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de sindicalistas
- de sindicalistas
- 382 La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de fecha 4 de mayo de 2009 y en una comunicación de la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos y de Industrias Similares (FUNTRAENERGETICA) de fecha 8 de julio de 2009.
- 383 El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 22 de octubre de 2009.
- 384 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
- 385. En su comunicación de fecha 4 de mayo de 2009, la Federación Sindical Mundial (FSM) alega que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector (SINTRAIME), seccional Santa Marta filial de la FUNTRAENERGETICA en Colombia, le ha comunicado unos hechos ocurridos el pasado 3 y 19 de abril, que por su gravedad deben ser considerados en el Comité de Libertad Sindical.
- 386. Según indica la FSM miembros de la policía antimotines, por orden de sus superiores, agredieron brutalmente a los trabajadores de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A.) que se encontraban en asamblea permanente desde el día 24 de marzo de 2009, concentrados en las instalaciones de esta empresa en varios municipios paralizando las actividades del transporte de carbón de las compañías Drummond y Glencore.
- 387. La FSM indica que los hechos ocurridos entre las 8 y 9 horas de la mañana del 3 de abril, en las instalaciones de FENOCO S.A. en Bosconia (departamento del Cesar), en donde la policía antimotines irrumpió por la fuerza al sitio donde están concentrados los trabajadores y en su intento de dispersión y desalojo golpearon e hirieron a seis personas, cuatro trabajadores de los cuales producto de los golpes resultó con un brazo partido el Sr. Gustavo García, con golpes en la cara y una oreja herida el Sr. Wilfrido Cantillo, con graves contusiones el Sr. Alfredo Vargas y otro trabajador. Además resultaron golpeados una ama de casa y un menor de edad, miembros de la comunidad que respaldan a los trabajadores. Asimismo, lanzaron gases lacrimógenos afectando a niños de un colegio, a ancianos de un ancianato y habitantes cercanos. Uno de los ancianos, producto de los hechos sufrió un preinfarto. Además, los agentes de la policía al entrar pincharon las llantas de los vehículos y rompieron vidrios de ventanas, entre otros destrozos, para responsabilizar de estos hechos a los trabajadores y justificar su agresión. La organización querellante señala que los trabajadores desde el día 24 de marzo han desarrollado su protesta de manera pacífica, protegiendo responsablemente los bienes de la compañía y respetando el marco legal. La FSM añade que simultáneamente a la agresión, la Drummond empezó a movilizar sus trenes, lo que demuestra la coordinación de los hechos y la responsabilidad directa de FENOCO S.A. y de las empresas propietarias Drummond, Prodeco y Carbones de la Jagua, estas dos últimas de Glencore.
- 388. La organización querellante indica que los más de 600 trabajadores de FENOCO S.A., protestan porque desde el 4 de noviembre de 2008 se afiliaron al sindicato SINTRAIME, filial de la FUNTRAENERGETICA y simultáneamente, presentaron un pliego de peticiones; pero FENOCO S.A. se negó a reconocer al sindicato como organización representativa de los trabajadores, y se niega a negociar el pliego de peticiones. Posteriormente, el 19 de abril de 2009, la FSM recibió otro comunicado adjunto, del sindicato SINTRAIME en el cual se señala que en la madrugada del 19 de abril, cuando se estaba al borde de un acuerdo entre la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A.) y el sindicato SINTRAIME, la policía nacional con alrededor de 700 miembros, irrumpieron brutalmente contra los trabajadores de esta empresa que se encontraban prestando vigilancia en los diferentes frentes de trabajo (Bosconia, Sevilla, Fundación y Santa Marta), en la asamblea permanente imputable al patrono, ante la tozuda negativa de los monopolios Drummond y Glencore, principales accionistas de FENOCO S.A., para sentarse a negociar el modesto pliego de peticiones presentado desde el 4 de noviembre de 2008, de acuerdo con la Constitución nacional, las leyes y convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
- 389. La organización querellante indica que en esta arremetida policial, con tanquetas tumbaron las paredes de los talleres, hiriendo un sinnúmero de trabajadores, entre ellos el presidente del SINTRAIME seccional Santa Marta, compañero José de Jesús Orozco H., siendo además detenido junto a los trabajadores, Sres. Aníbal Pérez, Reinaldo Sánchez, David Jiménez, Deivis Calletano; dos de ellos detenidos en Sevilla, dos más en Valledupar y hasta ahora no dan información del presidente de la seccional. Añade que los trabajadores se encontraban en protesta pacífica exigiendo el mejoramiento de sus precarias condiciones de trabajo, económicas y sociales, para ellos, sus familias y las comunidades empobrecidas. Sin embargo, estos monopolios se negaron en forma abusiva e ilegal a negociar el pliego de peticiones presentado hace seis meses a pesar de que el Ministerio de la Protección Social inscribió el registro sindical en la seccional del SINTRAIME Santa Marta, atreviéndose FENOCO S.A. a proponer abusivamente que debían de afiliarse a otro sindicato, porque ellos no negociaban con el SINTRAIME, que quedan a merced de los patronos, quienes serían los que a su voluntad aceptan o no a determinada organización sindical en el país.
- 390. En su comunicación de fecha 8 de julio de 2009, la Federación Unitaria de trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos y de Industrias Similares (FUNTRAENERGETICA), alega el despido antisindical de 14 trabajadores afiliados al SINTRAIME y del presidente del SINTRAIME seccional Santa Marta el 7 de julio de 2009 sin que se hayan cumplido con las normas laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 391. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 2009, el Gobierno señala que la Federación Sindical Mundial en los presentes alegatos informa sobre los siguientes hechos: violencia contra afiliados del SINTRAIME por parte de la fuerza pública, cese colectivo de actividades y negativa de negociar pliego de peticiones por parte de la empresa FENOCO S.A.
- 392. El Gobierno declara en primer lugar que la Federación Sindical Mundial (FSM), en la presente queja omitió los requisitos exigidos por el procedimiento del Comité para el análisis de ésta, dado que no aportan los elementos probatorios que sirvan de sustento a sus acusaciones, razón suficiente para considerar la inadmisibilidad de la misma. Sobre el particular, el Comité de Libertad Sindical en sus principios ha señalado que: «Las quejas deben ir acompañadas, en la medida de lo posible, de pruebas de apoyo de las alegaciones…». El Gobierno declara en segundo lugar que en los presentes alegatos no se formulan cargos específicos que permitan suponer la presunta violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT por parte del FENOCO S.A. Con ello se vulnera otra de las exigencias formuladas por el Comité para las quejas: «las quejas deben ser presentadas por escrito, debidamente firmadas por el representante de un organismo facultado para presentarlas y deben ir acompañadas en la medida de lo posible, de pruebas en apoyo de las alegaciones relativas a casos precisos de violación a los derechos sindicales» (Recopilación de 1996, párrafo 43). La Federación Sindical Mundial (FSM) se limita a formular una serie de afirmaciones sin soportarlas con las evidencias que le permitan al Comité analizar el fondo de la cuestión con suficientes elementos de juicio. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que no se especifican los presupuestos mínimos de admisibilidad de la queja, el Gobierno solicita de manera respetuosa, que previo a cualquier recomendación, el Comité solicite al querellante allegar las pruebas respectivas, so pena de abstenerse de analizar el caso, pues de no hacerse se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción del Estado colombiano.
- 393. En cuanto a los actos de violencia alegados por la Federación Sindical Mundial (FSM), esta organización señala en su queja que la policía nacional agredió a los trabajadores de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A). El Gobierno indica que de acuerdo con la información suministrada por la empresa, los trabajadores afiliados al SINTRAIME, tomaron por la fuerza los bienes de uso público de propiedad del Estado que son administrados por FENOCO S.A., ocasionando graves daños a las estructuras de los mismos, razón por la cual la fuerza pública tuvo que actuar en cumplimiento de su deber constitucional y legal.
- 394. El Gobierno subraya respecto de la actuación de la fuerza pública que ella tiene como función y obligación primordial velar por el cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, garantizando el mantenimiento del orden público. De hecho la policía nacional tal como se señala en el documento «La policía nacional por el camino de la eficiencia, la transparencia y el buen uso de la fuerza», como servidor público, servidor de la comunidad, amigo del pueblo y en procura de mantener una buena imagen, ha de abstenerse de realizar actos que afecten el prestigio social, profesional y por consiguiente el de la institución. Por el contrario, ha de ser un garante del orden público, con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos, obligaciones y convivir en paz. Tiene la facultad excepcional de utilizar la fuerza para impedir la perturbación del orden social y para restablecerlo; sólo empleará medios autorizados por la ley, optando por el que siendo eficaz cause menos daño a la integridad de las personas y a sus bienes y basa sus acciones de acuerdo con los estándares internacionales.
- 395. El Gobierno indica que la utilización de la fuerza física o de las armas de fuego por parte de los agentes de la policía no puede tener otro objetivo que el de hacer cumplir el derecho, salvaguardar el orden público y/o proteger los bienes jurídicos de la comunidad, y en ningún caso debe violar los derechos humanos. Los policías estarán legitimados a utilizar la fuerza física, en ejercicio de sus funciones, ante la imposibilidad de hacer cumplir la ley por otras formas tales como el diálogo, la persuasión o la advertencia. En todo caso, la fuerza permitida ha de responder a los requisitos de necesidad y racionalidad, cuya evaluación dependerá de la situación en que se aplique.
- 396. Subraya que todas las autoridades públicas sin excepción alguna actúan de conformidad con la Constitución y la ley y en este sentido la policía nacional, actúa dentro de un marco legal, el cual está basado dentro de los principios de atención prioritaria al ciudadano, el respeto a la ley, a los derechos humanos, la efectividad del servicio y la transparencia en las actuaciones de cada uno de sus funcionarios. En el mismo sentido el sistema colombiano permite que los trabajadores presuntamente afectados cuenten con los mecanismos idóneos para accionar ante las instancias judiciales competentes, con el fin de aclarar los hechos e individualizar los supuestos responsables. La obligación legal y constitucional de la fuerza pública de mantener y restablecer el orden público, prima sobre el derecho de las organizaciones sindicales a realizar protestas, más aún si se tiene en cuenta que la cesación efectuada por el SINTRAIME no fue pacífica, conforme lo informa FENOCO S.A., pues se presentaron daños graves a las instalaciones de la compañía.
- 397. El Gobierno manifiesta que se ha solicitado información a las autoridades competentes sobre los hechos denunciados en el presente caso.
- 398. En cuanto a los daños materiales y económicos el Gobierno informa que actualmente se adelanta ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, una querella administrativa interpuesta por FENOCO S.A. en contra de la organización sindical SINTRAIME, por los daños ocasionados durante el cese de actividades a las instalaciones de la compañía y sobre los bienes del Estado administrados por FENOCO S.A.
- 399. En relación con las manifestaciones hechas en la queja sobre que no se conocía información del presidente de la seccional, el Gobierno resalta que de acuerdo con información suministrada por la empresa, no es cierto que se desconozca el paradero del Sr. José de Jesús Orozco H., el mencionado señor, al finalizarse el cese, laboró normalmente para FENOCO S.A., como se desprende de los comprobantes de pago de nómina, documentos que se adjuntan a la presente respuesta. Igualmente el Sr. Orozco actuó en calidad de presidente de la seccional de Santa Marta de SINTRAIME, en repetidas ocasiones después del 19 de abril de 2009. De esta manera, llaman la atención del Estado colombiano las manifestaciones de la FSM, dado que no concuerdan con la realidad, pues el Sr. Orozco nunca estuvo desaparecido, como pretende hacerlo ver la federación.
- 400. El Gobierno manifiesta al respecto que se ha solicitado información a las autoridades competentes, respecto de los hechos contenidos en el presente alegato, una vez se cuente con la información ésta será remitida oportunamente al Comité.
- 401. En relación con el cese de actividades el Gobierno aclara que de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional dicha figura consiste en la suspensión intempestiva de las actividades de una empresa. Al respecto, el artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «no puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes…». De esta manera, el mencionado artículo señala que se deberán cumplir los procedimientos y requisitos contenidos en el artículo 432 (delegado para el proceso de negociación en la etapa de arreglo directo), artículo 433 (iniciación de conversaciones), artículo 434 (duración de las conversaciones), artículo 436 (desacuerdo), artículo 444 (declaratoria y desarrollo de la huelga), normas que figuran en el procedimiento para hacer efectiva una huelga en caso de no llegarse a un acuerdo en la negociación de un pliego de peticiones.
- 402. El Gobierno manifiesta que según información suministrada por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, el representante legal en varias oportunidades solicitó la constatación de cese de actividades, verificándose por diferentes inspectores de trabajo el cese total de actividades, conforme a las actas suscritas por los mencionados funcionarios. Igualmente, informa de las gestiones realizadas por la mencionada Dirección en aras de lograr una solución al conflicto.
- 403. El Gobierno llama la atención sobre el hecho de que la Federación Sindical Mundial guarda silencio respecto de los verdaderos móviles del cese de actividades, y del desarrollo violento que tuvo, dado que los trabajadores se tomaron las instalaciones de la empresa en forma agresiva e ilegal, razón por la cual se inició investigación administrativa laboral por parte de la Dirección Territorial de Cundinamarca.
- 404. En cuanto a la declaración de ilegalidad del cese llevado a cabo por el SINTRAIME, el Gobierno señala que, en virtud de la ley núm. 1210, la declaratoria de ilegalidad de la huelga ya no es decidida por el Ministerio de la Protección Social sino por la instancia judicial, en este sentido la Corte Suprema de Justicia (máximo órgano judicial en materia laboral) en sentencia de 3 de junio de 2009, declaró la ilegalidad de cese.
- 405. El Gobierno manifiesta en primer lugar que frente a la declaración de huelga por parte del SINTRAIME la Corte señaló que frente a una huelga ya votada y decidida, el plazo para su ejecución, debe darse entre los dos (2) y los diez (10) días hábiles siguientes (artículo 445 del CST), cuestión que es acorde con los principios del Comité de Libertad Sindical, según los cuales: «La obligación de dar preaviso al empleador o a su organización antes de declarar una huelga puede ser considerada como admisible» (Recopilación de 2006, párrafo 552). Puso de presente que la asamblea general del SINTRAIME en la que se declaró la suspensión colectiva de trabajo, fuera realizada el 28 de febrero y el 1.º de marzo de 2009, por lo cual, la huelga debió iniciarse en el período comprendido entre el 4 y el 13 de marzo de 2009. Sin embargo, el cese se hizo efectivo desde el 24 de marzo, siendo ilegal por haberse realizado por fuera de los términos previstos. Igualmente, frente a las supuestas conductas imputables al empleador que ocasionaron el ilegal cese de actividades, señaló la Corte que «… no aparece de bulto que la actitud de la empresa hubiera sido la de retener caprichosamente las cuotas sindicales, debido a que ofrece razones que justifican la retención».
- 406. El Gobierno indica en segundo lugar que frente al pliego de peticiones presentado por el SINTRAIME consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la actitud del SINTRAIME de «… promover una cesación colectiva de labores por el incumplimiento del empleador de no iniciar las conversaciones directas con la organización sindical, ni tiene razón justificativa». Igualmente, la Corte señaló que el SINTRAIME debió aguardar por la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 000616 de 16 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social (la cual señaló que no se configuraba una negativa a negociar), antes de tomar la «decisión extrema de parar labores sin esperar la definición del recurso».
- 407. El Gobierno indica por último, en relación con la declaración de ilegalidad del cese de actividad llevado a cabo por el SINTRAIME, que la Corte haciendo un análisis jurisprudencial de sentencias relacionadas con el tema, señaló que en la actualidad cada una de las organizaciones sindicales puede ejercer su «derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación» y como quiera que los sindicatos minoritarios pueden llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, se reconoce la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa.
- 408. El Gobierno subraya que la Corte no perdió de vista que la ley núm. 584 de 2000 señala dentro de los conflictos que deben ser sometidos a arbitramento obligatorio: «Los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando ésta sea procedente…». Así, concluyó que el legislador otorga a los sindicatos minoritarios la «… capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan sólo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa».
- 409. En cuanto a la negativa a negociar pliego de peticiones, el Gobierno informa que en la Dirección Territorial de Cundinamarca se adelantó investigación administrativa laboral, profiriendo en primera instancia resolución núm. 000616 de 16 de marzo de 2009, mediante la cual se resolvió declarar que existiendo una controversia jurídica entre el SINTRAIME y FENOCO S.A., no le es dable resolver al Ministerio de la Protección Social, sino a la instancia laboral ordinaria. En segunda instancia mediante resolución núm. 0001384 se confirmó la decisión de primera instancia.
- 410. El Gobierno envía los comentarios de la empresa FENOCO S.A. sobre los alegatos. FENOCO S.A. indica en cuanto a las controversias jurídicas que legitiman el comportamiento de FENOCO S.A. que, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo define los sindicatos de industria como aquellos que «están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica». Así las cosas, los trabajadores que pretendan hacerse parte de la organización sindical SINTRAIME deben estar vinculados a empresas que desarrollen las actividades de metal mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica y comercializadoras del sector, pues de lo contrario no cuentan con las condiciones legales exigidas para ser afiliados del sindicato. FENOCO S.A. sostiene que el SINTRAIME no puede ejercer actividades sindicales frente a su compañía, pues ésta se dedica a desarrollar actividades del sector ferroviario, carbonífero y de transporte, razón por la cual el pliego de peticiones presentado mediante documento fechado el día 2 de noviembre de 2008 es considerado por la compañía como un claro ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical. En consecuencia, existe una controversia jurídica frente a la capacidad del SINTRAIME para agrupar trabajadores de la industria carbonífera, ferroviaria y del transporte. De esta manera, FENOCO S.A. considera que no se encuentra obligado a negociar con la organización sindical, pues las empresas no pueden verse compelidas a negociar con un sindicato que no cuenta con los requisitos legales para presentar pliegos de peticiones en industrias diferentes a las representadas.
- 411. FENOCO S.A. considera también que la subdirectiva del SINTRAIME creada en Santa Marta no cumple con los requisitos legales para existir, pues los trabajadores de la mencionada empresa no pueden válidamente formar parte de dicha organización sindical. Señala que la OIT ha clasificado a la industria del transporte ferroviario en una industria diferente a la metálica, metal mecánica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica; de esta manera en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), realizada por la OIT, la industria de «transporte por vía férrea» ocupa un lugar independiente identificado con el código 6010. Por esta razón, el SINTRAIME no puede válidamente agrupar trabajadores de empresas que se dedican a actividades diferentes a las representadas por la organización sindical.
- 412. Por otra parte, el apoderado de FENOCO S.A., informa sobre la suscripción de la convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAVIFER, sindicato perteneciente a la CGT, confederación que acompañó todo el proceso de negociación con el mencionado sindicato de base, con lo cual demuestra su respeto por los derechos de asociación y libertad sindical. Señala igualmente que la conducta ilegal de los afiliados al SINTRAIME afecta no sólo la presentación del servicio público de transporte brindado por FENOCO S.A., sino que además perjudica gravemente los derechos fundamentales de los demás trabajadores de la compañía, incluidos los afiliados a la organización sindical SINTRAVIFER. De esta manera, el ilegal cese de actividades impidió a los trabajadores de FENOCO S.A., incluidos los afiliados al SINTRAVIFER, ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues las infundadas «protestas» del SINTRAIME a través de comportamientos desproporcionados y malintencionados, impidieron el acceso de todos los empleados de la empresa a sus lugares de trabajo. Fue tan evidente la violación a los derechos constitucionales de los trabajadores de FENOCO S.A. por parte del SINTRAIME, que se vieron obligados a instaurar una acción de tutela en contra del SINTRAIME, con el fin que le fuera protegido su derecho de asociación, de negociación colectiva y el trabajo, entre otros. Dicho proceso está siendo conocido actualmente por la Corte Suprema de Justicia colombiana.
- 413. La empresa estima que se trata de un conflicto intersindical, y recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha desarrollado un principio, según el cual, «El artículo 2 del Convenio núm. 98 tiene por objeto proteger las organizaciones de trabajadores frente a las organizaciones de empleadores o sus agentes o miembros, y no frente a otras organizaciones de trabajadores, sus agentes o miembros. La rivalidad entre sindicatos queda fuera del alcance de este Convenio.» (Recopilación de 2006, párrafo 1118). Subraya que se evidencia en el presente caso, que existe un conflicto intersindical entre el SINTRAVIFER (sindicato de base de FENOCO S.A.) y el SINTRAIME (sindicato de industria), el cual ha manifestado en múltiples ocasiones y ante diversas entidades, su inconformismo frente a la creación del SINTRAVIFER. Ello se corrobora con las comunicaciones cruzadas entre el SINTRAIME y la Confederación General del Trabajo (CGT) (confederación a la cual pertenece el SINTRAVIFER).
- 414. La empresa informa que la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela, con el fin de garantizar el derecho de asociación sindical ordenó el inicio del proceso de negociación colectiva. FENOCO S.A., solicitó la aclaración de la sentencia, que se encuentra pendiente de revisión por parte de la honorable Corte Constitucional. La empresa resalta que el Ministerio de Protección Social en aras de lograr un acuerdo entre las partes por medio de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control ha programado una serie de reuniones con la organización sindical SINTRAIME y la empresa FENOCO S.A.. De esta forma, FENOCO S.A. y el SINTRAIME, con la presencia del Ministerio de Protección Social en reunión celebrada el día 28 de octubre de 2009 llegaron a un acuerdo para el inicio de las conversaciones el día 4 de noviembre de 2009.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 415. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan: 1) la negativa de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A.) a reconocer al Sindicato de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector (SINTRAIME) como organización representativa y la negativa de la empresa a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato; 2) la declaración de ilegalidad del cese de actividad llevado a cabo de manera pacífica desde el 24 de marzo de 2009 por los trabajadores del SINTRAIME en la mencionada empresa; 3) la represión violenta por la policía de una asamblea permanente pacífica realizada por el SINTRAIME los días 3 y 19 de abril de 2009 causándose destrozos y resultando varios trabajadores heridos; 4) la detención de varios trabajadores así como la desaparición del presidente del SINTRAIME seccional Santa Marta el 19 de abril; 5) el despido antisindical, el 7 de julio de 2009, de 14 trabajadores afiliados al SINTRAIME y del presidente del SINTRAIME seccional Santa Marta sin que se hayan cumplido con las normas laborales en vigor. El Comité observa que el Gobierno cuestiona la admisibilidad de la queja por falta de elementos probatorios. El Comité destaca sin embargo que una parte importante de los alegatos son suficientemente precisos y que la organización querellante acompaña una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que contiene informaciones precisas.
- 416. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la Dirección Territorial de Cundinamarca adelantó una investigación administrativa laboral en relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones; 2) existiendo una controversia jurídica entre el SINTRAIME y la empresa, la instancia competente es la instancia judicial laboral ordinaria; 3) el cese de actividad fue declarado ilegal por sentencia de 3 de junio de 2009; 4) los trabajadores afiliados se tomaron por la fuerza los bienes de uso público de propiedad del Estado ocasionando graves daños a las estructuras de los mismos, razón por la cual la fuerza pública tuvo que actuar en cumplimiento de su deber constitucional y actuando dentro del marco legal; 5) el Gobierno ha pedido información a las autoridades competentes y actualmente se adelanta ante la Dirección Territorial de Cundinamarca una investigación sobre los hechos y se encuentra en trámite una querella administrativa interpuesta por la empresa en contra del SINTRAIME por las daños causados durante el cese de actividad; 6) de acuerdo con la información suministrada por la empresa, el presidente de la seccional sindical del SINTRAIME, al finalizar el cese de actividad, laboró normalmente para la empresa por lo que obviamente no desapareció el 19 de abril de 2009 y de hecho actuó como dirigente sindical después en repetidas ocasiones y nunca estuvo desaparecido (contrariamente a lo que señala la organización querellante), sin embargo, se han solicitado informaciones a las autoridades competentes respecto de los hechos contenidos en el presente alegato; 7) la Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar el derecho de asociación sindical, ordenó el inicio del proceso de negociación colectiva, y 8) la empresa y el SINTRAIME, con la presencia del Ministerio de Protección Social y tras diversas reuniones promovidas por el mismo, llegaron a un acuerdo el 28 de octubre de 2009 para el inicio de las negociaciones el 4 de noviembre de 2009.
- 417. En relación con los actos de violencia que tuvieron lugar en los locales de la empresa por parte de los miembros de la policía antimotines, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el 3 de abril de 2009 en las instalaciones de la empresa en Bosconia (departamento del Cesar), los miembros de la policía irrumpieron por la fuerza al sitio donde se encontraban los trabajadores del SINTRAIME en una asamblea permanente de protesta pacífica, hiriéndose a varias personas en su intento de desalojar a los trabajadores, causando daños materiales para responsabilizar a dichos trabajadores y justificar su agresión; según los alegatos, posteriormente, el 19 de abril de 2009, los policías agredieron a los trabajadores de la empresa que se encontraban prestando vigilancia en la asamblea permanente. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la asamblea permanente no fue pacífica ya que los trabajadores afiliados se tomaron por la fuerza los bienes de uso público de propiedad del Estado y causaron graves daños a las estructuras de los mismos, razón por la cual la fuerza pública tuvo que actuar en cumplimiento de su deber constitucional y legal. A este respecto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, actualmente se adelanta ante la Dirección Territorial de Cundinamarca una investigación sobre los hechos; toma nota también de la querella administrativa interpuesta por la empresa en contra del SINTRAIME por los daños causados durante el cese de actividad. El Comité, al tiempo que constata las divergencias entre las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre el carácter pacífico de la huelga y sobre los responsables de los daños a la propiedad, lamenta profundamente que haya habido varios trabajadores heridos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación administrativa y de la resolución administrativa que se dicte sobre la denuncia presentada por la empresa por los daños causados en las instalaciones de la empresa.
- 418. En relación con la alegada desaparición del presidente de la seccional del SINTRAIME Santa Marta (Sr. José de Jesús Orozco), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el paradero de esta persona siempre fue conocido ya que al finalizar el cese de actividades, laboró normalmente para la empresa por lo que obviamente no desapreció el 19 de abril, contrariamente a lo que señala la organización querellante. El Comité observa que, sin embargo, el Gobierno ha solicitado información a las autoridades competentes respecto de los hechos contenidos en el presente alegato y le pide le mantenga informado al respecto enviando la información relevante en cuanto esté disponible. El Comité expresa su preocupación por estas alegadas detenciones y por los alegados actos de violencia y pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría detenido a varios trabajadores y que indique si se encuentran actualmente en libertad y si hay cargos penales contra ellos. El Comité invita también a la organización querellante a que envíe informaciones sobre estas cuestiones.
- 419. En relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre de 2008, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se adelantó una investigación administrativa laboral, profiriendo en primera instancia la resolución núm. 000616 de 16 de marzo de 2009 (confirmada en segunda instancia), mediante la cual se resolvió declarar que existiendo una controversia jurídica entre el SINTRAIME y la empresa, la autoridad competente para resolver la controversia es la instancia judicial laboral ordinaria. El Comité observa que según la empresa: 1) los trabajadores que pretenden formar parte de la organización sindical SINTRAIME deben estar vinculados a empresas que desarrollen las actividades de metal, mecánica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica y comercializadoras del sector mientras que el FENOCO S.A. se dedica a desarrollar actividades del sector ferroviario, carbonífero y de transporte, razón por la cual la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones; 2) existe un convenio colectivo de trabajo suscrito entre dicha empresa y la organización sindical SINTRAVIFER (sindicato de base afiliado a la Confederación General del Trabajo (CGT)) y existe un conflicto intersindical entre el SINTRAVIFER y el SINTRAIME; 3) como consecuencia de las resoluciones administrativas constatando una controversia jurídica, la Corte Suprema de Justicia ordenó el inicio del proceso de negociación colectiva (según indica la empresa, ha pedido la aclaración de la sentencia); y 4) la empresa confirma las declaraciones del Gobierno en el sentido de que el SINTRAIME y la empresa, con la presencia del Ministerio de Protección Social, llegaron a un acuerdo el 28 de octubre de 2009 para el inicio de las negociaciones el 4 de noviembre de 2009. El Comité pide al Gobierno que le indique si las negociaciones previstas se han iniciado y espera firmemente que permitan alcanzar un acuerdo que ponga fin al conflicto. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso al respecto.
- 420. En relación con la declaración de ilegalidad del cese de actividad de los trabajadores del SINTRAIME, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual dicho cese de actividad fue declarado ilegal por sentencia de fecha 3 de junio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia (cuyo texto adjuntan los querellantes y el Gobierno) en particular por no haberse seguido el procedimiento previsto en la ley y respetar las condiciones legales para el ejercicio de este derecho (falta de respeto del plazo legal para la huelga, inexistencia de trato directo, es decir de conversaciones, entre el sindicato y la empresa para encontrar una solución a los problemas, según la sentencia, la cesación colectiva de labores se produjo sin que la organización sindical hubiera esperado a conocer el resultado del recurso administrativo de apelación que fue interpuesto al negarse la empresa al trato directo sin que se configurase, según las decisiones administrativas, una negativa a negociar). El Comité toma nota igualmente de que, según la empresa, el cese ilegal de actividades impidió a los trabajadores de la empresa ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas lo que desembocó en la instauración de una acción de tutela en contra del SINTRAIME la cual está en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité observa también que la sentencia de la Corte Suprema de 3 de junio de 2009 declaró que el transporte de pasajeros y mercancías no es un servicio público esencial en el que se puede prohibir la huelga pero que en el ejercicio del derecho de huelga se deben respetar los requisitos legales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la acción de tutela instaurada por la empresa en contra del SINTRAIME por violación del derecho a la libertad de trabajo de los no huelguistas y que envíe copia de la sentencia que se dicte al respecto.
- 421. En relación con los despidos antisindicales alegados por la FUNTRAENERGETICA de 14 afiliados y de un dirigente sindical del SINTRAIME, el Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no proporciona ninguna información y le pide que envíe sin demora sus observaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 422. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en relación con los alegados actos de violencia que tuvieron lugar en los locales de la empresa por parte de los miembros de la policía antimotines, el Comité — al tiempo que constata las divergencias entre las versiones de la organización querellante y del Gobierno y lamenta profundamente que haya habido trabajadores heridos — pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación administrativa y de la sentencia que se dicte sobre la denuncia presentada por la empresa por los daños causados en las instalaciones de la empresa;
- b) en relación con la alegada desaparición del presidente de la seccional del SINTRAIME Santa Marta (Sr. José de Jesús Orozco), el Comité observa que el Gobierno señala que al finalizar el cese de actividades en la empresa, laboró normalmente para la misma por lo que no desapareció el 19 de abril de 2009 como indica la organización querellante, pero que ha solicitado información a las autoridades competentes respecto de los hechos contenidos en el presente alegato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto enviando la información relevante en cuanto esté disponible. Pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría detenido a varios trabajadores y que indique si se encuentran actualmente en libertad y si hay cargos penales contra ellos;
- c) en relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones, el Comité pide al Gobierno que le indique si las negociaciones previstas se han iniciado y espera firmemente que permitan alcanzar un acuerdo que ponga fin al conflicto. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso al respecto;
- d) en relación con la declaración de ilegalidad del cese de actividad de los trabajadores del SINTRAIME, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la acción de tutela instaurada por la empresa en contra del SINTRAIME por violación del derecho a la libertad de trabajo de los no huelguistas y que envíe copia de la sentencia que se dicte al respecto, y
- e) en relación con los despidos antisindicales alegados por la FUNTRAENERGETICA (un comité de varios dirigentes sindicales), el Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no proporciona ninguna información y le pide que envíe sin demora sus observaciones al respecto.