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Definitive Report - Report No 354, June 2009

Case No 2641 (Argentina) - Complaint date: 30-APR-08 - Closed

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205. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA) de abril de 2008. Posteriormente, la AEDA envió informaciones complementarias por comunicación de junio de 2008 y 26 de febrero de 2009.

  1. 205. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA) de abril de 2008. Posteriormente, la AEDA envió informaciones complementarias por comunicación de junio de 2008 y 26 de febrero de 2009.
  2. 206. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 18 de febrero y 22 de mayo de 2009.
  3. 207. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 208. En su comunicación de abril de 2008, la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA) señala que presenta la queja a los efectos de que se disponga llamar la atención e invitar al Estado argentino para que se deje sin efecto la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación núm. 191/2008 de fecha 12 de marzo de 2008, por transgredir los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Considera la AEDA que el Gobierno, mediante el dictado del acto administrativo de derecho interno viola la Constitución de la OIT, los Convenios núms. 87 y 98 y las recomendaciones y normas del Comité de Libertad Sindical. Según la AEDA se han lesionado, restringido, alterado e impedido su derecho de libertad sindical, imposibilitándola de ejercer adecuadamente su autonomía sindical y realizando una interferencia prohibida en la vida interna institucional.
  2. 209. Alega la AEDA que el Ministerio de Trabajo, sin causa jurídica alguna, ha declarado la nulidad e inexistencia de la asamblea de afiliados de la entidad que oportunamente aprobara, el 26 de abril de 2007, por amplia mayoría, la memoria, balance y demás estados contables de la entidad sindical, correspondientes al ejercicio financiero finalizado el 31 de diciembre de 2006.
  3. 210. Informa la organización querellante que las actuaciones administrativas labradas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Argentina, donde se dictara el acto cuestionado tienen número de expediente 1.213.048/07. El expediente se inició con la comunicación formal de la asociación sindical, la que comunicara a la autoridad administrativa del trabajo la realización de la asamblea general ordinaria de 26 de abril de 2007, en la que los afiliados consideraron entre otros puntos, la memoria, el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y resultados y el informe de la comisión revisora de cuentas del ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2006, el que fuera aprobado por amplia mayoría.
  4. 211. Un grupo de tan sólo 12 afiliados de la entidad sindical, que agrupa a más de 2.100 empleados de los despachantes de aduana de Argentina, concurrió a la asamblea y formuló impugnación en una nota sin firmar y se retiró del recinto deliberativo. Esto consta en el acta de asamblea general ordinaria de 26 de abril de 2007. Los impugnantes presentaron su petición ante el Ministerio de Trabajo y solicitaron la declaración de nulidad, indicando como fundamento de dicha impugnación que no se les había hecho entrega, con la suficiente antelación, de la documentación respaldatoria de dicha asamblea ni se les habría puesto a su consideración el balance respectivo. No demostraron ni alegaron irregularidad concreta alguna, siendo claramente dogmáticos, generales y abstractos todos y cada uno de los planteos impugnatorios formulados.
  5. 212. La AEDA rechazó la impugnación, por improcedente, ya que no se produjo irregularidad alguna. La organización querellante indica que ha demostrado que: 1) la documentación respaldatoria estuvo a disposición de los afiliados en la sede social de av. Callao 220, piso 6.º, ciudad de Buenos Aires, a partir del 9 de marzo de 2007, cumpliendo debidamente los plazos estatutarios y legales, y 2) el balance fue confeccionado y suscrito el 8 de marzo de 2007 y estuvo a disposición a partir del 9 de marzo de 2007.
  6. 213. La misiva cursada al representante del grupo de impugnantes por la AEDA, en la que se le comunicó clara y muy concretamente que: «… la memoria, balance general, inventario, cuentas de gastos y demás instrumentos se encuentran conformados y a disposición de los afiliados» (carta documento núm. 841460357 (recepcionada por el impugnante en 20 de marzo de 2007)) nunca fue respondida. La AEDA considera que son de aplicación las presunciones emergentes del derecho interno argentino que disponen que el silencio es considerado como consentimiento (según artículos núms. 919 del Código Civil y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo). Considera la AEDA, que con las argumentaciones vertidas al contestar el traslado demostró que eran absolutamente falsos los argumentos de los impugnantes — que no alegaron concretamente irregularidad administrativa alguna —, acreditando y dejando en evidencia que sólo pretendieron utilizar, para fines políticos, las vías recursivas administrativas en claro ejercicio abusivo de sus derechos y al solo efecto de intentar perjudicar la imagen de la comisión directiva ante el conjunto de los afiliados, procurando posicionarse como una nueva agrupación para las próximas elecciones sindicales.
  7. 214. El 17 de julio de 2007 se celebró una audiencia ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde tanto los impugnantes como la AEDA mantuvieron las posiciones precedentes. La parte impugnante — que solicitó nulidad y auditoría contable del Ministerio de Trabajo — manifestó: 1) que el documento memoria y balance fue entregado en forma extemporánea, sin respetar los 30 días hábiles de anticipación, y 2) que a los efectos de poder hacer un análisis del balance en ningún momento fue puesto a disposición la documentación respaldatoria, por lo que existe una imposibilidad manifiesta de poder debatir en la asamblea la aprobación del balance sindical.
  8. 215. La AEDA rechazó el planteo, y señaló que «… los impugnantes omiten aportar elemento probatorio alguno que justifique la posición asumida… ningún afiliado de los que impugnan se apersonó en la sede de AEDA en oportunidad alguna para compulsar la documentación puesta a disposición en legal forma y tiempo oportuno conforme impone el artículo núm. 45 del estatuto». Para resolver la impugnación, las actuaciones se giraron al Departamento Administración Sindical, el que a folio 53, tercer párrafo desestimó la misma, ya que «… en cuanto a la competencia de este Departamento, cabe señalar que la realización de una verificación contable requiere la acreditación de las eventuales irregularidades administrativas, sin dejar de destacar que a fs. 7/23 se encuentra glosado el ejemplar de la memoria y balance al 31/12/2006 aprobada en la asamblea impugnada, ejercicio contable que cumplimenta con la normativa vigente de aplicación».
  9. 216. Muy correctamente en lo sustancial, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales — departamento específico del propio Ministerio de Trabajo de la Nación — siguiendo el criterio referido, desestimó la impugnación por acto administrativo de 1.º de noviembre de 2007, siendo los principales argumentos del mismo: «Que la impugnación a la asamblea ordinaria se encuentra únicamente referida a la disposición en tiempo y forma de la memoria y balance, no habiéndose efectuado objeción alguna en cuanto a la legalidad de la convocatoria, ni cuestionado su constitución, ni la falta de quórum para su celebración.» «Que resulta ineludible considerar que la asamblea resulta ser el cuerpo máximo de la entidad sindical, en la que participan directamente todos los asociados, y como tal resulta ser el acreedor de la obligación de rendición de cuentas por su carácter de cuerpo deliberativo.» «… encontrándose legítimamente constituida la asamblea, sin que al respecto exista objeción, habiéndose considerado la Memoria y Balance e incluso aprobado el ejercicio, la cuestión planteada deviene abstracta, en tanto y en cuanto, lo que fue cuestionado fue la puesta a disposición en tiempo y forma para su consideración de la Memoria y Balance…». «… abona las consideraciones expresadas en el dictamen del Departamento de Administración Sindical en el sentido de que el ejercicio contable cumplimenta con la normativa vigente de aplicación».
  10. 217. Informa la AEDA que los impugnantes articularon recursos administrativos ante el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que fuera resuelto favorablemente mediante la resolución que cuestionamos. Sustancialmente argumentan que en la asamblea de la organización sindical se habrían cometido serias irregularidades que habrían avasallado la libertad sindical y el derecho a la información de los afiliados.
  11. 218. La AEDA indica que la resolución núm. 191 fechada el 12 de marzo de 2008, en su parte resolutiva dice:
  12. Artículo 1.?Hácese lugar al recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por los Sres. Marcelo Alejandro Gijena, Marcial Pérez, Hernán Craia, Jorge Biancotto, Norberto Polio — y otras personas, en total doce —, en su carácter de afiliados de la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA) y, en consecuencia, revócase el punto 1) de la providencia resolutiva dictada por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales con fecha 1.º de noviembre de 2007, y declárase la ineficacia jurídica de lo resuelto por la asamblea general ordinaria de la Asociación de Empleados Despachantes de Aduana (AEDA) realizada el día 26 de abril de 2007, en relación al punto 2) del orden del día: «Consideración Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe de la Comisión Revisora de Cuentas del ejercicio cerrado el 31-12-06»…
  13. Artículo 4.?Regístrese, comuníquese y archívese.
  14. 219. La AEDA considera que se ha verificado una indebida injerencia en la libertad sindical, ya que es la asamblea sindical el órgano deliberativo soberano que aprobó los estados contables, decisión que no puede ser desconocida ni adulterada por la autoridad administrativa del trabajo. La resolución implica una clara y flagrante intromisión del Estado en la autonomía interna del sindicato, en tanto otorgó primacía a la «voluntad» de un grupo político minoritario. El Ministerio de Trabajo de la Nación Argentina, según los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, no puede interferir en la administración de la asociación sindical, siendo la asamblea interna del gremio el órgano competente para considerar cumplidos tanto los requisitos previos en materia de exhibición de documentación como la validez intrínseca de la memoria, balance y demás estados contables del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2006.
  15. 220. Según los artículos núms. 5 y 20 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 «… es privativo de la asamblea… aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances», en el marco del «programa de acción sindical». En virtud de lo resuelto por el máximo órgano del sindicato, es decir la asamblea de afiliados, que por amplia mayoría aprobó los estados contables, la AEDA entiende que el Ministerio carecía de competencia al respecto, por lo que en este contexto la resolución ministerial implica una clara extralimitación del poder administrador, que vulnera no sólo el principio de congruencia sino también la autonomía sindical de la entidad.
  16. 221. El proceder del Gobierno, al considerar que la asamblea sindical ha sido inexistente en cuanto declaró la ineficacia jurídica de la aprobación de los estados contables correspondientes al ejercicio del período 2006, ha privado de todo valor a la actividad y vida interna de la entidad, con evidente transgresión de la autonomía sindical y del derecho de la mandante de organizar su administración «sin injerencia alguna de las autoridades públicas». El Ministerio debe mantenerse al margen de las disputas políticas internas de la entidad sindical, con una imparcialidad objetiva ante los diversos grupos que pugnan por la conducción. La AEDA informa que ha iniciado formal reclamo judicial, solicitando a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del acto administrativo motivo de la presente queja.
  17. 222. En su comunicación de junio de 2008, la AEDA indica que con posterioridad a la queja presentada ante el Comité, la administración del trabajo pretendió impedir la consideración de los estados contables del ejercicio financiero 2007. Concretamente afirma que con posterioridad a la presentación de la queja el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación pretendió afectar la autonomía y libertad sindical de la organización respecto del ejercicio financiero 2007, lo que fuera impedido por el Poder Judicial de la Nación, ya que la Justicia Nacional del Trabajo hizo lugar a la acción de amparo que promoviera la asociación sindical, por sentencia cautelar de fecha 28 de abril de 2008, que quedara firme y no fuera apelada por el Gobierno.
  18. 223. Señala la AEDA que había convocado a asamblea general de afiliados para el tratamiento de los estados contables del ejercicio financiero 2007, para el día 29 de abril de 2008, cumpliendo con todos los requisitos formales que impone la ley vigente en la República Argentina. El día siguiente a la presentación de la queja, esto es el día 24 de abril de 2008, mediante cédula de notificación núm. 769/2008 librada en el expediente núm. 1.266.136/2008, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS) — dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación —, pretendió suspender la mencionada asamblea de afiliados. La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, en cumplimiento de lo resuelto políticamente por la superioridad administrativa — y haciendo caso omiso de la apelación judicial que se había interpuesto ante la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que fuera admitida formalmente por dicho Tribunal con sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires, pretendía suspender, impedir y obstaculizar la asamblea ordinaria del referido martes 29 de abril de 2008.
  19. 224. La decisión de suspender la nueva asamblea se encontraba absolutamente tomada, ya que la DNAS había considerado, con carácter resolutivo, plenamente aplicable la resolución núm. 191/2008 que se encontraba recurrida ante la justicia, lo que implicaba una evidente ilegalidad y arbitrariedad. En efecto, la ilegalidad de tal proceder resultaba manifiesta, ya que la autoridad administrativa del trabajo omitía que dicha resolución núm. 191/2008 había sido apelada con efecto suspensivo por la AEDA ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y motivado una queja ante la OIT, ambas instancias en trámite al momento en el que se pretendía, nuevamente, aniquilar la autonomía sindical de la organización y considerar los estados contables del ejercicio 2007.
  20. 225. Señala la AEDA que el amparo judicial de sus derechos sindicales resultaba procedente, ya que la autoridad administrativa carecía de todo derecho de intentar impedir el acceso a la jurisdicción, lesionando su defensa en juicio contra la ilegal resolución núm. 191/2008, interfiriendo en la autonomía sindical, al solo efecto de beneficiar los intereses políticos del Sr. Gijena y su grupo de 12 afiliados opositores. El perjuicio a la entidad sindical resultaba manifiesto, ya que de no accederse a la acción de amparo, la AEDA no podría considerar ni aprobar los estados contables del ejercicio 2007 antes del vencimiento del plazo que el organismo recaudador argentino — la Administración Federal de Ingresos Públicos — había establecido para la presentación de los estados contables, que vencía el día 13 de mayo de 2008, con la consiguiente posibilidad de perder la eximición impositiva del impuesto a las ganancias, lo que configuraba un daño grave al patrimonio sindical, que urgía ser amparado.
  21. 226. En consecuencia, el día 25 de abril de 2008 la AEDA inició formal acción de amparo ante la Justicia Nacional del Trabajo, con sede en la ciudad de Buenos Aires, siendo la carátula judicial del expediente la siguiente: «Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA) c./Poder Ejecutivo Nacional — Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación s./Acción de Amparo» (expediente núm. 9.603/08), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 4. El amparo fue resuelto favorablemente el día 28 de abril de 2008. Según la AEDA, la autoridad judicial resolvió: «hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en su mérito, hacer saber al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que — como medida precautoria — se deberá abstener de suspender, impedir y obstaculizar la asamblea general ordinaria de la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA), convocada para el día 29 de abril de 2008 a las 19 horas, debiendo designar la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales veedor para la fiscalización del acto, sin perjuicio de las facultades recursivas que asisten a los interesados». Dicha sentencia fue cumplida y los estados contables del ejercicio financiero 2007 fueron tratados en asamblea y aprobados por unanimidad, según resulta del acta que acompañamos.
  22. 227. En su comunicación de 26 de febrero de 2009, la AEDA informa que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió revocar la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 191 de 12 de marzo de 2008. La AEDA manifiesta asimismo que aunque el Poder Judicial ha dejado sin efecto el acto administrativo, aún continúa teniendo un gran interés en el examen del fondo de la queja por parte del Comité.
  23. B. Respuesta del Gobierno
  24. 228. En sus comunicaciones de 18 de febrero y 22 de mayo de 2009, el Gobierno manifiesta que la apertura del sistema de control de la OIT tiene como objetivo determinar si el Estado ha violado alguna de las disposiciones de los instrumentos internacionales que resguardan los principios de la libertad sindical. Esta conducta, se verifica tanto en lo sustantivo, como en la oportunidad de la acción jurisdiccional. En lo sustantivo, conforme lo determina el artículo 2 de la ley núm. 23551 en el marco del título preliminar denominado de la tutela de la libertad sindical, los trabajadores tienen derecho a participar en la vida interna de la asociación. Lo mismo se sostiene en el Convenio núm. 87.
  25. 229. La libertad sindical — individual, como es este caso o la colectiva — constituye un derecho humano esencial y por lo tanto el ejercicio de esa facultad de intervenir en la vida interna de la asociación que tienen los trabajadores debe ser garantizado por el Estado. Esta facultad, debe ser preservada cualquiera sea el número de personas que alegan la vulnerabilidad de un derecho. Por lo tanto, no se justifica que la cuestión de número puede ser tenida en cuenta a los efectos de deslegitimizar la presentación del Estado, como lo pretende la organización querellante. Sería opuesto a la protección a la libertad sindical si el Estado no hubiera ejercido ninguna actividad jurisdiccional, bajo pretexto de las razones que expone la organización querellante.
  26. 230. Afirma el Gobierno que, el Ministerio actúa a instancia de una denuncia de un miembro del sindicato que «prima facie» se lo había excluido del ejercicio de su derecho, por no habérsele otorgado en tiempo y forma la materia suficiente para ejercerlo. El Ministerio actúa en orden al artículo 58 de la ley núm. 23551. Según el Gobierno, en el presente caso hubo una denuncia de la exclusión de 12 afiliados que fueron impedidos del conocimiento de la memoria y balance que justifican la intervención del Estado al amparo de esta garantía de los trabajadores que fuera violado en un Estado democrático. El Gobierno señala que en el presente caso no se violentaron las disposiciones de los Convenios núms. 87 ni 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La actuación del Estado estuvo orientada a defender un derecho fundamental, como es la actuación del trabajador en su sindicato.
  27. 231. Indica el Gobierno que en lo que hace a la oportunidad, lo primero que habría que decir es que el Ministerio de Trabajo, cuando se presenta una queja en los términos del artículo 62 de la ley núm. 23551, lo único que puede hacer es elevar el recurso a la Cámara. Es decir, en el marco del control judicial de los actos de la administración, se encuentra inhibido de pronunciarse sobre ningún aspecto del mismo, como lo reconoce expresamente el querellante. Es decir, que aún tomando conocimiento del recurso, el Estado nacional, debe esperar al pronunciamiento de la Sala de la Cámara donde haya recaído el recurso, para determinar qué hacer. El artículo 62 de la ley mencionada nada dice sobre los efectos de la interpelación del recurso, si suspende o no la actividad que venía desarrollando el Estado. La continuidad de la actividad administrativa del Estado nacional mientras no exista pronunciamiento judicial en contrario en materia de derechos humanos como es este caso, es legítima porque hay un deber primario de los Estados de resguardar estas garantías.
  28. 232. Añade el Gobierno, que esta situación está reconocida en la propia presentación ante la Cámara de Apelaciones, donde el querellante expresamente requiere un pronunciamiento de la Cámara otorgándole efecto suspensivo al recurso deducido. Por ello es que la organización querellante inicia la acción de amparo, que dio lugar a la medida cautelar. En consecuencia, ante este pronunciamiento expreso de la justicia, el Estado nacional acata en virtud del control judicial sobre los actos de la administración, en un todo de conformidad con las garantías constitucionales y el Convenio núm. 87.
  29. 233. Afirma el Gobierno que tampoco es cierto que la administración no pueda ejercer un control administrativo en la medida que exista una denuncia de irregularidad en orden al artículo 58 de la ley núm. 23551 el que establece que «El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieran obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». Por supuesto que estas facultades a la vez se encuentran sometidas al control judicial suficiente, por ello, es que la administración acata la acción de amparo conforme la resolución que la otra parte ya ha mencionado y descrito sus términos.
  30. 234. Indica el Gobierno que las argumentaciones vinculadas a la controversia específica no son materia del control internacional. En efecto, todas las argumentaciones sobre si la documentación había sido presentada en tiempo y forma o si era suficiente para justificar los asientos contables del balance, deben ser materia de la valoración judicial interna ya que se refieren a conductas individuales o comportamientos que deben ser dirimidos en la justicia. Esta presentación, denota precisamente la utilización «ligera» del sistema de control de la OIT habida cuenta que no existe razón alguna que lo justifique. En consecuencia, resulta improcedente argüir en esta instancia que el Comité disponga dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación núm. 191/2008, de fecha 12 de marzo de 2008.
  31. 235. El Ministerio de Trabajo es competente para la intervención por un principio básico de la organización administrativa, conforme lo determina el artículo 58 de la ley núm. 23551 — que nunca fue objetado — que establece que el control sobre el funcionamiento de las asociaciones sindicales estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esto incluye obviamente las denuncias que hagan sus afiliados. Por supuesto que en todos los casos con el control judicial de sus actos en un todo conteste con los principios de la libertad sindical.
  32. 236. Por último, el Gobierno subraya que actuó en el marco de los principios internacionales que tutelan la libertad sindical. Mas su intervención estuvo sustentada en la posible violación de la misma, y cuando existió el pronunciamiento judicial a través de una medida precautoria, cesó la intervención del Ministerio de Trabajo. Los actos realizados por la administración fueron oportunos en el marco de sus facultades administrativas de conformidad con los artículos 58 y 62 de la ley núm. 23551. Estando en plena instancia la etapa judicial a partir de la acción de amparo interpuesta por la organización querellante, lo que ha originado la suspensión preventiva de la resolución cuestionada y ella fue acatada por la administración, el tratamiento de la cuestión en esta instancia resulta abstracto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 237. En el presente caso, la Asociación de Empleados de Despachantes de Aduana (AEDA) objeta la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación núm. 191/2008 de 12 de marzo de 2008 por la que se declaró, a solicitud de 12 afiliados (según la AEDA afilia a 2.100 empleados), la ineficacia jurídica de lo resuelto por la asamblea general ordinaria de la AEDA realizada el 26 de abril de 2007 en relación al punto 2 del orden del día relativo a la consideración de la memoria, el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y recursos y el informe de la comisión revisora de cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2006 (la resolución núm. 191 fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones el 30 de diciembre de 2008). La AEDA alega asimismo, que después de haber presentado la queja ante el Comité, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social pretendió suspender la asamblea de afiliados fijada para el 29 de abril de 2008 para el tratamiento de los estados contables del ejercicio financiero de 2007 (informa la organización querellante que por resolución judicial se hizo saber a la autoridad administrativa que se debería abstener de suspender, impedir y obstaculizar la asamblea general ordinaria de la AEDA y que esta sentencia fue cumplida, de manera que esta cuestión quedó resuelta).
  2. 238. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) conforme lo determina el artículo 2 de la ley núm. 23551 en el marco del título preliminar denominado de la tutela de la libertad sindical, los trabajadores tienen derecho a participar en la vida interna de la asociación y la libertad sindical — individual, como es este caso o la colectiva — constituye un derecho humano esencial y por lo tanto, el ejercicio de esa facultad de intervenir en la vida interna de la asociación, que tienen los trabajadores, debe ser garantizado por el Estado; 2) esta facultad debe ser preservada cualquiera sea el número de personas que alegan la vulnerabilidad de un derecho. Por lo tanto, no se justifica que la cuestión del número puede ser tenida en cuenta a los efectos de deslegitimizar la presentación del Estado; 3) el Ministerio actúa a instancia de una denuncia de un miembro del sindicato que «prima facie» se lo había excluido del ejercicio de su derecho, por no habérsele otorgado en tiempo y forma la materia suficiente para ejercerlo; 4) el Ministerio actúa en orden al artículo 58 de la ley núm. 23551. Hubo una denuncia de la exclusión de 12 afiliados que fueron impedidos del conocimiento de la memoria y balance que justifican la intervención del Estado al amparo de esta garantía de los trabajadores que fuera violada en un Estado democrático; 5) no se violentaron las disposiciones de los Convenios núms. 87 ni 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La actuación del Estado estuvo orientada a defender un derecho fundamental, como es la actuación del trabajador en su sindicato; 6) cuando se presenta una queja en los términos del artículo 62 de la ley núm. 23551 el Ministerio de Trabajo lo único que puede hacer es elevar el recurso a la Cámara. Es decir, en el marco del control judicial de los actos de la administración, se encuentra inhibido de pronunciarse sobre ningún aspecto del mismo. El Estado nacional debe esperar al pronunciamiento de la Sala de la Cámara donde haya recaído el recurso, para determinar qué hacer; 7) la continuidad de la actividad administrativa del Estado nacional, mientras no exista pronunciamiento judicial en contrario en materia de derechos humanos como es este caso, es legítima porque hay un deber primario de los Estados de resguardar estas garantías; 8) el Estado acató la medida cautelar que dispuso la justicia; 9) no es cierto que la administración no pueda ejercer un control administrativo en la medida que exista una denuncia de irregularidad en orden al artículo 58 de la ley núm. 23551 que establece que «El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». Estas facultades a la vez se encuentran sometidas al control judicial suficiente, y 10) estando en plena instancia la etapa judicial a partir de la acción de amparo interpuesta por la organización querellante, lo que ha originado la suspensión preventiva de la resolución cuestionada y ello fue acatado por la Administración, el tratamiento de la cuestión en esta instancia resulta abstracta.
  3. 239. El Comité observa en primer lugar que según lo informado por la organización querellante, en su comunicación de febrero de 2009, con posterioridad al envío de la respuesta del Gobierno, la autoridad judicial ordenó revocar la resolución objetada en la presente queja. El Comité observa que el problema planteado por la organización querellante en la presente queja ha quedado resuelto, pero que la organización querellante mantiene un gran interés en un examen del fondo de la misma.
  4. 240. En cuanto a los argumentos del Gobierno justificando su intervención para declarar la nulidad de la asamblea sindical de la AEDA en un reclamo de 12 afiliados y en el artículo 58 de la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales que dispone que el control de las asociaciones sindicales estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el Comité recuerda que a este respecto ha subrayado que «no debería procederse a un control externo sino en casos excepcionales, cuando existen circunstancias graves que lo justifiquen, ya que de otro modo se corre el riesgo de restringir el derecho que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, tienen las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin una intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité estimó que cuando la ley confiere las facultades de intervención a un funcionario judicial, contra cuyas decisiones existe el recurso ante el Tribunal Supremo, y que la petición para lograr dicha intervención debe ser apoyada por una proporción importante de la categoría profesional de que se trate, no se produce violación de los principios antes mencionados» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 465].
  5. 241. A este respecto, el Comité estima que 12 trabajadores de 2.100 afiliados, lo que representa menos del 0,6 por ciento de los trabajadores afiliados, no es una proporción importante de la categoría profesional que permita a la autoridad administrativa restringir las actividades de una organización sindical y alterar su normal funcionamiento, máxime si dicha acción administrativa se realiza como en el presente caso sin que hubiera elementos de juicio ni satisfacción de carga probatoria como lo señaló expresamente la autoridad judicial en su sentencia (la organización querellante envió una copia de la sentencia). En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el Gobierno se asegure de que en el futuro la autoridad administrativa se abstenga de intervenir en las actividades sindicales, por ejemplo declarando la nulidad de una asamblea sindical, salvo en casos graves y a solicitud de un porcentaje significativo de afiliados de la organización de que se trate, o cuando la intervención haya sido decidida por la autoridad judicial en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 242. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Recordando el artículo 3 del Convenio núm. 87, el Comité espera firmemente que el Gobierno se asegure de que en el futuro la autoridad administrativa se abstenga de intervenir en las actividades sindicales, por ejemplo declarando la nulidad de una asamblea sindical, salvo en casos graves y a solicitud de un porcentaje significativo de afiliados de la organización de que se trate, o cuando la intervención haya sido decidida por la autoridad judicial en conformidad con los principios de la libertad sindical.
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