ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 360, June 2011

Case No 2767 (Costa Rica) - Complaint date: 30-MAR-10 - Closed

Display in: English - French

555. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el Sindicato de Trabajadores de Japdeva (SINTRAJAP), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), la Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP) y la Federación de Trabajadores Limonenses (FETRAL) de marzo de 2010.

  1. 555. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el Sindicato de Trabajadores de Japdeva (SINTRAJAP), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), la Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP) y la Federación de Trabajadores Limonenses (FETRAL) de marzo de 2010.
  2. 556. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 29 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2011.
  3. 557. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 558. En su comunicación de marzo de 2010, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el Sindicato de Trabajadores de Japdeva (SINTRAJAP), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), la Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP) y la Federación de Trabajadores Limonenses (FETRAL) alegan que el Gobierno de Costa Rica, a través del propio Presidente de la República y junto con el sector empresarial, ha desatado una campaña antisindical para destruir al Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (SINTRAJAP), afiliado a la CTRN. Este sindicato ha mantenido una posición firme en la defensa de los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores afiliados, y actualmente se pretende despedirles a todos, para dar espacio a la privatización de los muelles. El sindicato ha tenido que enfrentar una cadena nacional de radio y televisión, donde el anterior Presidente de la República habla contra éste y exige que se realice una asamblea sindical para informar sobre la privatización de los muelles cuando ya se habían realizado cuatro asambleas para conocer de este asunto, y donde las trabajadoras y los trabajadores se opusieron a la privatización, precisamente por los perjuicios laborales y sociales que ésta les acarrearía.
  2. 559. Las organizaciones querellantes precisan que haciendo uso de una cadena nacional de radio y televisión, el anterior Presidente de la República atacó públicamente al Sindicato de Trabajadores de la Junta Administrativa de Puertos de la Vertiente Atlántica (SINTRAJAP) y a su dirigencia, de manera irrespetuosa e injuriosa, dañando la imagen de la organización sindical y de su junta directiva.
  3. 560. El día 13 de febrero de 2009, siguiendo la misma línea implantada por el Gobierno de la República, la entonces Ministra de Obras Públicas y Transportes, comunicó a la prensa escrita y televisiva la posición gubernamental contra los sindicatos, declarando: «El Gobierno declara la guerra a los sindicatos de Limón y llama a la empresa privada a cerrar filas para impulsar la concesión del nuevo muelle del Caribe a una empresa privada. En dos o tres semanas el Gobierno tendrá listo el cartel de licitación de un nuevo muelle en Limón». Ese hecho será, en palabras de la Ministra de Transportes, el banderillazo para una pelea que va a durar todo el año y que tiene como uno de los objetivos acabar con los sindicatos de muelleros en el Caribe. La Ministra se reunió con representantes de las cámaras empresariales y en los términos más duros señalaron que esto es una guerra en la que no habrá cuartel. El Gobierno viene trabajando en un plan para concesionar la obra que tendrá un costo total de 880 millones de dólares y que construirá un nuevo muelle. Las instalaciones portuarias actuales serían modernizadas y, aunque quedarían en manos del Estado, trabajarían con un nuevo sistema, sin sindicatos y sin convenciones colectivas.
  4. 561. El presidente ejecutivo de la Junta Administrativa de Puertos de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) amenazó al sindicato con demandarlo ante los tribunales, argumentando que éste obstaculiza el proceso de concesión portuaria. Para conseguir sus objetivos, el presidente ejecutivo estableció una conjura con el Ministerio de Trabajo, así como también con un grupo de trabajadores acólitos al Gobierno, autodenominado «grupo mediador», que es el mismo que el Presidente de la República destaca en la cadena nacional de televisión, mencionada en el hecho primero. La demanda ante los tribunales la concretizó utilizando para ello a la Dirección de Inspección Nacional del Trabajo que, con el concurso del Ministro de Trabajo, acusa al sindicato ante la jurisdicción del trabajo por una causa que no existe en la ley, a saber, prácticas laborales desleales que son imputables únicamente contra el patrono. Al autodenominado grupo mediador, lo utilizó como testaferro para interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, donde se alegaba que el sindicato no quería convocar a asamblea, lo cual nunca fue cierto, y así lo entendió la Sala Constitucional al rechazarlo.
  5. 562. En el Diario Extra del martes 19 de enero de 2010, el Presidente de la República publica un artículo declarando: «Cada vez más y más empleados se suman a la propuesta del Gobierno para lograr la concesión del puerto. A cambio de la renuncia del sindicato, y que una empresa privada pueda asumir la administración del puerto, les hemos ofrecido 137 millones de dólares de los Estados Unidos como indemnización. Esto significa que cada trabajador recibiría decenas de millones de colones tan sólo por renunciar».
  6. 563. Para destruir a la junta directiva de SINTRAJAP, el Gobierno diseña una estrategia y la aplica para descabezar la organización sindical, para ello utiliza el mencionado grupo mediador, que le sirve como testaferro para quitar ilegalmente la junta directiva de SINTRAJAP, nombrada por los trabajadores para el período comprendido entre 2009 y 2011. Los hechos se produjeron de la siguiente manera:
  7. 1) el sindicato por estatuto convoca a una asamblea de medio período el día 8 de enero de 2010 en sus instalaciones; uno de los testaferros perteneciente al autodenominado grupo mediador (Sr. Ivansky Blacwood Sharpe), quien posteriormente forma parte de la junta directiva espuria, pide al Ministerio de Salud que suspenda la asamblea porque el lugar no cumple con los requisitos para llevarla a cabo;
  8. 2) el Ministerio de Salud le ordena al sindicato suspender dicha asamblea. El sindicato la desconvoca porque al desacatar una orden del Ministerio de Salud se expone a una acusación penal; después, el autodenominado grupo mediador se reúne con un grupo de trabajadores y hace la asamblea (sin embargo, la asamblea según el Estatuto y el Código del Trabajo, sólo puede ser convocada por la junta directiva, en la persona de su secretario general, de lo contrario la asamblea no gozaría de validez);
  9. 3) el autodenominado grupo mediador procede en la asamblea convocada a destituir a la junta directiva y aprobar la concesión de puertos, con la asistencia de apenas 284 trabajadoras y trabajadores de los 1.500 afiliados que tiene la organización;
  10. 4) una vez que la junta directiva golpista presenta la documentación de la asamblea (donde se había destituido a la junta directiva legítima nombrada para el período 2009-2011) al Departamento de Organizaciones Sociales (Oficina de Sindicatos), las centrales sindicales se reúnen con el Ministro de Trabajo y, en un documento, le dan las razones legales y jurídicas por las que no debe inscribir la asamblea (por no cumplir con los requisitos y procedimientos legales y estatutarios) ni la junta directiva espuria; no obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social da por válida esa asamblea e inscribe la junta directiva espuria (extendiéndole inmediatamente la personería jurídica) sin prevenir a la junta directiva legítima (cuyo secretario general es el Sr. Rolando Blear Blear) para que se manifestara sobre el acuerdo de asamblea de destitución, puesto que dicha asamblea no comunicó previamente su decisión a los afectados (junta directiva de SINTRAJAP), violentándose el derecho a la legítima defensa y sin que se diera el debido proceso.
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 564. En su comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, el Gobierno declara que los alegatos de los denunciantes han perdido actualidad, en razón de que los miembros de la junta directiva de SINTRAJAP, en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense, han interpuesto distintas acciones judiciales tendientes a aclarar la realidad de los hechos acontecidos en el seno de esta organización sindical:
  13. 1) proceso contencioso administrativo, expediente núm. 10-641-1027-CA; solicitan la suspensión del acto en que se destituye a los peticionarios como parte de la junta directiva de SINTRAJAP; la anulación del registro que inscribe a nuevos personeros, y la restitución de los peticionarios en la junta directiva;
  14. 2) recurso de amparo: expediente núm. 10-3819-0007-CO; se alega violación al debido proceso;
  15. 3) acción de inconstitucionalidad contra la modificación de la convención colectiva de JAPDEVA que autoriza el pago de indemnización por considerarlo uso indebido de fondos públicos: expediente núm. 10-008049-007;
  16. 4) recurso de amparo: expediente núm. 10-3500-0007-CO; alegan violación al debido proceso e intromisión del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Salud en actividades sindicales, y
  17. 5) recurso de amparo: expediente núm. 10-2977-0007-CO; alegan violación al debido proceso y al principio de autonomía sindical.
  18. 565. El Gobierno señala que la Sala Constitucional recientemente ha resuelto dos de estas acciones, dictaminando la anulación de los «acuerdos adoptados en la asamblea general ordinaria realizada por el SINTRAJAP el 8, 15 y 19 de enero de 2010, así como la designación de la nueva junta directiva...».
  19. 566. Consecuentemente, el Gobierno de Costa Rica, reconociendo la primacía de los principios de libertad sindical y en acatamiento de las disposiciones del máximo órgano jurisdiccional, dispuso la cancelación de la inscripción de la junta directiva nombrada en las asambleas señaladas por la Sala, y en su defecto procedió al registro y reinstalación de la junta directiva anterior, de conformidad con la resolución núm. 280/J-7/DOS/2010 de las 14.40 horas del 26 de agosto de 2010 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En virtud de lo anterior, resulta claro que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha restablecido, con la celeridad que corresponde, la situación jurídica reclamada por los peticionarios en los dos procesos resueltos por el máximo órgano jurisdiccional, la cual coincide con los alegatos expuestos por los denunciantes. Por otro lado, el 6 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional declaró sin lugar otro de los recursos de amparo interpuestos, y además resolvió que no procede la revisión de la convención colectiva de JAPDEVA en la jurisdicción constitucional, según fue solicitado a través de una acción de constitucionalidad. Lo anterior no ha sido obstáculo para que las partes, tanto el ente empleador JAPDEVA como el sindicato restablecido, se encuentren avocadas en un proceso de negociación de la convención colectiva en el que también participa el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como un facilitador del diálogo social.
  20. 567. A la fecha, aún se encuentra en conocimiento de los tribunales de justicia un proceso contencioso, en el cual se están agotando cada una de las etapas, en cumplimiento del debido proceso.
  21. 568. Adicionalmente es importante rescatar que, de los alegatos de los denunciantes y de las circunstancias que rodearon la situación en el seno del sindicato SINTRAJAP, no puede concluirse que el Gobierno haya incurrido en incumplimiento de la legislación laboral vigente y los convenios fundamentales de OIT.
  22. 569. Es interés del Gobierno de Costa Rica aclarar que, si bien considera que todas las instituciones públicas y dependencias involucradas en el caso que nos ocupa han actuado conforme a derecho y al principio de legalidad, aquéllas se encuentran a la vez sujetas al control de constitucionalidad realizado por la Sala Constitucional, como órgano máximo jurisdiccional del ordenamiento jurídico.
  23. 570. En ese sentido, tal y como ha quedado acreditado en las líneas que preceden, la Sala Constitucional ya ha dictaminado aspectos idénticos a los aquí planteados por los denunciantes. Por esta razón, el Gobierno considera que la presente queja carece de actualidad y mérito para continuar siendo analizada en esta sede internacional, en razón de que la materia objeto de discusión ha sido restablecida y subsanada por las instancias judiciales y administrativas competentes.
  24. 571. No obstante, en aras de presentar un panorama claro sobre lo sucedido, el Gobierno de Costa Rica procederá a referirse sobre los alegatos de los denunciantes, en los siguientes términos.
  25. 572. En cuanto a la supuesta campaña gubernamental para desacreditar y eliminar al sindicato SINTRAJAP, el Gobierno rechaza esta acusación de los denunciantes, por tratarse de una apreciación de carácter subjetivo, carente de todo sustento legal y elementos probatorios. No es cierto que exista una campaña gubernamental para desacreditar y eliminar al sindicato.
  26. 573. Las acciones emprendidas por el Gobierno de Costa Rica se enmarcan en el respeto de la legalidad y dentro de un contexto normativo y técnico que lo faculta para promover la modernización portuaria como elemento clave en el desarrollo socioeconómico del país.
  27. 574. Con la finalidad de aclarar de que ninguna de las actuaciones han sido motivadas por fines antisindicales, es importante referirse al proceso de modernización de los puertos nacionales en términos generales.
  28. 575. Sobre el proceso de modernización de los puertos nacionales, son los tribunales de justicia los competentes para pronunciarse y calificar un proceso de esa naturaleza. Al respecto, existen votos de la Sala Constitucional en torno a la legalidad de los procesos de modernización que han estimado que si la convención colectiva fue adicionada para incluir el gasto relativo a la indemnización de los trabajadores cesantes para implementar su proceso de fortalecimiento y modernización, es título suficiente para autorizarlo y la transferencia, en sí, no cabe entenderla como una norma atípica.
  29. 576. En lo que más interesa a los querellantes, resulta importante aclarar que el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 dispuso como uno de los principales ejes de desarrollo la modernización portuaria de los puertos de la Vertiente del Caribe, en aras de generar fuentes de empleo y captación de recursos provenientes de las exportaciones que vengan a mitigar en grado sumo, el grave rezago social que adolece la provincia de Limón, y cuyos índices de pobreza reflejan niveles de gran preocupación.
  30. 577. Costa Rica mantiene un rezago en inversión e infraestructura para la atención de buques en dicha vertiente de muchos años, lo que hace que el país pierda competitividad en materia de comercio exterior.
  31. 578. En virtud de ello, el Gobierno tiene la gran responsabilidad de adoptar medidas que tiendan a revertir esta situación. Sin embargo, no se cuenta con los recursos necesarios para dar cumplimiento a la expansión portuaria que técnicamente establece el Plan Maestro Portuario, el cual cuenta con autorización de la Contraloría General de la República, máximo órgano fiscalizador del Estado.
  32. 579. Sólo la nueva construcción de la Terminal de Contenedores en Limón, implica una inversión cercana a los 1.000 millones de dólares de los Estados Unidos, y la optimización de los servicios portuarios que se brindan actualmente en el complejo portuario Limón – Moín demanda una inversión de al menos 100 millones de dólares de los Estados Unidos. Estas versiones se pretenden materializar por medio de figuras de financiamiento que contempla el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, a través de la concesión de obra pública con servicio público, según la ley núm. 7762 y en el segundo caso, por medio del artículo 74 de la Ley de Contratación Administrativa, mediante el instituto de la concesión de gestión de servicios públicos. El primer proceso lleva un nivel de avance importante, dado que el Cartel ya cuenta con el aval de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Contraloría General de la República, entes fiscalizadores de fondos públicos.
  33. 580. En cuanto a la representación del sindicato SINTRAJAP, el Gobierno declara que en los registros del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consta que efectivamente el Sr. Ronaldo Blear ostentaba el puesto de secretario general del sindicato, del 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2011.
  34. 581. Sobre la negativa de la junta directiva de SINTRAJAP de convocar asamblea, el proceso de modernización del puerto de Moín implica un proceso de gestión de servicio público, en el cual lo único que varía es el operador portuario. Para llevar a cabo este proceso se requiere del pago de una indemnización a los trabajadores actuales de JAPDEVA. Inicialmente, el pago de indemnización se propuso en la suma de 1,7 millones de colones por año laborado en JAPDEVA hasta un máximo de 20 años y sobre el exceso de tales años, 1 millón de colones adicionales. La anterior junta directiva de SINTRAJAP sometió a discusión la citada propuesta en una asamblea del sindicato, quien la rechazó y a cambio solicitaron la suma de 500.000 dólares de los Estados Unidos por trabajador, suma considerada por las autoridades gubernamentales irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, el Gobierno mejoró el plan de indemnización y lo elevó a 2,7 millones de colones por año para cada trabajador hasta un tope de 20 años. Sin embargo, sobre esta nueva propuesta, la junta directiva del sindicato se negó a someterla a conocimiento de una asamblea extraordinaria, que constituye el máximo órgano de una organización de esta naturaleza, limitando a los trabajadores afiliados en el ejercicio de los derechos inherentes a la libertad de asociación y autonomía sindical.
  35. 582. Los estatutos de SINTRAJAP contemplan normas que permiten que un grupo de afiliados acumulen firmas y soliciten a su junta directiva la realización de una asamblea extraordinaria. Por este motivo, los trabajadores afiliados recogieron firmas y teniendo acreditadas el 25 por ciento de estas, solicitaron la realización de dicha asamblea. El artículo 15 de los estatutos establece que:
  36. El 25 por ciento de los afiliados al Sindicato podrán solicitar a la Junta Directiva, cumpliendo previamente las formalidades del caso la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria (…) La Junta Directiva a su vez (…) estará obligada a hacer las respectivas convocatorias a más tardar ocho días después de recibida la comunicación.
  37. Igualmente, el artículo 12 de los estatutos de SINTRAJAP dispone que:
  38. La máxima autoridad del Sindicato lo constituye la Asamblea General, la cual se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando así lo considere la Junta Directiva del Sindicato o un 25 por ciento de sus afiliados.
  39. 583. Ante la omisión de respuesta a la solicitud de los trabajadores afiliados para realizar esa asamblea con base en los estatutos de SINTRAJAP, y viéndose afectados en sus derechos fundamentales, solicitaron la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien con base en el artículo 608 y concordantes del Código del Trabajo insta un procedimiento por infracción a la legislación laboral.
  40. 584. Para mejor comprensión, interesa destacar lo expuesto por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, DNI-UAL-018-10, que en lo que interesa dice:
  41. Habiéndose comprobado por parte de los inspectores de trabajo en mención, que un 25 por ciento de los trabajadores firmantes afiliados activos a SINTRAJAP, cumplen con las formalidades respectivas para convocar a asamblea de conformidad con el artículo 15 del Estatuto y sin embargo les fue rechazada en fecha 20 de octubre de 2009, sin fundamento legal, es por lo que se considera un incumplimiento a la normativa citada, habiéndose realizado la prevención respectiva en fecha 6 de noviembre de 2009 y otorgándose el plazo de tres días para que se pusiera la acusada a derecho, sin haberlo realizado, de acuerdo con informe núm. SJ-DNI-0321-09, suscrito por los inspectores de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2009. Siendo que los trabajadores tienen como garantía constitucional su derecho a organizarse y fomentar y defender sus intereses, sea en forma individual o colectiva. Y cualquier acto que limite o restrinja estos derechos, se considera una infracción a la legislación laboral, es por lo que se procedió por parte de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a realizar la acusación ante los Tribunales de Justicia de Limón, en fecha 19 de noviembre de 2009, por infracción a las leyes de trabajo.
  42. 585. Una vez que la sede jurisdiccional competente acogió la acusación interpuesta contra la junta directiva de SINTRAJAP, el 29 de diciembre de 2009 la junta directiva convocó a una asamblea ordinaria, donde uno de los temas de agenda se trataba de la indemnización, en primera convocatoria a realizarse a las 13.00 horas del día 8 de enero de 2010, en el local principal del sindicato.
  43. 586. El Gobierno añade que el 7 de enero de 2010, el Sr. Ivansky Blacwood Sharpe, afiliado a SINTRAJAP, solicitó por escrito a la sede regional del Ministerio de Salud en la provincia de Limón, que previo a la celebración de esa asamblea se verificaran las condiciones de ese local por considerarlo necesario dada la cantidad de afiliados que esperaban reunir para dicha asamblea, y el espacio reducido del local. Esta gestión recibió el trámite correspondiente por ese Ministerio, quedando resumida en el informe HA-ARS-L-RS-19-2010 de la Dirección de Área Rectora de Salud de dicha provincia, que en lo que interesa dispuso: «... No se autoriza ninguna actividad en instalaciones de SINTRAJAP, sita en Limón centro.». Se colige fácilmente de lo anterior, que no es cierto, como lo afirman los querellantes, que el Ministerio de Salud suspendió la realización de la asamblea. Todo lo contrario, el mandato de ese Ministerio iba dirigido a la recomendación de no realizar la asamblea en las instalaciones seleccionadas por la junta directiva de SINTRAJAP, en razón del espacio reducido del lugar, y en el interés de proteger la salud de las personas que eventualmente asistirían, lo cual sugería que ese órgano directivo, atendiendo la concurrencia de esa gran cantidad de afiliados que llegarían a la asamblea, se avocara a la búsqueda de una solución adecuada.
  44. 587. Concretamente, el Área Rectora de Salud de la provincia de Limón señaló en el informe respectivo, en lo que interesa, lo siguiente:
  45. ... según el Reglamento de Concentraciones Masivas, tomando en cuenta que el día 8 de enero de 2010 se convocó a asamblea general ordinaria de medio período a todos los afiliados y afiliadas, a la una de la tarde, que dicho sea de paso, son un total de más de 1.000 personas visitantes y según valoración previa, dichas instalaciones no cumplen con el espacio para el desarrollo de la misma, por tal motivo, esta área rectora no recomienda se convoque a más de 1.000 personas en un espacio de 150 metros cuadrados, ya que no cuenta con la capacidad para albergar dicha cantidad de afiliados.
  46. 588. Nótese que el Ministerio de Salud, respetuoso del ordenamiento jurídico, en ningún momento suspendió ni tampoco impidió la celebración de la asamblea, sino que objetó el lugar, dejando la posibilidad de realizarla en otro sitio, por cuanto sí le asiste la obligación legal para garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población. Lo anterior al amparo de lo que establece la Ley General de Salud y el Reglamento General de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, decreto ejecutivo núm. 34728-S, y sus reformas.
  47. 589. En cuanto al desarrollo de las asambleas de 8, 15 y 29 de enero de 2010, como ya se indicó, el Ministerio de Salud en ningún momento impidió la realización de la asamblea sino que, de acuerdo a sus competencias, objetó el lugar por razones de salud pública, dejando la posibilidad de realizarla en otro sitio.
  48. 590. Si bien los querellantes señalan que realizaron una desconvocatoria de la asamblea, no todos los trabajadores se enteraron de ese hecho realizado por la junta directiva (realizada un día antes). Consecuentemente los trabajadores afiliados asistieron al lugar señalado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345, inciso h), del Código del Trabajo, los afiliados, al ver que no existía quórum, fijaron nueva fecha para la realización de la segunda convocatoria conforme el ordenamiento jurídico nacional vigente. Es así como llegaron a constituirse en asamblea y, verificando que no existía el quórum requerido para poder llevar a cabo la primera convocatoria (dos tercios de los afiliados), tomaron el acuerdo de convocar a una segunda convocatoria — según lo establecen los estatutos del sindicato — para el 15 de enero de 2010, a las 8 horas, en una de las bodegas en las instalaciones de JAPDEVA.
  49. 591. Los asambleístas mediante carta circular, correo electrónico interno y vía fax, comunican a los trabajadores la convocatoria a asamblea a realizarse a las 8 horas del día 15 de enero de 2010. Ese día al no contarse con la presencia de la mitad más uno de los afiliados en segunda convocatoria (que según acta notarial contó con una presencia de 550 afiliados), los asistentes deciden por unanimidad convocar a tercera convocatoria a las 9 horas de ese mismo día, con cualquier número de miembros presentes, de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo.
  50. 592. Por las razones anteriores, se considera que la situación expuesta es un conflicto entre trabajadores afiliados y la junta directiva sindical, relacionada con el incumplimiento de las disposiciones estatutarias al negarse a convocar a la asamblea extraordinaria, en la que los trabajadores pretendían decidir por sí mismos sobre asuntos que les atañen. Resulta evidente que el Gobierno de Costa Rica no tuvo participación en el desarrollo de las asambleas, y que las comunicaciones confusas devienen directamente del actuar de los dirigentes de la junta directiva.
  51. 593. En cuanto al rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al ordenamiento jurídico vigente, este Ministerio no tiene capacidad, en materia registral, para ejercer la función de policía administrativa, situación que le está vedada en virtud de los principios de autonomía e independencia sindical, implícitos en el artículo 60 constitucional y más aún, en el Convenio núm. 87 de la OIT, debidamente aprobado y ratificado por Costa Rica. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha reconocido las potestades registrales del Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Departamento de Organizaciones Sociales, a solicitud de la junta directiva nombrada, inscribió los acuerdos que le han sido debidamente acreditados y que son sujetos de registro.
  52. 594. Según la jurisprudencia, el «principio de libre sindicalización impide cualquier acto administrativo que afecta la existencia misma del sindicato, pues una medida de más naturaleza sólo pueden tomarla los tribunales de justicia, de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Código citado […] El Ministerio tiene sólo facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe reunir la documentación (regla contenida implícitamente en el artículo 344 del Código del Trabajo), pues las cuestiones que pueden suscitarse entre los asociados sobre anomalías en la asamblea, que no constan en el acta, deben éstos dirigirlas ante los tribunales de trabajo…».
  53. 595. Aun cuando lo anterior, tal y como quedó explicado al inicio, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a cancelar la inscripción que realizó de la junta directiva nombrada en las asambleas antes señaladas, así como a registrar y reinstalar a la junta directiva anterior, de conformidad con la resolución núm. 280/J-7/DOS/2010, de 26 de agosto de 2010. Por tales motivos, el Gobierno de Costa Rica reitera que considera que la presente queja carece de interés actual, en razón de haberse restablecido la junta directiva de SINTRAJAP, de conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano jurisdiccional del país.
  54. 596. En cuanto al supuesto incumplimiento al principio del debido proceso y autonomía sindical, el Gobierno declara que las resoluciones de los más altos tribunales del país, como la Sala Constitucional 11 y la Sala Segunda 12, comprenden una amplia y elaborada jurisprudencia sobre el debido proceso. Los artículos 41 y 39 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagran como derecho fundamental de toda persona y el Gobierno de Costa Rica ha sido promotor y fiscalizador a través del control de constitucionalidad y judicialidad existente. El debido proceso comprende, según esa elaboración jurisprudencial, el derecho a ser notificado del carácter y los fines del procedimiento, el de ser oído, el de preparar y ejercer la defensa, el de introducir las pruebas de descargo, el de acceso a la información del expediente, el derecho a una resolución justa y fundamentada, el de ser notificado de ésta, y el de recurrir el acto. No obstante, la situación expuesta por los denunciantes en relación con la convocatoria, la realización de la asamblea y los acuerdos tomados, es un asunto que atañe solamente a los trabajadores afiliados y a la junta directiva sindical. El Gobierno, de conformidad con el principio de libertad sindical que emana del orden constitucional e internacional, no tiene ninguna competencia para intervenir en esos asuntos. Por consiguiente, ante cualquier disconformidad que surja durante el desarrollo de estas actividades, son los mismos trabajadores quienes tienen la oportunidad de acudir ante las instancias jurisdiccionales que les garantiza el orden jurídico nacional, si consideran que sus derechos se han visto vulnerados. En ejercicio de este derecho es que los miembros de la junta directiva de SINTRAJAP han interpuesto distintas acciones judiciales tendientes a aclarar la realidad de los hechos acontecidos en virtud de la aplicación de la legislación laboral costarricense, los cuales ya han sido resueltos en su mayoría, con excepción de un proceso contencioso administrativo que se encuentra en conocimiento de los tribunales de justicia.
  55. 597. El Gobierno ha actuado de conformidad con los principios de legalidad y libertad sindical, consagrados constitucionalmente, en acatamiento de las disposiciones del máximo órgano jurisdiccional, restableciendo la situación jurídica reclamada por los peticionarios en los dos procesos resueltos, con la celeridad que corresponde, y que coincide con los alegatos expuestos por los querellantes. Asimismo, ha quedado acreditado que en el país se garantiza en debida forma el acceso a la justicia y resguardo de los derechos que tienen todos los trabajadores, independientemente de su condición sindical. El Gobierno reitera que el proceso de modernización de los puertos nacionales no tiene como objetivo la eliminación de sindicatos de trabajadores, sino que obedece a propuestas de política nacional en materia de desarrollo económico. El Ministerio de Trabajo, con ocasión de las recientes resoluciones de la Sala Constitucional, ha promovido reuniones con la restablecida junta directiva del sindicato de trabajadores, presidida por el Sr. Ronaldo Blear, con la finalidad de alcanzar acuerdos a través de un diálogo social transparente.
  56. 598. En su comunicación de 2 de febrero de 2011, el Gobierno señala que el 21 de enero de 2011 se llevaron a cabo las elecciones del sindicato SINTRAJAP, y los trabajadores afiliados reeligieron por cuarto período consecutivo a la junta directiva liderada por el Sr. Ronaldo Blear Blear, quien continuará dos años más como secretario general del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA.
  57. 599. Adicionalmente, el Gobierno informa que a la fecha han sido dictadas tres sentencias de la Sala Constitucional (que se adjuntan), correspondientes a los procesos de recursos de amparo reportados por el Gobierno en la respuesta del presente caso, y que habían sido incoados por la organización sindical querellante. De la lectura de los textos referidos, quedó demostrado que las instituciones públicas no incumplieron la legislación laboral vigente ni los convenios fundamentales de la OIT, y que las circunstancias que rodearon los hechos denunciados se originaron en asuntos propios de la organización interna del sindicato y sus afiliados.
  58. 600. El Gobierno destaca que los peticionarios han tenido libre acceso a las instancias jurisdiccionales y administrativas para ventilar los aspectos sobre los cuales han mostrado disconformidad. El Gobierno informa también que tanto el ente empleador JAPDEVA como los dirigentes sindicales de SINTRAJAP, recién nombrados por un nuevo período de dos años, han logrado mantener el diálogo abierto en el marco de la negociación de la convención colectiva, en la cual también participa el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como un facilitador del diálogo social.
  59. 601. El Gobierno concluye pidiendo que se desestime el caso núm. 2767 en todos sus extremos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 602. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan: 1) declaraciones del anterior Presidente de la República y de la anterior Ministra de Obras Públicas y Transportes de carácter antisindical durante el proceso de modernización (privatización de muelles de JAPDEVA y despidos masivos) con objeto de destruir la junta directiva del sindicato SINTRAJAP que se venía oponiendo a la privatización y que en un momento posterior reivindicó indemnizaciones por despido muy superiores a las ofrecidas por las autoridades; 2) la utilización por las autoridades y el presidente ejecutivo de JAPDEVA de un grupo de trabajadores (el autodenominado grupo mediador) para destituir a la junta directiva del SINTRAJAP en una asamblea sindical ilegal y nombrar una junta directiva afín a las autoridades y al empleador; 3) el registro por parte del Ministerio de Trabajo de una nueva junta directiva en convivencia con las autoridades y la destitución de la junta directiva legítima. El Comité toma nota de que el Gobierno niega el carácter antisindical de las medidas mencionadas y enmarca los alegatos dentro de un conflicto entre la junta directiva sindical y un grupo de afiliados que actuaron según el Gobierno cuando la junta directiva sindical no puso en conocimiento de los trabajadores la segunda oferta de indemnización del empleador; el Gobierno destaca que una de las asambleas propiciadas por el grupo de afiliados mencionados contó con 550 afiliados.
  2. 603. En lo que respecta a las alegadas declaraciones antisindicales de las autoridades con motivo del proceso de modernización del JAPDEVA, el Comité toma nota de que las organizaciones sindicales reproducen las siguientes declaraciones a la prensa:
  3. — En el Diario Extra del martes 19 de enero de 2010, el Presidente de la República declaró:
  4. Cada vez más y más empleados se suman a la propuesta del Gobierno para lograr la concesión del puerto. A cambio de la renuncia del sindicato, y que una empresa privada pueda asumir la administración del puerto, les hemos ofrecido 137 millones de colones como indemnización. Esto significa que cada trabajador recibirá decenas de millones de colones tan sólo por renunciar.
  5. — El día 13 de febrero de 2009, la entonces Ministra de Obras Públicas y Transportes comunicó a la prensa escrita y televisiva la posición gubernamental contra los sindicatos, declarando:
  6. El Gobierno declara la guerra a los sindicatos de Limón y llama a la empresa privada a cerrar filas para impulsar la concesión del nuevo muelle del Caribe a una empresa privada. En dos o tres semanas el Gobierno tendrá listo el cartel de licitación de un nuevo muelle en Limón. Ese hecho será, en palabras de la Ministra de Transportes, el banderillazo para una pelea que va a durar todo el año y que tiene como uno de los objetivos acabar con los sindicatos de mueleros en el Caribe. La Ministra se reunió con representantes de las cámaras empresariales y en los términos más duros señalaron que esto es una guerra en la que no habrá cuartel. El Gobierno viene trabajando en un plan para concesionar la obra que tendrá un costo total de 880 millones de dólares de los Estados Unidos y que construirá un nuevo muelle. Las instalaciones portuarias actuales serían modernizadas y, aunque quedarían en manos del Estado, trabajarían con un nuevo sistema, sin sindicatos y sin convenciones colectivas.
  7. 604. El Comité estima que si bien las autoridades tienen derecho a informar de sus políticas y decisiones e incluso expresar su punto de vista sobre las posiciones de las organizaciones sindicales por ejemplo cuando éstas se oponen a un proceso de privatización con un elevado número de despidos, en el presente caso las declaraciones de las autoridades parecen haberse excedido en el ejercicio de derecho de expresión al alentar explícitamente con sus declaraciones la renuncia de los afiliados al sindicato o al postular a un nuevo sistema sin sindicatos.
  8. 605. El Comité destaca que el Gobierno, aunque declara que no ha habido una campaña antisindical y que sus acciones no han tenido fines antisindicales como la eliminación del sindicato, no ha negado las declaraciones reproducidas en los alegatos, las cuales en la medida que son susceptibles de influir en la desafiliación de trabajadores o persiguen destruir al sindicato, son contrarias al derecho de los trabajadores a afiliarse libremente al sindicato de su elección de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87. El Comité subraya la importancia de que las declaraciones de las autoridades ante los medios de comunicación no tengan por objeto influir en el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización sindical de su elección.
  9. 606. En cuanto a la alegada utilización por las autoridades y el presidente ejecutivo de JAPDEVA de un grupo de trabajadores (el autodenominado grupo mediador) para destituir — a través de la realización de asambleas ilegales y contrarias a los estatutos sindicales — a la junta directiva de SINTRAJAP y nombrar una junta directiva afín a las autoridades y en cuanto al posterior registro por el Ministerio de Trabajo de esta junta directiva auspiciada por el grupo mediador, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Corte Suprema ordenó restituir a la junta directiva anterior y anular el registro de la junta directiva posterior, lo cual fue inmediatamente acatado por el Ministerio de Trabajo. El Comité destaca que los alegatos subrayan injerencias de los Ministerios de Obras Pública y Transporte, y de Salud (que, según los alegatos, suspende una asamblea de la junta legítima de SINTRAJAP porque el lugar previsto no cumple con los registros y propicia que el grupo mediador se reúna con un grupo de trabajadores y haga una asamblea con sólo 286 de los 1.500 afiliados, nombrando después una junta directiva espuria, a la cual se apresuró a registrar el Ministro de Trabajo). El Comité observa que el Gobierno facilita una versión muy distinta según la cual el local escogido para la asamblea (de 150 metros) era demasiado pequeño para más de 1.000 personas y de acuerdo con la reglamentación en vigor el Ministro de Salud, a petición de un afiliado a SINTRAJAP (del grupo mediador) objetó el local escogido por razones de salud pública y recomendó que no se realizara la asamblea allí pero no suspendió la asamblea; según el Gobierno lo que hubo fue un conflicto entre trabajadores afiliados (según el Gobierno en la segunda asamblea se constató la presencia de unos 550 afiliados y el motivo de su reunió se debió a que la junta directiva del sindicato no había puesto en conocimiento de los trabajadores la segunda propuesta de indemnización por despido ofrecido por el empleador) y la junta directiva sindical sin que las autoridades tuvieran participación en las asambleas; el Gobierno destaca que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social — que no tiene funciones legales de policía administrativa — inscribió los acuerdos que le habían sido debidamente acreditados, pero canceló más tarde la inscripción de la nueva junta directiva a raíz del fallo por mandato de la autoridad judicial; de este modo — para el Gobierno — el problema que estaba al origen de la queja de las organizaciones querellantes ha quedado resuelto.
  10. 607. El Comité toma nota de las sentencias judiciales sobre este asunto enviadas por el Gobierno. El Comité desea reproducir aquí los hechos que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia considera probados:
  11. a) El 29 de diciembre de 2009, la junta directiva de SINTRAJAP, que se desempeñaba en ese momento, realizó la primera convocatoria para la asamblea general de medio período para el 8 de enero de 2010.
  12. b) Mediante oficio HA-ARS-L-RS-19-2010 de 7 de enero de 2010, la Dirección del Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud denegó la autorización a SINTRAJAP para realizar la asamblea general de medio período el 8 de enero de 2010, ya que el recinto señalado no contaba con las condiciones técnicas y sanitarias para su utilización.
  13. c) El 8 de enero de 2010, el secretario general de SINTRAJAP comunicó, a los afiliados de la organización sindical, la suspensión de la asamblea general programada para ese día.
  14. d) El 8 de enero de 2010, un grupo de afiliados de SINTRAJAP acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración de la asamblea general ordinaria de dicha organización, el 15 de enero de 2010.
  15. e) El 15 de enero de 2010, durante la tercera convocatoria realizada para la asamblea general ordinaria del SINTRAJAP, un afiliado presentó una moción tendente a destituir por completo la junta directiva que se desempeñaba en ese momento, la cual fue acogida por la mayoría de los asistentes.
  16. f) El 15 de enero de 2010, un grupo de afiliados de SINTRAJAP fijó el 29 de enero de 2010 como la fecha para dar continuidad a la asamblea general ordinaria de esa organización y nombró a la nueva junta directiva ad hoc, dando traslado de los cargos a los miembros de la junta directiva destituida el 25 de enero de 2010.
  17. g) El 25 de enero de 2010, la nueva junta directiva de SINTRAJAP notificó a los integrantes de la antigua junta directiva que se les concedía la audiencia pertinente para el 29 de febrero de 2010.
  18. h) El 29 de enero de 2010, un grupo de afiliados de SINTRAJAP continuó con la asamblea general ordinaria de medio período.
  19. i) Del 20 de enero al 25 de enero de 2010, los dirigentes de la antigua junta directiva de SINTRAJAP se mantuvieron reunidos con los diversos funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  20. j) El 29 de enero de 2010, la junta directiva destituida de SINTRAJAP no se presentó a la audiencia que le concedió la nueva junta ad hoc.
  21. k) Mediante resolución 038-DOS-2010 de las 15 horas del 19 de febrero de 2010, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a inscribir la asamblea general ordinaria realizada, por un grupo de asociados de SINTRAJAP, el 8, 15 y 29 de enero de 2010, asimismo, se registró la designación de la nueva junta directiva.
  22. l) El 22 de febrero de 2010, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicó al recurrente (Sr. Ronaldo Blear, secretario general del sindicato) la resolución 038-DOS-2010 de las 15 horas del 19 de febrero de 2010.
  23. 608. El Comité toma nota de que en dichas sentencias, la Sala Constitucional de la Corte Suprema decidió: 1) restituir en sus funciones al secretario general del sindicato y otros miembros de la junta directiva porque la asamblea del 15 de enero de 2010 no les dio la posibilidad de ejercer su derecho (constitucional) de defensa (la Corte Suprema no se pronuncia sin embargo sobre si estos dirigentes incurrieron o no en conductas que ameritaran su destitución); 2) anular la decisión del Ministerio de Trabajo registrando la junta directiva provisional y reinstalar la junta directiva actual. El Comité entiende que esta anulación de la decisión ministerial no implica en sí misma un reproche al Ministerio ya que, en aplicación de la legislación, el Ministerio de Trabajo debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales cuando registra a una junta sindical (como se desprende de las declaraciones del Gobierno, el examen del fondo del asunto sólo corresponde a la autoridad judicial).
  24. 609. El Comité toma nota también de que la Corte Suprema declaró probado que: a) el 4 de enero de 2010, el Área Rectora de Salud de Limón recibe la denuncia del trabajador y operador de montacargas Sr. Ivansky Blackwoord Sharpe indicando que la edificación del Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica es muy pequeña para albergar a 1.279 trabajadores y trabajadoras afiliados a esa agrupación sindical, convocados para el día 8 de enero de 2010 a una asamblea general de medio período de trabajadores y trabajadoras, donde en realidad la edificación podría albergar a unas 100 personas; b) que en virtud de esa denuncia se hace una inspección detectándose las siguientes inconsistencias sanitarias: la estructura tiene un área de aproximadamente 150 metros cuadrados, se contabilizaron 80 sillas, ese lugar no cuenta con escalera de emergencia, el lugar se ubica en un tercer piso y la ventilación es mixta; y c) que en virtud de esos aspectos, el 7 de enero de 2010, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Limón y la bachiller en gestión ambiental de esa área rectora comunican al recurrente que, con base en consideraciones técnicosanitarias ambientales, no se otorga autorización para la realización de la asamblea general de medio período del Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, a celebrarse el día 8 de enero de 2010. Asimismo, la Corte Suprema estima que la «denegatoria de permiso para realizar actividades masivas que exceden la capacidad del local dictada por el Ministerio de Salud al referido inmueble no lesiona derecho fundamental alguno, en tanto esa actividad sólo puede ser tutelada si la misma es conforme al derecho, es decir, cuenta con los permisos y licencias que debe tener una actividad de esta naturaleza».
  25. 610. En estas condiciones, teniendo en cuenta las decisiones judiciales mencionadas, que la junta directiva de SINTRAJAP fue restituida en sus funciones y que el sindicato y su empleador llevan a cabo un proceso de negociación colectiva, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 611. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer