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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 359, March 2011

Case No 2760 (Thailand) - Complaint date: 24-NOV-09 - Closed

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1135. La Federación de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero de Tailandia (TWFT) presentó la queja por comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009.

  1. 1135. La Federación de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero de Tailandia (TWFT) presentó la queja por comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009.
  2. 1136. El Gobierno envió observaciones parciales en una comunicación de fecha 17 de marzo de 2010 e informaciones adicionales por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010.
  3. 1137. Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1138. La organización querellante indica que el Sindicato de Triumph International de Tailandia es miembro de la Federación de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero de Tailandia (TWFT), la cual pertenece a su vez a la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC). La empresa en cuestión es Body Fashion (Thailand) Ltd (filial de Triumph International), fabricante y distribuidora de prendas femeninas, corsetería, moda de baño y de deporte. La organización querellante alega que se han cometido cinco violaciones fundamentales de los derechos sindicales, a saber: i) el despido de la Sra. Kotchadej, presidenta del sindicato; ii) el despido de 1.959 trabajadores, incluidos 13 miembros de la junta directiva del sindicato; iii) la dispersión violenta de una huelga pacífica; iv) la detención de tres sindicalistas, y v) injerencias en las actividades sindicales.
  2. 1139. Despido de la Sra. Kotchadej, presidenta del sindicato. Según la organización querellante, tras el golpe militar de 19 de septiembre de 2006, miembros del ejército y del Comando de Operaciones de Seguridad Interna (ISOC) solicitaron a la dirección de la empresa que se encargara del sindicato y, en particular, que se ocupara de que la Sra. Jitra Kotchadej, la cual estaba disfrutando de una licencia y era la presidenta del Sindicato de Triumph International de Tailandia, se mantuviera alejada de la política. Los militares instalaron un puesto de control frente a la fábrica para vigilar los movimientos del sindicato. Según la organización querellante, esto se debió a que el sindicato se había sumado a múltiples grupos de acción cívica a fin de oponerse al golpe y hacer campañas para llamar a la gente a no aprobar la Constitución de 2007 en el referéndum. Además, la organización querellante afirma que la Sra. Kotchadej ha sido agredida físicamente y que no se ha identificado a ninguno de los culpables. El 29 de julio de 2008, el director de recursos humanos informó a la Sra. Kotchadej de que el jefe ejecutivo quería verla en su oficina. Una vez allí, se le notificó que el 21 de julio de 2008 la empresa había solicitado al Tribunal Central de Trabajo en Samuthprakarn la aprobación de su despido y que el Tribunal se había pronunciado a favor de la empresa in absentia. La organización querellante señala a este respecto que, dado que la Sra. Kotchadej forma parte del comité de empresa, toda acción punitiva contra ella debe ser aprobada por el Tribunal.
  3. 1140. La organización querellante indica además que la empresa justificó el despido diciendo que la Sra. Kotchadej había perjudicado la reputación de la empresa. En una carta del gerente general con fecha de 30 de julio de 2008, que se hizo llegar a todos los trabajadores, se daba como motivo del despido la intervención de la Sra. Kotchadej el 24 de abril de 2008 en un programa de la televisión pública llamado Krong Sathanakarr en torno al tema del embarazo y el aborto, el cual se emitió en el canal NBT. En dicha ocasión, según la empresa, la Sra. Kotchadej quiso llevar a engaño a los espectadores con su comportamiento y dar a entender que la empresa apoyaba su causa. Durante el programa, que se enmarcaba dentro de la campaña de promoción de los derechos en materia de procreación y del derecho a poner fin al embarazo de forma legal y con saneamiento, la Sra. Kotchadej llevaba una camiseta en la que podía leerse: «No es delito no ponerse de pie. No es delito disentir». Alianza Popular por la Democracia acusó a la Sra. Kotchadej de llevar una camiseta a favor del Sr. Chotisak On-Soong, a quien se le había imputado un delito de lesa majestad por no haberse levantado al sonar el himno real, y promovió una campaña de odio contra ella.
  4. 1141. Cuando se anunció el despido de la Sra. Kotchadej, los miembros del sindicato organizaron una huelga y un piquete delante de la fábrica para exigir su reincorporación. La huelga duró 46 días, al cabo de los cuales el Tribunal aceptó reabrir el caso el 23 de septiembre de 2008. La Sra. Kotchadej se quejó ante el Tribunal de que no había sido informada antes de que éste se pronunciara y no había participado en modo alguno en la audiencia. No obstante, cuando se repitió el juicio, el Tribunal decidió que la Sra. Kotchadej había atentado contra el «espíritu nacional tailandés» y ordenó que su despido se hiciera efectivo de inmediato. Según la organización querellante, la Sra. Kotchadej solicitó interponer un recurso, pero el Tribunal denegó su solicitud.
  5. 1142. La organización querellante estima que el despido de la Sra. Kotchadej fue un intento de desmantelar la dirección del sindicato, ya que la Sra. Kotchadej había hecho mucho por movilizar a sus miembros en varias manifestaciones y otras iniciativas. La Sra. Kotchadej había contribuido en particular a una campaña del sindicato de junio de 2007 que obligó a la empresa a aceptar las exigencias de los trabajadores. El 12 de septiembre de 2007, empresa y sindicato habían firmado un acuerdo en el que se reiteraba que la empresa tenía la obligación de respetar estrictamente el código de conducta de Triumph International y los convenios de la OIT.
  6. 1143. Despido de 1.959 trabajadores. La organización querellante indica asimismo que el 29 de junio de 2009, la dirección de la empresa decidió despedir a 1.959 personas de un total de 4.200 trabajadores. Entre los despedidos figuraban 13 de los 17 miembros de la junta directiva del sindicato. Sólo cuatro de los miembros de la junta directiva pudieron seguir trabajando en la fábrica. El gerente general, desde Suiza, informó a los trabajadores de que aquella amplia reestructuración era necesaria para la empresa. Todos los trabajadores de la línea de moda de baño afiliados al sindicato fueron despedidos, aunque se mantuvo a algunos de los que tenían puestos importantes para seguir produciendo. Todos los trabajadores de esa línea de producción habían participado intensamente en las actividades del sindicato y se habían sumado a la huelga de 46 días que había tenido lugar en 2008 para protestar por el despido de la Sra. Kotchadej. La organización querellante agrega que las órdenes de despido no se aplicaron a los trabajadores de otra fábrica, situada en Nokhonsawan, a la que, antes de lo sucedido, la empresa había trasladado parte de su producción, ya que los trabajadores de dicha fábrica no habían empezado a sindicarse.
  7. 1144. Además, la organización querellante estima que el despido de los 1.959 trabajadores contradice el convenio firmado por el sindicato y la empresa el 6 de agosto de 1999, en cuyo artículo 6, párrafo 1, sobre el despido de los trabajadores se establece que si la empresa necesita reestructurar su mano de obra y comenzar o aumentar la mecanización de su producción y es necesario que realice despidos, la empresa acepta actuar conforme a lo que sigue: a) la decisión de despido debe ser fruto de un acuerdo colectivo entre la empresa y el sindicato para que rijan la equidad y la igualdad, y b) si los despidos se efectúan por los motivos citados, la empresa acepta conceder una indemnización especial además de la establecida por ley, de conformidad con el artículo 118 de la Ley sobre la Protección del Trabajo, de 1998, en el caso de aquellos trabajadores con más de seis años consecutivos de servicio. La indemnización adicional será equivalente al total de 20 días de salario tomando como punto de referencia la última tasa de remuneración, pero la indemnización especial total no podrá superar la suma de la remuneración de 360 días. Se concederá dicha indemnización especial a todo aquel trabajador que haya sido despedido, a no ser que se trate de un despido por motivos disciplinarios. Según la organización querellante, el despido de los 1.959 trabajadores se llevó a cabo sin que mediara una decisión colectiva y sin consulta previa. Además, tras anunciarse los despidos, se dijo desde medios y funciones oficiales que la empresa había dado a los trabajadores la indemnización íntegra que exigía la ley, lo que la empresa adujo como motivo para no querer sentarse a negociar con el sindicato.
  8. 1145. Dispersión violenta de una huelga pacífica. El 27 de agosto de 2009, el Sindicato de Triumph International de Tailandia se movilizó para interesarse por los avances que pudiera haber hecho el Gobierno, al que había solicitado el 6 de agosto que actuara como mediador para lograr que la empresa desembolsara a los trabajadores cesantes la totalidad de la indemnización de la que eran acreedores. Más de 400 de estos trabajadores se reunieron pacíficamente y sin armas frente a la sede del Gobierno y el Parlamento. Según la organización querellante, la manifestación fue sencillamente un ejercicio del derecho constitucional a la reunión pacífica. Los trabajadores habían intentado coordinarse con el personal en la sede del Gobierno y habían pedido permiso para celebrar la manifestación allí. La organización querellante sostiene que, aquel día, fuerzas oficiales pusieron en marcha un Dispositivo Acústico de Largo Alcance (LRAD) para disolver la manifestación y proclamaron el éxito del experimento realizado con dicho dispositivo a través de la cobertura mediática que se les dio en los canales de televisión de mayor difusión. Según la organización querellante, el fuerte ruido emitido por el dispositivo en cuestión ha provocado en muchos trabajadores dolores de oído, náuseas, arritmias cardiacas, cefaleas, fatiga e infecciones del oído medio, indisposiciones todas certificadas por examen médico.
  9. 1146. Detención de tres sindicalistas. La organización querellante sostiene que, en relación con la citada huelga, se dictó orden de detención contra tres sindicalistas, a saber, la Sra. Boonrod Saiwong, secretaria ejecutiva del Sindicato de Triumph International de Tailandia, la Sra. Jitra Kotchadej y la Sra. Sunthorn Boonyod. Las órdenes en cuestión fueron la núm. 2494/2009 y la núm. 2495/2009, se extendieron el 27 de agosto de 2009 y se fundamentaban en una violación de los artículos 215 y 216 del Código Penal (organizar reuniones de diez personas o más, incitar a los disturbios urbanos y negarse a poner fin a protestas que alteren el orden a petición de la policía). Los abogados de las acusadas solicitaron una copia de las órdenes, pero el Tribunal de Instancia se negó a proporcionarles dicha copia ya que «la emisión de la orden de detención forma parte del proceso de investigación y no hay motivo para satisfacer la petición de los abogados». Los abogados han interpuesto un recurso contra el auto del Tribunal de Instancia ante el Tribunal de Apelación.
  10. 1147. Presunta injerencia en las actividades sindicales. Por último, la organización querellante alega que se han producido actos de injerencia de las autoridades en las actividades del sindicato. Tras el despido de sus dirigentes, los afiliados del sindicato decidieron convocar una reunión extraordinaria para votar una moción de censura contra la presidenta del sindicato, la Sra. Wanphen Wongsombat, y eligieron como nueva presidenta a la Sra. Suchitra Choikhunthod. La organización querellante indica que, en su carta Ror Ngor 0509/009712, de 17 de noviembre de 2009, dirigida a la empresa, el Departamento de Protección y Bienestar Laboral insistió en que la empresa siguiera acudiendo a la Sra. Wanphen Wongsombat como interlocutora con el sindicato, pese a la información que éste había transmitido a la empresa y a las autoridades sobre la elección de los nuevos representantes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1148. En sus comunicaciones de 17 de marzo y 20 de septiembre de 2010, el Gobierno indica que la orden de despido cursada por el empleador Body Fashion (Thailand) Ltd. en relación con la Sra. Kotchadej se había hecho efectiva de conformidad con la decisión del Tribunal Central de Trabajo (provincia de Samuthprakarn) de 8 de julio de 2008. Agrega el Gobierno que, el 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Central de Trabajo (provincia de Samuthprakarn) había confirmado su decisión anterior, con lo que permitía al empleador despedir a la Sra. Kotchadej, y señala que la Sra. Kotchadej no había interpuesto todavía recurso alguno contra tal decisión ante el Tribunal Supremo.
  2. 1149. Según el Gobierno, el derecho del trabajo brinda protección frente al despido improcedente. En particular, la Ley sobre Relaciones de Trabajo núm. B.E.2518 (1975) contiene disposiciones que amparan a los trabajadores que participan en los procesos de negociación colectiva o en los sindicatos frente a los actos de discriminación y al despido injustificado. El Gobierno añade que los trabajadores que sean víctimas de un trato injusto pueden elevar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, la cual podrá emitir una orden especial para proteger al autor de dicha queja. Por lo que se refiere a los trabajadores miembros del comité de empresa, el empleador no puede penalizarlos ni despedirlos sin la autorización previa de un órgano judicial. Por último, el Gobierno declara que la federación querellante no es parte en el caso, por lo que no puede entender cada detalle de todos los asuntos examinados por el Tribunal.
  3. 1150. En cuanto al despido de 1.959 trabajadores, el Gobierno indica que estas personas, supuestamente víctimas de una violación de sus derechos, pueden elevar una queja ante el Departamento de Protección y Bienestar Laboral, pero que los afectados en este caso no lo hicieron. En cuanto a los miembros de la junta directiva del sindicato, el Gobierno declara que el Tribunal Central de Trabajo (provincia de Samuthprakarn) había decidido permitir al empleador que los despidiera, pero que éstos recurrieron contra tal fallo y que el caso se encuentra ahora ante el Tribunal Supremo. En relación con el convenio colectivo celebrado entre el sindicato y la empresa el 6 de agosto de 1999, el Gobierno manifiesta que lo indicado por la organización querellante no es cierto y que no existe en dicho convenio ninguna cláusula en que se establezca que el despido de trabajadores en determinadas circunstancias deba producirse de mutuo acuerdo. El Gobierno agrega que el 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Trabajo adoptó una decisión por la que se eximía al empleador del pago de una indemnización especial por fin de servicios, ya que el despido de los 250 trabajadores, en este caso, no entraba dentro del ámbito de la cláusula del convenio colectivo relativa a las indemnizaciones por fin de servicios. El Gobierno agrega que, de hecho, los trabajadores ya habían cobrado la totalidad de la indemnización por fin de servicios y que por tanto el Gobierno no podía ordenar al empleador su reintegro. El Gobierno añade que el Departamento de Protección y Bienestar Laboral informó a los trabajadores de que tenían derecho a elevar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, pero que no lo hicieron. Por eso, la autoridad administrativa no podía investigar el caso. Por último, según el Gobierno, la autoridad administrativa organizó diversos encuentros entre el empleador y los trabajadores, y el empleador aceptó brindar apoyo financiero a los trabajadores por el valor de 55 millones de baht (aproximadamente 1,7 millones de dólares de los Estados Unidos).
  4. 1151. En lo concerniente a la intervención de las autoridades gubernamentales durante la huelga, el Gobierno opina que la afirmación de la organización querellante de que la huelga se desarrolló pacíficamente y con el propósito de solicitar la ayuda del Gobierno no es cierta. Según el Gobierno, los actos que llevaron a cabo los trabajadores no fueron pacíficos, ya que los huelguistas entorpecieron el paso en vías públicas sin permiso, lo cual constituye una acción ilegal que vulnera los derechos del pueblo. Los gobernadores responsables pidieron a los huelguistas que dejaran de interrumpir el transporte público, pero éstos no hicieron caso de tales peticiones. Según el Gobierno, no quedó más remedio que ejecutar la ley para detener esa acción ilegal.
  5. 1152. Por último, el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo no demandó a los huelguistas, sino que, al contrario, apoyó a los trabajadores proporcionándoles 250 máquinas de coser conforme a sus exigencias. Por último, el Gobierno indica que la Sra. Kotchadej, la persona que dirigió a los huelguistas y el Ministerio de Trabajo firmaron un memorando de acuerdo el 19 de febrero de 2010, adjunto a la comunicación, el cual permitió poner fin al asunto, y que todos los huelguistas aceptaron retirarse del Ministerio de Trabajo.
  6. 1153. En cuanto a las órdenes de detención emitidas contra las tres miembros de la TWFT, la Sra. Boonrod Saiwong, la Sra. Jitra Kotchadej y la Sra. Ms Sunthorn Boonyod, el Gobierno indica que este caso está pendiente de enjuiciamiento. Añade, no obstante, que antes de que el Tribunal dictara dichas órdenes de detención, todos los manifestantes se habían dispersado pacíficamente sin que interviniera la policía.
  7. 1154. Por último, respecto de la supuesta injerencia en las actividades del sindicato, el Gobierno indica que el Departamento de Protección y Bienestar Laboral (DLPW) desempeña una importante labor de promoción en relación con las actividades sindicales, y que para crear un sindicato es preciso solicitar permiso y registrarse ante las autoridades administrativas. Según el Gobierno, pese a que la elección del comité sindical constituye un asunto interno, en la medida en que el dirigente o representante sindical tiene que interactuar con terceros, debe tratarse de la persona idónea, razón por la cual el DLPW ha de dar su opinión, sin que ésta sea jurídicamente vinculante, sobre si se ha elegido correctamente al dirigente del sindicato. El propósito de que el DLPW manifieste su opinión al respecto es hacer que los terceros en cuestión y el sindicato mantengan buenas relaciones, lo cual comporta beneficios para el sindicato. El Gobierno afirma igualmente que este problema se ha resuelto y que el DLPW ya ha informado al sindicato de los resultados de la investigación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1155. El Comité toma nota de que en este caso se alegan cinco violaciones de los principios de la libertad sindical y de los derechos sindicales: i) el despido individual de una dirigente del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el cual constituyó una violación del principio fundamental de la libertad de expresión, tras un procedimiento judicial que supuso a su vez una violación de los derechos de la defensa; ii) el despido colectivo de 1.959 trabajadores, entre ellos 13 miembros de la junta directiva del sindicato, dentro de un proceso de reestructuración, el cual constituyó presuntamente una violación de un convenio colectivo vigente; iii) la utilización de dispositivos emisores de ruidos peligrosos por las fuerzas policiales para dispersar a los huelguistas que se habían concentrado tras declararse el despido colectivo; iv) la detención de tres dirigentes sindicales en el marco de una huelga bajo cargos penales no fundamentados, y v) la injerencia de las autoridades en las elecciones sindicales.
  2. 1156. En cuanto al despido de la Sra. Kotchadej, presidenta del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el Comité observa que, según la organización querellante, el 29 de julio de 2008, el jefe ejecutivo notificó a la Sra. Kotchadej que la empresa había solicitado al Tribunal Central de Trabajo en Samuthprakarn la aprobación de su despido y que el Tribunal se había pronunciado a favor de la empresa in absentia. La organización querellante señala a este respecto que, dado que la Sra. Kotchadej forma parte del comité de empresa, toda acción punitiva contra ella debe ser aprobada por el Tribunal. La organización querellante indica que, en una carta del gerente general con fecha de 30 de julio de 2008 que se hizo llegar a todos los trabajadores, se decía — según la organización querellante — que la Sra. Kotchadej había sido despedida porque había dañado la reputación de la empresa al intervenir el 24 de abril de 2008 en un programa de la televisión pública en el cual, según sostiene la empresa, la Sra. Kotchadej quiso llevar a engaño a los espectadores con su comportamiento y dar a entender que la empresa apoyaba su causa. Durante el programa, la Sra. Kotchadej llevaba una camiseta en la que podía leerse: «No es delito no ponerse de pie. No es delito disentir», mensaje que, según Alianza Popular por la Democracia, iba en favor del Sr. Chotisak On-Soong, a quien se le había imputado un delito de lesa majestad por no haberse levantado al sonar el himno real. Según la organización querellante, tras anunciarse el despido de la Sra. Kotchadej, los miembros del sindicato organizaron una huelga y un piquete, los cuales duraron 46 días, al cabo de los cuales el Tribunal aceptó reabrir el caso el 23 de septiembre de 2008. Según la organización querellante, la Sra. Kotchadej se quejó ante el Tribunal de que no había sido informada antes de que éste se pronunciara y no había participado en modo alguno en la audiencia. No obstante, cuando se repitió el juicio, el Tribunal decidió que la Sra. Kotchadej había atentado contra el «espíritu nacional tailandés» y ordenó que su despido se hiciera efectivo de inmediato. Según la organización querellante, la Sra. Kotchadej solicitó interponer un recurso, pero el Tribunal denegó esta solicitud. Por último, el Comité observa que, en opinión de la organización querellante, el despido de la Sra. Kotchadej fue un intento de desmantelar la dirección del sindicato, ya que la Sra. Kotchadej había hecho mucho por movilizar a sus miembros en varias manifestaciones y otras iniciativas, especialmente en una campaña que tuvo lugar en junio de 2007 y que terminó el 12 de septiembre de ese año con la firma, por empresa y sindicato, de un acuerdo en el que se reiteraba que la empresa tenía la obligación de respetar estrictamente el código de conducta de Triumph International y los convenios de la OIT.
  3. 1157. El Comité observa que, según indica el Gobierno a este respecto, la orden de despido cursada por el empleador Body Fashion (Thailand) Ltd. en relación con la Sra. Kotchadej se había hecho efectiva de conformidad con la decisión del Tribunal Central de Trabajo (provincia de Samuthprakarn) de julio de 2008. Agrega el Gobierno que, el 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Central de Trabajo (provincia de Samuthprakarn) había confirmado su decisión anterior, con lo que permitía al empleador despedir a la Sra. Kotchadej, y señala que ella no había interpuesto todavía recurso alguno contra tal decisión ante el Tribunal Supremo. Asimismo, según el Gobierno, el derecho del trabajo brinda protección frente al despido improcedente. En particular, la Ley sobre Relaciones de Trabajo núm. B.E.2518 (1975) contiene disposiciones que amparan a los trabajadores que participan en los procesos de negociación colectiva o en los sindicatos frente a los actos de discriminación y al despido injustificado. El Gobierno añade que los trabajadores que sean víctimas de un trato injusto pueden elevar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, la cual podrá emitir una orden especial para proteger al autor de dicha queja.
  4. 1158. El Comité, si bien tiene presente lo indicado en relación con los derechos y los recursos contemplados en la ley para los casos de despido improcedente, observa que, según la organización querellante, en el procedimiento judicial que culminó en el despido de la Sra. Kotchadej, se produjeron varias vulneraciones de los derechos de la defensa. El Comité observa en particular que, según la organización querellante, no se había informado a la Sra. Kotchadej con la debida antelación de la solicitud de aprobación de despido cursada por la empresa al Tribunal Central de Trabajo en Samuthprakarn, de modo que la interesada se había visto privada de un tiempo que le habría permitido preparar su defensa o recibir asistencia letrada. Según la organización querellante, la Sra. Kotchadej tan sólo fue informada de la decisión del Tribunal, sin haber comparecido durante el proceso de audiencia. El Comité observa que el Gobierno no desmiente estos alegatos. Si bien el Gobierno ha indicado que la Sra. Kotchadej no interpuso recurso alguno contra la decisión dictada tras repetirse el juicio, el Comité observa que, según la organización querellante, la Sra. Kotchadej solicitó interponer un recurso, pero el Tribunal le denegó esta solicitud.
  5. 1159. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales. Una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799 y 804]. El Comité desea subrayar igualmente la importancia que atribuye a las libertades civiles fundamentales de los sindicalistas y de las organizaciones de empleadores, entre ellas la libertad de expresión, como condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical.
  6. 1160. A este respecto, el Comité desea destacar que el Gobierno: i) no ha facilitado información alguna sobre los fundamentos de hecho ni de derecho en que se basó el Tribunal para autorizar el despido, ni en la primera audiencia ni en la repetición del juicio; ii) no ha desmentido las presuntas infracciones de las garantías procesales referidas por la organización querellante; iii) no se ha pronunciado sobre el carácter antisindical que según la organización querellante tiene el despido, y iv) no ha negado la afirmación de la organización querellante de que el Tribunal justificó el despido aduciendo un atentado contra el «espíritu nacional tailandés». Basándose en los elementos de los que dispone, el Comité no puede concluir que el despido de la Sra. Kotchadej no se haya visto influido en modo alguno por las actividades de la interesada como presidenta sindical; si bien el mensaje de la camiseta de la Sra. Kotchadej pudo resultar ofensivo para algunos, el Comité encuentra difícil entender la relación entre ese hecho y el empleo de la Sra. Kotchadej, y manifiesta su gran preocupación por que tal circunstancia haya provocado el despido de la dirigente sindical, con lo que eso supone también para la defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa. Tomando en consideración los elementos expuestos, el Comité urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para buscar la reincorporación de la Sra. Kotchadej con el pago retroactivo de la integralidad de sus salarios y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Si su reincorporación no pudiera efectuarse por motivos objetivos e imperiosos, el Comité solicita al Gobierno que garantice que la Sra. Kotchadej perciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité solicita que se le mantenga informado sin demora del resultado de las acciones judiciales y de todas las medidas de reparación adoptadas.
  7. 1161. Además, el Comité observa que, según la organización querellante, la Sra. Kotchadej ha sido agredida físicamente y que no se ha identificado a ninguno de los culpables. El Comité observa que el Gobierno no brinda información al respecto en sus comunicaciones. El Comité solicita a la organización querellante que precise la fecha y las circunstancias en que se produjeron dichas agresiones y pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas oportunas para investigar dichas denuncias e informe sobre el resultado de sus averiguaciones.
  8. 1162. El Comité observa que, según sostiene también la organización querellante, el 29 de junio de 2009, la dirección de la empresa decidió despedir a 1.959 personas de un total de 4.200 trabajadores aduciendo que aquella amplia reestructuración era necesaria para la empresa. Entre los despedidos figuraban 13 de los 17 miembros de la junta directiva del sindicato. Sólo cuatro de los miembros de la junta directiva pudieron seguir trabajando en la fábrica. Todos los trabajadores de la línea de moda de baño afiliados al sindicato fueron despedidos, aunque se mantuvo a algunos de los que tenían puestos importantes para seguir produciendo. El Comité observa que, según la organización querellante, todos los trabajadores de esa línea de producción habían participado intensamente en las actividades del sindicato y se habían sumado a la huelga de 46 días que había tenido lugar en 2008 para protestar por el despido de la Sra. Kotchadej. El Comité observa asimismo que, según la organización querellante, las órdenes de despido no se aplicaron a los trabajadores de otra fábrica, situada en Nokhonsawan, a la que, antes de lo sucedido, la empresa había trasladado parte de su producción, ya que los trabajadores de dicha fábrica no habían empezado a sindicarse. Además, la organización querellante estima que el despido de los 1.959 trabajadores es contrario al convenio firmado por el sindicato y la empresa el 6 de agosto de 1999, en cuyo artículo 6, párrafo 1, se establece que si la empresa necesita reestructurar su mano de obra y comenzar o aumentar la mecanización de su producción y es necesario que realice despidos, la empresa acepta actuar conforme a lo que sigue: a) la decisión de hacer despidos debe ser fruto de un acuerdo colectivo entre la empresa y el sindicato para que rijan la equidad y la igualdad, y b) si los despidos se efectúan por los motivos citados, la empresa acepta conceder una indemnización especial además de la establecida por ley, de conformidad con el artículo 118 de la Ley sobre la Protección del Trabajo, de 1998, en el caso de aquellos trabajadores con más de seis años consecutivos de servicio. La indemnización adicional será equivalente al total de 20 días de salario tomando como punto de referencia la última tasa de remuneración, pero la indemnización especial total no podrá superar la suma de la remuneración de 360 días. Se concederá dicha indemnización especial a todo aquel trabajador que haya sido despedido, a no ser que se trate de un despido por motivos disciplinarios. Según la organización querellante, el despido de los 1.959 trabajadores se llevó a cabo sin que mediara una decisión colectiva y sin consulta previa. Además, tras anunciarse los despidos, se dijo en los medios de comunicación del Estado y a través de funcionarios públicos que la empresa había dado a los trabajadores la indemnización íntegra que exigía la ley, lo que la empresa adujo como motivo para no querer sentarse a negociar con el sindicato.
  9. 1163. En cuanto a los miembros de la junta directiva del sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Tribunal Central de Trabajo (provincia de Samuthprakarn) había decidido autorizar su despido, pero que los interesados recurrieron contra tal fallo y que el caso se encuentra ahora ante el Tribunal Supremo. En relación con el acuerdo colectivo celebrado entre el sindicato y la empresa el 6 de agosto de 1999, el Comité observa que, según declaración del Gobierno, lo indicado por la organización querellante no es cierto y no existe en dicho convenio ninguna cláusula en que se establezca que el despido de trabajadores en determinadas circunstancias deba producirse de mutuo acuerdo. El Gobierno agrega que el 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Trabajo adoptó una decisión por la que se eximía al empleador del pago de una indemnización especial por fin de servicios, ya que el despido de los 250 (sic) trabajadores, en este caso, no entraba dentro del ámbito de la cláusula del convenio colectivo relativa a las indemnizaciones por fin de servicios. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, de hecho, los trabajadores ya habían cobrado la totalidad de la indemnización por fin de servicios y que por tanto el Gobierno no podía ordenar al empleador su reintegro. El Gobierno añade que el Departamento de Protección y Bienestar Laboral (DLPW) informó a los trabajadores de que tenían derecho a elevar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, pero que no lo hicieron. Por eso, la autoridad administrativa no podía investigar el caso. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la autoridad administrativa organizó diversos encuentros entre el empleador y los trabajadores, y el empleador aceptó brindar apoyo financiero a los trabajadores por el valor de 55 millones de baht (aproximadamente, 1,7 millones de dólares de los Estados Unidos).
  10. 1164. El Comité, si bien observa que el Gobierno pone en duda la existencia de una cláusula en el convenio colectivo de 1999 en que se establezca que, en el marco de un proceso de reestructuración, la decisión de despido deba ser fruto de un acuerdo colectivo entre la empresa y el sindicato, observa igualmente que el Gobierno no ha dicho nada sobre la supuesta aplicación por la empresa de criterios antisindicales al escoger a los trabajadores a los que se iba a despedir. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado información indicando si efectivamente se celebraron consultas entre los trabajadores y el empleador en este caso.
  11. 1165. El Comité recuerda asimismo que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Si los trabajadores que son miembros de organizaciones sindicales no están exentos de sufrir el impacto de los programas generales de restructuración de una empresa, los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y la reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones. El Comité recuerda asimismo que en los casos de reducción de personal ha señalado el principio contenido en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), que propugna entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal» (artículo 6, 2, f)) [véase Recopilación, op. cit., párrafos 796, 797, 817 y 832].
  12. 1166. El Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. El Comité recuerda asimismo que en el caso en que deban aplicarse nuevos programas de reducción de personal, deberían llevarse a cabo negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1079 y 1082]. Dados los alegatos formulados en el presente caso, el Comité solicita al Gobierno que averigüe si se aplicaron criterios antisindicales al escoger a los trabajadores a los que se iba a despedir. El Comité solicita además al Gobierno que facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso interpuesto por los trabajadores despedidos miembros de la junta directiva del sindicato en cuanto el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto, así como copias de otras decisiones judiciales que hagan al caso. El Comité solicita igualmente que la organización querellante proporcione una copia de las disposiciones pertinentes del convenio colectivo, en particular del artículo 6, en el que al parecer se establece que si la empresa necesita llevar a cabo una reestructuración de su mano de obra, la decisión en materia de despidos deberá ser fruto de un acuerdo colectivo.
  13. 1167. El Comité observa que, según la organización querellante, el 27 de agosto de 2009, el Sindicato de Triumph International de Tailandia se movilizó para interesarse por los avances que pudiera haber hecho el Gobierno, al que había solicitado el 6 de agosto que actuara como mediador para lograr que la empresa desembolsara a los trabajadores despedidos la totalidad de la indemnización de la que eran acreedores. Más de 400 de estos trabajadores se reunieron pacíficamente y sin armas frente a la sede del Gobierno y el Parlamento. Según la organización querellante, la manifestación fue sencillamente un ejercicio del derecho constitucional a la reunión pacífica. Los trabajadores habían intentado coordinarse con el personal en la sede del Gobierno y habían pedido permiso para celebrar la manifestación allí. La organización querellante sostiene que, aquel día, fuerzas oficiales pusieron en marcha un Dispositivo Acústico de Largo Alcance (LRAD) para disolver la manifestación. La organización querellante indica que el Gobierno proclamó el éxito del experimento realizado con dicho dispositivo a través de la cobertura mediática que se le dio en los canales de televisión de mayor difusión. El fuerte ruido emitido por el dispositivo en cuestión ha provocado en muchos trabajadores dolores de oído, náuseas, arritmias cardiacas, cefaleas, fatiga e infecciones del oído medio, indisposiciones todas certificadas por examen médico.
  14. 1168. El Comité observa que el Gobierno cuestiona la afirmación de la organización querellante de que la huelga se desarrolló pacíficamente y con el propósito de solicitar la ayuda del Gobierno. Según el Gobierno, los actos que llevaron a cabo los trabajadores no fueron pacíficos, ya que los huelguistas entorpecieron el paso en vías públicas sin permiso, lo cual constituye una acción ilegal que vulnera los derechos del pueblo. Los gobernadores responsables pidieron a los huelguistas que dejaran de interrumpir el transporte público, pero éstos no hicieron caso de tales peticiones. Según el Gobierno, no quedó más remedio que ejecutar la ley para detener esa acción ilegal. El Gobierno añade que todos los manifestantes se dispersaron pacíficamente sin que interviniera la policía.
  15. 1169. El Comité recuerda que cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público y que la intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar. El Comité recuerda además que los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 647]. El Comité toma nota de que la organización querellante ha facilitado imágenes en las que se puede ver que durante la protesta se usó un LRAD y que el Gobierno no niega que se haya usado dicho dispositivo para dispersar a los huelguistas en la manifestación de 27 de agosto de 2009. Por tanto, el Comité urge al Gobierno a que investigue oportunamente este asunto, en particular los efectos del LRAD en los huelguistas, y a que adopte las medidas necesarias para que, cuando las fuerzas policiales y otras autoridades gubernamentales intervengan en manifestaciones, no hagan un uso injustificado y excesivo de la fuerza ni actúen de modo que puedan causar lesiones a los huelguistas. El Comité pide igualmente al Gobierno que vele por la estricta observancia de las debidas garantías procesales en el contexto de las operaciones militares de vigilancia de las actividades de los trabajadores, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus legítimos derechos en un ambiente libre de violencia, intimidación y amenazas de cualquier tipo para sus dirigentes y miembros. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado a este respecto.
  16. 1170. El Comité observa que, según el Gobierno, la Sra. Kotchadej, la persona que dirigió a los huelguistas y el Ministerio de Trabajo firmaron un memorando de acuerdo el 19 de febrero de 2010 en virtud del cual se puso fin al conflicto.
  17. 1171. El Comité observa que, según la organización querellante, en relación con la citada huelga, se dictó orden de detención contra tres sindicalistas de Triumph International de Tailandia, a saber, la Sra. Boonrod Saiwong (secretaria ejecutiva), la Sra. Jitra Kotchadej y la Sra. Sunthorn Boonyod. Las órdenes en cuestión fueron la núm. 2494/2009 y la núm. 2495/2009, se extendieron el 27 de agosto de 2009 y se fundamentaban en una violación de los artículos 215 y 216 del Código Penal (organizar reuniones de diez personas o más, incitar a los disturbios urbanos y negarse a poner fin a protestas que alteren el orden a petición de la policía). El Comité observa además que, según la organización querellante, el Tribunal de Instancia se negó a proporcionar a los abogados una copia de las órdenes, ya que «la emisión de la orden de detención forma parte del proceso de investigación y no hay motivo para satisfacer la petición de los abogados». Los abogados han interpuesto un recurso contra el auto del Tribunal de Instancia ante el Tribunal de Apelación. El Comité observa que el Gobierno indica que este caso está pendiente de enjuiciamiento.
  18. 1172. Recordando que la detención de sindicalistas por razones sindicales implica un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales y que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica, ya que tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 66 y 671], el Comité expresa su profunda preocupación por la detención de las tres dirigentes sindicales, sobre todo por cuanto los artículos 215 y 216 del Código Penal citados en las órdenes podrían abarcar además actividades sindicales legítimas. El Comité urge al Gobierno a que sin demora facilite información actualizada sobre la situación actual de las tres sindicalistas, especialmente en relación con los cargos concretos que se les imputan. Si dichos cargos estuvieran relacionados con sus actividades sindicales legítimas, y habida cuenta del memorando de acuerdo con que se dirimió el conflicto, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se retiren los cargos inmediatamente. El Comité también pide al Gobierno que vele por que se conceda a los abogados pleno acceso a las órdenes de detención, así como a cualquier otra información que precisen para una defensa adecuada. Por último, el Comité pide al Gobierno que facilite una copia de las decisiones judiciales pertinentes, sobre todo, una copia de la decisión sobre el recurso presentado por los abogados en relación con su solicitud de recibir una copia de las órdenes de detención.
  19. 1173. El Comité observa que, según la organización querellante, se han producido actos de injerencia de las autoridades en las actividades del sindicato. En concreto, la organización querellante sostiene que, tras el despido de los dirigentes sindicales dentro del proceso de reestructuración, los afiliados del sindicato decidieron convocar una reunión extraordinaria para votar una moción de censura contra la presidenta del sindicato, la Sra. Wanphen Wongsombat, y eligieron como nueva presidenta a la Sra. Suchitra Choikhunthod. La organización querellante alega que, en su carta de 17 de noviembre de 2009, dirigida a la empresa, el Departamento de Protección y Bienestar Laboral (DLPW) insistió en que la empresa siguiera acudiendo a la Sra. Wanphen Wongsombat como interlocutora con el sindicato, pese a la información que éste había transmitido a la empresa y a las autoridades sobre la elección de los nuevos representantes sindicales.
  20. 1174. El Comité observa que, según indicaciones del Gobierno, el DLPW desempeña una importante labor de promoción en relación con las actividades sindicales, y para crear un sindicato es preciso solicitar permiso y registrarse ante las autoridades administrativas. Según el Gobierno, pese a que la elección de los miembros del comité sindical constituye un asunto interno, en la medida en que el dirigente o representante sindical tiene que interactuar con terceros, debe tratarse de la persona idónea, razón por la cual el DLPW ha de dar su opinión, sin que ésta sea jurídicamente vinculante, sobre si se ha elegido correctamente al dirigente del sindicato. Según el Gobierno, el propósito de que el DLPW manifieste su opinión al respecto es hacer que los terceros en cuestión y el sindicato mantengan buenas relaciones, lo cual comporta beneficios para el sindicato.
  21. 1175. El Comité subraya que todo pronunciamiento de las autoridades sobre la idoneidad de un candidato o un representante elegido para un sindicato constituye una violación directa del principio de no injerencia en las actividades sindicales consagrado en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Por tanto, el Comité señala que la injerencia del DLPW en las elecciones a la presidencia del Sindicato de Triumph International de Tailandia contraviene directamente los principios de libertad sindical. Si bien observa que, según afirma el Gobierno, el problema se ha resuelto y el DLPW ya ha informado al sindicato de los resultados de la investigación, el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las autoridades y el empleador reconozcan, si no lo han hecho ya, a la nueva presidenta de manera que el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes quede plenamente asegurado. El Comité solicita asimismo al Gobierno que tome las medidas oportunas para que, en el futuro, las autoridades se abstengan de toda injerencia en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. El Comité cuenta con que el Gobierno hará todo lo posible por facilitar la información solicitada, entre otras cosas procurando obtener información del empleador a través de las organizaciones de empleadores que corresponda.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1176. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) por cuanto se refiere al despido de la Sra. Kotchadej, presidenta del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el Comité:
    • i) concluye que es posible efectivamente que el despido de la Sra. Kotchadej puede estar en efecto vinculado con el ejercicio de actividades sindicales legítimas;
    • ii) pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la Sra. Kotchadej sea reintegrada de inmediato en su puesto de trabajo con el pago retroactivo de la totalidad de su salario. Si su reintegro no pudiera efectuarse por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que garantice que la Sra. Kotchadej sea indemnizada adecuadamente, y que dicha indemnización constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora al respecto;
    • b) el Comité pide igualmente al Gobierno:
    • i) que le mantenga informado del resultado de las acciones judiciales y de todas las medidas de reparación adoptadas;
    • ii) que facilite una copia de las dos decisiones judiciales por las que se autorizó el despido de la Sra. Kotchadej y adopte todas las medidas necesarias para que dichas decisiones se revisen en breve dentro de un proceso que garantice plenamente la participación de la interesada en las audiencias y el respeto de su derecho a las debidas garantías procesales y de sus derechos de la defensa;
    • iii) y a la organización querellante que aporte más información sobre el recurso interpuesto por la Sra. Kotchadej contra la decisión del Tribunal de 27 de noviembre de 2008, en que se confirmaba su despido (según alega la organización querellante y refuta el Gobierno);
    • c) por cuanto se refiere al despido de los 1.959 trabajadores, el Comité:
    • i) pide al Gobierno que averigüe si se aplicaron criterios antisindicales al escoger a los trabajadores a los que se iba a despedir;
    • ii) pide al Gobierno que facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso interpuesto por los trabajadores despedidos miembros de la junta directiva del sindicato en cuanto éste se pronuncie, así como copias de otras decisiones judiciales que hagan al caso;
    • iii) pide a la organización querellante que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes del convenio colectivo, en particular del artículo 6, en el que al parecer se establece que si la empresa necesita llevar a cabo una reestructuración de su mano de obra, la decisión en materia de despidos deberá ser fruto de un acuerdo colectivo;
    • d) por cuanto se refiere a la dispersión de la manifestación de 27 de agosto de 2009, observando que el Gobierno no niega que se empleara un LRAD para dispersar a los huelguistas, el Comité:
    • i) urge al Gobierno a que investigue oportunamente este asunto, en particular los efectos del LRAD en los huelguistas, y a que adopte las medidas necesarias para que, cuando las fuerzas policiales y otras autoridades gubernamentales intervengan en manifestaciones, no hagan un uso excesivo de la fuerza ni actúen de modo que puedan causar lesiones a los huelguistas;
    • ii) pide igualmente al Gobierno que vele por la estricta observancia de las debidas garantías procesales en el contexto de las operaciones militares de vigilancia de las actividades de los trabajadores, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus legítimos derechos en un ambiente libre de violencia, intimidación y amenazas de cualquier tipo para sus dirigentes y miembros. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado a este respecto;
    • e) el Comité expresa su preocupación por la detención de las tres dirigentes sindicales, sobre todo por cuanto los artículos 215 y 216 del Código Penal citados en las órdenes podrían abarcar además actividades sindicales legítimas. Además, el Comité:
    • i) urge al Gobierno a que facilite información actualizada sobre la situación actual de las tres sindicalistas, especialmente en relación con los cargos concretos que se les imputan. Si dichos cargos estuvieran relacionados con sus actividades sindicales legítimas, y habida cuenta del memorando de acuerdo con que se dirimió el conflicto, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se retiren los cargos inmediatamente;
    • ii) pide al Gobierno que garantice que se conceda a sus abogados pleno acceso a las órdenes de detención, así como a cualquier otra información que precisen para una defensa adecuada;
    • iii) pide al Gobierno que facilite una copia de las decisiones judiciales pertinentes, sobre todo, una copia de la decisión sobre el recurso presentado por los abogados en relación con su solicitud de recibir una copia de las órdenes de detención;
    • f) observando que la injerencia del Departamento de Protección y Bienestar Laboral en las elecciones a la presidencia del Sindicato de Triumph International de Tailandia contraviene directamente los principios de libertad sindical, el Comité:
    • i) pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las autoridades y el empleador reconozcan, si no lo han hecho ya, a la nueva presidenta, de manera que el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes quede plenamente asegurado;
    • ii) pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que, en el futuro, las autoridades se abstengan de toda injerencia en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87;
    • iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • g) el Comité espera que el Gobierno hará todo lo posible por facilitar la información solicitada, entre otras cosas, procurando obtener información del empleador a través de las organizaciones de empleadores que corresponda, y
    • h) por último, en lo relativo a las agresiones presuntamente sufridas por la Sra. Kotchadej, el Comité pide a la organización querellante que precise la fecha y las circunstancias en que se produjeron dichas agresiones y pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas oportunas para investigar dichos alegatos e informe sobre el resultado de sus averiguaciones.
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