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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 357, June 2010

Case No 2679 (Mexico) - Complaint date: 19-NOV-08 - Closed

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731. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Agentes Vendedores de Seguros en General en el Estado de Jalisco (SAVSGEJ) de 19 de noviembre de 2008. Por comunicaciones de 12 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009 y 8 de julio de 2009 la organización querellante envió informaciones complementarias y nuevos alegatos. La Unión Nacional de Trabajadores (UNT) apoyó la queja por comunicación de 5 de octubre de 2009.

  1. 731. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Agentes Vendedores de Seguros en General en el Estado de Jalisco (SAVSGEJ) de 19 de noviembre de 2008. Por comunicaciones de 12 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009 y 8 de julio de 2009 la organización querellante envió informaciones complementarias y nuevos alegatos. La Unión Nacional de Trabajadores (UNT) apoyó la queja por comunicación de 5 de octubre de 2009.
  2. 732. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 22 de febrero de 2010.
  3. 733. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 734. En sus comunicaciones de 19 de noviembre y 12 de diciembre de 2008 y 16 de enero y 8 de julio de 2009, el Sindicato de Agentes Vendedores de Seguros en General en el Estado de Jalisco, alega que desde el momento de su formación en octubre de 2007 (expediente de registro núm. 235/2007, de 16 de octubre, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco) han padecido violaciones de sus derechos sindicales. Indica la organización querellante que la Junta negó el registro sindical solicitado el 6 de diciembre de 2007. Al respecto, el sindicato interpuso una demanda de garantías ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco. Además, dicho Juzgado envió a la Junta una resolución indicando que la justicia ampara y protege a la representante del sindicato y ordena que se deje insubsistente su decisión de diciembre de 2007 y se emita una nueva determinación en relación con la solicitud de registro del sindicato. Las autoridades de la Junta interpusieron un recurso de revisión de la resolución dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco el 26 de febrero de 2008, y por resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Derecho del Trabajo del Tercer Circuito del Estado de Jalisco de 4 de abril de 2008, se rechazó el recurso de revisión. En consecuencia, se otorgó la toma de nota (inscripción en el registro) bajo el registro núm. 1608 del Libro Obrero 7, de 23 de abril de 2008. Se trata del primer sindicato de agentes de seguros del país. Indica la organización querellante que después de que otorgó la toma de nota del sindicato, varias empresas aseguradoras demandaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco la cancelación del registro sindical (expediente núm. 790/2008/5J).
  2. 735. Alega la organización querellante que una vez obtenido el registro del sindicato, la empresa Allianz México S.A., Compañía de Seguros bloqueó a partir del 13 de mayo de 2008 los sistemas operativos de los agentes agremiados al sindicato y posteriormente despidió a las dirigentes sindicales: Sra. María del Socorro Guadalupe Acevez González, secretaria general; Sra. Rossana Aguirre Díaz, secretaria de actas y acuerdos y organización sindical; Sra. María Cristina Vergara Parra, vocal, y a los afiliados Sres. Alejandro Sandoval García, Alejandro Casarrubias Iturbide, Fernando Pérez Martínez, Jorge Rincón García y Lázaro Gabriel Téllez Santana. La empresa indicó a los despedidos que se les permitiría seguir trabajando si renunciaban a pertenecer al sindicato. Tres de los afiliados despedidos (Sres. Alejandro Sandoval García, Fernando Pérez Martínez y Jorge Rincón García) aceptaron como consecuencia de sus necesidades financieras y firmaron una carta que les permitió su reintegro. Añade la organización querellante que los agentes afiliados al sindicato que trabajaban en la empresa Mapfre Tepeyac México recibieron llamadas telefónicas en septiembre de 2008, preguntándoles si formaban parte del sindicato. Posteriormente, dicha empresa les suspendió su clave de Internet y se despidió a las dirigentes sindicales: Sra. Bertha Elena Flores Flores, presidenta de la comisión de honor y justicia; Sra. Elodia Hernández Orendain, miembro de la comisión de honor y justicia; Sra. María Cristina Vergara Parra, vocal, y los afiliados Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide, Javier Badillo Flores y Martín Ramírez Olmedo.
  3. 736. La organización querellante informa que las demandas promovidas ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco por los despidos injustificados de los dirigentes sindicales y afiliados mencionados siguen sin resolverse. También objetan que prosiga el trámite de cancelación de su registro, que consideran que fue admitido indebidamente dado que dicho procedimiento no se encuentra contemplado en la Ley Federal del Trabajo. El trámite de este procedimiento afecta al sindicato, ya que los agentes tienen temor de afiliarse.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 737. En su comunicación de 22 de febrero de 2010, el Gobierno destaca que de la documentación presentada a la OIT por el Sindicato de Agentes Vendedores de Seguros en General en el Estado de Jalisco, se observa que las personas que supuestamente fueron objeto de discriminación antisindical son todos agentes de seguros y que en México la figura de agentes de seguro se encuentra inicialmente regulada por la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 285 establece lo siguiente:
    • Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
  2. 738. Asimismo, el artículo 23 de la Ley General de Instituciones Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS), considera como agentes de seguros a las siguientes personas:
    • Artículo 23. Para los efectos de esta ley; se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes (…)
  3. 739. Con objeto de regular el correcto desempeño de las actividades de intermediación en la contratación de seguros, el artículo 9 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas (RASF), faculta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) para expedir autorizaciones a las personas físicas o morales que pretendan actuar como agentes de seguros. Dichas autorizaciones, de acuerdo al artículo 23 de la LGISMS, tienen el carácter de intransferibles y se otorgan, previo cumplimiento de los requisitos tanto legales como reglamentarios, a: a) personas físicas vinculadas a una compañía aseguradora por una relación de trabajo, en los términos de las artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las instituciones, la contratación de seguros o de fianzas; b) personas físicas independientes sin relación de trabajo con las compañías aseguradoras, que operan en forma libre y sujetas a un contrato de comisión mercantil, y c) personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades.
  4. 740. De conformidad con el artículo 14 del RASF, las autorizaciones para personas físicas se hacen constar en una cédula, la cual contiene el nombre del agente, el señalamiento de si actúan por cuenta propia o mediante una relación de trabajo con alguna compañía aseguradora, las operaciones o ramas autorizadas para intermediación, la fecha de expedición, vigencia y fotografía.
  5. 741. Las personas físicas o agentes vinculados a una compañía de seguros, tienen como característica esencial que prestan sus servicios en forma personal, subordinada y permanente a una sola aseguradora derivado de un contrato laboral, están sujetos a un horario, directrices, instrucciones y un lugar específico de trabajo. Las autorizaciones de este tipo deben ser solicitadas a la CNSF por conducto de las propias compañías aseguradoras, ello de conformidad con el artículo 11 del RASF.
  6. 742. Por otra parte, los agentes independientes (o personas físicas independientes, según el artículo 23 de la LGISMS) se vinculan con las compañías aseguradoras a través de contratos de comisión mercantil realizando sus actividades de forma libre sin contar con horario, instrucciones o subordinación, no tienen obligación de intermediar en un número determinado de seguros e incluso pueden prestar sus servicios a través de auxiliares. Asimismo, no están sujetos a una compañía en específico, por el contrario, pueden sin limitación alguna, celebrar contratos similares con diversas aseguradoras ya que cuentan con una cartera de clientes propia. Es decir, que no tienen más restricciones que las establecidas en el propio contrato de comisión mercantil y en la normativa de la materia (excepto los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social).
  7. 743. Es así que, la cédula otorgada por la CNSF, es el acto administrativo por el cual el Gobierno mexicano autoriza y vigila a las personas físicas que decidan dedicarse a la intermediación de contratos de seguros, para celebrar con diversas compañías aseguradoras contratos de comisión mercantil, en el cual, una de las partes (compañía aseguradora) ofrece productos y servicios, y la otra parte (agente de seguros), una cartera de clientes potenciales.
  8. 744. De acuerdo con la CNSF, las personas mencionadas en la queja (Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide, Alejandro Sandoval García, Bertha Elena Flores Flores, Elodia Hernández Orendain, Fernando Pérez Martínez, Javier Badillo Flores, Jorge Rincón García, María Cristina Vergara Parra, María del Socorro Guadalupe Acevez González, Martín Ramírez Olmedo y Rossana Aguirre Díaz) cuentan con autorización vigente como agentes de seguros independientes, el Sr. Lázaro Gabriel Téllez Santana contaba con una autorización del mismo tipo ahora sin vigencia. Asimismo, de la solicitud de registro sindical proporcionada por el propio Sindicato de Agentes se desprende que los Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide, Alejandro Sandoval García, Bertha Elena Flores Flores, Elodia Hernández Orendain, Fernando Pérez Martínez, María del Socorro Guadalupe Acevez González, Lázaro Gabriel Téllez Santana, Patricia de la Paz Nahoul Gutiérrez, Héctor Chávez Reyna, Guillermo Ascencio Deyra y Rossana Aguirre Díaz, entre otros, todos miembros del Sindicato de Agentes, han celebrado más de un contrato de comisión mercantil con diversas empresas aseguradoras, por lo que pueden realizar sus actividades en cualquiera de ellas sin más limitación que las establecidas en dichos contratos.
  9. 745. El Gobierno indica que la organización querellante ha presentado alegatos relativos al hostigamiento y despidos por parte de las aseguradoras demandadas en contra de miembros del Sindicato de Agentes por una parte y a la demanda presentada por diversas empresas aseguradoras solicitando la cancelación del registro del Sindicato de Agentes.
  10. 746. El Gobierno señala que, en todos los escritos presentados por el sindicato querellante se hace el señalamiento sobre posibles despidos injustificados a agentes de seguros por parte de empresas aseguradoras por pertenecer a dicho sindicato; se señala que existe hostigamiento mediante amenazas telefónicas de despido y solicitudes de renuncias al Sindicato de Agentes. A este respecto, el Gobierno precisa que de los alegatos presentados por el Sindicato de Agentes en relación con los hostigamientos a los Sres. Alejandro Sandoval García, Jorge Rincón García y Fernando Pérez Martínez, para separarse del sindicato, se señala que aunque se presentaron cartas dirigidas a la secretaría general del Sindicato de Agentes, firmadas por dichos agremiados en las que manifestaban su intención de separarse del sindicato, también lo es que, de las mismas no se puede desprender que exista presión de persona alguna para que las señaladas personas renuncien al sindicato, ni tampoco para llegar a la conclusión de que fueron presionadas por las compañías aseguradoras a las que prestan sus servicios, no obstante, se considera que si la voluntad de dichas personas es continuar en dicha agrupación gremial, pueden adherirse en el momento que ellos manifiesten su voluntad de hacerlo.
  11. 747. Por lo que se refiere a los hostigamientos para separarse del sindicato que señala han sido víctimas diversos agremiados consistentes en bloqueo de claves y la solicitud de firma de cartas de separación al Sindicato de Agentes, el Gobierno destaca que la representación sindical presenta como prueba un escrito sin firma, sin membrete, sin sellos ni seña alguna que muestre o haga presumir quién lo elaboró, por lo que dicha prueba carece de elementos suficientes para que sea valorada; así tampoco señala circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan concluir que sus agremiados fueron objeto en algún momento de prácticas antisindicales, ni que, suponiendo sin conceder que las mismas hayan existido, quién es el responsable de dichas prácticas.
  12. 748. Por lo que se refiere a los supuestos despidos de que fueron objeto los Sres. Lázaro Gabriel Téllez Santana, Javier Badillo Flores, María del Socorro Guadalupe Acevez González, María Cristina Vergara Parra y Martín Ramírez Olmedo, el Gobierno indica que la representación sindical adjunta cartas en las cuales se manifiesta la decisión de algunas aseguradoras de dar por terminado el contrato de comisión mercantil celebrado con ellos. De dichas cartas no se desprende que se esté frente al supuesto de un posible despido, ya que como se mencionó con anterioridad, los agentes de seguro independientes cuentan con contratos de comisión mercantil con diversas aseguradoras. Con los escritos presentados se observa que se está finalizando la relación contractual por así convenir a los intereses de la aseguradora pero no significa que el agente de aseguro se encuentre restringido para realizar su actividad profesional, ni que se le limite continuar con los demás contratos de comisión mercantil que tiene suscritos con otras aseguradoras o se le impida suscribir nuevos contratos. Por el contrario, la afectación repercute directamente a la aseguradora, ya que el agente de seguros puede recomendar su cartera de clientes, servicios y productos de otras compañías de seguro con las que tenga contrato vigente. Es así que, su actividad como agente de seguros independiente está garantizada, no por los contratos de comisión mercantil que tenga suscritos, sino por la cédula que le fue expedida por la CNSF.
  13. 749. Cabe hacer mención de que, actualmente se tienen en proceso demandas por la vía laboral ordinaria ante la JLCA promovidas por las Sras. María del Socorro Guadalupe Acevez González, María Cristina Vergara Parra y Rossana Aguirre Díaz en contra de Allianz de México S.A., Compañía de Seguros, reclamando despidos injustificados que se encuentran radicados bajo los expedientes núms. 1254/2008-S, 1097/2008-H y 1222/2008-F, respectivamente, en la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y que los cuales se resolverán en apego a lo dispuesto en la ley en cuestión.
  14. 750. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, fracción XXII, resguarda las garantías de los trabajadores y establece, incluso en la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones que deberán cubrirse, así como el procedimiento a seguir en caso de que se realicen actos — por parte de particulares — que impliquen alguna violación a la normativa establecida y sobre todo a la libertad sindical. Debe precisarse que los representantes sindicales y sus agremiados pueden ejercitar ante los órganos jurisdiccionales a los autoridades administrativas competentes, dentro de los plazos legales para ello, los recursos legales y medios de impugnación que se encuentran previstos en el sistema jurídico nacional, para solicitar en su caso, la resolución de los conflictos correspondientes y para defender los intereses de la organización que representan.
  15. 751. La documentación complementaria que presenta la secretaría general del Sindicato de Agentes, consistente en diversas quejas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), cartas poder, copia de un email dirigido a un representante de Allianz México S.A., Compañía de Seguros, entre otras, no se relacionan con ningún hecho o circunstancia en particular que pueda concluirse que existieron prácticas de discriminación antisindical en contra del Sindicato de Agentes, por el contrario se comprueban dos cuestiones: 1) que los agentes de seguros actúan en forma independiente siendo intermediarios entre las compañías aseguradoras y los usuarios de los servicios, siendo estos últimos su «cartera de clientes», y 2) que los agentes de seguros pueden asesorar a sus clientes para recomendar la contratación del seguro que más convenga a sus intereses, no obligándolos a permanecer en una compañía de seguros en particular.
  16. 752. En cuanto a la demanda presentada por diversas empresas aseguradoras que solicitaron la cancelación de la toma de nota, el Gobierno señala que estará muy atento a la resolución que emitan las autoridades jurisdiccionales a efecto de que ésta se ajuste a los principios de libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 753. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que desde el momento de su formación sus dirigentes y afiliados han sido objeto de violaciones de sus derechos sindicales y concretamente se refiere al despido de las dirigentes sindicales: Sra. María del Socorro Guadalupe Acevez González, secretaria general; Sra. Rossana Aguirre Díaz, secretaria de actas y acuerdos y organización sindical; Sra. María Cristina Vergara Parra, vocal y a los afiliados Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide, Lázaro Gabriel Téllez Santana y otros tres afiliados de la empresa Allianz México S.A. Compañía de Seguros (según el querellante tras ser presionados estos tres afiliados renunciaron a su afiliación sindical y en consecuencia reintegrados), así como al despido de las dirigentes sindicales: Sra. Bertha Elena Flores Flores, presidenta de la comisión de honor y justicia; Sra. Elodia Hernández Orendain, miembro de la comisión de honor y justicia, Sra. María Cristina Vergara Parra (despedida también por Allianz México S.A.), vocal, y los afiliados Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide (despedido también por Allianz México S.A.), Javier Badillo Flores y Martín Ramírez Olmedo de la empresa de seguros Mapfre Tepeyac México. El Comité toma nota también de que, según la organización querellante, se han iniciado demandas ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco por los despidos injustificados de los dirigentes sindicales y afiliados mencionados que siguen sin resolverse y además objetan que prosiga el trámite de cancelación de su registro solicitado por las empresas, que consideran que fue admitido indebidamente dado que dicho procedimiento no se encuentra contemplado en la Ley Federal del Trabajo. La organización querellante señala por último que la solicitud de cancelación del registro crea un clima de temor que impide la afiliación de trabajadores.
  2. 754. En lo que respecta a las alegadas presiones para que los dirigentes sindicales renunciaran a su afiliación y que a tres de ellos se les condicionó su trabajo a que renunciaran, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) de los alegatos presentados por el Sindicato de Agentes en relación con los hostigamientos sufridos por sus agremiados quienes decidieron separarse del Sindicato de Agentes, se concluye que no se puede desprender de la documentación presentada que se compruebe presión de persona alguna para que estas personas renuncien al sindicato, ni tampoco concluir que fueron presionadas por las compañías aseguradoras a las que prestan sus servicios; 2) por lo que se refiere a los hostigamientos para separarse del sindicato que señala han sido víctimas diversos agremiados consistentes en bloqueo de claves y la solicitud de firma de cartas de separación al sindicato, la representación sindical no presenta prueba idónea que permita concluir que sus agremiados fueron objeto en algún momento de prácticas antisindicales, y no señala el responsable de dichas prácticas, y 3) el sistema jurídico nacional prevé recursos judiciales para cualquier violación de la libertad sindical. El Comité constata la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno. El Comité destaca que la prueba de presiones como las alegadas no son siempre posibles de probar, pero como señala el Gobierno, los interesados están habilitados a presentar acciones judiciales ante los tribunales.
  3. 755. En relación con los alegados despidos de cinco dirigentes sindicales y cuatro afiliados mencionados anteriormente por su nombre (dos de ellos despedidos en dos empresas aseguradoras a la vez) (dirigentes sindicales Sra. María del Socorro Guadalupe Acevez González, Sra. Rossana Aguirre Díaz, Sra. María Cristina Vergara Parra, Sra. Bertha Elena Flores Flores, Sra. Elodia Hernández Orendain, y afiliados Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide, Lázaro Gabriel Téllez Santana, Javier Badillo Flores y Martín Ramírez Olmedo), el Comité toma nota de que el Gobierno informa de demandas judiciales presentadas por las Sras. María del Socorro Guadalupe Acevez, María Cristina Vergara Parra y Rossana Aguirre Díaz. El Comité toma nota también de que el Gobierno declara que los alegatos no demuestran que se esté frente al supuesto de un posible despido, ya que los agentes de seguro independientes (condición que ostentan las personas mencionadas por el querellante salvo el Sr. Lázaro Gabriel Téllez Santana, cuya autorización perdió vigencia) cuentan con contratos de comisión mercantil con diversas aseguradoras; esto es, no hay subordinación ni sujeción a un horario, por lo que no se da una relación laboral, ya que estos contratos celebrados por los agentes independientes de seguros son de naturaleza mercantil y no laboral como se pretende hacer creer; según el Gobierno, si bien es cierto, con los escritos presentados se puede observar que la compañía de seguros está finalizando la relación contractual, por así convenir a sus intereses, este hecho no significa que el agente de seguro se encuentre restringido para realizar su actividad profesional, ni que se le limite continuar con los demás contratos de comisión mercantil que tiene suscritos con otras aseguradoras, o se le impida suscribir nuevos contratos; su actividad como agente de seguros independiente está garantizada, no por los contratos de comisión mercantil que tenga suscritos, sino por la cédula que le fue expedida por la CNSF. El Gobierno indica que la documentación complementaria que presenta el sindicato querellante, consistente en diversas quejas ante la CONDUSEF, cartas poder, copia de un e-mail dirigido a un representante de Allianz México S.A., Compañía de Seguros, entre otras, no se relacionan con ningún hecho o circunstancia en particular que pueda concluirse que existieron prácticas de discriminación antisindical en contra del sindicato querellante, por el contrario se comprueban dos cuestiones: 1) que los agentes de seguros actúan en forma independiente siendo intermediarios entre las compañías aseguradoras y los usuarios de los servicios, siendo estos últimos su «cartera de clientes», y 2) que los agentes de seguros pueden asesorar a sus clientes para recomendar la contratación del seguro que más convenga a sus intereses, no obligándolos a permanecer en una compañía de seguros en particular. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que se encuentran en curso demandas judiciales presentadas por las Sras. María del Socorro Guadalupe Acevez González, María Cristina Vergara Parra y Rossana Aguirre Díaz, pero observa que el Gobierno no envía informaciones sobre acciones judiciales presentadas por los demás sindicalistas mencionados en la queja (Sres. Alejandro Casarrubias, Lázaro Gabriel Téllez, Bertha Elena Flores, Elodia Hernández Orendain, Javier Badillo Flores y Martín Ramírez Olmedo). El Comité concluye que (salvo en el caso del Sr. Téllez Santana) los hechos a que se refiere el querellante se refieren al cese de la relación contractual mercantil entre algunos agentes de seguros independientes que eran sindicalistas y dos empresas aseguradoras. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Comité espera firmemente que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco se pronunciará rápidamente sobre las demandas por despido (o como señala el Gobierno cese de su relación contractual mercantil) injustificado y antisindical interpuestas por los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dichas demandas.
  4. 756. En cuanto al alegato según el cual las empresas de seguros mencionadas en la queja han solicitado la cancelación del registro de la organización querellante ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco — de manera indebida según la organización querellante —, el Comité toma nota de que según la organización querellante esta demanda de cancelación de registro ha creado un clima de temor que impide la afiliación de trabajadores. El Comité toma atenta nota de la declaración del Gobierno de que estará muy atento a la resolución que emitan las autoridades jurisdiccionales a efecto de que ésta se ajuste a los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial.
  5. 757. El Comité observa que del presente caso surge que el sindicato querellante ha tenido que afrontar dificultades por ejemplo cuando se constituyó, cuando se puso término a la relación mercantil entre dos empresas aseguradoras y ciertos dirigentes sindicales y cuando ha tenido que defenderse de una demanda judicial tendiente a la cancelación de su registro. El Comité recuerda que el Convenio núm. 87 se aplica a todos los trabajadores con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía y pide al Gobierno que supervise estrechamente las cuestiones relativas al respeto de los derechos sindicales de la organización querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 758. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los alegados despidos de cinco dirigentes sindicales y afiliados mencionados por sus nombres en la queja (Sra. María del Socorro Guadalupe Acevez González, Sra. Rossana Aguirre Díaz, Sra. María Cristina Vergara Parra, Sra. Bertha Elena Flores Flores, Sra. Elodia Hernández Orendain, y afiliados Sres. Alejandro Casarrubias Iturbide, Lázaro Gabriel Téllez Santana, Javier Badillo Flores, Martín Ramírez Olmedo), el Comité espera firmemente que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco se pronunciará rápidamente sobre las demandas por despido (o como señala el Gobierno, cese de la relación contractual mercantil) injustificado y antisindical interpuestas por los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dichas demandas;
    • b) en cuanto al alegato según el cual las empresas de seguros mencionadas en la queja han solicitado la cancelación del registro de la organización querellante ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco — de manera indebida según la organización querellante —, el Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que supervise estrechamente las cuestiones relativas al respeto de los derechos sindicales de la organización querellante.
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