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Definitive Report - Report No 350, June 2008

Case No 2563 (Argentina) - Complaint date: 30-APR-07 - Closed

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218. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de abril de 2007.

  1. 218. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de abril de 2007.
  2. 219. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de enero de 2008.
  3. 220. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 221. En su comunicación de abril de 2007, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), alegan que la decisión del Ministerio de Educación de la provincia de Salta de reemplazar a trabajadores docentes en huelga, por docentes suplentes, viola el Convenio núm. 87. Las organizaciones querellantes indican que la Constitución argentina, en su artículo 14 bis garantiza a los gremios como derecho fundamental el derecho de huelga. El segundo párrafo del artículo 75, inciso 22, por su parte, le otorga carácter constitucional a una serie de tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se encuentran los Pactos de Nueva York de 1966, por cuyo intermedio se reconoce con idéntico rango al Convenio núm. 87 (artículo 8.3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 22.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece además, específicamente, que los Estados parte se comprometen a garantizar el derecho de huelga (artículo 8.1, d)). Cierra este círculo de protección de la libertad sindical el primer párrafo del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional que le otorga jerarquía supralegal al resto de los tratados internacionales, entre ellos a los convenios de la OIT. Por su parte, la Constitución de la provincia de Salta garantiza a todos los trabajadores ejercer el derecho de huelga (artículos 44, inciso 10; 46 y 65). Afirman que no obstante todo lo expuesto en cuanto a protección formal del derecho de huelga, la señora Ministro de Educación de la provincia de Salta, dispuso mediante resolución núm. 602/07 el reemplazo de todos aquellos docentes adheridos a la huelga convocada por la Asociación de Trabajadores del Estado. Según los querellantes, esta resolución intenta pulverizar la eficacia a la huelga y se sanciona discriminando ilegalmente a trabajadores por su participación en la misma, disponiendo su sustitución.
  2. 222. Señalan los querellantes que con fecha 6 de febrero de 2007 se notificó al Ministerio de Educación de la provincia de Salta la inquietud del sector docente por la recuperación del haber básico. Con fecha 21 de febrero de 2007, ante la falta de respuesta de la nota anterior con referencia al pedido de aumento salarial, la ATE declaró el estado de alerta y movilización permanente e indicó que de no haber respuesta favorable se iniciarían medidas de acción directa. Idéntica nota en igual fecha fue ingresada a la Dirección General Provincial del Trabajo de la provincia de Salta. Finalmente, y ante la falta absoluta de respuesta, el Consejo Directivo Provincial de ATE hizo efectiva la declaración de iniciar medidas de acción directa al declarar el paro y movilización por tiempo indeterminado a partir del 1.º de marzo de 2007. Idéntica nota fue dirigida a la señora Ministro de Educación.
  3. 223. Los querellantes manifiestan que las medidas de fuerza se han cumplido con gran intensidad, con la participación de la mayoría de los trabajadores del sector y que en virtud de ello, la patronal ha implementado acciones tendientes a restar eficacia a las medidas, y a amedrentar a los trabajadores que participaron de las mismas. Alegan que, entre otras acciones, se han realizado investigaciones secretas a los huelguistas y personas allegadas a los mismos, como así también a los dirigentes sindicales del presente conflicto colectivo. Dichas investigaciones fueron efectuadas presuntamente por la policía de Salta. Se ha elaborado una «lista negra» en base a informes de la investigación antes mencionada, donde constan los nombres de los trabajadores que participaron activamente de la medida de acción sindical. En ese marco, la Ministro de Educación de la provincia de Salta dictó la resolución núm. 602/07 de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual se resuelve «sustituir» a los docentes en huelga por docentes suplentes, lo que constituye una clara maniobra tendiente a pulverizar y destruir la huelga.
  4. 224. Los querellantes transcriben los artículos de la resolución que disponen lo siguiente: «Artículo 1.º – Autorizar a las Direcciones Generales de Educación General Básica y Educación inicial de Educación Polimodal Regímenes Especiales y Educación Superior a cubrir las funciones docentes actualmente acéfalas por abstención del personal a su cargo por encontrarse adheridos a la medida de fuerza, comprometiendo la prestación efectiva y continua del servicio, debiendo para ello efectuar las coberturas de acuerdo a los Cuadros de Puntajes vigentes hasta el reintegro de los mismos a sus tareas habituales en forma regular. Artículo 2.º – Los agentes designados en ese marco circunstancial, deberán cumplir la prestación en forma real y efectiva cesando en el momento que se reintegre el personal a cargo de esas funciones. Artículo 3.º – Será responsabilidad del equipo directivo y/o Supervisor/a implementar el procedimiento pertinente para hacer efectivo lo dispuesto procedentemente.» Tal resolución se ejecutó en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación de la provincia de Salta desde el 26 de marzo de 2007.
  5. 225. Según los querellantes, es dable destacar que el fallo judicial que la Ministro invoca como «causa» de la resolución de marras, en ningún lugar ordena el reemplazo de los huelguistas sino que ordena garantizar la educación. Es más, rechaza la pretensión de la amparista en el sentido de reemplazar a los huelguistas. Por ello, haciendo una interpretación correcta, la señora Ministro ha violado la sentencia judicial que dice y aduce cumplir, lo cual agrava la violación a la libertad sindical porque a sabiendas de que esa medida no puede tomarse lo realiza intencionalmente para romper el paro. Como si ello fuera poco, en fecha 2 de abril de 2007, la patronal publicó en el diario de mayor circulación que ha dictado una resolución conjunta núms. 248 y 618 por las cuales a los docentes que se reintegren a trabajar el primer día hábil del mes de abril (el 3 de abril de 2007) con el compromiso de cumplir de manera efectiva y continua su función (es decir, renunciando al derecho a huelga) y que sean huelguistas se les realizara una liquidación en cuotas por los días de paro. A la par que constituye un acto cuanto menos coactivo por parte del Ministerio que «seduce» o «induce» a los huelguistas a levantar el paro, constituye asimismo un acto discriminatorio ya que a los que no levanten el paro se les aplicará el descuento in totum, hechos que se están llevando a cabo a la presentación de la presente denuncia.
  6. 226. Según los querellantes, se trata de una maniobra del gobierno de la provincia de Salta a través del Ministerio de Educación y de la policía de Salta que para debilitar, impedir y restar eficacia a la huelga. La sustitución de los docentes en huelga, tuvo la única motivación de amedrentar y disciplinar a los trabajadores estatales en general. Subrayan los querellantes que si bien es cierto que pueden imponerse algunas limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, sobre todo respecto de los empleados públicos en tanto que a priori podría calificarse a algunas categorías de esta actividad como servicio esencial (aunque en el derecho argentino tal carácter se encuentra taxativamente estipulado para determinadas actividades entre las cuales no se encuentra el empleo público en forma genérica), tal discusión excede el marco de este caso, en tanto el Estado provincial no invoca restricción ni dificultad alguna vinculada a este tema, sino que simplemente se limita a sancionar discriminando a quienes participaron de la huelga. Consideran los querellantes que todo lo expuesto evidencia la manifiesta violación a la libertad sindical por parte de la provincia de Salta, quien sancionó a trabajadores por participar de una huelga, sustituyéndolos por docentes suplentes para aniquilar la misma, en contra de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 227. En su comunicación de 29 de enero de 2008, el Gobierno manifiesta que siendo cuestionado por las organizaciones querellantes un acto de un gobierno provincial, cabe destacar que en virtud del régimen federal del gobierno, las provincias cuentan con autonomía para disponer lo que estimen conveniente con relación al manejo de sus respectivas administraciones provinciales, sin injerencia del Gobierno nacional. En tal sentido, y motivando el presente caso la resolución núm. 602 del Ministerio de Educación de Salta, por la cual se autoriza a cubrir por docentes suplentes los puestos de los docentes adheridos al paro por tiempo indeterminado, el Gobierno informa que el conflicto se resolvió por conciliación voluntaria entre el gobierno de la provincia de Salta y los representantes sindicales de los docentes de esa provincia los días 12 y 13 de abril de 2007, reanudándose el dictado de clases en las escuelas el día 15 de abril como consecuencia del levantamiento de la medida de fuerza. En el acta acuerdo se previó dejar sin efecto las resoluciones del Ministerio de Educación núms. 602, 671 y 618, y los sumarios administrativos que estuvieren vinculados con éstas, además de una propuesta de mejora salarial y el pago de los días de huelga con recuperación de las clases perdidas. Por último, el Gobierno indica que quedó sin efecto la resolución provincial cuestionada y en consecuencia desapareció el sustento fáctico que motivó el caso de libertad sindical en cuestión, entendiéndose que se encuentra solucionado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 228. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan la resolución núm. 602/07 de 26 de marzo del Ministerio de Educación de la provincia de Salta por la que se dispuso el reemplazo de todos los docentes que se adhirieron al paro y movilización por tiempo indeterminado a partir del 1.º de marzo de 2007. Indican los querellantes que el paro se decidió ante la falta de respuesta de las autoridades del Ministerio de Educación de la provincia a la comunicación que se envió el 6 de febrero de 2007 informando sobre la inquietud del sector docente por la recuperación del haber básico y pidiendo un aumento salarial. El Comité observa también que las organizaciones querellantes presentan serios alegatos según los cuales la resolución objetada tuvo como objetivo restar eficacia al paro (añaden que en ese sentido el 2 de abril de 2007 se dictaron las resoluciones núms. 248 y 618 que disponen que los trabajadores que se reintegren a trabajar el primer día hábil del mes de abril con el compromiso de cumplir de manera efectiva y continua su función y que sean huelguistas, se les pagarán en cuotas los día de huelga) , así como amedrentar a los trabajadores que participaron en el mismo (en particular según los querellantes, la policía de la provincia habría realizado investigaciones secretas sobre los huelguistas y se habría elaborado una lista negra con el nombre de los huelguistas en base a los informes de las investigaciones).
  2. 229. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el conflicto en cuestión se resolvió por conciliación voluntaria entre el gobierno de la provincia de Salta y los representantes sindicales de los docentes los días 12 y 13 de abril de 2007, habiéndose reanudado el dictado de clases el día 15 de abril como consecuencia del levantamiento de la medida de fuerza; y 2) en el acuerdo se previó dejar sin efecto las resoluciones del Ministerio de Educación núms. 602, 671 y 618 y los sumarios administrativos que estuvieren vinculados con éstas, además de una propuesta de mejora salarial y el pago de los días de huelga con recuperación de las clases perdidas.
  3. 230. Teniendo en cuenta estas informaciones sobre el acuerdo alcanzado, que se dejaron sin efecto los sumarios administrativos y que no se impusieron sanciones por haber participado en la huelga, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos presentados en este caso. No obstante, el Comité estima necesario recordar el principio de que «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 632], así como la importancia de que los trabajadores que ejercen su derecho de huelga pacíficamente no deberían ser víctimas de intimidación de ningún tipo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 231. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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