243. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores en las Industrias Petroquímicas del Estado de Paraná (SINDIQUIMICA-PR), de fechas 14 de abril y 20 de junio de 2008. Por comunicación de 17 de junio de 2008, la Central Unica de Trabajadores (CUT) apoyó la queja. La organización querellante SINDIQUIMICA-PR envió informaciones complementarias por comunicación de 29 de julio de 2008.
- 243. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores en las Industrias Petroquímicas del Estado de Paraná (SINDIQUIMICA-PR), de fechas 14 de abril y 20 de junio de 2008. Por comunicación de 17 de junio de 2008, la Central Unica de Trabajadores (CUT) apoyó la queja. La organización querellante SINDIQUIMICA-PR envió informaciones complementarias por comunicación de 29 de julio de 2008.
- 244. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 24 de diciembre de 2008.
- 245. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 246. En sus comunicaciones de junio de 2008, el Sindicato de Trabajadores en las Industrias Petroquímicas del Estado de Paraná (SINDIQUIMICA-PR) alega violaciones de los derechos sindicales y en particular actos antisindicales en la empresa Fosfértil/Ultrafértil, que lleva a cabo actividades en el área de fertilizantes. Concretamente, la organización querellante alega que la empresa: 1) prohíbe la entrada a dirigentes sindicales que quieren conversar con los trabajadores (cita el ejemplo del Sr. Otemio García de Lima); 2) discriminó a los dirigentes sindicales, Sres. Ubirajara de Carvalho y Albino Filla Filho en sus evaluaciones personales; 3) despidió al trabajador, Sr. Anselmo Sukewski, sin causa, por el hecho de su amistad con dirigentes sindicales, y 4) acosó moralmente a un dirigente sindical Sr. Luiz Castellano. Añade la organización querellante que ante la precarización de las condiciones laborales y el no respeto de los trabajadores, se llevó a cabo una huelga en enero de 2008, a la que se adhirió un 95 por ciento de los trabajadores y se respetó el derecho al trabajo de los no huelguistas. No obstante, la organización querellante alega que la empresa realizó prácticas de coacción e intimidación y retuvo a los trabajadores durante 70 horas, obligándolos a dormir en el local de trabajo, lo que provocó una acción judicial y la imposición de multas en sede administrativa.
- 247. En su comunicación de 29 de julio de 2008, la organización querellante alega que la empresa ha cometido nuevos actos de discriminación antisindical después de la presentación de la queja. Concretamente, manifiesta que tres días después de realizada una audiencia pública denunciando los actos irregulares cometidos por la empresa, se llevó a cabo una manifestación el 15 de mayo de 2008, organizada por diversas entidades de la sociedad civil frente a la fábrica. Días después de esta manifestación, la empresa denunció ante la policía al dirigente sindical, Sr. Paulo Roberto Fier, por considerarlo el responsable de la manifestación y por haber amenazado a los trabajadores que querían entrar en la fábrica. Según la organización querellante, se trata de una acción intimidatoria e injustificada, dado que la manifestación fue organizada por un comité conformado por 20 entidades que integran el comité de defensa de los agricultores y trabajadores de Fosfértil/Ultrafértil. Alega también la organización querellante que el 12 de junio de 2008 entidades de la sociedad civil organizaron otra manifestación frente a la fábrica y que con el propósito de intimidar a los trabajadores la empresa aplicó una advertencia a los sindicalistas Sres. Paulo Roberto Fier y Sergio Luiz Monteiro porque éstos no entraron a trabajar en el debido momento. La organización querellante manifiesta que ningún trabajador ingresó en el turno matutino debido a la manifestación y al hecho que la empresa cerró sus puertas. Sin embargo, la advertencia sólo se aplicó a los trabajadores que habían sido miembros de la directiva del sindicato.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 248. En sus comunicaciones de fecha 24 de diciembre de 2008, el Gobierno comunica las observaciones de la empresa relacionadas con el caso, así como un acta de compromiso concluida entre la empresa Fosfértil/Ultrafértil y el Ministerio Público del Trabajo el 19 de noviembre de 2008.
- 249. La comunicación de la empresa trata sobre su historia, la integración de la compañía en el mercado interno, su política de recursos humanos en materia de desarrollo, remuneraciones, beneficios y calidad de vida. Asimismo, la empresa señala que en lo que respecta a su política en las relaciones con los sindicatos, la empresa: 1) tiene perfecta comprensión de la dualidad de la relación entre la mano de obra y el capital y la importancia de mantener un diálogo constante de alto nivel con los sindicatos; 2) respeta la dignidad de sus trabajadores, los valores sociales del trabajo y el ejercicio de la libre iniciativa; 3) ha favorecido una política de reconocimiento de la importancia de los sindicatos y sus dirigentes; 4) ha celebrado a lo largo de los años tres convenios colectivos y en 16 años de relación intensa con el sindicato no han existido controversias por las que se ha debido recurrir a la justicia; 5) posee probablemente la tasa de afiliación proporcional más elevada de Brasil; 6) ha respetado y reconocido la legitimidad de los sindicatos, de sus dirigentes y afiliados y un dirigente sindical es miembro del consejo de administración de la empresa desde 1993.
- 250. En cuanto a los alegatos presentados en este caso, la empresa manifiesta que: 1) no se opuso al ingreso de los dirigentes sindicales al complejo industrial y que para constatar lo manifestado se puede examinar el registro de entrada de los dirigentes al complejo industrial y que la empresa propuso al Ministerio Público del Trabajo firmar un compromiso conducta al respecto, antes de tener conocimiento de la queja; 2) nunca actuó de modo discriminatorio en relación con la evaluación de los dirigentes sindicales. Aunque un supervisor de la empresa realizó incorrectamente cinco evaluaciones de desempeño, se informó por escrito a los trabajadores que estas evaluaciones no serían consideradas y el supervisor ha sido enviado a un curso de capacitación para reciclaje; 3) no se adoptan medidas de sanción a dirigentes sindicales por el hecho de ejercer actividades sindicales. El número importante de trabajadores sindicalizados y de dirigentes sindicales es prueba de ello. Solamente en un caso, durante una entrevista de despido, un supervisor indicó que el trabajador ejercía una militancia sindical. El supervisor fue advertido por la empresa y no se volvieron a registrar casos similares; 4) no se han llevado a cabo actos de intimidación a un dirigente sindical. Por motivos médicos se recomendó que la persona en cuestión saliera de las zonas peligrosas y no existió ninguna connotación político-sindical; 5) nunca se retuvo a trabajadores en huelga. La empresa había previsto un mantenimiento general en enero de 2008 y por ello había convocado a trabajadores de otras plantas y los instaló en hoteles de la ciudad de Araucaria. Se trata de personal utilizado para satisfacer los servicios de emergencia y nunca estuvieron encerrados. La organización querellante sabía que se realizaría el mantenimiento general pero igual convocó la huelga. La empresa reconoce el derecho de huelga, pero reclama la presencia de un grupo mínimo de trabajadores para garantizar la seguridad de los trabajadores y de la comunidad. La empresa manifiesta que no se han violado los convenios internacionales, que se respetan las cuestiones ambientales y de salud de los trabajadores.
- 251. Por último, la empresa informa que antes de que se presentara la queja ante el Comité, la organización querellante presentó una denuncia similar ante el Ministerio Público del Trabajo, que dio lugar al procedimiento de investigación núm. 560/2006. En el marco de este procedimiento la empresa firmó una declaración de compromiso (mencionado en párrafos anteriores) en el que asumió públicamente el compromiso de abstenerse de cualquier acto antisindical.
- 252. En el compromiso, la empresa se compromete entre otras cosas a: 1) tratar todas las denuncias, por medio de los mecanismos institucionales existentes (comité de ética y la representación sindical junto con el Consejo de Administración), y tomar las decisiones para la prevención y/o represión de acoso moral, así como tratar las denuncias de forma sigilosa y garantizar que el denunciante y los testigos no sufran actos de represión por el reclamo; 2) dar amplia divulgación, en el ámbito de la empresa, a través de anuncios colocados en murales, sobre los mecanismos existentes para recibir las denuncias de acoso moral; 3) abstenerse de realizar cualquier conducta discriminatoria que vulnere el derecho de igualdad, prohibiéndose que sea utilizado como elemento de evaluación o promoción de funcionarios, o de justificación de despido, el hecho de que el trabajador esté o no sindicalizado o tener un vínculo con el sindicato; 4) abstenerse de reubicar/transferir empleados, aun dentro del mismo establecimiento bajo excusas de sanción o aislamiento; 5) abstenerse de practicar actos que configuren coacción o cercenamiento de la libertad sindical, permitiendo el acceso de los dirigentes sindicales a la empresa, como mínimo una vez por semana, mediante consenso con la organización sindical, observando las reglas de seguridad en el trabajo; 6) abstenerse de exigir un motivo concreto para las visitas del sindicato, teniendo en cuenta que los intereses del sindicato pueden ser un simple contacto con los trabajadores, sin un motivo previo específico; 7) permitir el diálogo entre los trabajadores y los dirigentes sindicales sin la presencia del representante de la empresa, en los locales de uso común, dentro de la empresa, pero fuera de los puestos de trabajo para evitar riesgos en la seguridad de trabajo; 8) la firma del acuerdo no implica un reconocimiento en relación denuncias interpuestas; 9) por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el compromiso la empresa deberá pagar una multa de 20.000 reales, debidamente actualizados; 10) el compromiso es pasible de fiscalización por la superintendencia regional del trabajo y/o por el Ministerio Público del Trabajo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 253. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega distintas violaciones de los derechos sindicales en la empresa Fosfértil/Ultrafértil, y en particular que la empresa: 1) prohíbe la entrada a dirigentes sindicales que quieren conversar con los trabajadores (cita el ejemplo del Sr. Otemio García de Lima); 2) discriminó a los dirigentes sindicales, Sres. Ubirajara de Carvalho y Albino Filla Filho en sus evaluaciones personales; 3) despidió al trabajador, Sr. Anselmo Sukewski, sin causa, por el hecho de su amistad con dirigentes sindicales; 4) acosó moralmente a un dirigente sindical Sr. Luiz Castellano; 5) durante una huelga en enero de 2008 se retuvo a los trabajadores durante 70 horas, obligándolos a dormir en el local de trabajo, lo que provocó una acción judicial y la imposición de multas en sede administrativa; y 5) se denunció ante la Policía al dirigente sindical, Sr. Paulo Roberto Fier, por considerarlo el responsable de organizar una manifestación el 15 de mayo de 2008 y por haber amenazado a los trabajadores que querían entrar en la fábrica y se aplicó una advertencia a los sindicalistas Paulo Roberto Fier y Sergio Luiz Monteiro porque éstos no entraron a trabajar en el debido momento como consecuencia de una manifestación que se realizó el 12 de junio de 2008 durante la cual la empresa había cerrado sus puertas de acceso.
- 254. El Comité toma nota de que el Gobierno envió una comunicación detallada de la empresa en la que informa en relación con los alegatos que: 1) no se opuso al ingreso de los dirigentes sindicales al complejo industrial y que para constatar lo manifestado se puede examinar el registro de entrada de los dirigentes al complejo industrial y que la empresa propuso al Ministerio Público del Trabajo firmar un compromiso conducta al respecto, antes de tener conocimiento de la queja; 2) nunca actuó de modo discriminatorio en relación con la evaluación de los dirigentes sindicales. Aunque un supervisor de la empresa realizó incorrectamente cinco evaluaciones de desempeño, se informó por escrito a los trabajadores que estas evaluaciones no serían consideradas y el supervisor ha sido enviado a un curso de capacitación para reciclaje; 3) no se adoptan medidas de sanción a dirigentes sindicales por el hecho de ejercer actividades sindicales. El número importante de trabajadores sindicalizados y de dirigentes sindicales es prueba de ello. Solamente en un caso, durante una entrevista de despido, un supervisor indicó que el trabajador ejercía una militancia sindical. El supervisor fue advertido por la empresa y no se volvieron a registrar casos similares; 4) no se han llevado a cabo actos de intimidación (alegatos de acoso moral del Sr. Luiz Castellano) a un dirigente sindical. Por motivos médicos se recomendó que la persona en cuestión saliera de las zonas peligrosas y no existió ninguna connotación político-sindical; 5) nunca se retuvo a trabajadores en huelga. La empresa había previsto un mantenimiento general en enero de 2008 y por ello había convocado a trabajadores de otras plantas y los instaló en hoteles de la ciudad de Araucaria. Se trata de personal utilizado para satisfacer los servicios de emergencia y nunca estuvieron encerrados. La organización querellante sabía que se realizaría el mantenimiento general pero igual convocó la huelga.
- 255. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa y el Ministerio Público del Trabajo el 19 de noviembre de 2008 firmaron un acta de compromiso en la cual la empresa se compromete entre otras cosas a: 1) tratar todas las denuncias, por medio de los mecanismos institucionales existentes (comité de ética y la representación sindical junto con el Consejo de Administración), y tomar las decisiones para la prevención y/o represión de acoso moral, así como tratar las denuncias de forma sigilosa y garantizar que el denunciante y los testigos no sufran actos de represión por el reclamo; 2) dar amplia divulgación, en el ámbito de la empresa, a través de anuncios colocados en murales, sobre los mecanismos existentes para recibir las denuncias de acoso moral; 3) abstenerse de realizar cualquier conducta discriminatoria que vulnere el derecho de igualdad, prohibiéndose que sea utilizado como elemento de evaluación o promoción de funcionarios, o de justificación de despido, el hecho de que el trabajador esté o no sindicalizado o tener un vínculo con el sindicato; 4) abstenerse de reubicar/transferir empleados, aun dentro del mismo establecimiento bajo excusas de sanción o aislamiento; 5) abstenerse de practicar actos que configuren coacción o cercenamiento de la libertad sindical, permitiendo el acceso de los dirigentes sindicales a la empresa, como mínimo una vez por semana, mediante consenso con la organización sindical, observando las reglas de seguridad en el trabajo; 6) abstenerse de exigir un motivo concreto para las visitas del sindicato, teniendo en cuenta que los intereses del sindicato pueden ser un simple contacto con los trabajadores, sin un motivo previo específico; 7) permitir el diálogo entre los trabajadores y los dirigentes sindicales sin la presencia del representante de la empresa, en los locales de uso común, dentro de la empresa, pero fuera de los puestos de trabajo para evitar riesgos en la seguridad de trabajo; 8) la firma del acuerdo no implica un reconocimiento en relación con las denuncias interpuestas; 9) por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el compromiso la empresa deberá pagar una multa de 20.000 reales, debidamente actualizados; 10) el compromiso es pasible de fiscalización por la superintendencia regional del trabajo y/o por el Ministerio Público del Trabajo.
- 256. El Comité entiende que por medio de la presente acta de compromiso se ha puesto fin al conflicto. Por último, el Comité observa que no se ha comunicado información en relación con el alegato según el cual se denunció ante la policía al dirigente sindical, Sr. Paulo Roberto Fier, por considerarlo el responsable de organizar una manifestación el 15 de mayo de 2008 frente a la fábrica y por haber amenazado a los trabajadores que querían entrar en la fábrica. El Comité no puede determinar si lo dispuesto en el punto 1 del acta de compromiso ha dado lugar a que se retire la denuncia y pide al Gobierno que le informe al respecto. En caso de que no se haya retirado la denuncia, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado de la denuncia y si se ha iniciado un proceso judicial.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 257. En vistas de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité toma nota del acuerdo concluido entre la empresa mencionada en el párrafo 253 y el Ministerio Público del Trabajo que ha puesto fin al conflicto que dio origen a la presente queja, y
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre si la denuncia policial realizada contra el dirigente sindical, Sr. Paulo Roberto Fier ha sido retirada en virtud del acta de compromiso que firmó la empresa mencionada en el párrafo 253 con el Ministerio Público del Trabajo, y en caso que no haya sido así, que le mantenga informado sobre el estado de la denuncia y si se ha iniciado un proceso judicial.