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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 349, March 2008

Case No 2556 (Colombia) - Complaint date: 28-FEB-07 - Closed

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746. La queja figura en una comunicación de febrero de 2007, presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT).

  1. 746. La queja figura en una comunicación de febrero de 2007, presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT).
  2. 747. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de octubre de 2007.
  3. 748. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 749. En su comunicación de febrero de 2007, la Confederación General del Trabajo señala que la Unión de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (UNITRAQUIFA) se constituyó el 8 de junio de 2006, y en dicha ocasión se aprobaron los estatutos y se eligió la junta directiva. Dentro de los plazos legales se solicitó la inscripción en el registro sindical de la organización, sus estatutos y su junta directiva. Sin embargo, con fecha 10 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social solicitó a la organización que informara en forma «detallada» cuáles trabajadores pertenecían a empresas de servicios temporales, indicando los nombres de las mismas y la razón social de cada una de ellas. Dicho requisito no figura en ninguna norma como causal para no inscribir un sindicato de industria. En particular, si se tiene en cuenta que con la solicitud de inscripción se adjuntó el listado de los fundadores de la organización y de los asistentes a la asamblea, así como el nombre de aquellos que resultaron elegidos para cargos sindicales. La organización querellante alega que la autoridad de registro también efectuó observaciones al artículo primero de los estatutos recién aprobados en relación con la clase de trabajadores que integran el sindicato, a pesar de que ello ya había sido explicado al momento de la solicitud. Según la organización querellante, una de las causales para denegar la inscripción reside en que la nueva organización afilia a trabajadores de las empresas temporales de las industrias del sector.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 750. En su comunicación de 1.º de octubre de 2007, el Gobierno señala que la denegación de la inscripción como sindicato de industria de la organización sindical se debió al hecho que los trabajadores que la conforman no trabajan en empresas de la misma industria, de conformidad con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Según el Gobierno, los trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria deben estar vinculados por medio de un contrato laboral a la empresa de industria a que corresponda el sindicato. El Gobierno señala que en el caso de UNITRAQUIFA algunos afiliados son trabajadores de las empresas temporales «Servimos», «Temporales» y «TyS» que fueron enviados en misión a desarrollar sus funciones a las empresas farmacéuticas Shering Plough S.A. y Carboquímica; es decir, no son trabajadores directos de las mencionadas empresas. Además, las empresas no pertenecen a la misma industria, ya que mientras que «Servimos», «Temporales» y «TyS» son empresas que proveen servicios, Shering Plough S.A. y Carboquímica son empresas que desarrollan una actividad industrial.
  2. 751. El Gobierno acompaña el informe de la coordinación de trabajo, empleo y seguridad social en el que se señala lo siguiente: «observa este despacho que los afiliados a UNITRAQUIFA son trabajadores de las empresas Schering Plough S.A., Carboquímica, Servimos, Temporales y TyS, siendo estas tres últimas empresas de servicios temporales que tienen dentro de su objeto facilitar a empresas usuarias, trabajadores en misión […]. Por lo expuesto surge la contundente conclusión de que los trabajadores de las empresas de servicios temporales no corresponden a la misma actividad de las empresas Schering Plough S.A. y Carboquímica, pues mientras éstas desarrollan en estricto sentido una actividad industrial, aquellas desarrollan una actividad que bajo ningún pretexto corresponde a cualquiera de las industrias comúnmente conocidas en el mundo, y a contrario sensu, desarrollan una actividad totalmente disímil que hace referencia a los servicios personales».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 752. El Comité observa que los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores (CGT) se refieren a la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir a la Unión de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (UNITRAQUIFA), a sus estatutos y a la junta directiva en el registro sindical, entre otros motivos debido a que integraba a trabajadores de las empresas temporales de las industrias del sector.
  2. 753. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que para que la inscripción pueda llevarse a cabo es necesario que los trabajadores presten sus servicios en empresas de la misma industria y que estén vinculados a dichas empresas mediante contratos laborales. En este caso concreto, el Gobierno señala que la negativa se debió a la circunstancia que la organización sindical estaba integrada por trabajadores de la industria farmacéutica y trabajadores de empresas de servicios temporales que fueron enviados en misión a desarrollar sus funciones a las empresas farmacéuticas. El Comité toma nota en particular del informe de la coordinación de trabajo, empleo y seguridad social.
  3. 754. A este respecto, el Comité recuerda que «el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos» [véase Recopilación de principios y decisiones del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 333]. En el presente caso, los trabajadores de UNITRAQUIFA deberían gozar del derecho de constituir la organización de industria que estimen conveniente, desde el momento en que todos ellos desempeñan sus labores en el seno de empresas farmacéuticas, independientemente del tipo de relación que los une a las mismas. En efecto, si bien los trabajadores de «Servimos», «Temporales» y «TyS» que se han afiliado a UNITRAQUIFA no tienen un vínculo laboral directo con las empresas farmacéuticas Schering Plough S.A. y Carboquímica, realizan su trabajo en el sector y por ende podrían querer formar parte de una organización sindical que represente los intereses de los trabajadores en dicho sector a nivel nacional. En este sentido, el Comité recuerda que la naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades. Asimismo, el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 255]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para proceder a la inscripción de la Unión de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (UNITRAQUIFA), de sus estatutos y de su junta directiva, y que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 755. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para proceder a la inscripción de la Unión de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (UNITRAQUIFA), de sus estatutos y de su junta directiva, y que lo mantenga informado al respecto.
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