ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 351, November 2008

Case No 2573 (Colombia) - Complaint date: 22-MAY-07 - Closed

Display in: English - French

426. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) presentó su queja por comunicaciones de 22 de mayo y 15 de julio de 2007. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó nuevos alegatos por comunicación de 16 de agosto de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2007 y 29 de febrero y 27 de agosto de 2008.

  1. 426. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) presentó su queja por comunicaciones de 22 de mayo y 15 de julio de 2007. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó nuevos alegatos por comunicación de 16 de agosto de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2007 y 29 de febrero y 27 de agosto de 2008.
  2. 427. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 428. En sus comunicaciones de fechas 22 de mayo y 15 de julio de 2007, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) alega: 1) la denegación de permisos sindicales previstos en el artículo 10 de la convención colectiva por parte de la empresa Termotasajero S.A.; 2) el desconocimiento de la garantía del fuero sindical a varios dirigentes sindicales a través de la negativa a suministrarles los beneficios establecidos en la convención colectiva, tales como alimentos o el adecuado reconocimiento del salario; 3) la discriminación salarial a los trabajadores sindicalizados que no han recibido un aumento del salario desde 2002, y 4) la solicitud por parte de la empresa, con fecha 5 de mayo de 2005, de despido de 30 trabajadores de los cuales el Ministerio de la Protección Social sólo autorizó la cancelación de 16 contratos de trabajo pero que según SINTRAELECOL afectaron solamente a trabajadores sindicalizados.
  2. 429. La organización querellante añade que el proceso de notificación de la decisión de proceder al despido colectivo estuvo viciado, así como los trámites realizados ante el Ministerio de la Protección Social para obtener la autorización de despido.
  3. 430. Señala la organización querellante que, mediante resolución núm. 1999 de 20 de julio de 2007, se ratificó el despido de 16 contratos de trabajo sin tener en cuenta que entretanto, desde la fecha de expedición de la resolución núm. 002332 de 4 de septiembre de 2006, en la que se autorizaban la cancelación de los 16 contratos de trabajo, hasta la emisión de la resolución núm. 1999, se retiraron por pensión, despido y/o retiro voluntario 13 trabajadores.
  4. 431. En cuanto a la negativa de la empresa a pagar a los trabajadores sindicalizados un aumento salarial desde el 1.º de marzo de 2002, la organización querellante señala que se inició una acción de tutela y mediante fallo de segunda instancia del Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá se ordenó conceder el aumento. Sin embargo, la empresa no pagó el aumento retroactivo desde 2002 como ordenó el juzgado, habiéndose iniciado un incidente de desacato ante las autoridades competentes, el cual se encuentra en trámite.
  5. 432. En su comunicación de 16 de agosto de 2007, la Federación Sindical Mundial alega la negativa de la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) y de la Compañía de Electricidad de Tuluá (CETSA) a negociar colectivamente con SINTRAELECOL-seccional Cauca.
  6. 433. Al mismo tiempo desarrollan una política antisindical mediante la eliminación progresiva de las reivindicaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, y la reducción y exclusión de las garantías y libertades sindicales recortando los permisos y auxilios para el funcionamiento del sindicato.
  7. 434. La FSM alega también que, en marzo de 2007, SINTRAMIENERGETICA presentó un pliego de peticiones a la empresa OMC pero que ésta se negó a negociar, sin que hasta la fecha se haya solucionado el conflicto.
  8. 435. La FSM se refiere también a despidos antisindicales llevados a cabo en la empresa Productos de Aluminios Munal S.A. y a amenazas contra dirigentes de la Unión Sindical Obrera (USO).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 436. En sus comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2007 y 29 de febrero y 27 de agosto de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 437. En cuanto a la denegación de permisos sindicales a los dirigentes de SINTRAELECOL el Gobierno señala que entre SINTRAELECOL y Termotasajero S.A. se suscribió una convención colectiva de trabajo que dispone que Termotasajero S.A. concederá permisos remunerados a sus trabajadores, hasta el número de delegados que la ley determine, para asistir a asambleas nacionales, cursos de capacitación de índole laboral, congresos sindicales y encuentros sindicales del sector; Termotasajero S.A. reconocerá permiso sindical permanente remunerado, a uno o más trabajadores que resultaren elegidos como miembros de la junta directiva nacional o para integrar el comité ejecutivo de la federación o confederación a la que se encuentre afiliado SINTRAELECOL y que los permisos de asistencia a encuentros sindicales se concederán siempre y cuando se presente la solicitud de asistencia o invitación.
  3. 438. El Gobierno señala que la empresa niega que se desconozcan los permisos sindicales consagrados en la convención colectiva de trabajo. En efecto, durante 2006 y 2007, Termotasajero S.A. ha concedido 6.827 horas de permisos sindicales.
  4. 439. La empresa reconoce que en algunas ocasiones se ha denegado el permiso a algunos dirigentes por razones de servicio, tal y como lo reconoce la convención colectiva cuando señala que estos permisos se otorgarán «siempre y cuando el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el normal funcionamiento de la empresa».
  5. 440. En lo que respecta a los alegatos relativos al desconocimiento de la garantía del fuero sindical, el Gobierno señala que de conformidad con lo manifestado por la empresa, se ha respetado el fuero sindical pues no se ha dado por terminado el contrato de trabajo de las personas amparadas, sino que revisada la cláusula convencional sobre los beneficios salariales a los trabajadores con fuero sindical, la empresa llegó a la conclusión sobre la aplicación equivocada del beneficio de alimentación y respecto del promedio salarial de los trabajadores. En efecto, no existía obligación de reconocer el suministro de alimentación que se otorga a los trabajadores que se encuentran laborando en la planta de generación, a la persona que se encuentra en permiso sindical permanente, porque la convención estipula que el suministro de alimentación se otorga a quienes prestan sus servicios permanentes a la compañía. Cabe resaltar que uno de los trabajadores afectado por esta decisión ha acudido a la instancia judicial en dos oportunidades solicitando el amparo de sus derechos pero sus pretensiones han sido declaradas improcedentes.
  6. 441. En cuanto al reconocimiento del salario a un dirigente con permiso permanente el Gobierno aclara que la empresa comprobó que se venía aplicando erróneamente la fórmula de remuneración de este permiso, por lo que intentó aplicarlo de la forma correcta. El trabajador afectado acudió al mecanismo de amparo que fue concedido, hasta tanto que, la justicia ordinaria decida si es procedente o no la interpretación de la cláusula convencional realizada por Termotasajero S.A.
  7. 442. En cuanto a los alegatos relativos a la discriminación salarial, según los cuales a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL se les deniega desde hace cinco años el aumento salarial, a diferencia de los trabajadores no sindicalizados, el Gobierno señala que la ley laboral colombiana otorga a los sindicatos la facultad de denunciar las convenciones colectivas de trabajo para presentar un pliego de peticiones y discutir las nuevas condiciones laborales, y también le otorga a las organizaciones sindicales la facultad de no denunciar la convención colectiva de trabajo, prorrogándose por seis meses y así sucesivamente. SINTRAELECOL no denuncia la convención colectiva desde el año 2002 con el fin de evitar la revisión de algunas cláusulas convencionales por parte de la empresa. Al no denunciar la convención, ni presentar pliego de peticiones y teniendo en cuenta que éste es el único medio legal para que una empresa incremente los salarios, lógicamente no ha habido incremento salarial nominal al personal beneficiario de la convención.
  8. 443. En efecto, son los trabajadores quienes deben denunciar el punto relacionado con los salarios, pues tratándose de temas incluidos en convenciones colectivas, como en el presente caso, no corresponde que de manera unilateral el empleador aumente o disminuya el salario, caso en el cual sí estaría atentando contra el texto del Convenio núm. 98, por cuanto estaría desconociendo el acuerdo suscrito entre la empresa y la organización sindical.
  9. 444. Por otra parte, el Gobierno señala que, mediante acción de tutela iniciada por los miembros de SINTRAELECOL, el Juez 34 Civil de Circuito de Bogotá concedió amparo provisional a los trabajadores solicitantes, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el tema. De este modo, Termotasajero S.A. debe pagar a los trabajadores beneficiarios de su convención colectiva el salario actualizado desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y de ahí en adelante.
  10. 445. En lo que respecta a la solicitud de despido, el Gobierno informa que, de acuerdo con lo manifestado por Termotasajero S.A., fue necesario racionalizar la mano de obra para equilibrarla con las innovaciones tecnológicas y las inversiones. Por ello, se le propuso al sindicato un plan de retiro voluntario el cual no fue aceptado, razón que condujo a la empresa, en uso del mecanismo establecido en la ley laboral colombiana, a presentar ante el Ministerio de la Protección Social una solicitud de despido masivo de 30 personas. Este Ministerio, en acto administrativo, autorizó la terminación de 16 contratos de trabajo. El estudio de la solicitud formulada por Termotasajero S.A. tomó dos años enteros de análisis por parte del Ministerio, luego de los cuales concedió parcialmente el permiso solicitado, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
  11. 446. En cuanto a los alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial (FSM) relativos a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) y la Compañía de Electricidad de Tulúa (CETSA), el Gobierno señala que el gerente de la EPSA informa que se inició la etapa de arreglo directo, de conformidad con el pliego de peticiones presentado por SINTRAELECOL, y que una vez agotada la mencionada etapa sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno, SINTRAELECOL decidió convocar a un Tribunal de Arbitramento.
  12. 447. El Gobierno señala que, por su parte, el gerente de la CETSA informa igualmente que se ha iniciado la etapa de arreglo directo en dicha empresa en virtud del pliego de peticiones presentado por SINTRAELECOL.
  13. 448. En cuanto a los alegatos relativos a actos antisindicales por parte de CETSA, el Gobierno señala que la Compañía de Electricidad de Tulúa (CETSA) ha celebrado, con SINTRAELECOL, dos convenciones colectivas de trabajo, manteniéndose en la segunda todos los beneficios extralegales logrados en la primera, más la obtención de sustanciales progresos económicos, de calidad y de cobertura. En el año 2007, dos trabajadores se afiliaron a SINTRAELECOL aplicándoles de inmediato y completamente la totalidad de garantías y beneficios de la convención colectiva. La compañía cuenta actualmente con un total de 81 trabajadores a término indefinido; en 2007, ingresó una persona en igualdad de modalidad contractual.
  14. 449. En marzo de 2006, debido a los ajustes organizativos sustentados en los cambios tecnológicos y la consecuente adaptación de procesos, CETSA E.S.P. adoptó un modelo de gestión por competencias de las personas, para dar respuesta a las necesidades de los clientes en un mercado competitivo. Los ajustes realizados en el año 2006 contemplaron aspectos humanos, técnicos y administrativos, que permitieron vincular, a la planta de personal de CETSA E.S.P., a dos trabajadores; también se dispusieron canales de comunicación con la totalidad de trabajadores y con sus representantes. Además, en virtud de la queja formulada por la organización sindical, se dio intervención al Ministerio en el trámite de investigación, y la empresa brindó toda la información necesaria sin que se haya encontrado comportamiento contrario a la ley dentro de este proceso de ajuste. La intervención del Ministerio de la Protección Social terminó con decisión favorable a CETSA E.S.P.
  15. 450. En lo que respecta a los alegatos relativos a la reducción y exclusión de las garantías y libertades sindicales recortando los permisos y auxilios para el funcionamiento del sindicato, el Gobierno indica que, durante el año 2007, la empresa otorgó siete permisos sindicales con sus correspondientes gastos de viaje, además de los permisos y gastos de viaje requeridos durante la negociación.
  16. 451. El Gobierno agrega que, a la fecha, no se ha suscrito convención colectiva para el período 2007-2008, razón por la cual se han mantenido los auxilios y beneficios en las condiciones dispuestas en la convención colectiva 2006-2007.
  17. 452. En cuanto a los alegatos relativos a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), el Gobierno señala que, de conformidad con lo manifestado por el gerente de la misma, la empresa respeta, protege y garantiza el derecho y ejercicio de libertades sindicales, conforme lo contempla la Constitución Política. En los 13 años de existencia se han celebrado con SINTRAELECOL siete convenciones colectivas de trabajo; en todas y cada una de las negociaciones las convenciones han conservado la totalidad de las prestaciones económicas, de calidad y de cobertura.
  18. 453. El Gobierno añade que en el año 2007, seis trabajadores en ejercicio de su libertad sindical se afiliaron a SINTRAELECOL siéndoles aplicables de inmediato y plenamente la totalidad de garantías y beneficios de la convención colectiva. EPSA E.S.P. cuenta actualmente con un total de 698 trabajadores, el 100 por ciento de sus trabajadores tiene suscrito con la empresa contratos de trabajo a término indefinido; en 2007, se vincularon un total de 32 personas, todas ellas en igual modalidad contractual.
  19. 454. El Gobierno señala que en 2006, EPSA adoptó un modelo de gestión de competencias de las personas, con ajustes basados en los cambios tecnológicos para dar respuesta a las necesidades de los clientes en un mercado competitivo. Estos ajustes realizados en el año 2006 contemplaron todos los aspectos humanos, técnicos y administrativos. Además, permitieron incorporar a la plantilla de EPSA a 162 trabajadores con contratos a término indefinido; se dispusieron los canales de comunicación con la totalidad de trabajadores y con sus representantes. El Gobierno señala que también se dio intervención al Ministerio en un trámite de investigación administrativa en la que la empresa brindó toda la información necesaria y no se halló comportamiento contrario a la ley alguno dentro de este proceso de ajuste. Las intervenciones del Ministerio de la Protección Social concluyeron con decisiones favorables a EPSA E.S.P.
  20. 455. El Gobierno añade que, durante 2007, la empresa concedió 51 permisos sindicales con cobertura de gastos de viaje y giró la suma de 36.430.800 pesos al sindicato para su funcionamiento, conforme a la convención colectiva que establece que «EPSA auxiliará mensualmente a SINTRAELECOL con una suma de siete salarios mínimos legales mensuales, los cuales serán girados por partes iguales a las subdirectivas existentes»; lo que demuestra el cumplimiento a cabalidad por parte de EPSA de la convención colectiva. Teniendo en cuenta que no se ha suscrito acuerdo convencional para el período 2007-2008, se ha mantenido la totalidad de auxilios y beneficios en las condiciones dispuestas en la convención colectiva 2006-2007.
  21. 456. En cuanto a los alegatos de la FSM relativos a la negativa por parte de la empresa Operadores Mineros del César (OMC) a negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRAMIENERGETICA, el Gobierno señala, de conformidad con la información suministrada por la apoderada general del Consorcio Minero Unido (CMU), que OMC era un contratista independiente con plena autonomía técnica y administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. OMC prestó sus servicios al Consorcio Minero Unido S.A. en desarrollo de un acuerdo que consistía en operar equipos mineros en el proceso de extracción de carbón y material estéril en la mina Yerbabuena, cuya concesión está a cargo del Consorcio Minero Unido S.A.
  22. 457. El Gobierno señala en cuanto a la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAMIENERGETICA, que dicho pliego fue presentado, el 3 de marzo de 2006, por trabajadores de la OMC afiliados a la mencionada organización sindical, el cual dio lugar al otorgamiento de garantías necesarias por parte del empleador para facilitar el proceso de negociación colectiva, consistente en pasajes, viáticos y alojamiento en la ciudad de Bucaramanga, domicilio principal de OMC. Como las partes no lograron llegar a un acuerdo respecto del lugar en el cual se debían adelantar las conversaciones, los pasajes y el valor de los viáticos que OMC debía reconocer a la organización sindical durante la negociación, SINTRAMIENERGETICA presentó una querella administrativa contra OMC por incumplimiento del deber de negociar el pliego de peticiones presentado por sus trabajadores.
  23. 458. La Dirección Territorial del César inició investigación administrativa laboral, que fue decidida en primera instancia por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, dejando en libertad a las partes para acudir ante la instancia judicial al considerar que se encontraba frente a una controversia jurídica.
  24. 459. El Gobierno señala que la apoderada general de CMU informa que OMC y el Consorcio Minero Unido (CMU) terminaron por mutuo acuerdo la relación comercial el 31 de julio de 2007, por cuanto OMC alegó de forma reiterada el rompimiento del equilibrio económico de la relación comercial. En el momento en que se terminó la relación comercial entre CMU y OMC había 104 trabajadores al servicio de OMC, vinculados a la operación minera en el yacimiento Yerbabuena, con contrato por el término de duración de la obra. Al haberse terminado el acuerdo entre OMC y Consorcio Minero Unido (CMU), dicha obra, para la cual fueron contratados los trabajadores, dejó de existir y, en consecuencia, se dieron por terminados los contratos de trabajo, según lo contemplado en el artículo 61, literal a), del Código Sustantivo del Trabajo. No hubo en consecuencia despido de trabajadores.
  25. 460. El Gobierno añade que, de conformidad con las manifestaciones de la empresa, 31 trabajadores, cuyos contratos habían terminado, decidieron permanecer en los predios del Consorcio Minero Unido S.A., mientras que el personal restante promovió un bloqueo de las vías de acceso al complejo minero de la Jagua de Ibirico. El bloqueo, que se consideró abiertamente ilegal, afectó no sólo a las operaciones de Consorcio Minero Unido S.A., sino a otras empresas ubicadas en el área. Al mencionado bloqueo se unieron líderes sindicales y trabajadores de la empresa Carbones de la Jagua S.A., lo cual dio lugar al levantamiento de un acta de constatación por parte de la Dirección Territorial del César del Ministerio de la Protección Social, solicitando la empresa la declaratoria de ilegalidad del cese que se extendió por más de 20 días, causando perjuicios a las empresas mineras, sus empleados y contratistas, a la Nación, al departamento del César y al municipio de la Jagua de Ibirico. Durante la suspensión se hicieron varios intentos de mediación, en los cuales tuvieron participación las autoridades locales, nacionales y el Ministerio de la Protección Social. Se estudiaron y analizaron alternativas para logar levantar el bloqueo. El Gobierno señala que el Consorcio Minero Unido S.A. presentó una denuncia cuyo fin fue la protección a la propiedad privada y el derecho al trabajo de sus empleados.
  26. 461. La empresa siempre tuvo voluntad para concertar, presentando propuestas para encontrar una salida amigable a la situación de orden público generada por el conflicto laboral de OMC y sus ex empleados, proceso en el cual el Ministerio de la Protección Social participó activamente.
  27. 462. Finalmente se logró llegar a un acuerdo, y el 3 de septiembre de 2007 se decidió: i) la contratación por parte de Carbones de la Jagua S.A. en forma directa y sin período de prueba de 20 trabajadores ex empleados de OMC, preferentemente de la región, y ii) el otorgamiento por parte de OMC de una compensación económica equivalente a tres meses de su salario básico a 59 personas, quienes no fueron contratados por Carbones de la Jagua S.A. Los ex trabajadores de OMC que no quisieran acogerse al mencionado acuerdo quedaban en libertad de acudir a la instancia laboral ordinaria con el fin de reclamar sus derechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 463. El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) relativos a: 1) la denegación de permisos sindicales por parte de la empresa Termotasajero S.A.; 2) el desconocimiento de ciertos beneficios como auxilio de alimentos y el adecuado reconocimiento del salario a los trabajadores con permiso sindical; 3) la discriminación salarial a los trabajadores sindicalizados, y 4) la solicitud de despido de 16 trabajadores en el seno de la empresa. El caso también se refiere a los alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial relativos a: 1) la negativa de la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) y de la Compañía de Electricidad del Tuluá (CETSA) a negociar colectivamente con SINTRAELECOL; 2) la negativa de la empresa Operadores Mineros del César (OMC) a negociar colectivamente con SINTRAMIENERGETICA.
  2. 464. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAELECOL relativos a la denegación de permisos sindicales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa admite que en algunas ocasiones se ha denegado el permiso sindical pero señala que ello se debió a razones de servicio y añade que entre la organización sindical y Termotasajero S.A. se suscribió una convención colectiva de trabajo que prevé el otorgamiento de permisos remunerados a sus trabajadores y que durante 2006 y 2007 se concedieron más de 6.827 horas de permisos sindicales. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 465. En cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento del beneficio de alimentos y al mantenimiento de la remuneración salarial para los dirigentes con permiso permanente, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se ha respetado el fuero sindical de los trabajadores y que en relación con los beneficios en particular, los mismos fueron otorgados por error. En efecto, durante un período de tiempo los mismos fueron otorgados a los dirigentes sindicales con licencia sindical permanente cuando la convención colectiva había establecido dichos beneficios a favor de los trabajadores que prestan sus servicios en forma permanente en el seno de la empresa. En relación con el beneficio de alimentos, los dirigentes sindicales solicitaron un amparo en dos oportunidades, los cuales fueron rechazados por improcedentes. En el caso del reconocimiento de la adecuada remuneración salarial, el dirigente sindical afectado presentó un recurso de amparo, el cual fue concedido hasta tanto la justicia en procedimiento ordinario decida sobre la interpretación de la cláusula de la convención colectiva relativa al pago de la remuneración salarial de los trabajadores con licencia sindical. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar el pago provisorio de dicha remuneración y que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento judicial ordinario iniciado.
  4. 466. En cuanto a los alegatos relativos a la discriminación salarial contra los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, desde 2002 la empresa les deniega un aumento salarial a pesar de habérselo otorgado a los trabajadores no sindicalizados y que por ello se inició una acción de tutela en virtud de la cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó conceder el aumento a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL. El Comité toma nota de que, según los alegatos, la empresa no cumple con dicha sentencia en cuanto al pago retroactivo de los aumentos dejados de percibir desde 2002, por lo cual se ha iniciado un incidente de desacato que se encuentra en trámite. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación colombiana, cuando existe una convención colectiva en el seno de una empresa que regula los salarios, para poder aumentar las remuneraciones salariales es necesario que se modifique la convención colectiva. Para ello es preciso que, de conformidad con la legislación, la organización querellante denuncie la convención colectiva vigente respecto de este punto y presente un pliego de peticiones. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que como SINTRAELECOL no ha presentado pliego de peticiones no ha habido incremento salarial para los trabajadores a los que se les aplica la convención colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a la concesión de un amparo provisional a favor de los trabajadores por parte del Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá hasta tanto la justicia ordinaria resuelva sobre la procedencia del mencionado incremento salarial. Teniendo en cuenta que, según los alegatos, la empresa no ha efectuado el pago del mencionado incremento salarial en forma retroactiva desde 2002 como lo ha ordenado la sentencia de tutela, el Comité pide al Gobierno que informe si Termotasajero S.A. ha hecho efectivo dicho pago y de no ser así que tome las medidas necesarias para que se cumpla sin demora con la sentencia de tutela, y espera firmemente que la autoridad judicial tendrá en cuenta el principio establecido en la jurisprudencia nacional y en los principios de la OIT en materia de libertad sindical que prohíben la discriminación antisindical contra los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados, cuando se pronuncie en el marco del procedimiento ordinario. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva voluntaria y de buena fe en el seno de Termotasajero S.A.
  5. 467. En cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de despido de 16 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL por parte de Termotasajero S.A., el Comité toma nota de que, según los alegatos, la empresa había solicitado originariamente autorización para despedir a 30 trabajadores pero que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de 16 y que dichos despidos afectaron únicamente a los trabajadores sindicalizados. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la solicitud de despido respondió a la necesidad de racionalizar la mano de obra, que se propuso un plan de retiro voluntario a la organización sindical pero que ésta lo rechazó y que por ello la empresa recurrió a la solicitud de despido masivo prevista en la legislación. El Comité toma nota de que el estudio de la solicitud tomó dos años, luego del cual se autorizó parcialmente el despido de 16 trabajadores. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no responde a los alegatos según los cuales el despido afectó únicamente a los trabajadores sindicalizados. A este respecto, recordando que los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 796], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleva a cabo una investigación a fin de determinar si el despido colectivo realizado en el seno de Termotasajero S.A. afectó únicamente a los trabajadores sindicalizados y que lo mantenga informado al respecto.
  6. 468. En cuanto a los alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial (FSM) relativos a la negativa de la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) y de la Compañía de Electricidad de Tulúa (CETSA) a negociar colectivamente con SINTRAELECO-seccional Cauca, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, las empresas llevan a cabo una política de eliminación progresiva de los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, así como que han suprimido contratos a término indefinido y reducen los permisos sindicales y los auxilios para el funcionamiento de la organización sindical. A este respecto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en el seno de la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) se llevó a cabo la etapa de arreglo directo, de conformidad con el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y que una vez agotada dicha etapa, la organización sindical decidió solicitar la convocación de un Tribunal de Arbitramento; mientras tanto se aplica la convención colectiva vigente hasta entonces. En cuanto a la compañía de Electricidad de Tulúa (CETSA), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que también se inició la etapa de arreglo directo. Entretanto, se mantiene la convención colectiva vigente. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la CETSA y SINTRAELECOL han suscrito con anterioridad dos convenciones colectivas de trabajo, manteniéndose en la segunda todos los beneficios extralegales previstos en la primera; la compañía cuenta con 81 trabajadores con contratos a término indefinido y en 2007 se contrató a un nuevo trabajador bajo la misma modalidad; en 2006 se realizó un ajuste y adaptación de los procesos en CETSA, en el cual se dio participación a la organización sindical. El Comité toma nota de que, en virtud de una queja formulada por la misma, el Ministerio de la Protección Social inició una investigación en la que se determinó que no había violación de la legislación por parte de CETSA. El Comité toma nota también de que según el Gobierno la empresa otorgó siete permisos sindicales con gastos de viaje.
  7. 469. En cuanto a los alegatos relativos a la EPSA, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa ha celebrado siete convenciones colectivas con SINTRAELECOL, y que en todas las negociaciones se han conservado las prestaciones económicas vigentes en las anteriores convenciones; que la misma cuenta con 698 trabajadores con contratos a término indefinido y que en 2007 se contrataron 32 trabajadores más en los mismos términos. El Comité toma nota también de que en el seno de esta empresa se realizó un ajuste operativo, que el Ministerio de Trabajo inició una investigación al respecto en la que se determinó que no había habido violación de la legislación por parte de EPSA y que en 2007 la empresa concedió 51 permisos sindicales y que en el presente auxilia a la organización sindical con una suma equivalente a siete salarios mínimos. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con estos alegatos relativos a la Compañía de Electricidad de Tuluá (CETSA) y a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA).
  8. 470. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa por parte de la empresa Operadores Mineros del César (OMC) a negociar el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera y Energética (SINTRAMIENERGETICA), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que dicha empresa era una contratista independiente del Consorcio Minero Unido (CMU) en la mina de Yerbabuena, que la organización sindical presentó un pliego de peticiones en marzo de 2006; como las partes no lograron ponerse de acuerdo, la organización sindical presentó una demanda administrativa contra la empresa. Sin embargo, la autoridad administrativa, determinando que se trataba de una controversia jurídica, se abstuvo de resolver, dejando abierta la posibilidad de acudir ante la instancia judicial. El Comité toma nota asimismo de que la OMC y el CMU dieron por concluida la relación comercial que los unía, en virtud de lo cual se dieron por terminados también los contratos de obra de 104 trabajadores de OMC, de los cuales, 31 trabajadores decidieron ocupar la empresa mientras que los restantes bloquearon las vías de acceso al complejo minero de la Jagua de Ibirico, afectando no sólo al Consorcio Minero sino también a otras empresas del área. Los trabajadores de la empresa Carbones del Jagua S.A. se plegaron al bloqueo. El Comité toma nota de que entre tanto, la empresa realizó diversas propuestas para encontrar una solución al conflicto, proceso en el que participó activamente el Ministerio de la Protección Social y que finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2007, se llegó a un acuerdo por el cual se decidió la contratación por parte de Carbones del Jagua S.A. de 20 trabajadores cuyos contratos con OMC fueron terminados y el otorgamiento por parte de OMC de una compensación económica equivalente a tres meses de salario a 59 trabajadores, quedando los demás trabajadores libres de acudir a la instancia judicial.
  9. 471. En cuanto a los alegatos de la FSM relativos a la empresa Productos de Aluminios Munal S.A. y a las amenazas contra los dirigentes sindicales de la USO, el Comité observa que dichos alegatos están siendo examinados en el marco de los casos núms. 2600 y 1787, respectivamente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 472. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento de la remuneración salarial adecuada para los dirigentes de SINTRAELECOL con permiso permanente, respecto de la cual la autoridad judicial concedió un amparo provisorio hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar el pago provisorio de dicha remuneración y que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento judicial ordinario iniciado;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la discriminación salarial contra los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, a los cuales, a diferencia de los trabajadores no afiliados, no se les otorga un aumento desde 2002, el Comité pide al Gobierno que informe si Termotasajero S.A. ha hecho efectivo el pago de un incremento salarial en forma retroactiva desde 2002, tal como lo ordenó el juez de tutela de manera provisoria hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial en el procedimiento ordinario y de no ser así que tome las medidas necesarias para que se cumpla sin demora con la sentencia de tutela y espera firmemente que la autoridad judicial tendrá en cuenta el principio establecido en la jurisprudencia nacional y en los principios de la OIT en materia de libertad sindical que prohíben la discriminación antisindical contra los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados, cuando se pronuncie en el marco del procedimiento ordinario;
    • c) el Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva voluntaria y de buena fe en el seno de Termotasajero S.A., y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de despido de 16 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL por parte de Termotasajero S.A., el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación a fin de determinar si el despido colectivo llevado a cabo en el seno de la empresa afectó únicamente a los trabajadores sindicalizados y que lo mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer