la educación que prestan sus servicios a esa Secretaría o que si, por el contrario, tenía pactadas condiciones generales de trabajo con alguna asociación sindical e informara el número de afiliados que la componen. También ordenó girar oficio al Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y organismos descentralizados para que proporcionara información sobre el número de trabajadores que los conforman, y ordenó al secretario general del Tribunal de Arbitraje que realizara la investigación en el Libro de Registro de Asociaciones Sindicales sobre cuántas asociaciones sindicales aparecen registradas.
  28. 972. El Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla dio a conocer esta situación al Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla. El 13 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Distrito dictó resolución por la que tuvo por cumplida la resolución de 25 de agosto de 2005 en el expediente del juicio de amparo núm. 824/2005. Dicho juzgado lo puso en conocimiento de los promoventes para lo cual les concedió el término de tres días para que se manifestaran al respecto y en virtud de que transcurrido el término no lo hicieron, el Juzgado Cuarto de Distrito resolvió que el Tribunal de Arbitraje había dado cumplimiento en su núcleo esencial de la sentencia de amparo.
  29. 973. Por escrito de 19 de enero de 2006, el Sr. Alejandro Luna Blanco, el Sr. Mauro Tomás Silicia Jiménez y la Sra. Susana Villalobos presentaron un escrito manifestando los conceptos de su inconformidad en contra de la declaratoria por la que el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla dio por cumplido en su núcleo esencial la sentencia del juicio de amparo núm. 824/2005, el 13 de enero de 2006. El Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito dictó resolución declarando fundado el incidente de inconformidad núm. T-1/2006, el 23 de febrero de 2006, cuyo considerando quinto señala expresamente:
  30. En ese orden de ideas, lo procedente es declarar fundado el incidente de inconformidad de que se trata; en cual cuya virtud, la a quo deberá dejar insubsistente la resolución impugnada y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria deberá requerir a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector, en los alcances que se han dejado consignados en esta resolución y que básicamente se traducen en que la autoridad responsable deberá agotar las diligencias o mandamientos pendientes que la lleven a emitir una nueva resolución sobre la procedencia o improcedencia del registro sindical solicitado, lo que desde luego deberá notificar al sindicato promoverte; de modo que tanto no se agoten tales actos, la Juez de Distrito deberá insistir en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitiendo los apercibimientos de ley que considere pertinentes.
  31. 974. En cumplimiento a la resolución antes referida, el 3 de marzo de 2006, el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla, con plenitud de jurisdicción después de valorar la información que rindiera tanto la Secretaría de Educación Pública del estado de Puebla como el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados, así como el secretario general del Tribunal de Arbitraje, resolvió que no era de concederse el registro solicitado por el SETEP en razón de que no reúne los requisitos de ley señalados en el artículo 62, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla, puesto que ni cuenta con la mayoría de trabajadores de la educación ni es la única asociación sindical, por los motivos siguientes:
  32. a) La Secretaría de Educación Pública del Estado informó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), representado en esta entidad federativa por sus secciones 23 y 51 la cual es el titular de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base que prestan sus servicios a esa Secretaría, es la asociación sindical reconocida por el Gobierno del estado y esa Secretaría, el SNTE es el único con el que tienen pactadas y reconocidas condiciones generales de trabajo. Lo anterior consta en las cláusulas I, II y III del convenio que en el marco del Acuerdo Nacional de la Modernización de la Educación Básica suscribieron el 18 de mayo de 1992 el Gobernador del estado de Puebla y la secretaría general del comité ejecutivo del SNTE, el cual fue aprobado por decreto del Congreso del Estado y publicado en el periódico oficial del Estado, el 9 de junio de 1992.
  33. b) La Secretaría de Educación Pública señaló que el número de trabajadores agremiados al SNTE por cuanto a la sección 23 lo son en el número 42.492 y por cuanto a la sección 51 lo son 25.663, ello es una inmensa mayoría en proporción a las 395 solicitudes de afiliación que exhibió el SETEP.
  34. c) El Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados manifestó que los trabajadores de base que conforma a ese sindicato son un total de 3.531, que de ello 3.424 prestan sus servicios a los Poderes del Estado y el resto, 107 pertenecen a trabajos de organismos descentralizados. Con lo anterior, se demuestra que el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados suman un total de 3.531 trabajadores y el SETEP únicamente tiene 395 agremiados.
  35. d) La Ley de Educación del estado de Puebla en su transitorio quinto reconoce que el SNTE, representado en el estado de Puebla por sus secciones 23 y 51, es quien tiene la titularidad de las relaciones laborales colectivas en los términos de sus registros vigentes, mientras que la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla reconoce en el artículo transitorio tercero como Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, el constituido en la asamblea general efectuada el 8 de agosto de 1964 y éste resulta ser el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados.
  36. e) El secretario general del Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla certificó que aparecen registrados en los Libros de Gobierno, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del estado de Puebla, con número de registro 1/2000 y el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla núm. 1/67.
  37. 975. El 17 de marzo de 2006, el Sr. Alejandro Luna Blanco, ostentándose como secretario general del SETEP, interpuso juicio de amparo núm. 478/2006 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla, en contra de la resolución de 3 de marzo de 2006, por la que el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla resolvió que no era de concederse el registro solicitado por el SETEP. Dentro del juicio de amparo núm. 478/2006, el Sr. Alejandro Luna Blanco interpuso recurso de queja núm. Q-16/2006 ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, en contra del acuerdo del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla, de 4 de abril de 2006, en el que tuvo como tercero perjudicado a las secciones 23 y 51 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja, el 19 de mayo de 2006, por lo que el Juzgado Cuarto de Distrito dejó insubsistente dicho acuerdo. El 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Puebla dictó acuerdo por el que ordenó al SETEP que en un término improrrogable de tres días después de la notificación, le informara el resultado de las elecciones para secretario general del SETEP, por el período 2006 a 2009, para pronunciarse respecto a la posible actualización de una causal de improcedencia que alegó el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla, respecto a que el Sr. Alejandro Luna Blanco carecía de la representación con la que se ostentaba en el juicio de amparo núm. 478/2006. El SETEP interpuso el recurso de queja núm. 26/2006 ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito en contra de este acuerdo. El 14 de agosto de 2006, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja.
  38. 976. El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Puebla dictó sentencia dentro del juicio de amparo núm. 478/2006, sobreseyendo el juicio constitucional debido a que el promoverte no acreditó de manera fehaciente la representación con la cual se ostentó para interponer el mismo en nombre del SETEP, actualizándose con ello la causal de improcedencia alegada por el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla, que se prevé en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 4, ambos de la Ley de Amparo, que a la letra establecen:
  39. Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
  40. XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
  41. Artículo 4. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
  42. 977. En dicha sentencia, el Juzgado Cuarto de Distrito señaló que el 15 de marzo de 2006, fecha en que el Sr. Alejandro Luna Blanco interpuso el juicio de amparo núm. 478/2006, ya no ostentaba el cargo de secretario general del SETEP. Ello en virtud de que el 16 de marzo de 2006, se llevó a cabo la XXI asamblea general estatal de SETEP en la que se eligió un nuevo comité estatal, para fungir durante el período de 2006 a 2009, encabezado por la Sra. Laura Artemisa García Chávez como secretaria general.
  43. 978. Si bien en la referida asamblea, previa protesta del cargo conferido, la secretaria general electa Sra. Laura Artemisa García Chávez sometió a aprobación de la asamblea el plan de trabajo de la nueva administración del sindicato, en cuyo punto primero se estableció:
  44. 1. Concluir el proceso jurídico y político de la toma de nota del SETEP, bajo las siguientes estrategias: A) para que continúe el proceso jurídico que inició el profesor Alejandro Luna Blanco y conforme a lo acordado en la asamblea general estatal extraordinaria de 2 de septiembre de 2005 y con las facultades que me confiere el artículo 24, fracción II, incisos a), c), de nuestros Estatutos, el profesor Alejandro Luna Blanco continuará representando a esta organización en todos los trámites inherentes al registro sindical hasta su total conclusión y en tanto cuanto no determinen las autoridades federales y locales conceder el registro, éste ostentará el cargo con el cual se inició el trámite y, una vez determinada la procedencia o no del registro daremos a conocer los cambios que en esta fecha se han definido en la dirección estatal del sindicato para la presente gestión sindical ante las autoridades laborales correspondientes, salvo que en una asamblea general estatal se disponga o acuerde una situación diferente...
  45. 979. Lo cierto es que la citada autorización conferida por la actual secretaría general del SETEP al Sr. Alejandro Luna Blanco para continuar ostentando el cargo que adujo tener al momento de presentar la demanda, no resultó apta ni suficiente para que le fuera reconocido tal carácter en el juicio de amparo núm. 478/2006. Lo anterior debido a que conforme al artículo 24, fracción II, incisos a) y c) de los Estatutos del SETEP, el secretario general del comité ejecutivo estatal, además de las facultades señaladas, tendrá los siguientes derechos:
  46. a) Extender poderes generales o parciales, con cláusulas de sustitución o sin ella a los integrantes de la Comisión Jurídica o a las personas que estimen convenientes, para asuntos del sindicato; así como revocar los expedidos por el mismo, por otros dirigentes o por otros órganos del sindicato, estén aquellos o éstos en funciones o hayan cesado en los mismos.
  47. c) Seleccionar y acreditar a miembros del SETEP, para que colaboren en el mismo en comisiones sindicales de carácter administrativo, técnico, manual y de intendencia.
  48. 980. Por lo tanto, el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Puebla determinó que la secretaria general carecía de facultades para otorgar la autorización referida en los términos en que lo hizo, pues conforme a esta disposición, puede extender poderes generales o parciales con las características ahí descritas, revocar los expedidos con anterioridad por él o por diversos órganos del sindicato, así como designar miembros del mismo que colaboren en diversas comisiones, sin embargo, la autorización con la que se pretendió justificar la personalidad del promoverte en el juicio de amparo núm. 478/2006 no se encontraba contemplada en ninguna de dichas hipótesis.
  49. 981. El Sr. Alejandro Luna Blanco interpuso recurso de revisión núm. R-186/2006 ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito en contra de la resolución del Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Puebla, de 20 de septiembre de 2006. El 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Colegiado confirmó la resolución del Juzgado Cuarto de Distrito.
  50. 982. El 5 de diciembre de 2006, al dar cumplimiento el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla a la resolución del Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito respecto al recurso de revisión núm. R-186/2006, declaró que al haberse sobreseído el juicio de amparo núm. 478/2006, del Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Puebla, promovido por el Sr. Alejandro Luna Blanco, quedaba firme la resolución que dictó el 3 de marzo de 2006, en la que decretó que no se concedía el registro de asociación sindical solicitado por el SETEP.
  51. 983. El Gobierno concluye señalando que:
  52. — Los hechos que señala el SETEP en su comunicación no son constitutivos de incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
  53. — La información proporcionada demuestra que no se ha impedido al SETEP ejercer libremente su derecho para constituirse como sindicato. No se le ha impedido ejercer su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades ni formular su programa de acción. Tampoco se ha sujetado la adquisición de la personalidad jurídica del SETEP a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio y, por último, la legislación mexicana no menoscaba ni es aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el citado instrumento.
  54. — En este sentido, el SETEP, en su carácter de organización sindical, celebró la XXI asamblea general estatal para elegir a su nuevo comité estatal para el período de 2006 a 2009, encabezado por la Sra. Laura Artemisa García Chávez como secretaria general, el 16 de marzo de 2006. En dicha asamblea, también aprobó el plan de trabajo de la nueva administración del sindicato.
  55. — Fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, incisos a) y c), de los propios Estatutos del SETEP, que el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Puebla tuvo que sobreseer el juicio de amparo núm. 478/2006, al carecer el secretario general del comité ejecutivo estatal de facultades para otorgar la autorización necesaria para que el Sr. Alejandro Luna Blanco interpusiera el citado juicio de garantías en los términos que lo hizo.
  56. — Los miembros del comité estatal tuvieron personalidad jurídica para acudir ante las autoridades laborales y jurisdiccionales para hacer valer los derechos del SETEP. Un ejemplo claro es el amparo y protección que otorgó el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Puebla a los promoventes del juicio de amparo núm. 824/2005, al considerar que la ley no prevé una formalidad especial para que el secretario general, el de organización y el de actas autoricen los documentos que se acompañan a la solicitud de registro.
  57. — En el caso del juicio de amparo núm. 478/2006, éste no se pudo tramitar debido a que el Sr. Alejandro Luna Blanco ya no formaba parte del comité estatal, por decisión tomada por la asamblea general estatal del SETEP en marzo de 2006, y no contaba con la autorización para hacerlo conforme a ley.
  58. — El SETEP ha podido hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, ejerciendo las acciones legales correspondientes y en su caso los recursos y medios de impugnación que se establecen en el sistema jurídico.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 984. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante, el SETEP, que agrupa a trabajadores de la educación del estado de Puebla, alega que las autoridades — en particular el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla — le han negado la inscripción y el registro como organización sindical desde que se constituyó en octubre de 2004. El SETEP señala que si bien tras los correspondientes recursos judiciales resueltos en diferente sentido, finalmente la autoridad judicial federal sobreseyó el asunto argumentando que la persona que firmó un recurso de amparo ya no ostentaba el carácter de secretario general del sindicato (el nuevo comité del SETEP señaló sin embargo que continuaba con la queja presentada al Comité de Libertad Sindical y con la solicitud de registro sindical. Según el SETEP existe ya un sindicato oficialista y la legislación prohíbe que haya otro.
  2. 985. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de las que se desprende que la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito estimando que los documentos del SETEP cumplían con lo señalado en la legislación adquirió la condición de sentencia firme si bien el Tribunal de Arbitraje del estado de Puebla alegó en un incidente que se encontraba imposibilitado para cumplir totalmente la sentencia; con motivo de este incidente el Tribunal de Arbitraje recibió autorización para continuar con el trámite para obtener el registro sindical establecido en el artículo 62, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla (tendiente a comprobar «si la peticionaria es la única asociación sindical o cuenta con la mayoría de los trabajadores del estado») y en este contexto el Tribunal de Arbitraje solicitó al SETEP que se manifestara al respecto en el plazo de tres días, lo cual no hicieron; el Tribunal de Arbitraje resolvió no conceder el registro al no reunir el SETEP los requisitos del artículo 62, fracción V mencionado (contar con la mayoría de los trabajadores de la educación y no ser la única asociación sindical); en particular existen otros sindicatos: el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) titular del convenio colectivo y el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados que tienen una inmensa mayoría de afiliaciones en proporción a la del SETEP; los posteriores recursos del SETEP fueron realizados al haber sido presentados por una persona que ya no ostentaba el carácter de secretario general tras las elecciones del nuevo comité en marzo de 2006, quedando firme en diciembre de 2006 la resolución judicial por la que no se concedió el registro al SETEP.
  3. 986. El Comité lamenta que la cuestión del registro del SETEP, se haya demorado desde octubre de 2004 hasta 2006, momento en que la autoridad judicial decretó que no se le concedía a través de una decisión que quedó firme en diciembre de 2006, invocándose problemas de (continuidad de la) representación de la parte demandante.
  4. 987. En lo que respecta al fondo, el Comité observa que la principal razón para no conceder el registro radicó en recursos judiciales anteriores, en la aplicación del artículo 62, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla que exige para obtener el registro contar con la mayoría de los trabajadores del estado y no haber otra organización sindical («ser la única asociación sindical»). A este respecto, observando que el nuevo comité del sindicato querellante sigue solicitando su registro, el Comité desea subrayar que esta disposición está en flagrante contradicción con el Convenio núm. 87 cuyo artículo 2 consagra el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente. El Comité recuerda asimismo que una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se puede negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estime conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 328].
  5. 988. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las autoridades locales competentes otorguen sin demora la inscripción y el registro al SETEP independientemente de su mayor o menor representatividad, así como para que se modifique la legislación del estado de Puebla, de manera que no exija a los trabajadores del estado la no existencia de un sindicato representativo para poder registrar a un sindicato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 989. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las autoridades locales competentes otorguen sin demora la inscripción y el registro al SETEP, independientemente de su mayor o menor representatividad así como para que se modifique la legislación del estado de Puebla, de manera que no exija a los trabajadores del estado la no existencia de un sindicato representativo para poder registrar a un sindicato, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido.
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