ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 354, June 2009

Case No 2672 (Tunisia) - Complaint date: 04-JUN-08 - Closed

Display in: English - French

1117. La queja figura en las comunicaciones del Comité de Enlace de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT) de fechas 4 de junio y 4 de diciembre de 2008.

  1. 1117. La queja figura en las comunicaciones del Comité de Enlace de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT) de fechas 4 de junio y 4 de diciembre de 2008.
  2. 1118. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 26 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009.
  3. 1119. Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1120. En su comunicación de fecha 4 de junio de 2008, el Comité de Enlace y a su vez órgano fundador de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT) presenta, en primer lugar, un panorama general del movimiento sindical de Túnez. Según la organización querellante, la práctica del sindicalismo, especialmente en el seno de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), se basa en un modelo de gestión y funcionamiento caracterizado por el centralismo, la concentración de la autoridad, la personalización del poder, una administración en continua expansión así como el miedo a expresar opiniones, posiciones o a las prácticas divergentes. La organización querellante indica además que esas concepciones son el reflejo de una cultura nacionalista que no ha podido romper lazos con la concepción predominante durante el período colonial y que ponen en evidencia su incapacidad de adaptación cuando era menester evolucionar hacia una nueva situación política, económica y social en el marco de un Estado independiente. Asimismo, el movimiento sindical, al no haber podido desarrollar instituciones democráticas en su seno, no fue capaz de influenciar la evolución política del país en pos de una democratización de la sociedad civil y política.
  2. 1121. La organización querellante indica que la creación de una nueva organización sindical democrática, progresista y autónoma ofrece una alternativa dinámica a la obstrucción padecida y ha conseguido despertar el interés de los sindicalistas y de los medios de comunicación del país. La CGTT no apela a ningún partido político, ya sea partido gobernante o de la oposición. El sindicalismo al que se aspira se sustentaría en los siguientes pilares: la defensa de los derechos sociales y económicos fundamentales de los trabajadores; el compromiso del sindicalismo como actor eficiente en pos de la transformación social; la salvaguardia de la autonomía del movimiento sindical con relación a las diferentes entidades del poder como también entidades políticas, ideológicas o económicas. Así pues, la CGTT expone claramente su ambición de reestructurar el movimiento sindical tunecino mediante una redefinición de sus conceptos, métodos de trabajo y funcionamiento. En este respecto, la CGTT aspira a modernizar los mecanismos de acción sindical así como a formar a sus dirigentes con miras a constituir una fuerza de reivindicación y de propuestas en la lucha contra la explotación laboral y la precariedad del empleo. La organización querellante se propone aprovechar la experiencia sindical del país sin dejar de tener en cuenta la experiencia belga, española y escandinava de pluralismo sindical — que a su entender fueron exitosas.
  3. 1122. La organización querellante indica que se ha constituido un Comité de Enlace, cuyas funciones consisten en realizar el seguimiento de la constitución de sindicatos de empresas, así como de los sindicatos a nivel de federaciones, de uniones locales y regionales, todo ello en preparación del congreso nacional constituyente de la CGTT. Los sindicalistas, la opinión pública y los medios de comunicación tanto de Túnez como del resto del mundo debían estar informados de esta constitución. La constitución del congreso confederal estaba prevista para los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2007, empero, la organización querellante indica que ese proyecto no pudo concretarse.
  4. 1123. La organización querellante recuerda las disposiciones constitucionales y legislativas que garantizan la libertad sindical y el derecho de constituir sindicatos sin autorización administrativa previa. Así pues, si se deben observar determinadas obligaciones formales para la constitución de una organización sindical, éstas se limitan a informar a las autoridades. Ahora bien, la organización querellante afirma verse confrontada a diversas trabas tendientes a impedir su existencia y normal funcionamiento, que se han venido acumulando desde el momento en que se anunció la constitución del sindicato. Así, las autoridades prohibieron una conferencia de prensa prevista para el 1.º de febrero de 2007, que tenía por objeto anunciar la constitución del sindicato. El 13 de febrero de 2007, dos miembros del Comité de Enlace, los Sres. Habib Guiza y Mohamed Chakroun, intentaron depositar los estatutos de la organización recientemente constituida, de conformidad con las disposiciones del artículo 250 del Código del Trabajo. Sin embargo, a dicho depósito se opuso un recurso de inadmisibilidad ante la Oficina de la Gobernación de Túnez. Por otra parte, las autoridades también prohibieron, de manera arbitraria, una segunda conferencia de prensa prevista para el 7 de diciembre de 2007, que había sido convocada para informar a la opinión pública de la creación de la nueva organización sindical.
  5. 1124. Seguidamente, la organización querellante describe el proceso de constitución de los sindicatos de empresas que habrían de conformar las organizaciones sindicales de base de la CGTT. En este respecto, la querellante indica que las primeras notificaciones se dirigieron al gobernador de Gafsa, una región minera. A tales notificaciones se adjuntaron, como lo disponen los artículos 242, 250 y 252 del Código del Trabajo, los estatutos del sindicato, la lista completa de sus dirigentes, incluidos el apellido y nombre, la nacionalidad, los datos de filiación, la fecha y el lugar de nacimiento, la profesión y el domicilio de cada uno de ellos. Posteriormente, los dirigentes sindicales informaron a la dirección de la Compañía de Fosfatos de Gafsa (CPG) de la constitución de sus respectivos sindicatos por medio de una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2007, sin que se recibiese respuesta alguna. Ante el silencio guardado por la dirección de la empresa, los dirigentes sindicales presentaron, el 5 de mayo de 2008, una denuncia contra la empresa CPG, ante la Dirección Regional de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional por violación de los artículos antes señalados del Código del Trabajo y del Convenio núm. 87 de la OIT. Ante el silencio de las autoridades, los sindicatos organizaron el 15 de mayo de 2008 una reunión en la sede de la empresa minera y en la Dirección Regional de Asuntos Sociales de Gafsa. Allí se exigió el reconocimiento de los sindicatos constituidos como también la iniciación de negociaciones colectivas tendientes a hallar soluciones para las dificultades a las que se vieron confrontados los trabajadores de la empresa, y de manera más general, los ciudadanos de la cuenca minera.
  6. 1125. La organización querellante añade que, al momento en que se desarrollaba la movilización en la región de Gafsa, al Sr. M. Habib Guiza, coordinador del Comité de Enlace de la CGTT, se lo citó a la comisaría de policía del centro de Túnez, en donde se lo interrogó durante dos horas sobre la legalidad de la organización sindical como también de las actividades realizadas por los sindicatos de la región de Gafsa. Al Sr. Guiza se le pidió que pusiese fin a sus actividades sindicales, calificadas de ilegales, a lo que el Sr. Guiza se opuso invocando tanto la legislación nacional como los convenios internacionales. Como represalia, la policía prohibió la entrada a las instalaciones del centro de formación de Túnez, de la Asociación Mahamed Ali, presidida por el Sr. Guiza.
  7. 1126. En su comunicación de fecha 4 de diciembre de 2008, la organización querellante indica que, en el marco de los actos de conmemoración del 84.º aniversario de la constitución de la primera organización sindical tunecina, la Confederación General de los Trabajadores Tunecinos, creada el 3 de diciembre de 1924, se había previsto una reunión de los dirigentes de la Confederación General Tunecina del Trabajo que se celebraría en Túnez el 30 de noviembre de 2008. Ahora bien, los sindicalistas quedaron sorprendidos al constatar que el lugar previsto para llevar adelante la reunión había sido rodeado por una cantidad impresionante de efectivos de la policía que les indicaron que se cancelaba la reunión y obstaculizaron la entrada a las instalaciones en donde se habría de desarrollar la reunión. La organización querellante denuncia esta situación como una medida arbitraria adicional tendiente a impedir el ejercicio de sus actividades. Asimismo reitera que el ejercicio de los derechos sindicales constituye una libertad pública fundamental consagrada en los convenios internacionales ratificados por Túnez, así como en la legislación nacional y la Constitución.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1127. En sus comunicaciones de fechas 26 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009, el Gobierno recuerda que el derecho sindical está garantizado en virtud del artículo 8 de la Constitución de Túnez. Por lo tanto, la legislación reconoce la libertad para constituir organizaciones sindicales sin autorización previa de los poderes públicos (artículo 242 del Código del Trabajo). Solamente se exigen algunas formalidades a los efectos de informar a terceros de la constitución de un sindicato. Así, los fundadores de un sindicato solamente deben presentar sus estatutos y una lista con las personas que conforman su dirección (artículo 250 del Código del Trabajo) ante la gobernación o la delegación del lugar donde se sitúe la organización. Por lo tanto, las autoridades públicas no pueden obstaculizar la constitución de la CGTT. El Gobierno expresa que de las verificaciones realizadas ante las autoridades se desprende que la CGTT no ha cumplido las formalidades legales necesarias para la constitución de una organización sindical.
  2. 1128. Por otra parte, en lo que se refiere a la constitución de un sindicato en la región de Gafsa, el Gobierno señala que no existe ninguna norma que obligue a un empleador público o privado a responder a un sindicato que le enviase información sobre su constitución. En el mejor de los casos, el empleador puede tomar nota de ello.
  3. 1129. En lo que respecta al pedido de celebrar negociaciones serias en la cuenca minera para responder a las dificultades encontradas por los trabajadores, el Gobierno realiza las siguientes aclaraciones: la CPG es una empresa pública constituida en 1896, que cuenta con 6.000 asalariados y que es fuente de trabajo indirecta de 10.000 personas. En ese sentido, la empresa se rige por el estatuto general de los agentes de empresas públicas. Al mismo tiempo, la empresa CPG cuenta con un estatuto particular que rige sus relaciones con los asalariados. Desde 1990, la CPG, al igual que el resto de las empresas públicas, viene entablando, cada tres años, negociaciones con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo de sus asalariados. Desde 2008 y en el marco de la séptima ronda de negociaciones sociales, la CPG está negociando con la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) que, según el Gobierno, es la única organización sindical legalmente constituida hasta el presente. El Gobierno añade que la representatividad sindical, que se rige por lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo, permite determinar cuál es el sindicato más representativo para llevar adelante las negociaciones colectivas.
  4. 1130. El Gobierno subraya que el pedido que realiza la CGTT para que se lleven adelante negociaciones a fin de hallar soluciones para los problemas de los ciudadanos de la cuenca minera, excede las prerrogativas sindicales en la medida de que, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, el objeto exclusivo de los sindicatos profesionales consiste en analizar y defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Gobierno añade que la región de Gafsa ha registrado un desarrollo constante durante los últimos veinte años con inversiones que superaron los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos, lo que tuvo repercusiones sobre todos los aspectos de la vida de los ciudadanos de la región, particularmente en lo que atañe a su bienestar social. La región de Gafsa se vio beneficiada en 2008 por un conjunto de medidas de inversión adicionales en todos los sectores de la vida económica (proyectos agrícolas y creación de polos industriales y tecnológicos, fondos de reconversión de la cuenca, proyecto de creación de una fábrica de cementos y de una fábrica de producción de triácido de fosfato superior, desarrollo de sitios turísticos). El Gobierno señala que los poderes públicos siempre han solucionado los problemas de los ciudadanos de la cuenca minera de Gafsa con la diligencia y atención debidas con miras a mejorar sus condiciones de trabajo.
  5. 1131. Respecto de los alegatos de la organización querellante relativos al interrogatorio del que habría sido objeto el coordinador del Comité de Enlace de la CGTT y a la prohibición de entrar al centro de formación de Túnez de la Asociación Mohamed Ali, el Gobierno señala que ha procedido a realizar las verificaciones necesarias y afirma que tales alegatos son infundados. El Gobierno observa que el interesado no ha presentado ninguna prueba al respecto.
  6. 1132. Por último, en lo que respecta a los alegatos en el sentido de que efectivos de la policía rodearon el lugar donde habría de celebrarse la reunión por la conmemoración del 84.º aniversario de la Confederación General de los Trabajadores Tunecinos creada el 3 de diciembre de 1924, el Gobierno señala que tras haber realizado las verificaciones necesarias, ha constatado que tales alegatos carecen de fundamento. Habida cuenta de que nunca se informó de la celebración de dicha reunión, ninguna autoridad tenía conocimiento de su realización para poder autorizarla o prohibirla. El Gobierno aclara que la legislación nacional garantiza a las organizaciones sindicales la libertad de desarrollar sus actividades, incluida la celebración de reuniones, siempre que se observen ciertas formalidades administrativas que se exigen para todas las reuniones públicas, sindicales, políticas o de otra índole. Respecto de la conmemoración de determinados acontecimientos, se requiere la presentación de una declaración previa ante las autoridades competentes de conformidad con la ley núm. 69-4, de 24 de enero de 1969, relativa a las reuniones públicas, cortejos, desfiles, manifestaciones o aglomeraciones. El Gobierno añade que la presencia de efectivos policiales en caso de reunión siempre responde al propósito de evitar perturbación del orden público.
  7. 1133. El Gobierno concluye su comunicación señalando que la reciente ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), evidencia su voluntad de fortalecer los derechos sindicales así como las facilidades conferidas a los representantes sindicales. Asimismo, confirma que los alegatos de la organización querellante carecen de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1134. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de la organización querellante se refieren a la negativa por parte de las autoridades a reconocer la constitución de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la denegación de la autorización para celebrar conferencias de prensa por dicha organización sindical para informar a la opinión pública de su constitución, el interrogatorio que debió soportar el coordinador del Comité de Enlace de la CGTT en el destacamento policial del centro de Túnez, la prohibición, decretada por parte de las autoridades, de entrar a las instalaciones del centro de formación de Túnez de la Asociación Mohamed Ali, presidida por el coordinador del Comité de Enlace de la CGTT, el silencio guardado por parte de las autoridades y de una empresa pública de minería de la región de Gafsa ante las reivindicaciones de los sindicatos recientemente constituidos y el cerco, por parte de efectivos policiales, al lugar en donde estaba previsto que se celebraría una reunión conmemorativa del 84.º aniversario de la creación de la primera organización sindical tunecina, la Confederación General de los Trabajadores Tunecinos.
  2. 1135. Respecto de la constitución de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), el Comité observa que la organización querellante denuncia trabas a dicha constitución así como a sus actividades a partir del anuncio de su creación. La organización querellante expresa que la iniciativa de constituir dicha organización es consecuencia de la firma por parte de 500 sindicalistas de una «plataforma del movimiento sindical tunecino» en diciembre de 2006. El Comité toma nota de la manifestación en el sentido de que dicha plataforma presentaba un panorama del sindicalismo nacional y proponía una alternativa para el futuro, en especial, la instauración de un pluralismo sindical por medio de la constitución de la CGTT como alternativa a la unión sindical existente. Sin embargo, la organización querellante da cuenta especialmente de la prohibición por parte de las autoridades de una conferencia de prensa prevista para el jueves 1.º de febrero de 2007 para anunciar oficialmente su constitución, de la denegación del registro de sus estatutos en la Gobernación de Túnez que se le opuso a los miembros del Comité de Enlace, Sres. Habib Guiza y Mohamed Chakroun, el 13 de febrero de 2007, como también de una nueva prohibición por parte de las autoridades de celebrar una segunda conferencia de prensa prevista para el día 7 de diciembre de 2007. El Comité observa que, según la organización querellante, estos actos de los poderes públicos infringen no sólo los convenios internacionales ratificados por Túnez, en especial el Convenio núm. 87, sino también las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo que consagran la libertad sindical y la libertad de constituir organizaciones sindicales sin autorización administrativa previa (artículos 242 y 250). El Comité observa que el artículo 242 del Código del Trabajo dispone que «se pueden constituir libremente sindicatos o asociaciones profesionales de personas que ejerzan la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas que converjan en la producción de productos determinados o la misma profesión liberal». Por otra parte, el Comité observa que el artículo 250 del Código del Trabajo establece que: «Los fundadores de todo sindicato profesional deben, desde el momento de su constitución, presentar o enviar, por carta certificada con acuse de recibo, en cinco ejemplares, a la gobernación o a la delegación del lugar de la sede del sindicato: 1) los estatutos; 2) la lista completa de las personas que desempeñen algún cargo en el ámbito de su administración o dirección. En dicha lista se indicarán el apellido, nombre, nacionalidad, estado de filiación, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio de los interesados. Un ejemplar de todos esos documentos se conservará en la sede de la gobernación o de la delegación en la que se realice el depósito de tales documentos. El gobernador enviará un ejemplar al Secretario de Estado del Interior, otro al Secretario de Estado de Asuntos de la Juventud, Deportes y Asuntos Sociales, y otro al Procurador de la República del Tribunal de primera instancia de la jurisdicción de la sede del sindicato. El último ejemplar, en el que constará la fecha de depósito que le colocará la autoridad que lo ha recibido, será inmediatamente entregado o dirigido a sus depositantes. Por último, toda modificación de los estatutos o de la composición de la lista antes aludida traerá aparejada la obligación de realizar un nuevo depósito de tales documentos, observando las mismas modalidades.».
  3. 1136. El Comité subraya que el texto de las disposiciones legislativas parece ajustarse a los principios que siempre evoca en lo que atañe a la constitución de una organización sindical, en concreto, que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 295]. Asimismo, las legislaciones nacionales que prevén el depósito de los estatutos de las organizaciones son compatibles con el artículo 2 del Convenio núm. 87 si se trata de una simple formalidad tendiente a asegurar la publicidad del acto.
  4. 1137. El Comité toma nota del alegato según el cual los trámites que prevé la legislación nacional se habían iniciado a partir de febrero de 2007 sin que las autoridades les diesen curso. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno, en sus respuestas, se limita a señalar que de las verificaciones que se realizaron ante los organismos competentes se desprende que la CGTT no había observado las formalidades legales necesarias para la constitución de un sindicato. El Comité subraya que transcurrieron más de dos años desde que los fundadores de la CGTT tomaron la iniciativa de depositar los estatutos de la organización, sin obtener ningún resultado, y estima conveniente recordar que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. El Comité recuerda que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 279 y 307]. Por consiguiente, el Comité confía en que, en la medida en que la CGTT observe las formalidades prescritas en el Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato profesional, las autoridades otorgarán rápidamente la personalidad jurídica a la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto y que, en su caso, le informe sobre todo elemento que en definitiva la Gobernación de Túnez alegue como fundamento para denegar el registro de la CGTT. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que aclare cuáles son las disposiciones legislativas por las que se prevé el recurso contra todo obstáculo que impida el depósito de los estatutos, incluida una posible denegación de registro.
  5. 1138. El Comité toma nota de la manifestación de la organización querellante en el sentido de que las autoridades prohibieron las conferencias de prensa previstas para el 1.º de febrero y el 7 de diciembre de 2007 a fin de informar a la opinión pública y a los medios de comunicación de la constitución de la CGTT. El Comité observa que el Gobierno no ha presentado ningún comentario al respecto. El Comité pide al Gobierno que indique las razones por las cuales las autoridades prohibieron la celebración de dos conferencias de prensa de la CGTT relativas a su constitución.
  6. 1139. Asimismo, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, en el marco de la conmemoración del 84.º aniversario de la constitución de la primera organización sindical tunecina, la Confederación General de los Trabajadores Tunecinos creada el 3 de diciembre de 1924, se había previsto la celebración de una reunión de los dirigentes de la CGTT para el 30 de noviembre de 2008 en Túnez. Sin embargo, el lugar en el que se llevaría a cabo la reunión habría sido rodeado por un número impresionantes de efectivos de la policía que habrían prohibido la entrada al lugar. A este respecto, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las verificaciones realizadas ante las autoridades competentes revelaron que no se había comunicado la realización de la reunión, y que, por ende, ninguna autoridad contaba con información al respecto para poder autorizarla o prohibirla. Según el Gobierno, la legislación nacional garantiza a las organizaciones sindicales la libertad de desarrollar sus actividades, incluidas la celebración de reuniones, siempre que se observen ciertas formalidades administrativas que se exigen para todas las reuniones públicas, sindicales, políticas o de otra índole. Respecto de la conmemoración de determinados acontecimientos, se requiere la presentación de una declaración previa ante las autoridades competentes de conformidad con la ley núm. 69-4, de 24 de enero de 1969, relativa a las reuniones públicas, cortejos, desfiles, manifestaciones o aglomeraciones. El Gobierno añade que la presencia de efectivos policiales en caso de reunión siempre responde al propósito de evitar la perturbación del orden público.
  7. 1140. El Comité expresa su preocupación por los alegatos relativos a violaciones reiteradas del ejercicio del derecho de reunión y de la libertad de expresión. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual estos alegatos carecen de fundamento. A este respecto, el Comité recuerda, ante todo, que los derechos sindicales comprenden el derecho de realizar manifestaciones públicas y que el derecho de celebrar reuniones sindicales es un elemento esencial de la libertad sindical. Si bien la obligación de requerir una autorización administrativa para llevar a cabo reuniones y manifestaciones públicas no constituye en sí mismo una exigencia abusiva del punto de vista de los principios de la libertad sindical, se debe garantizar que esa autorización no sea denegada arbitrariamente. Asimismo, en general, recurrir al uso de las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales, debería limitarse a los casos realmente necesarios. Por otra parte, el Comité recuerda que el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 150 y 155]. Así pues, el Comité pide al Gobierno que garantice plenamente a todas las organizaciones de trabajadores, incluido el Comité de Enlace de la CGTT, el derecho a organizar reuniones públicas que se relacionen con el ejercicio de un derecho sindical en la medida que tales organizaciones observen las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos los ciudadanos, y que recurra al uso de la fuerza pública solamente en aquellas circunstancias en las que el orden público se vería gravemente amenazado.
  8. 1141. Por otra parte, el Comité desea expresar su preocupación por los alegatos relativos a la citación del Sr. Habib Guiza, coordinador del Comité de Enlace de la CGTT, a la comisaría de la policía del centro de Túnez así como al interrogatorio que habría debido soportar durante dos horas sobre la legalidad de la organización sindical y de las actividades desarrolladas por los sindicatos de la región de Gafsa. El Comité toma nota de la afirmación de que al Sr. Guiza se le pidió que cesase en sus actividades sindicales, calificadas de ilegales, pero que éste último se negó, invocando la legislación nacional y los convenios internacionales. Como represalia, la policía habría prohibido la entrada a las instalaciones del centro de formación de Túnez, de la Asociación Mahamed Ali, presidida por el Sr. Guiza. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que de las verificaciones realizadas ante los organismos competentes se desprende que los alegatos de la organización querellante carecen de todo fundamento y en la que se subraya que no se ha aportado prueba alguna sobre el interrogatorio al que ha sido sometido el Sr. Guiza ni sobre la prohibición de entrar al centro de formación de Túnez de la Asociación Mohamed Ali.
  9. 1142. Habida cuenta de las informaciones contradictorias presentadas por la organización querellante y el Gobierno, el Comité desea recordar la importancia que le asigna al principio según el cual la detención de sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 63], y pide al Gobierno que vele por la observancia de este principio.
  10. 1143. El Comité toma nota de la descripción hecha por la organización querellante del proceso de constitución de los sindicatos de empresa de la región minera de Gafsa. El Comité subraya que esos sindicatos habrían de conformar los sindicatos de base de la CGTT y que enviaron al gobernador de Gafsa las primeras notificaciones de su constitución a las que se adjuntó, como lo establece el Código del Trabajo, los estatutos del sindicato, la lista completa de sus dirigentes, incluidos los apellidos y nombres, nacionalidad, estado de filiación, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio de cada uno de ellos. Seguidamente, los dirigentes sindicales habrían informado a la Compañía de Fosfatos de Gafsa (CPG), una empresa pública, de la constitución de sus sindicatos mediante una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2007, respecto de la cual nunca recibió respuesta alguna. Ante este silencio, los dirigentes sindicales habrían presentado, el 5 de mayo de 2008, una denuncia contra la empresa CPG, ante la Dirección General de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional por violación de los artículos antes señalados del Código del Trabajo y del Convenio núm. 87 de la OIT. Por último, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, ante el silencio de las autoridades, los sindicatos en cuestión habrían organizado el 15 de mayo de 2008 una reunión en la sede de la empresa minera y en la Dirección Regional de Asuntos Sociales de Gafsa a fin de exigir el reconocimiento de los sindicatos constituidos como también la celebración de negociaciones colectivas tendientes a hallar soluciones para las dificultades a las que se vieron confrontados los trabajadores de la empresa, y de manera más general, los ciudadanos de la cuenca minera.
  11. 1144. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno señala que no existe ninguna norma que obligue a un empleador público o privado a responder a un sindicato que le enviase información de su constitución. En el mejor de los casos, el empleador podría tomar nota de ello. A continuación, respecto del pedido de las organizaciones sindicales recientemente constituidas de entablar negociaciones serias en la cuenca minera para responder a las dificultades encontradas por los trabajadores, el Comité toma nota de las precisas informaciones suministradas por el Gobierno respecto de la empresa CPG, que es una empresa pública que cuenta con 6.000 asalariados y que se rige por el estatuto general de los agentes de las empresas públicas. Al mismo tiempo, la empresa CPG tendría un estatuto particular que rige sus relaciones con los asalariados. El Comité toma nota de las precisiones aportadas por el Gobierno respecto de las negociaciones que entabla la empresa CPG cada tres años, a semejanza del resto de las empresas públicas, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo de sus asalariados. El Comité toma nota de que la empresa CPG está negociando con la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) que, según el Gobierno, sería la única organización sindical legalmente constituida hasta el presente.
  12. 1145. El Comité observa que, según el Gobierno, el pedido que realiza la CGTT para que se lleven adelante negociaciones a fin de hallar soluciones para los problemas de los ciudadanos de la cuenca minera, excede las prerrogativas sindicales en la medida de que, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, el objeto exclusivo de los sindicatos profesionales consiste en analizar y defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. Por otra parte, el Gobierno afirma haber invertido durante los últimos veinte años en el desarrollo de la región de Gafsa (un monto que supera los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos) y describe las repercusiones que tal inversión tuvo sobre todos los aspectos de la vida de los ciudadanos de la región, particularmente en lo que atañe al bienestar social de tales ciudadanos. El Comité recordó que el artículo 4 del Convenio núm. 98 estimula y fomenta el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación colectiva respecto de las condiciones de empleo y observa que el objetivo de la constitución de sindicatos en la cuenca minera es, según las afirmaciones de la CGTT, la solución de los problemas que deben enfrentar los asalariados de la empresa de dicha cuenca, lo que a juicio del Comité, encuadra en el ámbito de aplicación de las negociaciones colectivas previstas por el Convenio.
  13. 1146. El Comité recuerda que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones. Sin embargo, el Comité consideró conveniente precisar que tampoco resulta contrario a dicho artículo el obligar a los interlocutores sociales a entablar negociaciones sobre términos y condiciones de trabajo con miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo; sin embargo, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el proceso de negociación [véase Recopilación, op. cit., párrafos 927 y 928]. Respecto de la determinación del o de los sindicato(s) habilitado(s) para negociar, el Comité toma nota de que el Gobierno se remite a lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo que permitiría determinar el sindicato más representativo para llevar adelante las negociaciones colectivas. El Comité observa que, según ese artículo, en caso de que surgiese un conflicto sobre la naturaleza del mayor grado de representatividad de una o varias organizaciones sindicales, la determinación de qué organizaciones deberán, en el marco de cada sector y de la zona de que se trate, celebrar la convención colectiva se hará por medio un decreto del Secretario de Estado de Asuntos de la Juventud, Deportes y Asuntos Sociales, y previo dictamen de la Comisión Nacional del Diálogo Social. Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación en el sentido de que las negociaciones se llevan adelante entre la empresa CPG y la UGTT, que el Gobierno considera que es la única organización sindical legalmente constituida.
  14. 1147. Habida cuenta de la afirmación precedente, el Comité insta al Gobierno a que aclare cuál es la condición otorgada a las organizaciones sindicales constituidas en las empresas de la región de Gafsa y que, según la organización querellante, enviaron, el 26 de julio de 2007, por carta certificada al gobernador, sus estatutos así como la composición de sus respectivas direcciones. En su caso, el Comité pide al Gobierno que indique las razones por las cuales esas organizaciones no habrían de considerarse legalmente constituidas.
  15. 1148. El Comité observa que ya tuvo ocasión de recordar al Gobierno en un caso anterior los principios que considera importantes en lo que respecta a la determinación de la representatividad sindical de un sector determinado [véase 350.º informe del Comité, caso núm. 2592, párrafos 1540 a 1588]. En el presente caso, el Comité considera que no le corresponde pronunciarse sobre la representatividad de una estructura sindical del sector minero o de cualquier empresa del sector. Sin embargo, el Comité recuerda la importancia de que la determinación de la representatividad de los sindicatos a los efectos de las negociaciones colectivas se funde en criterios objetivos y preestablecidos a fin de evitar cualquier acto de parcialidad o abuso. A este respecto, y habida cuenta de la remisión que hizo el Gobierno al artículo 39 del Código del Trabajo, el Comité le pide que aclare los criterios objetivos y preestablecidos que se fijaron para determinar la representatividad de los interlocutores sociales en virtud de este artículo, ya sea para el caso de la empresa CPG o del sector minero de la región de Gafsa. En caso de que aún no se hubiesen fijado tales criterios, el Comité espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecerlos en consulta con los interlocutores sociales y que le mantendrá informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1149. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que, en la medida en que la CGTT observe las formalidades prescritas en el Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato profesional, las autoridades otorgarán rápidamente personalidad jurídica a la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto y que, en su caso, le señale todo elemento que en definitiva la Gobernación de Túnez alegue como fundamento para denegar el registro de la CGTT;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare cuáles son las disposiciones legislativas en las que se prevé el recurso contra todo obstáculo que impida el depósito de los estatutos, incluida una posible denegación de registro;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice plenamente a todas las organizaciones de trabajadores, incluido el Comité de Enlace de la CGTT, el derecho a organizar reuniones públicas que se relacionen con el ejercicio de un derecho sindical en la medida que tales organizaciones observen las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos los ciudadanos, y que recurra al uso de la fuerza pública solamente en aquellas circunstancias en las que el orden público se vería gravemente amenazado;
    • d) el Comité pide al Gobierno que indique, las razones por las cuales las autoridades prohibieron la celebración de dos conferencias de prensa de la CGTT relativas a su constitución;
    • e) habida cuenta de la afirmación del Gobierno respecto de la UGTT a la que considera como la única organización sindical legalmente constituida, el Comité insta al Gobierno a que aclare cuál es la condición otorgada a las organizaciones sindicales constituidas en las empresas de la región de Gafsa y que, según la organización querellante, enviaron, el 26 de julio de 2007, por carta certificada al gobernador, sus estatutos así como la composición de sus respectivas direcciones. En su caso, el Comité pide al Gobierno que indique las razones por las cuales esas organizaciones no habrían de considerarse legalmente constituidas, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que indique los criterios objetivos y preestablecidos que se fijaron para determinar la representatividad de los interlocutores sociales en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, ya sea para el caso de la empresa CPG o del sector minero de la región de Gafsa. En caso de que aún no se hubiesen fijado tales criterios, el Comité espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecerlos en consulta con los interlocutores sociales y que le mantendrá informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer