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Interim Report - Report No 350, June 2008

Case No 2539 (Peru) - Complaint date: 14-NOV-06 - Closed

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1494. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FEDMINEROS) fechadas respectivamente el 14 de noviembre de 2006 y el 16 de agosto de 2007. El Gobierno respondió por comunicaciones de fechas 11 de junio, 9 de agosto y 26 de octubre de 2007.

  1. 1494. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FEDMINEROS) fechadas respectivamente el 14 de noviembre de 2006 y el 16 de agosto de 2007. El Gobierno respondió por comunicaciones de fechas 11 de junio, 9 de agosto y 26 de octubre de 2007.
  2. 1495. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 1496. En su comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que la empresa Owens-Illinois Perú es una transnacional cuya sede se encuentra en Estados Unidos establecida en Perú desde 1993 al adquirir Vidrios Industriales S.A. (VINSA).
  2. 1497. Posteriormente esta multinacional asumió la administración de Manufacturera de Vidrio, única competencia en el mercado nacional, convirtiéndose así en monopólica y sumamente rentable; en ambas adquisiciones realizó conductas antisindicales.
  3. 1498. La CGTP explica que el sindicato SITRADISA ejercitando sus facultades y responsabilidad de representación frente a los trabajadores, en aplicación de los acuerdos de asambleas generales y ejecutando la autonomía en la administración del comedor, que le otorga el punto 5 del convenio colectivo, realiza el descuento de un porcentaje de las utilidades del concesionario del comedor de la empresa. Esta facultad es ostentada por el sindicato hace más de treinta años y la empresa Owens-Illinois Perú tenía pleno conocimiento. Estos ingresos se utilizaron en la construcción del local del sindicato y están sustentados en los balances generales del sindicato refrendados por contadores públicos colegiados.
  4. 1499. La CGTP alega que a pesar de lo anterior, la empresa, demostrando una conducta antisindical, imputó una supuesta falta grave a 13 dirigentes sindicales, ocho de la junta directiva vigente y cinco de la junta directiva anterior. Owens-Illinois Perú adujo falsamente como causal de despido un supuesto quebrantamiento de la buena fe laboral por parte de los trabajadores, además de una presunta utilización indebida y apropiación consumada de bienes de la empresa en provecho propio, lo cual como se ha visto es totalmente falso, pues las juntas directivas actuaron en todo momento en base a la autonomía colectiva.
  5. 1500. El 18 de octubre de 2005 — prosigue la CGTP — la empresa, desechando el descargo efectuado por los agraviados, procedió a despedir a siete dirigentes, que han sufrido la pérdida de su puesto de trabajo, por el sólo hecho de ejercer o haber ejercido sus funciones como dirigentes sindicales. Esta conducta antisindical de Owens-Illinois Perú S.A. contraviene las leyes peruanas y los Convenios internacionales de la OIT núms. 87 y 98. La CGTP destaca la total incongruencia en la conducta de la empresa que primero imputa falsamente hechos a los 13 dirigentes, para luego sin mayor explicación reintegrar sólo a seis.
  6. 1501. La CGTP argumenta que esta conducta no es procedente por cuanto la falta no se presume unilateralmente, debe ser procesada previamente en la vía judicial y sólo a partir de un fallo condenatorio la empresa estaría en condiciones de despedir a los trabajadores, lo que prueba ligereza y una acción temeraria y de mala fe cuyo fundamental objetivo es castigar a los dirigentes con el despido que significa además una violación a un derecho fundamental humano como es el derecho al trabajo, ya que este despido implica privar a los aludidos dirigentes proveer al sustento diario de sus familias.
  7. 1502. Los dirigentes despedidos son: Máximo Velarde Díaz (secretario general, 2005-2007); Gaspar Palacios More (secretario de disciplina, 2005-2007); Eddy Córdova Chian (secretario de economía, 2005-2007); Ruperto Sánchez Gutiérrez (secretario general, 2003-2005); Sebastián Suclupe Yauce (secretario de organización, 2003-2005); Jorge Luis Martínez Guevara (secretario de defensa, 2003-2005), y Juan Manayay Contreras (secretario de economía, 2003-2005).
  8. 1503. La CGTP señala que el artículo 29 del decreto legislativo núm. 728, establece que «es nulo el despido que tenga por motivo, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; o ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad». Además, según el artículo 30 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, decreto supremo núm. 010-03, «el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos sin causa justa debidamente demostrada o sin su aceptación».
  9. 1504. La CGTP añade que los dirigentes sindicales han interpuesto una acción judicial ante el juez especializado de trabajo exigiendo se declare nulo el despido cursado y se les reponga en sus puestos y categorías desempeñadas en la empresa. No obstante, existe la amenaza como en tantos otros procesos laborales, de que el proceso se ventile por largo tiempo en la justicia peruana.
  10. 1505. En su comunicación de fecha 16 de agosto de 2007, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú alega que el 4 de junio de 2007, por orden del jefe de planta de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., Sr. Luis Cubas (supervisor de la empresa), fueron arrojados a la basura los implementos de seguridad con el argumento de realizar una «limpieza» en el área de Hornos Elken de la Planta de Hierro. Por ello, los trabajadores de ese turno debieron trabajar sin sus respectivos equipos de seguridad poniendo en grave riesgo la integridad física de los mismos y atentando contra la dignidad de los trabajadores porque esta área es un horno que funciona a altas temperaturas y gases tóxicos. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del funcionario de mayor jerarquía de la empresa quien se comprometió verbalmente a sancionar al mencionado jefe de planta luego de disculparse ante los reclamos de los dirigentes.
  11. 1506. La federación querellante añade que frente a los reclamos y luego de una «investigación» unilateral y parcializada, la patronal decidió sancionar a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU (el secretario general y el secretario de defensa) como «medida disciplinaria» suspendiéndolos de labores 30 días sin goce de haber, del 5 de julio al 3 de agosto de 2007, por haber reclamado el abuso cometido, es decir, por supuestas faltas graves y en aplicación del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad. Es más, se labró un acta en donde se hacen preguntas capciosas que favorecen a la empresa y sin la presencia de los dirigentes, inclusive sin tomar en cuenta su declaración según la cual «los casilleros en donde se encontraban los equipos de seguridad fueron abiertos con violencia con un fierro» ... para arrojar dichos implementos al botadero.
  12. 1507. La federación querellante indica que la representación sindical presentó una denuncia el 16 de julio de 2007 ante el Ministerio de Trabajo en Chimbote, igualmente ante al Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo.
  13. 1508. La federación querellante indica que en reunión extraprocesal convocada por el Despacho Ministerial de Trabajo de Lima no se solucionó este aspecto por cuanto la empresa se ha ratificado en la sanción de los dirigentes sindicales evidenciándose así un claro abuso de derecho; se trata de una advertencia a los trabajadores para que no respondan a los atropellos de los jefes que implementan prácticas reñidas con la legislación laboral nacional e internacional. A juicio de la federación querellante, este hecho no es casualidad pues la empresa prepara un clima social para que los trabajadores no puedan defender su próximo pliego de reclamos período 2007-2008 con las garantías necesarias.
  14. B. Respuesta del Gobierno
  15. 1509. En sus comunicaciones de fechas 11 de junio, 9 de agosto y 26 de octubre de 2007, el Gobierno declara que en relación con la denuncia presentada por la CGTP contra la empresa Owens-Illinois Perú S.A., relativo al despido de dirigentes sindicales, que la autoridad de trabajo ha cumplido con citar a las partes involucradas en el presente caso, en reunión extraproceso, el 5 de febrero de 2007, a petición del secretario de defensa de la CGTP; se observó sin embargo la inasistencia de los representantes de la organización sindical reclamante (a pesar de ser notificada por conducto regular y por fax); los representantes de la empresa informaron que los despidos estaban siendo discutidos en sede judicial. En tal sentido, habiéndose constatado que los despidos materia del presente caso se encuentran ventilando en sede judicial, el Gobierno se encuentra a la espera de lo que resuelva ésta, y procederá a informar al Comité de Libertad Sindical en cuanto se cuente con nueva información.
  16. 1510. El Gobierno transmite una comunicación de fecha 9 de julio de 2007 de la empresa OwensIllinois Perú S.A. sobre la queja de la CGTP, que se reproduce a continuación:
  17. Antecedentes
  18. Con fecha 1.º de diciembre de 1993 el sindicato de trabajadores y la empresa celebraron un convenio colectivo, en cuyo punto sexto se pactó lo siguiente:
  19. «Concesión del comedor — refrigerio —. Las partes acuerdan que la organización y control de la cocina para el servicio de consumo de alimentos de personal, esté a cargo directo del sindicato para control y contratación del concesionario en forma autónoma ... La empresa conviene en otorgar a los trabajadores en forma permanente el concepto de refrigerio...»
  20. En esa medida, se encomendó al sindicato de nuestra empresa, la responsabilidad absoluta de seleccionar, contratar y fiscalizar a la empresa concesionaria del comedor que esta en nuestra planta, para brindar el servicio de consumo de alimentos a todo nuestro personal.
  21. En el convenio colectivo antes mencionado se pactó que estos beneficios a favor del sindicato y a todo el personal tenían carácter permanente, no habiendo sido eliminados en lo sucesivo, por lo que se encuentran plenamente vigentes hasta la actualidad. Así lo dejó claramente establecido el punto 23 de dicho pacto, que dice textualmente lo siguiente:
  22. «Cláusula de revisión de convenio. Las partes reiteran que de conformidad a la cuarta disposición transitoria y final del decreto-ley núm. 25593 y su reglamento, han revisado y/o modificado todos los pactos y convenios ... quedando únicamente vigentes los beneficios que se mencionan expresamente en este convenio colectivo...»
  23. Con fecha 28 de septiembre de 2005, se llevó a cabo en las instalaciones de nuestra planta una reunión, entre funcionarios de nuestra empresa y la Sra. Marlene Hortella Morocho de Rodríguez, gerente general de la empresa Menú Express, actual concesionaria del comedor de nuestra planta.
  24. En dicha reunión, la Sra. Morocho nos proporciono información y documentación que probaban que el sindicato de trabajadores de la empresa venía cobrando de manera ilegítima, durante varios años, un porcentaje de las utilidades de la empresa concesionaria; a modo de contraprestación por el derecho a la concesión del comedor de la empresa.
  25. Según la información que nos proporcionó la representante de la empresa concesionaria del comedor, pudimos determinar el nombre de las personas que formaron parte de las juntas directivas que avalaron y ejecutaron estas acciones, entre las cuales se encontraron las siguientes personas:
  26. a) junta directiva vigente desde el 12 de julio de 2003 al 11 de julio de 2005:
  27. — Ruperto Sánchez Gutiérrez (secretario general);
  28. — Juan Manayay Contreras (secretario de economía);
  29. — José Luis Martínez Guevara (secretario de defensa);
  30. b) junta directiva vigente desde el 12 de julio de 2005 en adelante:
  31. — Máximo Velarde Díaz (secretario general);
  32. — Eddy Magno Córdova Chian (secretario de economía);
  33. — Gaspar Armando Palacios More (secretario de disciplina y seguridad social);
  34. — Sebastián Súclupe Yauce (secretario de organización).
  35. Es importante precisar que se levantaron las correspondientes actas de todas las reuniones entre la empresa y la representante de la concesionaria, cuyas copias acompañamos a la presente comunicación.
  36. Así, con toda la información proporcionada y al haber determinado a los responsables de los cobros ilegales, la empresa procedió a imputar la comisión de las siguientes faltas graves a los implicados:
  37. i) Incumplimiento de obligaciones laborales que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (inciso a) del artículo 25 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante decreto supremo núm. 003-97-TR, en adelante LPCL).
  38. ii) Apropiación consumada de bienes del empleador en provecho propio, con prescindencia de su valor (inciso c) del artículo 25 de la LPCL).
  39. iii) Utilización indebida de bienes del empleador en provecho propio (inciso c) del artículo 25 de la LPCL).
  40. En ese sentido, procedimos a iniciar el correspondiente proceso de despido con arreglo a lo establecido en el artículo 32 del decreto supremo núm. 003-97-TR, TUO del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Así, enviamos las correspondientes cartas de preaviso de despido a los trabajadores imputados, recibimos sus cartas de descargos correspondientes y puesto que éstas no desvirtuaron las acusaciones contra ellos, concluimos con determinar el cese de la relación laboral.
  41. Fundamentos de la empresa para despedir a los ex trabajadores
  42. Los ex trabajadores afirman que el despido realizado por nuestra empresa se ha debido principalmente para castigar supuestos actos sindicales legítimos. Tal como lo hemos expuesto al resumir los hechos, el sindicato y, de manera puntual, sus dirigentes, habían hecho uso abusivo de una facultad que les había otorgado la empresa.
  43. La empresa había tenido a bien otorgarles a los trabajadores la facultad de elección y fiscalización para elegir al concesionario, puesto que al ser ellos los principales beneficiarios de los servicios del comedor, debía ser su organización representativa quien eligiera la empresa que brindaría el servicio.
  44. Sin embargo, tal como lo hemos mencionado, la representante de la empresa concesionaria nos mostró el contrato de concesión de fecha 28 de febrero del año 2005, por el cual el sindicato de trabajadores señalaba en la cláusula primera que era el usufructuario del comedor de la empresa.
  45. Debemos precisar que no es cierto que el sindicato sea usufructuario del comedor de nuestra planta, pues ello permitiría que esté facultado a obtener provecho propio de su utilización. Como lo indica el punto sexto del convenio colectivo de 1.° de diciembre de 1993, se le otorgó al sindicato la «organización y control» del comedor de nuestra planta, para que pueda contratar directa y autónomamente a la empresa concesionaria de dicho comedor.
  46. Así, el sindicato está facultado para seleccionar, contratar y fiscalizar el servicio de la empresa concesionaria del comedor de nuestra planta, que proporcione alimentación a todo nuestro personal y no para lucrar con el mismo.
  47. En consecuencia, el sindicato, y puntualmente los ex trabajadores, al haber integrado la junta directiva, son responsables de la correcta administración de dicha concesión, siendo una obligación elemental lograr un buen servicio al menor precio posible. Con absoluta buena fe, nuestra empresa encomendó al sindicato dicha responsabilidad, confiando que la honraría precisamente en función a los fines de todo sindicato: la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.
  48. Sin embargo, ya desde la primera cláusula del contrato de concesión antes aludido, se puede apreciar una clara voluntad del sindicato de obtener indebido provecho propio de la administración de la concesión del comedor de nuestra planta, a través de su real usufructo. Ello es revelado contundentemente en las cláusulas decimosexta y decimoséptima del referido contrato, que a la letra señalan:
  49. «Decimosexta: EL CONCESIONARIO aportara para mejoramiento del local sindical 5 por ciento del monto total de la planilla semanal de los comensales presentados para el descuento por consumo, monto que será retenido por EL SINDICATO.
  50. Decimoséptima: EL CONCESIONARIO aportara a EL SINDICATO el 5 por ciento del monto total de las reuniones por cédulas o estrategias.»
  51. Con pasmosa frialdad y sensación de impunidad, el sindicato pactó expresamente con la empresa concesionaria el pago de ésta a dicho gremio de dos aportes sin recibir servicio alguno a cambio, sino simplemente por haber sido favorecida al ser contratada como concesionaria por decisión autónoma del sindicato.
  52. Adicionalmente, la representante de la empresa concesionaria nos entregó copia del contrato de concesión de 30 de mayo de 2005 suscrito por el sindicato can la empresa Menú Express. Por el sindicato suscribieron dicho contrato los Sres. Ruperto Sánchez como secretario general, Juan Súclupe Yauce como secretario de organización y Jorge Martínez Guevara como secretario de defensa.
  53. En la cláusula primera del referido contrato se precisó nuevamente que el sindicato es «usufructuario del comedor, ubicado en el interior de la fábrica de Owens-Illinois Perú S.A. (...), en virtud del convenio colectivo de 1.º de diciembre de 1993». Y en la cláusula tercera de dicho contrato se otorgó a la empresa antes mencionada la concesión del comedor antes mencionado.
  54. Además, en las cláusulas decimosexta y decimoséptima se pactó exactamente lo mismo que en el contrato anterior, es decir, se prorrogó la vigencia de los aportes irregulares de la empresa concesionaria al sindicato. Según la cláusula decimocuarta del contrato en mención éste se extendería hasta el 30 de agosto de 2005.
  55. Como dijimos, con absoluta buena fe nuestra empresa pactó en el convenio colectivo de 1.° de diciembre de 1993 encomendar al sindicato la total responsabilidad en la selección, contratación y fiscalización de la empresa concesionaria que se haría cargo de prestar el servicio de alimentación de todo nuestro personal, trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, con una calidad óptima y al mejor precio posible.
  56. Incluso, la empresa abona un monto de S/. 46,20 (cuarenta y seis y 20/100 nuevos soles) semanales a cada trabajador, para que éstos solventen el monto de su alimentación. Dada la ilegal atribución del sindicato de exigir un porcentaje de las utilidades, el costo del servicio se encontraba incrementado irregularmente.
  57. Desde el año 1994 hemos venido creyendo que el valor de la alimentación que brinda la empresa concesionaria responde única y exclusivamente al costo de la misma. Pero, a raíz del descubrimiento de las irregularidades cometidas por el sindicato, y por ende por los demandantes en su condición de miembros de la junta directiva, nos hemos convencido que el precio pagado por los trabajadores, quienes cuentan con el beneficio del refrigerio financiado por nuestra empresa, ha sido completamente artificial y distorsionado por los aportes o «cupos». En ese sentido, de manera indirecta el sindicato y puntualmente los demandantes han venido apropiándose del dinero de nuestra empresa, al tener que pagar por refrigerio un monto mayor al realmente necesario para la alimentación de nuestros trabajadores.
  58. Una vez descubiertos los hechos que hemos expuesto, a partir del 12 de enero de 2006, nuestra empresa comenzó a rembolsar al personal el 5 por ciento de sus consumos que les era descontado semanalmente y pasaba al sindicato como «aporte» para la mejora de su local sindical.
  59. Este reintegro se mantuvo hasta que nuestra empresa y el concesionario, a través del convenio colectivo firmado el 14 de julio de 2006, convinieron en que la responsabilidad para la organización y control del comedor retornara a nuestra empresa, y que la misma además procuraría que el menú ejecutivo se mantuviera en S/. 4,00 (cuatro y 00/100 nuevos soles) y que el desayuno especial permaneciera en S/. 3,00 (tres y 00/100 nuevos soles).
  60. Además nuestra empresa está subvencionando por consumo en el comedor lo siguiente, a favor del personal: desayuno económico: S/ 0,47 por consumo; desayuno reforzado: S/. 0,57 por consumo; menú y cena: S/ 3,00 por consumo.
  61. Todo sindicato tiene como principal obligación la defensa y promoción de los trabajadores. Precisamente todo lo contrario hicieron los demandantes en su condición de miembros de la junta directiva del sindicato, al haber aprovechado la facultad encomendada mediante el convenio colectivo antes aludido para cobrar aportes o «cupos» inmorales e ilegales a las empresas concesionarias sobre los ingresos obtenidos por la alimentación proporcionada.
  62. Estos hechos han sido fundamentos suficientes para que nuestra empresa haya considerado apropiado considerar que se ha desvirtuado completamente la facultad otorgada al sindicato de trabajo en los convenios colectivos.
  63. Así, no es posible afirmar que nuestra empresa ha realizado un acto antisindical, porque simplemente ha hecho efectivo la facultad sancionadora, que le establece la legislación laboral, para dar por terminada la relación laboral con los malos trabajadores que hicieron uso abusivo de la facultad que les otorgó la empresa al sindicato de trabajadores.
  64. Consideramos que nuestro accionar no puede ser entendido como un acto antisindical contra los miembros de la organización sindical de la empresa, porque ello es falso, en tanto hemos comprobado y fundamentado las causales reguladas en la legislación laboral, como justas para la resolución del contrato de trabajo.
  65. Por último, debemos informar que el presente hecho es objeto de una demanda ante el Poder Judicial, por la realización de un supuesto despido nulo, contra los ex trabajadores despedidos; signado con el número de expediente 1628-2005, seguido ante el 30 Juzgado Laboral del Callao.
  66. De esta manera, será el órgano jurisdiccional la instancia encargada de establecer si en realidad se ha cometido un acto antisindical o no; siendo aquél el cauce regular para la solución de las controversias según nuestro ordenamiento jurídico.
  67. Adicionalmente, y en cuanto al indicado proceso judicial, informamos a vuestro despacho que hemos arribado a un acuerdo extrajudicial con el Sr. Jorge Luis Martínez Guevara, uno de los demandantes, quien ha procedido a desistirse del proceso y de la pretensión. Acompañamos las pruebas correspondientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1511. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan 1) el despido antisindical de siete (13 en un primer momento) dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens-Illinois Perú S.A. y 2) la suspensión de labores y de sueldo de dos dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU por haber denunciado una conducta de un representante de la empresa que puso en peligro la salud de los trabajadores.
  2. 1512. En lo que respecta al alegado despido antisindical de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens-Illinois Perú S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno informa que este asunto será objeto de un pronunciamiento judicial y de que la organización querellante no acudió a la reunión convocada a su solicitud por el Ministerio de Trabajo de manera que sólo asistieron los representantes de la empresa. El Comité toma nota también de que la empresa ha informado del desistimiento de la acción judicial por parte de uno de los dirigentes en cuestión y sostiene que los despidos no tienen una motivación antisindical sino la aplicación abusiva de una cláusula del convenio colectivo relativa a la organización y control de los comedores por el sindicato y concretamente la apropiación indirecta y puntual por parte de dirigentes sindicales del dinero de la empresa al tener que pagar ésta por la alimentación de los trabajadores un monto mayor, en virtud del cobro de aportes o «cupos» inmorales e ilegales a las empresas concesionarias del servicio de alimentación de los trabajadores (en el contrato de concesión entre el sindicato y la empresa concesionaria de alimentación se prevé un 5 por ciento destinado al mejoramiento del local sindical y un 5 por ciento del monto total de las reuniones por cédulas o estrategias); según informa la empresa el convenio colectivo de 2006 estableció que la gestión de los servicios de alimentación volviera a la empresa.
  3. 1513. El Comité observa que por el contrario la versión de la CGTP enfatiza que los dirigentes fueron despedidos ilegalmente y en violación de la libertad sindical en el marco de sus facultades y responsabilidades de representación, en aplicación de acuerdos de asambleas generales y en el marco de la autonomía en la administración del comedor que le otorga el punto 5 del convenio colectivo para realizar descuento de un porcentaje de las utilidades del concesionario del comedor. El Comité observa que según la CGTP el sindicato viene ejerciendo esta facultad desde hace más de treinta años y la empresa tenía conocimiento de ello y los ingresos figuran en los balances generales del sindicato.
  4. 1514. Teniendo en cuenta la divergencia entre la versión de la CGTP y la de la empresa y que la cuestión de la nulidad del despido ha sido sometida a la autoridad judicial, el Comité pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte.
  5. 1515. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú de fecha 16 de agosto de 2007, relativos a la suspensión ilegal de labores y de sueldo por 30 días al secretario general y al secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por haber denunciado una conducta de un representante de la empresa que pusieron en peligro la salud de los trabajadores. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1516. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte en relación al despido de siete dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens-Illinois Perú S.A., y
    • b) el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú de fecha 16 de agosto de 2007, relativos a la suspensión ilegal de labores y de sueldo por 30 días al secretario general y al secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por haber denunciado una conducta de un representante de la empresa que pusieron en peligro la salud de los trabajadores. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto.
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