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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 356, March 2010

Case No 2663 (Georgia) - Complaint date: 24-JUL-08 - Closed

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una protección adecuada y suficiente contra los despidos antisindicales; asimismo alega el despido de nueve sindicalistas del Puerto de Poti y de nueve sindicalistas de BTM Textile, sin que el Gobierno haya tomado medidas de reparación

  • una protección adecuada y suficiente contra los despidos antisindicales; asimismo alega el despido de nueve sindicalistas del Puerto de Poti y de nueve sindicalistas de BTM Textile, sin que el Gobierno haya tomado medidas de reparación
    1. 734 La queja figura en las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) con fechas 24 de julio y 26 de agosto de 2008 y 11 de marzo de 2010. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se adhirió a la queja por comunicación con fecha 29 de septiembre de 2008.
    2. 735 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 7 de noviembre de 2008. El Gobierno envió una comunicación adicional el 19 de febrero de 2010.
    3. 736 Georgia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 737. En su comunicación de 24 de julio de 2008, la GTUC alega que determinadas disposiciones de la legislación de Georgia motivan la proliferación de abusos antisindicales, el despido de activistas sindicales y la clausura de sedes sindicales.
  2. 738. En concreto, la GTUC se muestra crítica con los artículos 37, d), y 38, 3), del Código del Trabajo aprobado en mayo de 2006. El artículo 37, d) establece que la invalidación de un contrato de trabajo es motivo para la terminación de la relación laboral. El artículo 38, 3) establece que, en caso de que el empleador rescinda unilateralmente el contrato de trabajo, el empleado tendrá derecho a percibir una indemnización mínima equivalente a un mes de servicio. Según la organización querellante, los artículos 37, d), y 38, 3), autorizan al empleador a rescindir un contrato de trabajo sin aviso previo sea cual sea el motivo, o sin aducir motivo alguno. Estos artículos otorgan al empleador la facultad ilimitada de rescindir contratos de trabajadores sin que medie ninguna explicación. La GTUC ha denunciado este artículo, inclusive mediante la organización de huelgas de protesta, y en varias ocasiones a través de iniciativas legislativas. La GTUC alega que las disposiciones mencionadas dejan margen a la discriminación antisindical, y que el Código del Trabajo en su conjunto no brinda protección suficiente a los derechos de los trabajadores ni previene que se produzcan actos de discriminación antisindical.
  3. 739. La organización querellante se remite a las siguientes observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones relativas a la legislación laboral de Georgia:
  4. Si bien el Gobierno hace referencia a la prohibición general de la discriminación antisindical prevista en el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos, en vista de la ausencia de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, ... la Comisión [de Expertos] considera que la legislación no reglamenta claramente los casos de despidos antisindicales y no ofrece protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical...
  5. 740. La GTUC alega también que se han infringido los derechos sindicales en el Puerto de Poti y en BTM Textile.
  6. 741. En relación con la primera empresa, la organización querellante explica que el Puerto de Poti es una de las principales empresas de Georgia y emplea a cerca de 1.200 trabajadores. En el momento en que se produjeron las alegadas violaciones de los derechos sindicales, el Gobierno de Georgia era el propietario principal del Puerto (la empresa fue privatizada en mayo de 2008 y ahora es una zona franca industrial). Según la organización querellante, el Sindicato de Cargadores y Gente de Mar del Puerto de Poti existe desde 2000 y está afiliado a la división de Ayaria de la GTUC.
  7. 742. La GTUC relata que el 15 de octubre de 2007 el sindicato del Puerto organizó una acción de protesta de 45 minutos, que tuvo lugar a la hora del almuerzo y en la que exigían que el director participara en una negociación colectiva con el sindicato sobre cuestiones relativas a las condiciones de trabajo y a la futura privatización del Puerto. El 19 de octubre de 2007, la dirección de la empresa clausuró la oficina del sindicato. El 22 de octubre de 2007, un guarda de seguridad del Puerto impidió que los dirigentes sindicales accedieran a su oficina. El 23 de octubre de 2007, el director general puso fin a la relación laboral con los nueve sindicalistas cuyos nombres figuran a continuación: Sres. Tengiz Jaiani, Zaza Torchinava, Mamuka Shengelia, Sergo Tirkia, Kakhaber Simonia, Giorgi Gurjia, Khvicha Gogia, Vakhtang Tirkia y Merab Romanishvili. La organización querellante está convencida de que la empresa despidió a esos trabajadores por sus actividades sindicales, habida cuenta de que: 1) sólo se rescindió el contrato de los dirigentes de la principal organización sindical y de los sindicalistas en activo; y 2) los despidos se produjeron sólo unos días después de las acciones de protesta y de la clausura de la oficina del sindicato. El 13 de noviembre de 2007, el Sindicato de Cargadores y Gente de Mar de Georgia (DSUG) presentó una denuncia en el Juzgado Municipal de Poti en la que solicitaba su reintegro, una indemnización por despido improcedente, la revocación de la orden de la dirección de clausurar la sede sindical y una decisión que permitiera que el sindicato ejerciera la autoridad que le reconoce la legislación vigente. El DSUG pidió al juez que aplicara los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El 21 de marzo de 2008, el tribunal desestimó la denuncia y denegó el reintegro de los trabajadores, ya que consideraba que el Código del Trabajo no requería que el empleador justificara su decisión de dar por terminada la relación laboral con el trabajador.
  8. 743. La organización querellante apeló la sentencia basándose en lo siguiente. En primer lugar, el artículo 2 del Código del Trabajo prohíbe la discriminación por motivos de afiliación sindical. En segundo lugar, el tribunal no aplicó el artículo 23 de la Ley sobre los Sindicatos, que prohíbe despedir a un empleado que haya sido elegido delegado sindical o dirigente sindical sin el consentimiento del sindicato. El tribunal consideró que, en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo, el empleador tenía derecho a poner fin a la relación laboral sobre la base de la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, la organización querellante opina que el ámbito de aplicación del Código del Trabajo se limita a regular las relaciones de trabajo que no están contempladas en una ley específica o en los tratados internacionales firmados por Georgia. A este respecto, la Ley sobre los Sindicatos constituye una legislación más específica que el Código del Trabajo. Por último, el tribunal no aplicó la legislación nacional de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
  9. 744. El 30 de junio de 2008, el Tribunal de Apelación de Kutaisi confirmó la decisión del Juzgado Municipal de Poti e hizo referencia al derecho ilimitado de los empleadores para dar por terminadas las relaciones de trabajo con arreglo a los artículos 37 y 38 del Código del Trabajo. La organización querellante proporciona una copia de la sentencia. Según el Tribunal:
  10. … ha quedado establecido que en el momento del despido de los empleados no existía ningún convenio colectivo escrito entre el Puerto de Poti y el sindicato. Según las explicaciones del propio querellante, en enero de 2007 el Director General del Puerto de Poti comunicó al comité sindical que rescindía unilateralmente el convenio. [En esas circunstancias] (es decir, el hecho de que no existe ningún convenio colectivo entre las partes), el Tribunal considera infundada la opinión de los querellantes relativa a que el empleador no tenía derecho a despedir a sindicalistas sin el consentimiento previo del sindicato.
  11. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, el empleador puede rescindir un contrato de trabajo con un empleado afiliado a un sindicato con el consentimiento previo del comité sindical correspondiente, únicamente con arreglo a la legislación y en los casos contemplados en un convenio colectivo; y, en virtud de la parte 3 del artículo 23 de esa misma ley, no es admisible el despido o mutación a un nuevo empleo de un dirigente, miembro u organizador de una organización de trabajadores electa sin el consentimiento previo de la organización de trabajadores afectada, excepto en los casos previstos por la ley.
  12. El Tribunal indica que la ley a la que se hace referencia data de 1997, mientras que el Código del Trabajo de Georgia, cuyos artículos 37 y 38 proporcionan el fundamento jurídico para la terminación de las relaciones de trabajo, se promulgó en 2006.
  13. El Tribunal explica que el Código del Trabajo de Georgia es una legislación novedosa y especial que rige las relaciones de trabajo y otras relaciones afines en el territorio de Georgia, excepto si se dispone de otro modo en una ley especial o tratado internacional en el cual Georgia sea parte. Las cuestiones que no estén contempladas en este Código o en una ley especial se regirán por el Código Civil de Georgia. En virtud de la parte 2 del artículo 26 de la Ley sobre los Actos Normativos, se aplicará el Código del Trabajo para resolver el litigio que se está considerando.
  14. En la medida en que la revocación de la orden relativa a la terminación de las relaciones de trabajo es el objeto del litigio que se está considerando, se deberá aplicar lo dispuesto en el Código del Trabajo para resolver dicho litigio, habida cuenta de que el Código constituye una ley especial que regula las condiciones para la derogación del contrato y la terminación de las relaciones de trabajo entre el empleador y el empleado.
  15. El Tribunal explica que el Código no prevé el consentimiento de terceros, incluidos los sindicatos, en los casos de terminación de las relaciones de trabajo con los empleados. Por consiguiente, las órdenes del Director General del Puerto de Poti objeto del recurso no pueden invalidarse con arreglo a la Ley sobre los Sindicatos, en la medida en que la terminación de las relaciones de trabajo se rige exclusivamente por el Código del Trabajo.
  16. El Tribunal no puede corroborar la opinión de los apelantes según la cual los empleados despedidos fueron víctimas de una forma de discriminación prohibida por la legislación del trabajo, habida cuenta de que los querellantes no pudieron demostrar que existieran tales circunstancias.
  17. Los querellantes no han presentado al Tribunal prueba alguna que pudiera demostrar que la afiliación al sindicato o el desarrollo de actividades en el seno del mismo condujeran al hostigamiento de los querellantes, a la creación de un entorno degradante y humillante para esas personas y a una situación de menoscabo con respecto a la de otras personas en condiciones similares. Las declaraciones relativas a que los querellantes fueran citados en la sede de la administración, recibieran visitas en sus domicilios y fueran objeto de intimidación y chantaje son meras alegaciones. Los querellantes no han presentado ante el Tribunal a ningún testigo que pudiera por lo menos atestiguar el hecho de que alguno de los querellantes hubiera recibido realmente una visita en su domicilio y fuera objeto de intimidación. La defensa afirma lo contrario, y explica que la administración no ha llevado a cabo las acciones que se alegan.
  18. El Código del Trabajo de Georgia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 30 de la Constitución del país, contempla el derecho de que un propietario pueda, según su criterio, emplear o despedir a sus trabajadores, lo que significa que el propietario prorrogará las relaciones de trabajo con los candidatos que más le convengan.
  19. Esas circunstancias no pueden considerarse discriminatorias.
  20. Un hecho significativo es que, según las explicaciones de los representantes de la parte demandada, en el momento del despido de los querellantes y de otras personas, la administración ignoraba quiénes de esos 30 empleados estaban afiliados al sindicato.
  21. En función de lo anterior, el Tribunal considera que los alegatos de discriminación de los querellantes carecen de fundamento, y se descarta por tanto la posibilidad de satisfacer la demanda.
  22. 745. La organización querellante señala que apelará esta sentencia ante el Tribunal Supremo.
  23. 746. La organización querellante afirma que, después de que los dirigentes sindicales hubieran llevado a cabo una huelga de hambre durante cinco días, se reabrió la oficina sindical. Sin embargo, el sindicato se ha visto considerablemente debilitado debido a la pérdida continua de afiliados, que también han interrumpido el pago de sus cotizaciones sindicales.
  24. 747. En noviembre de 2007, el presidente de la GTUC, Sr. Irakli Petriashvili, se reunió con el Ministro de Estado para las Reformas Económicas y le instó a intervenir, pero el Ministro se negó y remitió a la GTUC a los tribunales. Por consiguiente, la organización querellante considera que el Ministro favorece las violaciones de los convenios de la OIT. La organización querellante afirma además que el Gobierno de Georgia está perfectamente informado sobre la cuestión y que no sólo ha recibido comunicaciones de la GTUC, sino también del secretario general de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del secretario general de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), en las que recordaban al Gobierno que el acoso antisindical es ilegal.
  25. 748. En lo que atañe a la segunda empresa, la organización querellante alega que BTM Textile, que emplea a 500 trabajadoras en el distrito de Khelvachauri, en la república autónoma de Ayaria, despidió a nueve dirigentes sindicales pertenecientes a un sindicato de reciente creación. Según la organización querellante, el 16 de marzo de 2008, 250 trabajadores constituyeron un sindicato que se afilió a la división de Ayaria de la GTUC. El mismo día, nueve trabajadoras, cuya antigüedad en la empresa se remonta a 2007, fueron elegidas para constituir el comité sindical. El 10 de abril de 2008, en una reunión con el director general de la empresa, la división de Ayaria de la GTUC informó al empleador de la constitución del sindicato. El 11 de abril de 2008, la dirección de la empresa despidió a las nueve trabajadoras pertenecientes al comité sindical amparándose en el artículo 37, d), del Código del Trabajo y sin proporcionar más información al respecto. Las mujeres perjudicadas son las siguientes: Sras. Manana Sushanidze, responsable del sindicato, Nargiz Evgenidze, Mzia Murvanidze, Rusiko Kokobinadze, Rusiko Abashidze, Iamze Tsintsadze, Neli Tsintsadze, Tamila Beridze y Darejan Kharabadze. Habida cuenta de que no hubo más despidos, la organización querellante entiende que la empresa despidió a las trabajadoras únicamente por razón de sus actividades sindicales. Las trabajadoras despedidas no lograron obtener explicación alguna por la pérdida de sus empleos, y el director general se negó a dar explicaciones y apeló al artículo 37, d) del Código.
  26. 749. Asimismo, la organización querellante alega que la empresa infringió los principios contemplados en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y en el Código del Trabajo, que prohíben la discriminación antisindical. Por lo tanto, la división de Ayaria de la GTUC interpuso una demanda en relación con los despidos ante el Juzgado Municipal de Khelvachauri, donde estaba previsto que se iniciaran las audiencias en julio de 2008.
  27. 750. Según la organización querellante, las nueve trabajadoras despedidas siguen en situación de desempleo y los afiliados al sindicato sólo se reúnen ahora fuera de la oficina. Las trabajadoras siguen siendo objeto de intimidación y amenazas de despido si no abandonan la actividad sindical.
  28. 751. La organización querellante afirma que en abril de 2007, las trabajadoras despedidas habían solicitado ayuda al vicepresidente del Consejo de la Administración Municipal de Khelvachauri. Sin embargo, el vicepresidente declaró que los despidos estaban justificados. Por consiguiente, la organización querellante considera que el gobierno local infringió el Convenio núm. 87. La división de Ayaria de la GTUC también se reunió con el Ministro para las Reformas Económicas de Ayaria. Según la GTUC, el Ministro reconoció que las acciones de la empresa contravenían los convenios de la OIT y que la dirección había actuado de forma inadecuada. El Ministro prometió ocuparse de ese caso de comportamiento antisindical, si bien según la organización querellante hasta la fecha no ha cumplido su promesa.
  29. 752. En su comunicación de 11 de marzo de 2010, el GTUC informa que el 10 de marzo de 2010 se llevó a cabo una reunión entre el presidente del GTUC, el Primer Ministro de Georgia y su Asesor en Jefe para discutir sobre los problemas relativos a las relaciones de trabajo, la legislación laboral y los casos sobre violación de los derechos sindicales pendientes ante el Comité de Libertad Sindical. Las partes acordaron continuar trabajando sobre las cuestiones legislativas. En cuanto a los alegatos sobre violaciones de los derechos sindicales, el Primer Ministro instruyó por escrito al Ministro de Trabajo, Salud y Protección Social y al Asesor en Jefe del Primer Ministro para que investigue y discuta las cuestiones relativas a las discriminaciones sindicales en la próxima reunión de la Comisión Tripartita de Diálogo Social, así como sobre las posibilidades de dar empleo alternativo a los trabajadores que según los alegatos fueron despedidos del Puerto Marítimo de Poti.
  30. B. Respuesta del Gobierno
  31. 753. En su comunicación de 7 de noviembre de 2008, el Gobierno indica que su respuesta se basa en la información que ha obtenido de las partes interesadas, es decir la organización querellante y la dirección de las empresas del Puerto de Poti y BTM Textile.
  32. 754. En lo que respecta a la primera empresa, el Gobierno coincide en que hubo un conflicto entre la administración y el sindicato del Puerto. Según el Gobierno, el sindicato formuló varias peticiones «inapropiadas», que eran «imposibles» de satisfacer. En particular, pidió una disposición que estipulara el pago mensual de por vida de una suma de 100 laris (60 dólares de los Estados Unidos) a los trabajadores portuarios jubilados en 2007; un aumento del 100 por ciento de los salarios de los trabajadores antes de la privatización de la empresa; y tres año de empleo garantizado para los trabajadores contratados antes del 15 de octubre de 2007.
  33. 755. El Gobierno indica que los contratos de trabajo de nueve trabajadores fueron rescindidos debido a que la administración no estaba satisfecha con la forma en que estaban cumpliendo sus deberes y obligaciones y que la causa de los despidos no eran la afiliación de los trabajadores o sus actividades sindicales. Los despidos se realizaron de conformidad con el artículo 37, d), del Código del Trabajo. El Gobierno también indica que la huelga, realizada el 15 de octubre de 2007, no ha sido precedida por una huelga simbólica (tal como exigen los artículos 49, 4) y 6), del Código del Trabajo).
  34. 756. El Gobierno explica que la oficina sindical fue clausurada por la administración debido a que el convenio colectivo, que dio al sindicato el derecho de acceder a la oficina, se dio por terminado el 1.º de enero de 2007. El sindicato fue informado de la terminación del convenio colectivo, firmado en 2004, por una carta de fecha 8 de diciembre de 2006. Debido a la falta de interés expresado por el sindicato, no se firmó un nuevo convenio colectivo en el Puerto. Dadas estas circunstancias, no existía ningún fundamento jurídico para que las organizaciones sindicales de base utilizaran locales que eran propiedad del Puerto.
  35. 757. Con respecto a la negativa del Ministro de Estado para las Reformas Económicas, de intervenir en nombre de la GTUC, el Gobierno insiste en que es ilegal que cualquier persona intervenga en la decisión de la Corte o ejerza una influencia sobre la Corte y los jueces.
  36. 758. El Gobierno indica además, que el despido de nueve empleados de BTM Textile no estaba relacionado con su afiliación sindical y se procedió al mismo en virtud del artículo 37, d), del Código del Trabajo. Según el Gobierno, la empresa no practica la discriminación antisindical. De hecho, siguen empleados en la empresa tres miembros del comité del sindicato. Además, el Gobierno indica que los activistas sindicales han organizado una huelga sin hacer la huelga simbólica previa que prescribe el Código del Trabajo, y realizaron una manifestación para reclutar a nuevos miembros sin informar a la empresa. El Gobierno indica que ninguno de los 500 empleados demostró interés en afiliarse al sindicato.
  37. 759. En su comunicación de 19 de febrero de 2010, el Gobierno pide al Comité que posponga la discusión del presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 760. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega que: 1) el Código del Trabajo no brinda protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical; 2) la dirección del Puerto de Poti, cuando éste aún era de propiedad pública, se negó a negociar colectivamente con el sindicato, clausuró la oficina sindical durante cierto tiempo y despidió a nueve sindicalistas con motivo de sus actividades sindicales tras una protesta de los trabajadores en la que pedían a la dirección que participara en una negociación colectiva; 3) BTM Textile despidió a todas las trabajadoras que formaban parte del comité sindical con motivo de sus actividades sindicales al día siguiente de que se informara a la empresa de la constitución del sindicato; 4) BTM Textile amenaza con despedir a las trabajadoras que no abandonen la actividad sindical, y 5) el Gobierno no ha adoptado medidas para reparar ninguna de esas acciones. Si bien toma nota de la solicitud del Gobierno de que se posponga la discusión del caso, el Comité considera que cuenta con información suficiente para continuar con el examen del mismo.
  2. 761. Respecto de los alegatos relativos a la existencia de disposiciones legislativas que prevén el derecho ilimitado a rescindir contratos de trabajo sin necesidad de que exista un motivo (artículos 37, d), y 38, 3), del Código del Trabajo), el Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. El Comité recuerda asimismo el principio general según el cual en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no parecería que se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. En un caso en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos. Por último, el Comité recuerda la importancia que concede al principio de que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 771, 791, 799, 807 y 813].
  3. 762. En vista de la interpretación dada por los tribunales a los artículos 37, d), y 38, 3), del Código del Trabajo y de su aparente denegación de cualquier otra protección legislativa contra la discriminación antisindical, el Comité expresa su preocupación en razón de que el actual marco jurídico del país puede efectivamente resultar insuficiente para garantizar una protección adecuada frente a la discriminación antisindical. En tales circunstancias, el Comité pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales afectados, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, con miras a garantizar una protección específica contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, y a prever para tales actos sanciones que resulten suficientemente disuasorias. En el mismo sentido, observando la dificultad para refutar un alegado despido antisindical si no existe una obligación de motivar el despido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores puedan obtener una explicación sobre los motivos de su despido.
  4. 763. El Comité entiende que la OIT ha venido prestando apoyo técnico a los mandantes tripartitos de Georgia con el fin de impulsar el proceso de diálogo y la revisión de la legislación laboral. El Comité observa que, en octubre de 2009, la OIT organizó en Tbilisi una mesa redonda tripartita para discutir la situación actual de la legislación laboral nacional, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia.
  5. 764. El Comité toma nota de la información suministrada a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) sobre la creación de la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito para examinar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la CEACR y proponer las modificaciones necesarias. El Comité espera firmemente que todas las cuestiones relativas a la aplicación de los principios de libertad sindical y los convenios respectivos y que en particular la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical sea tratada por el grupo de trabajo tripartito en un futuro muy próximo y que el grupo logre formular enmiendas apropiadas al Código del Trabajo, a fin de tener en cuenta los principios antes mencionados. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto.
  6. 765. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante relativos a la violación de los derechos sindicales en el Puerto de Poti y en BTM Textile y de la respuesta comunicada por el Gobierno al respecto. En lo referente a la primera empresa, el Comité toma nota de que, según la información suministrada por la organización querellante, la decisión unilateral de la dirección de dar por terminado el convenio colectivo vigente (que coincide con el fallo del Tribunal de Apelación de Kutaisi) y la negativa a llevar a cabo una negociación colectiva con miras a lograr un nuevo convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo y la futura privatización del Puerto condujeron presuntamente a la celebración de la acción de protesta, la clausura de la oficina sindical por parte de la dirección de la empresa y el despido de nueve dirigentes sindicales. En la empresa textil, todas las líderes del comité sindical fueron presuntamente despedidas después de que se comunicara a la empresa la constitución del sindicato.
  7. 766. Respecto de la rescisión unilateral del convenio colectivo por parte de la dirección del Puerto de Poti, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafos 939 y 940]. Además, el Comité recuerda que la negociación colectiva, implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que éste es resultado de compromisos contraídos por ambas partes sobre ciertas cuestiones, y de la renuncia a determinadas exigencias de negociación con el fin de obtener otros derechos considerados como más prioritarios por los sindicatos y sus miembros. Si estos derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 941].
  8. 767. En cuanto a la alegada negativa del empleador de participar en una negociación colectiva, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el sindicato formuló peticiones «inapropiadas», que la administración no podía satisfacer, las cuales, a su vez, crearon un conflicto entre el sindicato y la administración. El Gobierno añade que no se firmó un nuevo convenio colectivo entre las partes debido a la falta de interés manifestada por el sindicato. Al tiempo que observa que la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 926, 934 y 935]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover el respeto del principio mencionado de participar en las negociaciones de buena fe y que tenga a bien indicar si desde entonces se ha firmado un nuevo convenio colectivo entre el sindicato y la nueva dirección del Puerto.
  9. 768. En cuanto a la clausura de la oficina sindical, el Comité observa que según la organización querellante, la oficina fue clausurada el 19 de octubre de 2007, después de una acción de protesta de 45 minutos organizada por el sindicato el 15 de octubre de 2007 durante la hora del almuerzo. Según el Gobierno, después de la terminación del convenio colectivo el 1.º de enero de 2007, el sindicato no tenía motivos para utilizar locales de propiedad del Puerto. Si bien toma nota de que se ha vuelto a abrir la oficina sindical del Puerto de Poti, el Comité considera que el cierre de locales sindicales a raíz de una acción de protesta de 45 minutos organizada durante la hora del almuerzo como se alega en este caso, vulnera los principios de la libertad sindical y constituye, cuando lo decide la dirección de la empresa, una injerencia del empleador en el funcionamiento de una organización de trabajadores, que prohíbe el artículo 2 del Convenio núm. 98. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de esos principios en el futuro y que lo mantenga informado sobre la situación a este respecto.
  10. 769. El Comité también toma nota del alegato de la organización querellante según el cual las trabajadoras de BTM Textile eran objeto de intimidaciones y amenazas de despido si no abandonaban la actividad sindical. El Comité considera que, cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 835]. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente sobre estos alegatos y, si se constata la veracidad de los mismos, adopte las medidas de reparación que correspondan, inclusive, si procede, la aprobación de las instrucciones y/o sanciones pertinentes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  11. 770. En cuanto al despido de los 18 dirigentes sindicales (nueve del Puerto y nueve de la empresa textil), al tiempo que toma nota de que el Gobierno niega que se trate de despidos antisindicales, el Comité observa que estos alegatos no fueron objeto de una investigación en profundidad y que el Gobierno parece haber basado su respuesta únicamente en la declaración de la dirección del Puerto. El Comité recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 837]. A este respecto y con referencia al alegato de la organización querellante de que el Gobierno no ha garantizado el respeto de los principios de libertad sindical, el Comité recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical, que ha ratificado libremente y que deben ser respetados por todas las autoridades estatales, inclusive las judiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 18]. Al tiempo que toma nota de que el sindicato ha iniciado acciones judiciales ante los tribunales competentes y se está a la espera de que órganos judiciales de distintos niveles dicten sentencia, el Comité observa con preocupación, en vista de las sentencias judiciales sobre el caso del Puerto Marítimo de Poti, que quizás la actual legislación de Georgia no brinde al Poder Judicial los medios suficientes para garantizar una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, ni para adoptar medidas de reparación. El Comité toma nota de la última comunicación de la organización querellante en la que ésta indica que el Primer Ministro de Georgia dio instrucciones al Ministro de Trabajo, Salud y Protección Social y al Asesor en Jefe del Primer Ministro para que investiguen y discutan sobre las cuestiones relativas a la discriminación antisindical en la próxima Comisión Tripartita sobre Diálogo Social así como sobre las posibilidades de dar un empleo alternativo a aquellos trabajadores que según los alegatos fueron despedidos del Puerto Marítimo de Poti. En estas circunstancias, el Comité espera firmemente que si el caso no se resuelve de manera satisfactoria y rápida a través de la Comisión tripartita, el Gobierno llevará a cabo una investigación independiente y si se verifican los alegatos, tomará las medidas necesarias para el reintegro de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente y, si se constata la veracidad de los alegatos, adopte las medidas necesarias para que se reintegre a los trabajadores en sus puestos de trabajo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de las sentencias en cuestión cuando éstas hayan sido dictadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 771. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota de la creación de la Comisión Nacional de Diálogo Social y de un grupo de trabajo tripartito, el Comité pide al Gobierno que en plena consulta con los interlocutores sociales concernidos, tome las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo para garantizar una protección específica contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, y a prever sanciones que resulten suficientemente disuasorias contra tales actos. En el mismo sentido, observando la dificultad para refutar un alegado despido antisindical si no existe una obligación de motivar el despido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores puedan obtener una explicación sobre los motivos de su despido. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover el respeto del principio de participación en las negociaciones de buena fe y que tenga a bien indicar si se ha firmado un nuevo convenio colectivo entre el sindicato y la nueva dirección del Puerto;
    • c) en lo que respecta al precintado de la oficina sindical en el Puerto Marítimo de Poti, al tiempo que toma nota de que entretanto dicha oficina ha sido reabierta, el Comité considera que la clausura de locales sindicales, como consecuencia de una protesta de 45 minutos de duración organizada durante la pausa del almuerzo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical y si se lleva a cabo por parte de la administración, tal como se ha alegado, implica una injerencia del empleador en el funcionamiento de una organización sindical y una violación de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 98. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio en el futuro y que lo mantenga informado de la situación a este respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de intimidación y amenazas en BTM Textile y, si se constata la veracidad de los mismos, adopte las medidas de reparación que correspondan, inclusive, si procede, la aprobación de las instrucciones y/o sanciones pertinentes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité espera firmemente que si la cuestión no se resuelve de manera rápida y satisfactoria a través de la Comisión tripartita, el Gobierno que llevará a cabo una investigación independiente sobre los despidos de nueve dirigentes sindicales del Puerto y nueve dirigentes sindicales de la empresa textil y, si se constata la veracidad de los alegatos, adoptará las medidas necesarias para que se reintegre a los trabajadores en sus puestos de trabajo. Al tiempo que toma nota de que el sindicato ha emprendido acciones judiciales ante los tribunales competentes y se está a la espera de que órganos judiciales de diversos niveles dicten sentencia sobre los alegados despidos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de las sentencias en cuestión cuando éstas hayan sido pronunciadas.
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