1135. La queja figura en comunicaciones conjuntas de la Organización de Empleadores Altro Via, y la Organización de Trabajadores LBV, de fechas 22 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2008.
- 1135. La queja figura en comunicaciones conjuntas de la Organización de Empleadores Altro Via, y la Organización de Trabajadores LBV, de fechas 22 de febrero de 2008 y 18 de marzo de 2008.
- 1136. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de mayo de 2008.
- 1137. Los Países Bajos han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 1138. En su comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, Altro Via (una organización de empleadores) y LBV (una organización de trabajadores) alegan que un decreto gubernamental, que entró en vigor el 1.º de enero de 2007, ha modificado el marco de referencia por el que se declara el carácter vinculante de los convenios colectivos y, por tanto, deniega la libertad de asociación y el derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores nuevas y pequeñas.
- 1139. Las organizaciones querellantes declaran que el decreto de enero de 2007 se adoptó como consecuencia de un cuestionario enviado por el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, miembros de la Fundación del Trabajo, órgano consultivo del Gobierno sobre asuntos sociales. Terceras partes, es decir, organizaciones que no son afiliadas a la Fundación del Trabajo, incluidas Altro Via y LBV, protestaron contra el decreto mediante el envío de una carta dirigida al Ministerio, donde sostenían que solicitar el asesoramiento de la Fundación del Trabajo equivalía a pedir a los monopolistas que buscaran argumentos para fortalecer su monopolio.
- 1140. A modo de historia legislativa, las organizaciones querellantes explican que en los Países Bajos el procedimiento de negociación colectiva se rige por la Ley sobre Convenios Colectivos de trabajo de 1927 (en adelante, la Ley CLA), y la Ley sobre la Declaración relativa al carácter universalmente vinculante y no vinculante de los convenios colectivos de trabajo, de 1937 (en adelante, la Ley AVV). De conformidad con la legislación, todo interlocutor social puede entablar una negociación colectiva voluntaria y celebrar un convenio colectivo. Los convenios colectivos firmados se envían al Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo, el que declara que un convenio colectivo es legalmente vinculante para los interlocutores sociales y los trabajadores de las empresas que están afiliados a las organizaciones de empleadores. Las partes que ya han concertado un convenio colectivo legalmente efectivo, antes de que se expida una ordenanza que declare su carácter universalmente vinculante, podrán solicitar al Ministro la exención de ésta. Según las organizaciones querellantes, al menos desde el decenio de 1990, el Ministro ha adoptado la política de conceder la exención cuando un empleador o un subsector ya es parte en un convenio colectivo de una empresa o un subsector, según sea el caso. Anteriormente, el Ministro se negaba a conceder la exención sólo en el caso de que una de las partes contratantes no fuera un sindicato independiente. En virtud del nuevo decreto de enero de 2007, cuando la exención es denegada, el Ministro puede declarar nulo un convenio colectivo entre un sindicato de trabajadores pequeño y una organización de empleadores pequeña si éste o ésta concluyen que las «características específicas» de las organizaciones pequeñas son las mismas que las de las empresas a las que se aplicaría un convenio colectivo nacional. Es también el caso cuando concertado un convenio colectivo entre organizaciones pequeñas, éste es aplicado de base antes de que el convenio universalmente vinculante esté perfeccionado.
- 1141. Según las organizaciones querellantes, el convenio colectivo entre Altro Via y LBV es un ejemplo de ello. Se concluyó un convenio colectivo entre las organizaciones querellantes para el sector del transporte por carretera, que abarca a 40 empresas, para el período de enero de 2007 a diciembre de 2008. El convenio fue enviado al Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, que lo declaró legalmente vinculante para las partes el 3 de mayo de 2007. Ciertas empresas y ciertos trabajadores habían comenzado a aplicar este acuerdo a partir de abril de 2003, cuando el Ministro eximió a más de diez convenios colectivos celebrados entre Altro Via y LBV de la declaración de convenios de aplicación universal. El 25 de julio de 2007, al tramitarse la solicitud de estatuto universalmente vinculante de un convenio nacional, Altro Via y LBV solicitaron la exención. El 10 de octubre de 2007, el Ministro se negó a conceder la exención y justificó la negativa en razón de que las actividades de las empresas a las que el convenio colectivo entre Altro Via y LBV se aplicaba no diferían de las de las empresas que debían aplicar el convenio colectivo nacional vinculante. En la práctica, esto significaba que los miembros de Altro Via tenían que aplicar el convenio colectivo nacional a partir del 10 de octubre de 2007. El 20 de noviembre de 2007, las organizaciones querellantes pidieron al Ministro de Asuntos Sociales y Empleo que reconsiderara su decisión de no conceder la exención. El 22 de febrero de 2008, el Ministro declaró que las objeciones de las organizaciones querellantes carecían de fundamento y rechazó la solicitud. Copia de esta decisión ha sido transmitida por organizaciones querellantes.
- 1142. Las organizaciones querellantes sostienen que la negativa del Ministro de conceder la exención viola el Convenio núm. 87. Según las organizaciones querellantes, la cláusula relativa a las «características específicas» de la Ley AVV, modificada por el decreto de enero de 2007, deniega a las organizaciones de empleadores y de trabajadores nuevas y pequeñas el derecho de celebrar convenios colectivos libremente. La denegación desvirtúa el propósito principal de la existencia de estas organizaciones y, en última instancia, amenaza con provocar su disolución. Las organizaciones querellantes alegan también que el decreto viola el Convenio núm. 98 y el Convenio núm. 154, en la medida en que obstaculiza el desarrollo de mecanismos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En todo caso, el fomento y la promoción se limitan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores reconocidas. Según las organizaciones querellantes, en lugar de cumplir con su deber de promover y fomentar la negociación voluntaria, el Gobierno adopta medidas que desalientan la concertación de convenios colectivos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 1143. En su comunicación de 23 de mayo de 2008, el Gobierno sostiene que, en los Países Bajos, las normas y los procedimientos no son contrarios a los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT.
- 1144. A modo de antecedentes fácticos, el Gobierno declara que Altro Via y LBV han llegado a la conclusión de un convenio colectivo legalmente efectivo que abarca a 40 empresas de transporte por carretera. Otras organizaciones (más grandes) de empleadores y de trabajadores también han concertado un convenio colectivo legalmente efectivo para el mismo sector que abarca a aproximadamente 6.500 empresas. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores más grandes solicitaron una ordenanza que declarara que su convenio colectivo era universalmente vinculante. Al ser concedida, su convenio colectivo se volvió vinculante para todos los empleadores y los trabajadores de esa rama de la industria, incluidos aquellos que trabajaban en las 40 empresas asociadas con Altro Via y LBV. Altro Via y LBV pidieron la exención a la ordenanza universal y vinculante para que su propio convenio colectivo pudiera seguir aplicándose a las empresas asociadas a estas organizaciones. La solicitud fue rechazada dado que las características específicas de las empresas afectadas no diferían significativamente de las del resto de las empresas de esa rama de la industria.
- 1145. El Gobierno declara que, en los Países Bajos, la libertad de asociación es un derecho fundamental amparado por la Constitución. Por otra parte, la legislación y su reglamentación no contienen disposiciones que reglamenten específicamente el derecho de los empleadores y los trabajadores de asociarse o lo limiten de manera alguna. Las organizaciones son libres de adoptar un determinado estatuto y de tratar sus asuntos internos. Deben aplicarse dos requisitos únicamente en caso de que las organizaciones de empleadores o de trabajadores deseen actuar como parte en un convenio colectivo: tener plena capacidad jurídica y tener competencia, de conformidad con su estatuto, para celebrar convenios colectivos. La determinación del contenido y la celebración de convenios colectivos es también una cuestión que corresponde únicamente a los empleadores y los trabajadores. Las autoridades tienen un papel que desempeñar sólo cuando las partes en un convenio colectivo solicitan la expedición de la ordenanza que declara que sus disposiciones son universalmente vinculantes. La ordenanza que declara el carácter universalmente vinculante, en virtud de la cual el ámbito de aplicación de sus disposiciones se extiende a los empleadores y los trabajadores que no están sindicados, se aplica en los Países Bajos desde 1937 y cumple la función de contrarrestar la distorsión de la competencia resultante de las condiciones de contratación de los empleadores y los trabajadores que no están obligados por un convenio colectivo. Por este medio se brinda apoyo y protección a la consulta colectiva y se promueve la existencia de relaciones laborales equilibradas y armoniosas.
- 1146. En virtud de la Ley CLA, un convenio colectivo es un acuerdo concertado por uno o más empleadores, o una o más asociaciones de empleadores con plena capacidad jurídica y una o más asociaciones de trabajadores con plena capacidad jurídica. Un convenio colectivo regula principalmente las condiciones de trabajo y empleo que deben observarse en los contratos de trabajo. El convenio colectivo es vinculante para toda persona que durante su vigencia es o se convierte en miembro de las organizaciones de empleadores o de trabajadores parte en el convenio. Otra disposición importante dispone que el empleador obligado por un convenio colectivo también está obligado a cumplir con las disposiciones del convenio colectivo en las relaciones laborales con los trabajadores que, por no ser miembros de la organización o las organizaciones de trabajadores consideradas, no están directamente vinculados al convenio colectivo.
- 1147. De conformidad con la Ley AVV, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo está autorizado a declarar un convenio colectivo universalmente vinculante si éste se aplica a la mayoría de las personas empleadas en una determinada rama de la industria. Las disposiciones del convenio colectivo son en tal caso vinculantes para todos los empleadores y los trabajadores de esa rama de la industria, incluidos los que no estaban originalmente vinculados por el convenio colectivo. Las partes interesadas podrán formular objeciones a la aplicación de carácter universalmente vinculante, las que son tenidas en cuenta durante el proceso de decisión. Por otra parte, las partes que han concertado otro convenio colectivo legalmente efectivo, antes de la expedición de la ordenanza que declara la atribución del carácter universalmente vinculante, pueden presentar una solicitud de exención de la aplicación de la ordenanza al Ministro de Asuntos Sociales y Empleo.
- 1148. En cuanto a la concesión de la exención, el Gobierno explica que, en la medida de lo posible, las partes en un convenio colectivo deberían regular ellas mismas las exclusiones relativas a las empresas y subsectores. Esto se puede hacer directamente mediante la exclusión de determinadas empresas y subsectores del convenio, o indirectamente mediante la definición del alcance del convenio. En la medida en que las exclusiones no están reguladas por las partes en el convenio colectivo, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo puede utilizar su autoridad para conceder una exención a determinadas empresas o subsectores. La exención es concedida por el Ministro si, a causa de argumentos imperiosos, la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo, que ha de declararse universalmente vinculante para una rama de la industria, no puede, razonablemente, exigirse a determinadas empresas o subsectores. En particular, existen argumentos imperiosos, si las características específicas de la empresa o subsector difieren en aspectos esenciales de aquellas a las que el convenio universalmente vinculante debe aplicarse. Además, se exige que las partes que solicitan una exención hayan concertado un convenio colectivo legalmente efectivo y que los convenios sean independientes los unos de los otros. El fundamento de esta última exigencia es impedir que las organizaciones de trabajadores sean llevadas a concluir bajo presión un convenio colectivo separado por el que quedarían fuera del alcance de las disposiciones del convenio colectivo universalmente vinculante para esa rama de la industria.
- 1149. Asimismo, el Gobierno sostiene que las normas se ajustan a la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) de la OIT, que reconoce la posibilidad de extender la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo a más partes que las originales, si se cumplen ciertos requisitos. Para obtener la ordenanza que declara el carácter universalmente vinculante es necesario que las disposiciones del convenio colectivo se apliquen a una gran mayoría de las personas empleadas en una determinada rama de la industria; la solicitud debe ser presentada por una o más partes en el convenio colectivo; las partes interesadas pueden presentar objeciones, las que son tenidas en cuenta en el proceso de decisión.
- 1150. Es inherente a la aplicación de estas normas que las disposiciones de un convenio colectivo que se aplican a la mayoría de las personas empleadas en una determinada rama de la industria, se apliquen también a los empleadores y a los trabajadores que no pertenecen a esa mayoría. En el caso de que otro convenio colectivo se concluya para este último grupo de empleadores y trabajadores, ello significará que no todas las disposiciones del convenio colectivo conservarán su eficacia. Que esto ocurra, y en qué grado, dependerá de la comparación del contenido de los dos convenios colectivos. Si el convenio colectivo, cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes, contiene disposiciones mínimas, las disposiciones del convenio colectivo seguirán siendo efectivas en la medida en que sean más favorables. Sin embargo, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene condiciones más favorables que los demás convenios colectivos, la ordenanza que declara la condición universalmente vinculante establecerá condiciones más favorables de aplicación generalizada para todos los empleadores y los trabajadores de la rama de la industria considerada.
- 1151. El Gobierno sostiene que la aplicación de la normativa relativa a los convenios vinculantes con carácter universal no excluye el derecho a celebrar negociaciones colectivas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con excepción de las organizaciones que son parte en el convenio colectivo, cuyas disposiciones se declaren universalmente vinculantes. Según el Gobierno, a lo largo del tiempo, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en la misma rama industrial, han concluido con éxito convenios colectivos por separado.
- 1152. Según el Gobierno, el decreto de enero de 2007 modifica el procedimiento para la concesión de la exención, pero no desvirtúa su naturaleza o eficacia. Antes de enero de 2007, se concedía la exención de forma más o menos automática en los casos en que los solicitantes estaban ya vinculados por un convenio colectivo en el momento en que se expedía la ordenanza de carácter universalmente vinculante. El Gobierno afirma que la evolución de la jurisprudencia nacional ha dado lugar a la opinión según la cual una decisión sujeta a objeción y recurso, como la de conceder una exención, no debería ser automática, sino estar basada en determinadas directrices. A partir del 1.º de enero de 2007, sólo se concede la exclusión cuando con claridad las características claramente específicas del subsector o la empresa hacen que la aplicación del convenio colectivo universalmente vinculante a la empresa o subsector no sea adecuada. Como se ha explicado, y contrariamente a las alegaciones de las organizaciones querellantes, este criterio no viola los derechos de negociación colectiva de las organizaciones pequeñas de empleadores y de trabajadores.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 1153. El Comité observa que el presente caso se refiere a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos. Habida cuenta de la información presentada por las organizaciones querellantes, Altro Via (una organización de empleadores) y LBV (una organización de trabajadores), y el Gobierno, el Comité entiende que, con arreglo a la legislación en vigor, la Ley sobre Convenios Colectivos de 1927 (Ley CLA) , y Ley sobre la Declaración relativa al estatuto universalmente vinculante y no vinculante de los convenios colectivos de 1937 (Ley AVV), todo interlocutor social puede entablar una negociación colectiva voluntaria y celebrar un convenio colectivo. Una vez firmados, los convenios colectivos se envían al Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo que, a continuación, declara que el convenio colectivo es legalmente vinculante. El Ministro de Asuntos Sociales y Desarrollo está autorizado a declarar un convenio colectivo universalmente vinculante si éste se aplica a la mayoría de las personas empleadas en una determinada rama de la industria. Sin embargo, las partes que han concertado otro convenio colectivo legalmente efectivo, antes de la expedición de una ordenanza que declare el carácter universalmente vinculante u otro convenio colectivo, podrán presentar una solicitud de exención de la ordenanza al Ministro de Asuntos Sociales y Empleo. Antes de enero de 2007 se concedía la exención de forma más o menos automática en los casos en que los solicitantes estaban ya vinculados por un convenio colectivo y cuando se establecía la independencia del sindicato parte en el convenio colectivo. Como consecuencia de las modificaciones de enero de 2007 de la Ley AVV, sólo se concede la exclusión cuando resulta evidente que las características específicas del subsector o la empresa hacen que la aplicación del convenio colectivo universalmente vinculante a la empresa o subsector sea poco razonable.
- 1154. El convenio colectivo entre Altro Via y LBV es un caso sobre este tema. El Gobierno no cuestiona la información fáctica presentada al respecto por las organizaciones querellantes. Altro Via y LBV han concertado un convenio colectivo legalmente efectivo que abarca a 40 empresas de transporte por carretera. Otras organizaciones (más grandes) de empleadores y de trabajadores también han concertado un convenio colectivo legalmente efectivo para el mismo sector, con aproximadamente 6.500 empresas y han solicitado la expedición de la ordenanza que declara el carácter universalmente vinculante de su convenio colectivo. Cuando este convenio colectivo se volvió vinculante para todos los empleadores y los trabajadores de esa rama de la industria, incluidos los de las 40 empresas asociadas con Altro Via y LBV, estas dos últimas organizaciones solicitaron una exención de la ordenanza que declara el carácter universal y obligatoria para que sus propios convenios colectivos pudieran seguir aplicándose a las empresas asociadas a ellas. La solicitud fue rechazada debido a que las características específicas de las empresas en cuestión no diferían significativamente de las de las demás empresas de esa rama de la industria.
- 1155. Según las organizaciones querellantes, la cláusula relativa a las «características específicas» de la Ley AVV, en su tenor enmendado por el decreto de enero de 2007, deniega el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores nuevas y pequeñas de celebrar convenios colectivos libremente y, por tanto, no está en conformidad con los Convenios núms. 87, 98 y 154. La denegación desvirtúa el propósito principal de la existencia de estas organizaciones y, en última instancia, amenaza con provocar su disolución. Las organizaciones querellantes indican también que las enmiendas a la Ley AVV fueron aprobadas teniendo únicamente en cuenta la opinión de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, representadas en la Fundación del Trabajo, el órgano consultivo del Gobierno sobre asuntos sociales.
- 1156. No obstante, el Gobierno sostiene que el procedimiento descrito anteriormente no excluye el derecho de los trabajadores y las organizaciones de empleadores de negociar colectivamente y se ajusta a la Recomendación núm. 91 de la OIT, que reconoce la posibilidad de extender la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo a más partes que las originales. Para obtener la ordenanza que declara el carácter universalmente vinculante es necesario que las disposiciones del convenio colectivo se apliquen a una gran mayoría de las personas empleadas en una determinada rama de la industria; la solicitud deberá ser presentada por una o más partes en el convenio colectivo; las partes interesadas pueden presentar objeciones, las que son tomadas en cuenta en el proceso de decisión.
- 1157. En cuanto a la concesión de una exención, el Gobierno explica que, en la medida de lo posible, las partes en un convenio colectivo deberían regular ellas mismas las exclusiones para las empresas y los subsectores en forma explícita ya sea por su exclusión del convenio, o mediante la definición del ámbito de aplicación del convenio. En la medida en que las exclusiones no están reguladas por las partes en el convenio colectivo, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo puede conceder una exención, previa presentación de una solicitud, si a causa de argumentos imperiosos, la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo que ha de ser declarado universalmente vinculante para una rama de la industria no se puede, razonablemente, exigir a determinadas empresas o subsectores. Existen argumentos convincentes, en particular, si las características específicas de la empresa o subsector difieren en puntos esenciales de aquellas a las que debe aplicarse el convenio colectivo universalmente vinculante. Las partes que solicitan una exención deben también concertar un convenio colectivo legalmente efectivo y ser independientes con respecto a las demás partes. El fundamento de esta última exigencia es impedir que las organizaciones de trabajadores sean obligadas a concluir bajo presión un convenio colectivo independiente por el que quedarían fuera del alcance de las disposiciones del convenio colectivo universalmente vinculante para esa rama de la industria. Es inherente a la aplicación de estas normas que las disposiciones de un convenio colectivo que se aplican a la mayoría de las personas empleadas en una determinada rama de la industria se apliquen también a los empleadores y a los trabajadores que no pertenecen a esa mayoría. En el caso de que otro convenio colectivo se concluya para este último grupo de empleadores y trabajadores, ello significará que no todas las disposiciones del convenio colectivo conservarán su eficacia. Que esto ocurra, y en qué grado, dependerá de la comparación del contenido de los dos convenios colectivos. Si el convenio colectivo, cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes, contiene disposiciones mínimas, las disposiciones del convenio colectivo seguirán siendo efectivas en la medida en que son más favorables. Sin embargo, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene condiciones más favorables que los demás convenios colectivos, la ordenanza que declara la condición universalmente vinculante establecerá condiciones más favorables de aplicación generalizada para todos los empleadores y los trabajadores de la rama de la industria considerada.
- 1158. El Comité toma nota de las explicaciones presentadas por las partes. El Comité recuerda que la cuestión específica de la extensión de los convenios colectivos se aborda en la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). De conformidad con el apartado 5 de la Recomendación:
- 1) Cuando ello fuere pertinente — y habida cuenta a este respecto del sistema de contratos colectivos en vigor —, se deberían adoptar las medidas que determine la legislación nacional y que se adapten a las circunstancias propias de cada país, para extender la aplicación de todas o ciertas disposiciones de un contrato colectivo a todos los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación profesional y territorial del contrato.
- 2) La legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras, a las condiciones siguientes:
- a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo;
- b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo, y
- c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones.
- 1159. El Comité considera que el sistema que está vigente en los Países Bajos desde 1937 está en conformidad con los principios y condiciones enunciados en la Recomendación. Además, el Comité observa que el sistema nunca ha sido criticado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 1160. El Comité recuerda que, en casos anteriores relacionados con la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, se ha considerado la posibilidad de que la extensión de un convenio a todo un sector de actividad en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores cubiertos por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria. Gracias a ese sistema pueden extenderse los convenios en que se recogen disposiciones susceptibles de empeorar las condiciones de trabajo de la categoría profesional de trabajadores en cuestión [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1053]. Sin embargo, el presente caso plantea una cuestión diferente, se refiere al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores pequeñas (no de la mayoría) que representan a determinadas empresas o subsectores, no sólo de negociar sus propios convenios colectivos, sino también de ser excluidas de los convenios concertados en el plano nacional o de la rama industrial que pueden ser declarados aplicable erga omnes. El Comité toma nota de que, según el sistema, tal como fue modificado en enero de 2007, esas organizaciones siguen disfrutando de este derecho, ya sea al ser excluidas por una disposición específica de la extensión del convenio o por decisión del Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, a petición de una parte interesada. En este último caso, las características específicas de una empresa o subsector permitirían la exclusión de un convenio extendido. En tales casos, serían aplicables los convenios colectivos negociados entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores pequeñas. Además, según las explicaciones dadas por el Gobierno, las disposiciones más favorables contenidas en dichos convenios colectivos seguirían en vigor, aunque otro convenio colectivo haya sido declarado de aplicación universal y no se haya concedido la exclusión. En virtud de estas consideraciones, el Comité concluye que las modificaciones introducidas en enero de 2007 en la Ley AVV no violan de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva y, por tanto, estima que este caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1161. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.