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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 362, November 2011

Case No 2781 (El Salvador) - Complaint date: 18-MAY-10 - Closed

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617. Las quejas figuran en comunicaciones presentadas en mayo de 2010 por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños (STITCPAS), el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa (ASITAMUNE), y el Sindicato de Maestros y Maestras con Participación de las Comunidades (SIMEDUCO).

  1. 617. Las quejas figuran en comunicaciones presentadas en mayo de 2010 por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños (STITCPAS), el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa (ASITAMUNE), y el Sindicato de Maestros y Maestras con Participación de las Comunidades (SIMEDUCO).
  2. 618. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010.
  3. 619. El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 87, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 620. En su comunicación de 20 de mayo de 2010, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños (STITCPAS) alega que de conformidad al acta notarial otorgada en San Salvador, el día 6 de febrero de 2010, se constituyó el STITCPAS, como un sindicato de industria, con la presencia de 43 miembros fundadores, quienes la suscribieron y aprobaron con los 75 artículos de los estatutos que regirán el referido sindicato; asimismo, el 15 de febrero de 2010 se entregó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la solicitud de otorgamiento de personalidad jurídica con la nómina de los trabajadores que lo constituyen.
  2. 621. Según el STITCPAS, el 23 de febrero de 2010 fueron despedidos los Sres. Juan Uclides Hernández, Isaac Ernesto Treminio Orellana, Luis Alonso Méndez Lovo y Luis Alonso Baires Ramírez, manifestándoles: «que ya no se requiere de sus servicios laborales y por lo tanto quedaban despedidos por haber formado el sindicato, circunstancia que es contraria a nuestra Constitución de la República en el artículo 47, tratados de derechos humanos y la de la OIT, y artículo 248 del Código del Trabajo, porque todos ellos son miembros promotores y fundadores del STITCPAS. Los trabajadores solicitaron una inspección al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que verificase ese hecho, del cual no se tuvo respuesta.
  3. 622. El 1.º de marzo de 2010 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social le previene al sindicato que proporcione la dirección exacta de las empresas «FBF», «Violeta», y «Manolo». Ese mismo día, el sindicato, a través de un escrito, evacuó la prevención en tiempo y forma.
  4. 623. A través de una llamada telefónica, el 25 de marzo de 2010 la jefa del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pidió al sindicato que establezca la relación laboral de algunos trabajadores que son miembros del sindicato en formación. El representante del sindicato informó que sólo cuenta con el cuadro diario de control de los trabajadores de las rutas orientales. La mencionada jefa le manifestó que con eso es suficiente para establecer el vínculo laboral de los empleados con el patrón.
  5. 624. El 6 de abril de 2010 el sindicato presentó un escrito en el que ofrece como prueba de la relación laboral: el cuadro de control diario de trabajadores de las rutas orientales emitido por el Sr. Ernesto Anzora, jefe de rutas orientales; declaración jurada de los Sres. Rosember Guardado Rodríguez, Santos Miguel Crespín y Luis Alonso Baires, ofreciendo varios testigos ya que los trabajadores nunca firmaron contrato de trabajo, ni les pagaban seguro social. Asimismo, no obstante haber ofrecido estas pruebas documentales, y la prueba testimonial para efecto de acreditar la relación de 13 trabajadores más, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procede a denegar la personalidad jurídica del sindicato, según consta en la resolución núm. 22/2010 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha 8 de abril de 2010, la cual en su considerando tercero expresa lo siguiente: «Que según lo dispuesto en el artículo 211, inciso 1) del Código del Trabajo: ‘todo sindicato de trabajadores necesitará para constituirse y funcionar un mínimo de 35 miembros’ requisito que no se ha configurado en el caso de mérito, dado que en las presentes diligencias únicamente fue posible acreditar la condición de asalariados de 31 trabajadores, participantes de la constitución del sindicato en mención, tal como puede colegirse a partir de los hechos y las valoraciones referidas en numerales que anteceden: no siendo posible en consecuencia, otorgar al sindicato en formación, la personalidad jurídica solicitada.». No obstante, reitera el STITCPAS, los miembros fundadores y firmantes del acta fueron 43 trabajadores.
  6. 625. En su comunicación de 20 de mayo de 2010, Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME) alega que el 23 de junio de 2008 se llevó a cabo en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, una inspección especial no programada realizada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la cual se constató que la Alcaldía Municipal de Mejicanos, representada legalmente por el Alcalde, ha cometido 11 infracciones al artículo 18 del Código del Trabajo, por no haber suscrito por escrito la prórroga del contrato individual de trabajo de los siguientes trabajadores: José Israel Menjívar Guardado, Johny Alexander García, Marcial Alvarado Herrera, Santos Erasmo García López, Guillermo Antonio López Carranza, Carmen Elena Hernández Escobar, José Modesto Córdova Murillo, Reyna Vásquez Hernández, Jorge Humberto López Molina, Julián Hernández Morales y Domingo Sorto Hernández. Estas personas que en dicha fecha estaban afiliados a la Asociación de Trabajadores Municipales (ATRAM), fueron amenazados por parte del gobierno municipal que si no se desafiliaban iban a ser despedidos. Por las infracciones al artículo 18 del Código del Trabajo se fijó un plazo de diez días hábiles para que se subsanaran las infracciones, pero la Alcaldía Municipal de Mejicanos no acató la recomendación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  7. 626. El 4 de septiembre de 2008, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social realizó una reinspección en las instalaciones de la mencionada alcaldía, para verificar si fueron subsanadas las infracciones constatadas en la inspección anterior. La reinspección tuvo un resultado negativo, ya que la Alcaldía Municipal de Mejicanos no subsanó las infracciones al artículo 18 del Código del Trabajo por no haber suscrito prórroga a los contratos individuales de trabajo de los 11 trabajadores mencionados. La representación patronal manifestó que: «se están realizando todas las gestiones posibles para trasladar a otros puestos a los trabajadores antes mencionados a lo que establece la Ley de la Carrera Administrativa Municipal». Debido a estas amenazas de despido por parte del gobierno municipal de Mejicanos, varios miembros de la Asociación de Trabajadores Municipales (ATRAM) se desafiliaron.
  8. 627. El 20 de julio de 2009, se constituyó el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), como un sindicato de servidores públicos, con la presencia de 40 miembros fundadores, quienes prestan sus servicios para y a la orden de la Alcaldía Municipal de Mejicanos.
  9. 628. Mientras se esperaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la República de El Salvador para pasar de una Asociación de Trabajadores Municipales a un sindicato de servidores públicos, miembros de la Asociación de Trabajadores Municipales fueron al Centro de Derechos Laborales del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, el 9 de septiembre de 2009, para que el personal de dicha institución denunciara ante la Inspección de Trabajo actos ilegales contra afiliados como a los integrantes de la junta directiva de dicha asociación; concretamente, denunciaron los hechos siguientes:
    • — se crearon dos planillas, la primera que se firmó el día 25 de agosto de 2009 y la segunda el 31 de agosto de 2009. En la última aparece un descuento de entre 20 a 26 dólares a los afiliados, incluyendo a la junta directiva, en los días de su junta sindical;
    • — amenazas de despidos a trabajadores organizados, a la junta directiva y en especial al Sr. Carlos Enrique Salinas, por parte del Gerente Municipal y el Jefe de Medio Ambiente de la Alcaldía;
    • — desde septiembre de 2009 no se entregan los tacos del Seguro Social correspondientes al mes de septiembre a todo el personal de la Alcaldía Municipal de Mejicanos;
    • — cinco meses de retrasos en los pagos de la AFP (Administradora de Fondo de Pensiones) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009;
    • — retrasos de pagos de salario al personal administrativo;
    • — represión y cambios arbitrarios en el personal de campo, en especial a los afiliados a la Asociación de Trabajadores Municipales y su junta directiva;
    • — amenaza y acoso laboral a todo el personal por parte del Gerente Municipal, el Jefe de Medio Ambiente, el Jefe de Saneamiento Ambiental y el Supervisor, declarando que si apoyan al sindicato en sus acciones de protesta en exigir que se cumplan las prestaciones de derecho que corresponden serán despedidos;
    • — no se cancela el Seguro de Vida Colectivo, que ya está gestionado en la Aseguradora Central; y
    • — no reconocimiento como organización a la Asociación de Trabajadores Municipales por parte del gobierno municipal de Mejicanos.
  10. 629. La ATRAM y el SETRAMME pidieron al Alcalde Municipal de Mejicanos y al Concejo Municipal, que revocaran la resolución del Concejo Municipal de 26 de agosto de 2009, en la que acuerda suspender los días jueves de cada semana como día de descanso a los miembros de la Asociación de Trabajadores Municipales (ATRAM) hasta que demuestre ante las instancias municipales su personalidad jurídica, lo cual no obstante habérselo requerido en reiteradas ocasiones, no ha sido atendido, y revocar cualquier permiso que ha sido otorgado en ese sentido por cualquier funcionario de la administración 2003-2006. El SETRAMME precisa que el jueves no es un día de descanso para los trabajadores afiliados sino que se trata de un día utilizado para las actividades de la Asociación de Trabajadores Municipales y para el sindicato en formación «el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME)».
  11. 630. La ATRAM denunció el 23 de septiembre de 2009 ante la Inspección de Trabajo actos ilegales contra afiliados, con respecto a dos sanciones administrativas que consisten en descuentos salariales no comprendidas en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal de la República de El Salvador, por entregar los tacos del Seguro Social después de las fechas que corresponden y atraso en los pagos de la AFP (Administradora de Fondos de Pensiones). El 24 de septiembre de 2009 el Ministerio de Trabajo concedió la personería jurídica al SETRAMME. En septiembre de 2009, el sindicato denunció ante la Inspección de Trabajo actos ilegales en contra de los dirigentes Julio Trejo Beltrán, Franklin Samuel Parada Pérez y Carlos David Martínez, con respecto a una sanción administrativa que consiste en un descuento salarial no comprendido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal de la República de El Salvador; además, a todos los afiliados y demás trabajadores se les obligó a firmar dos planillas de pago. Una que reflejaba el descuento y otra con el sueldo íntegro y sin descuentos; además, se les está entregando el taco del Seguro Social entre 10 y 15 días después de la fecha en que les corresponde. Este último denunció también que sufre de constante acoso y hostigamiento laboral, por sus superiores inmediatos, el Jefe de Medio Ambiente, el Jefe de Saneamiento Ambiental y el Supervisor, con el objeto de que renuncie a su trabajo.
  12. 631. En octubre de 2009, también se denunciaron actos ilegales en contra del sindicalista Sr. José Mauricio Andrade, al cual se le obligó en el mes de agosto a firmar dos planillas de pago. En ese momento se dio cuenta que a los demás trabajadores se les aplicaba una serie de descuentos ilegales en las planillas de pago, una con descuento y otra con el sueldo íntegro y sin descuentos.
  13. 632. El SETRAMME alega que hasta la fecha no se ha enviado a ningún inspector del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a constatar la situación; en octubre de 2009 se respondió oralmente que el Ministerio de Trabajo no era competente para realizar inspecciones por tratarse de trabajadores regulados por la Ley de la Carrera Administrativa.
  14. 633. En octubre de 2009 nueve dirigentes sindicales denunciaron a la Alcaldía Municipal de Mejicanos, a través de una solicitud de inspección, a la Dirección General de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para manifestar que desde 2007 a los miembros afiliados a la ATRAM y a los demás trabajadores de dicha alcaldía, la administración no les provee de los implementos necesarios para desarrollar sus labores ni implementos necesarios para proteger su salud y que las condiciones en su lugar de trabajo son insalubres; además, se denunció que sufren de constante acoso y hostigamiento laboral, por sus superiores inmediatos, el Jefe de Medio Ambiente, el Jefe de Saneamiento Ambiental y el Supervisor, con el objeto de que renuncien a sus trabajos.
  15. 634. En su comunicación de 18 de mayo de 2010, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa (ASITAMUNE) alega que el 22 de julio de 2009 los trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa, El Salvador, se organizaron para la realización del acto de constitución del Sindicato de Empleados y Trabajadores de dicha alcaldía municipal «Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa». Presentaron la documentación ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Para la obtención de la personalidad jurídica, dicho Ministerio envió oficio al Concejo Municipal de la Alcaldía de Nejapa, con la finalidad de que certificara la condición de asalariados de los miembros fundadores del mismo, todo según lo prescribe la Ley de Servicio Civil, cuya finalidad declarada es regular las relaciones del Estado y el municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las instituciones públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud.
  16. 635. La ASITAMUNE alega también que el 29 de julio de 2009, la citada municipalidad despidió a varios trabajadores constituyentes del sindicato, entre ellos, los Sres. Manfredo García Nerio, Deisy Yanira Mejía Velásquez y José Lino Mendoza Arias, quienes son parte de la directiva del sindicato, razón principal por la cual no pueden ser despedidos. Se trata de una evidente represalia por haber incitado a las y a los trabajadores al ejercicio de su derecho constitucional de asociación en defensa de sus derechos. Fueron despedidos luego de haber iniciado el proceso de formación del sindicato, pero antes de ser legalmente inscrito. El 9 de octubre de 2009, el Ministerio de Trabajo reconoció que en el momento que se les solicitó el cese de labores a los tres trabajadores mencionados, el sindicato ya se encontraba en trámite de inscripción.
  17. 636. Según la municipalidad, la protección legal y constitucional de los dirigentes sindicales no es efectiva a los empleados municipales de la Alcaldía de Nejapa, ya que su régimen de trabajo se encuentra regulado por una ley especial, diversa del Código del Trabajo, que es la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Afirmación que no es cierta pues es la Constitución misma la que otorga la protección a los directivos sindicales. Por su parte, el Ministerio de Trabajo ha fallado al no realizar inspecciones ni cerciorarse de las violaciones cometidas por la alcaldía. Alega la administración que no les compete realizar inspecciones en entes descentralizados como lo son las municipalidades. A su vez, la Procuraduría General de la República y pese a que se han avocado a ella los trabajadores afectados, desde el mes de septiembre de 2009, no ha actuado al respecto, ni ha promovido el debido proceso conforme a la ley.
  18. 637. En su comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, el Sindicato de Maestros y Maestras de la Educación con Participación de las Comunidades (SIMEDUCO), organización sindical constituida el 27 de septiembre de 2008, alega que el 31 de diciembre de 2009 fue despedido el profesor Amado de Jesús Ramos Prieto, secretario de relaciones del sindicato y profesor de lengua náhuatl, de los pueblos náhuatl pilies de la región de los Izalcos indígena y directivo sindical. Este dirigente trabajaba para la organización no gubernamental Círculo Solidario de El Salvador, desde el 1.º de abril de 2007.
  19. 638. Ante el despido injusto, el sindicato solicitó y obtuvo de la Dirección General de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social una inspección no programada en las instalaciones de la organización no gubernamental Círculo Solidario de El Salvador, la cual logró determinar que el Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto, ha sido objeto de discriminación laboral, por su calidad de directivo sindical, al no renovársele de manera arbitraria su contrato por un año más. El resultado de la inspección fue la constatación de infracciones laborales denunciadas por el trabajador y el levantamiento del acta respectiva, ordenando la subsanación de las infracciones so pena de multa. No obstante, dicho dirigente no fue reinstalado a pesar de otra inspección y de una audiencia conciliatoria posterior.
  20. 639. El 11 de diciembre de 2009, el Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto recibe un memorándum de su empleador donde se expresaba que quedaba despedido a partir del pasado 31 de diciembre de 2009, por lo que acudió a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, para incoar un proceso laboral en contra de la ONG Círculo Solidario de El Salvador, por su despido injustificado con responsabilidad del patrono, el cual continúa tramitándose.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 640. En su comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010, el Gobierno declara en relación al caso presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños (STITCPAS), que el Código del Trabajo, en los artículos 211 y 219 establece, que para la conformación de un sindicato se requiere un mínimo de 35 miembros, y para que éste exista legalmente debe obtener personalidad jurídica, la cual se otorga, previa aprobación de los estatutos y de la certificación de la condición de asalariados de los 35 miembros constituyentes del mismo.
  2. 641. El sindicato referido solicitó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el otorgamiento de la personalidad jurídica, para lo cual, presentó copia del acta de la asamblea de fundación del sindicato, el cual se constituyó con 43 miembros, así como dos ejemplares de los estatutos sindicales con la certificación del acta de la sesión en que fueron aprobados. En ese sentido, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ordenó, por auto de fecha 22 de febrero de 2010, librar los oficios correspondientes a la parte empleadora, para que ésta certificara la condición de asalariados de los 43 miembros fundadores del sindicato. El auto fue legalmente notificado a cada uno de los empleadores, a excepción de tres de ellos que no fueron notificados debido a inexactitud en la dirección de éstos. Esta situación se hizo del conocimiento del sindicato interesado para que éste verificara y proporcionara las direcciones correctas y poder avanzar en el procedimiento para el otorgamiento de la personalidad jurídica solicitada.
  3. 642. Por otra parte, prosigue el Gobierno, una vez contestados los oficios antes indicados, se presentaron tres situaciones, a saber: a) empleadores que certificaron la condición de asalariado de 14 miembros constituyentes del sindicato; b) empleadores que no certificaron la condición de asalariados de 15 miembros constituyentes del sindicato, y c) empleadores que guardaron silencio y que simple y llanamente no respondieron los oficios girados, por lo cual, la ley concede el reconocimiento de la calidad de trabajador (artículo 219 del Código del Trabajo) a 14 miembros constituyentes del sindicato.
  4. 643. Respecto a la situación b) empleadores que no certificaron la condición de asalariados de 15 miembros fundadores del sindicato, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ordenó la práctica de diligencias inspectivas, mediante las cuales, se logró establecer la relación laboral de tres de los 15 miembros antes indicados. Se debe destacar que las «diligencias inspectivas» pese a no estar reguladas en el Código del Trabajo y la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, para estos casos han constituido, en la Cartera de Estado, una herramienta valiosa para la constatación de la relación de trabajo y por consiguiente, de la condición de asalariado que exige la ley para viabilizar el otorgamiento de la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales solicitantes.
  5. 644. Por tanto, la condición de asalariado ha sido establecida para 31 de los trabajadores, de los 43 miembros constituyentes del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños, requiriéndose un mínimo de 35 miembros, con la condición de asalariados acreditada, para el otorgamiento de la personalidad jurídica, tal como lo señala el artículo 219 del Código del Trabajo.
  6. 645. Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por el sindicato aludido, de haber presentado un control de asistencia correspondiente a un día de trabajo (16 de febrero de 2010), la relación laboral no pudo ser establecida por presunción, dado que para que opere tal presunción, se debe comprobar que una persona presta sus servicios a otra por más de dos días consecutivos, tal como señala el artículo 20 del Código del Trabajo.
  7. 646. En atención a los alegatos formulados por la parte interesada (denegación del otorgamiento de la personalidad jurídica al STITCPAS, sin previamente haber recibido los testimonios ofrecidos, a fin de establecer la condición de asalariado de algunos miembros fundadores del sindicato), el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitió una resolución en la cual dejó sin efecto la resolución que denegaba el otorgamiento de la personalidad jurídica del sindicato y ordena, además, recibir la prueba testimonial ofrecida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños.
  8. 647. En cuanto a los alegatos planteados por el sindicato, sobre la no realización de las inspecciones respectivas ante los despidos de los Sres. Juan Uclides Hernández, Isaac Ernesto Treminio Orellana, Luis Alonso Méndez Lovo y Luis Alonso Baires Ramírez, la Dirección General de Inspección de Trabajo ha ordenado la práctica de las inspecciones de trabajo respectivas, las cuales están en desarrollo.
  9. 648. En lo que respecta a la queja presentada por el Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), el Gobierno señala que las relaciones laborales establecidas en el ámbito municipal son reguladas por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la referida ley, y que son las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa los organismos encargados de aplicarla para dirimir cualquier conflicto interno laboral que se presente en la administración municipal, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Por su parte, el Código del Trabajo en el inciso 2) del artículo 2 señala: «No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, municipios e instituciones oficiales autónomas o semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.». En este sentido, el Gobierno explica que al tratarse en el caso del SETRAMME de empleados cuya relación de trabajo se originó en nombramientos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se inhibió de realizar las inspecciones no programadas solicitadas por los miembros del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos.
  10. 649. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene competencia cuando se trata de servidores municipales con contratos temporales y eventuales para estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones, etc.; tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual establece que las relaciones laborales de estos trabajadores temporales estarán regidas por el Código del Trabajo. En tal sentido, el mencionado ministerio solamente tiene competencia para conocer de las presuntas violaciones a los derechos laborales que afectan a los trabajadores temporales contratados por las municipalidades. Para los casos en los que se afecte a servidores municipales que se encuentran incorporados en el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, se regirán por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual establece los procedimientos y las instancias competentes para dirimir los conflictos internos que se susciten de la relación laboral.
  11. 650. En atención a los alegatos planteados por los trabajadores sobre: descuentos injustificados de sus salarios de entre 20 y 26 dólares; amenazas de despido a los miembros de la junta directiva del SETRAMME; no entrega de los Certificados del Seguro Social, retrasos en los pagos a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009; retrasos de salarios al personal administrativo, represión y cambios arbitrarios en el personal de campo; amenazas y acoso laboral a todo el personal por parte de los gerentes municipales, el no pago del Seguro de Vida Colectivo y el no reconocimiento como organización a la Asociación de Trabajadores Municipales, por parte del gobierno municipal de Mejicanos, el Gobierno reitera que es la Ley de la Carrera Administrativa Municipal la que regula las relaciones laborales en el ámbito municipal, y que son las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa, las instancias encargadas de dirimir cualquier conflicto interno que se presente en la administración municipal, tal como lo establece la referida ley en el numeral 3 del artículo 21. Con lo cual, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no es competente para resolver las solicitudes efectuadas por los trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos. No obstante lo anterior, prosigue el Gobierno, los trabajadores municipales «no se encuentran desprotegidos jurídicamente, tampoco se encuentran en un limbo jurídico por no existir una ley que los proteja» como ellos lo expresan, sino que las peticiones que han formulado los querellantes no las han dirigido a la instancia competente, es decir, a la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa Municipal de Mejicanos.
    • Queja por violación a la libertad sindical en perjuicio de directivos sindicales miembros de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa (ASITAMUNE)
  12. 651. Con relación al caso presentado por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa (ASITAMUNE) por el despido de los empleados municipales y directivos sindicales: Sres. Manfredo García Nerio, Deisy Yanira Mejía Velásquez y José Lino Mendoza Arias, el Gobierno señala que se está también en este caso frente a una relación laboral, que se origina en un acto administrativo, como es el «nombramiento». En este sentido, el órgano competente para conocer es la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa de la Alcaldía Municipal de Nejapa, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y el artículo 2 del Código del Trabajo; debido a lo anterior, es que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no llevó a cabo Inspección de Trabajo en relación al caso presentado por la Asociación Sindical antes aludida, siendo para este caso válidos los argumentos que se exponen en el caso que antecede presentado por el SETRAMME.
  13. 652. Por otro lado, entre los meses de noviembre y diciembre de 2009, los directivos sindicales se presentaron ante la Procuraduría General de la República para solicitar que se resolviera su caso en sede judicial. A este respecto, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitó información sobre las diligencias que se han practicado en este caso por la Procuraduría General de la República. Al respecto, el Ministerio de Trabajo informará cuando tenga respuesta.
  14. 653. No obstante lo anterior, el Estado salvadoreño reconoce que la Alcaldía Municipal de Nejapa ha afectado el ejercicio del derecho a la libre sindicalización al haber suprimido los puestos de trabajo de los Sres. Manfredo García Nerio, Deisy Yanira Mejía Velásquez y José Lino Mendoza Arias y no haberlos incorporado a empleos similares o de mayor jerarquía, tal como lo prescribe el artículo 53 de la citada Ley de la Carrera Administrativa Municipal, sino que por el contrario, los indemniza por la supresión de sus plazas, violentando con ello el derecho del tiempo de protección foral, establecido en el inciso 6) del artículo 47 de la Constitución de la República y en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT. Al respecto, y en cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva de la OIT, se tomarán acciones encaminadas a la difusión y divulgación de la protección del derecho humano de libertad sindical y de la protección foral de los directivos sindicales. Es oportuno expresar que el ejercicio pleno del derecho a la libre sindicalización continúa pendiente en el país, por la frágil tutela de los derechos laborales y la falta de consolidación de los sectores trabajadores y empleadores, y para velar por la protección de los derechos laborales. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, desde su función rectora de la administración pública del trabajo, está haciendo todos sus esfuerzos para la construcción y consolidación de un verdadero Estado de derecho.
  15. 654. En cuanto al caso presentado por el Sindicato de Maestros y Maestras con Participación de las Comunidades (SIMEDUCO) por el despido del directivo sindical, Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto, el Gobierno señala que en fecha 2 de marzo de 2010, el Sr. Jesús Ramos Prieto, se presentó a las oficinas de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a solicitar inspección para verificar su situación laboral. La solicitud se atendió y se practicó inspección especial el 18 de marzo de 2010 y el 6 de abril de 2010 se practicó la correspondiente reinspección, mediante la cual el Ministerio verificó, que la Fundación Círculo Solidario de El Salvador, centro de trabajo del Sr. Ramos Prieto, no subsanó la infracción puntualizada en la inspección, con lo cual el caso se derivó al Departamento de Industria y Comercio de la Cartera de Estado para la imposición de la multa respectiva. En esta etapa el Apoderado Especial de la Fundación Círculo Solidario de El Salvador, impugna la inspección especial de ser inexacta, argumentando que esta causa perjudicó a su representada al obligar al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono sin que exista causa legal alguna. A este respecto, el Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Administración del Trabajo resuelve como improcedente tal argumento e indica acertadamente que de conformidad al inciso 6) del artículo 47 de la Constitución de la República y al inciso 1) del artículo 248 del Código del Trabajo, los miembros de la junta directiva no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones; además, resuelve que la Fundación Círculo Solidario ha vulnerado el ordinal 2 del artículo 29 del Código del Trabajo, al haber despedido al Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto sin haberle seguido el debido proceso y adeudarle los salarios no devengados por causa imputable al patrono. La imposición de multa se encuentra en trámite en esta Cartera de Estado.
  16. 655. Por otro lado, al Sr. Ramos Prieto le asiste el derecho de incoar la demanda respectiva en sede judicial, para lo cual, el 22 de enero de 2010, se presentó a las oficinas de la Procuraduría General de la República, para que se le proveyera de un procurador de trabajo para que lo representara, es así como el 15 de febrero de 2010, se presenta la demanda ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a efecto de iniciar el juicio laboral correspondiente, el cual se encuentra en proceso.
  17. 656. Sin embargo, el 7 de mayo de 2010 se firma un acta de acuerdo extrajudicial (que el Gobierno anexa) por medio del cual el Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto recibe de la Fundación Círculo Solidario de El Salvador, la cantidad de 10.692 dólares de los Estados Unidos en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono, que cubre la garantía de inamovilidad que le reconoce la ley durante el período de su elección y mandato como directivo sindical; y la cantidad de 712,80 dólares de los Estados Unidos, en concepto de indemnización. En el acta, el Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto se declara libre y solvente de cualquier responsabilidad derivada de la relación de trabajo y le extiende el más amplio finiquito a la Fundación Círculo Solidario de El Salvador. Por lo tanto, si bien es cierto que al Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto se le vulneraron sus derechos por la organización para la cual laboraba, también es cierto que el Estado respondió adecuadamente por medio de sus instituciones correspondientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 657. En cuanto al alegado despido de cuatro dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Colectivo de Pasajeros Salvadoreños (STITCPAS) (Sres. Juan Uclides Hernández, Isaac Ernesto Treminio Orellana, Luis Alonso Méndez Lovo y Luis Alonso Baires Ramírez) el 23 de febrero de 2010 a causa de la constitución del sindicato por 43 trabajadores, el 15 de febrero del mismo año (el mínimo legal es de 35), el Comité toma nota de que la Inspección de Trabajo está realizando inspecciones y pide al Gobierno que le informe de los resultados así como que si se confirma el despido antisindical de estos cuatro dirigentes sindicales tome medidas para su reintegro con el pago de todos los salarios caídos y prestaciones legales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  2. 658. El Comité toma nota por otra parte de que el STITCPAS alega que a pesar de haber aportado la prueba de la relación de trabajo de 13 afiliados con ciertas empresas del transporte como había solicitado el Ministerio de Trabajo (ya que según el STITCPAS se trataba de trabajadores reales aunque no tuvieran contrato de trabajo ni se les pagaba el seguro social), el Ministerio de Trabajo denegó la personería jurídica del STITCPAS ya que sólo pudo acreditar la condición de asalariados de 31 trabajadores (en lugar de los 35 exigidos por la legislación).
  3. 659. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que confirma que en el procedimiento para el registro del sindicato — en el que guardaron silencio cierto número de empleadores sobre la calidad de trabajadores de ciertos afiliados — se estableció la condición de asalariados para 31 de los 43 miembros constituyentes del STITCPAS, requiriéndose un mínimo de 35 miembros, con la condición de asalariados acreditada, para el otorgamiento de la personalidad jurídica, tal como lo señala el artículo 219 del Código del Trabajo. En cuanto al argumento planteado por el sindicato, de haber presentado un control de asistencia correspondiente a un día de trabajo (16 de febrero de 2010), la relación laboral no pudo ser establecida por presunción, dado que para que opere tal presunción, se debe comprobar que una persona presta sus servicios a otra por más de dos días consecutivos, tal como lo señala el artículo 20 del Código del Trabajo. El Comité aprecia de que, no obstante lo anterior, en atención a la queja ante el Comité (denegación del otorgamiento de la personalidad jurídica al STITCPAS, sin previamente haber recibido los testimonios ofrecidos, a fin de establecer la condición de asalariado de algunos miembros fundadores del sindicato), el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitió una resolución en la que dejó sin efecto la resolución que denegaba el otorgamiento de la personalidad jurídica del sindicato y ordenó, además, recibir la prueba testimonial ofrecida por el STITCPAS. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 660. En cuanto a la queja del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Mejicanos (SETRAMME), el Comité toma nota de los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical contra sus dirigentes y miembros de la anterior asociación de trabajadores (ATRAM), amenazas de despido, la no renovación del contrato de 11 afiliados a la ATRAM tras haber sido amenazados de despido por el gobierno municipal, si no se desafiliaban — lo que dio lugar a la desafiliación de varios miembros de la ATRAM —, no reconocimiento de la ATRAM, descuentos económicos (y/o salariales) ilegales a los miembros de la junta directiva y varios miembros del SETRAMME, la consideración del jueves como un día de descanso para los trabajadores afiliados a la ATRAM y el SETRAMME, mientras que se trata de un día utilizado para sus actividades en la ATRAM y en el SETRAMME, así como otras violaciones de la legislación laboral y la falta de inspecciones por el Ministerio de Trabajo a pesar de haberlas solicitado.
  5. 661. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) las relaciones laborales establecidas en el ámbito municipal son reguladas por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la referida ley, y que son las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa, los organismos encargados de aplicarla para dirimir cualquier conflicto interno laboral que se presente en la administración municipal, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; esta ley establece los procedimientos y las instancias competentes en caso de conflictos relativos a la relación laboral. El Código del Trabajo en el inciso 2) del artículo 2 señala: «No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, municipios e instituciones oficiales autónomas o semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.». En este sentido y por tratarse de empleados cuya relación de trabajo se originó en nombramientos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se inhibió de realizar las inspecciones no programadas solicitadas por los miembros del SETRAMME; 2) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social sólo tiene competencia cuando se trata de servidores municipales con contratos temporales y eventuales para estudios, consultorías asesorías, capacitaciones, etc.; tal como lo señala el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual establece que las relaciones laborales de estos trabajadores temporales estarán regidas por el Código del Trabajo, y 3) en atención a los alegatos planteados por los trabajadores (descuentos injustificados de sus salarios de entre 20 y 26 dólares; de las amenazas de despido a los miembros de la junta directiva del SETRAMME; de la no entrega de los Certificados del Seguro Social, retrasos en los pagos a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009; retraso de salarios al personal administrativo, represión y cambios arbitrarios en el personal de campo; amenazas y acoso laboral a todo el personal por parte de los gerentes municipales, el no pago del Seguro de Vida Colectivo y el no reconocimiento como organización a la Asociación de Trabajadores Municipales, por parte del gobierno municipal de Mejicanos, el Gobierno reitera que es la Ley de la Carrera Administrativa Municipal la que regula las relaciones laborales en el ámbito municipal, y que son las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa (y no el Ministerio de Trabajo), la instancia encargada de dirimir cualquier conflicto interno que se presente en la administración municipal, tal como lo establece la referida ley en el numeral 3 del artículo 21. No obstante lo anterior, los trabajadores municipales «no se encuentran desprotegidos jurídicamente, tampoco se encuentran en un limbo jurídico», sino que las peticiones que han formulado los querellantes, no las han dirigido a la instancia competente, es decir, a la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa Municipal de Mejicanos.
  6. 662. El Comité destaca el número y la importancia de los hechos alegados que en caso de verificarse implicarían violaciones serias de los Convenios núms. 87 y 98. Observando que el Gobierno subraya que la autoridad competente sobre los alegatos del presente caso no es — contrariamente a lo que pretende el SETRAMME — el Ministerio de Trabajo sino la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa Municipal de Mejicanos, el Comité invita al SETRAMME a que presente oficialmente sus reclamaciones ante esta comisión municipal y pide al SETRAMME y al Gobierno que le comuniquen el resultado de este procedimiento. El Comité observa sin embargo que en otra parte de su respuesta el Gobierno expresa que «el ejercicio pleno del derecho de sindicación continúa pendiente en el país por la frágil tutela de los derechos laborales y la falta de consolidación de los sectores trabajadores y empleadores para velar por la protección de los derechos laborales». El Comité estima que varios aspectos del presente caso confirman la debilidad y lentitud del sistema de protección de los derechos sindicales a nivel municipal y pide al Gobierno que realice consultas sin demora con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas con objeto de analizar la situación e introducir mejoras a fin de garantizar una protección adecuada de los derechos sindicales en el sector municipal y que le mantenga informado al respecto.
  7. 663. El Comité desea destacar sin embargo que en relación a uno de los alegatos del SETRAMME, relativo a la no renovación del contrato de 11 trabajadores afiliados a la ATRAM que habrían sido previamente amenazados de despido por las autoridades municipales si no se desafiliaban (caso en el que era competente el Ministerio de Trabajo por tratarse de trabajadores temporales), el SETRAMME indica que la municipalidad de Mejicanos desconoció el plazo señalado por la Inspección de Trabajo para subsanar esta situación tras constatar las infracciones legales. El Comité estima que esta situación relativa a contratos temporales en la municipalidad ilustra una vez más las deficiencias del sistema de protección de los derechos sindicales en el ámbito municipal. El Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se cumplan las resoluciones de la Inspección de Trabajo relativas a la prórroga del contrato de trabajo de 11 afiliados de la ATRAM, así como que le mantenga informado al respecto.
  8. 664. En lo que respecta al alegato relativo al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Manfredo García Nerio, Deisy Yanira Mejía Velásquez y José Lino Mendoza Arias, el 25 de julio de 2009, tras la constitución de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de NEJAPA (ASITAMUNE), precisamente — según los alegatos — por haber constituido el sindicato y haber incitado a los trabajadores a ejercer su derecho constitucional de sindicación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Ministerio de Trabajo no pudo realizar la inspección solicitada por el ASITAMUNE ya que no es competente, dado que las relaciones laborales en el ámbito municipal están reguladas por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y corresponde a las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa, en este caso, la Comisión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Nejapa, que es la encargada de dirimir los conflictos internos que se susciten de la relación laboral; 2) el sindicato acudió a la Procuraduría General de la República para que se resolviera su caso en sede judicial y se informara de las diligencias practicadas una vez que informe la Procuraduría; 3) la Alcaldía Municipal de Nejapa ha afectado el ejercicio del derecho a la libre sindicalización al haber suprimido los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales y no haberlos incorporado a empleos similares o de mayor jerarquía, tal como lo prescribe el artículo 53 de la citada Ley de la Carrera Administrativa Municipal, sino que por el contrario, los indemniza por la supresión de sus plazas, violentando con ello el derecho del tiempo de protección foral, establecido en el inciso 6) del artículo 47 de la Constitución de la República y en el artículo 1 del Convenio núm. 98 «derecho de sindicación y de negociación colectiva» de la OIT; 4) se tomarán acciones encaminadas a la difusión y divulgación de la protección del derecho humano de libertad sindical y de la protección foral de los directivos sindicales, y 5) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, desde su función rectora de la administración pública del trabajo, está haciendo todos sus esfuerzos para la construcción y consolidación de un verdadero Estado de derecho.
  9. 665. El Comité lamenta constatar que según surge de la respuesta del Gobierno, la Alcaldía Municipal de Nejapa, no cumplió con su obligación de respetar el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Municipal al suprimir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales, sin haberlos incorporado a empleos similares o de mayor jerarquía. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la cuestión del despido de estos tres dirigentes sindicales ha sido sometida a la Procuraduría General de la República para que se resuelva en sede judicial y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las acciones que tomen estas autoridades. El Comité pide al Gobierno que ponga en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Nejapa estas conclusiones y le señale la importancia que el Comité presta a que la Alcaldía aplique de manera efectiva el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y reintegre a los tres dirigentes sindicales mencionados, con el pago de los salarios caídos y prestaciones legales.
  10. 666. En lo que respecta al alegato relativo al despido del Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto, dirigente del Sindicato de Maestros y Maestras con Participación de las Comunidades (SIMEDUCO), el 31 de diciembre de 2009, al no habérsele renovado su contrato en razón de su condición de directivo, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) se realizaron inspecciones de trabajo en marzo y abril de 2010 en la Fundación Círculo Solidario de El Salvador (empleador), constatándose una infracción de la legislación que no fue subsanada por el empleador, por lo que la imposición de la multa legal se encuentra en trámite; 2) la autoridad administrativa resolvió que el recurso del empleador era improcedente dado que de conformidad al inciso 6) del artículo 47 de la Constitución de la República y el inciso 1) del artículo 248 del Código del Trabajo, los miembros de la junta directiva no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones; además, resolvió que la Fundación Círculo Solidario de El Salvador, había vulnerado el ordinal 2 del artículo 29 del Código del Trabajo, al haber despedido al Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto sin haberle seguido el debido proceso y adeudarle los salarios no devengados por causa imputable al patrono; 3) el dirigente sindical en cuestión presentó demanda ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, a efecto de iniciar el juicio laboral correspondiente, pero el 7 de mayo de 2010 firmó un acta de acuerdo extrajudicial por medio del cual, el Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto, recibe de la Fundación Círculo Solidario de El Salvador, la cantidad de 10.692 dólares de los Estados Unidos, en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono, que cubre la garantía de inamovilidad que le reconoce la ley durante el período de su elección y mandato como directivo sindical; y la cantidad de 712 dólares de los Estados Unidos, en concepto de indemnización; en el acta, el Sr. Amado de Jesús Ramos Prieto se declara libre y solvente de cualquier responsabilidad derivada de la relación de trabajo y le extiende el más amplio finiquito a la Fundación Círculo Solidario de El Salvador. En estas condiciones, al tiempo que lamenta el despido antisindical del mencionado dirigente, el Comité constata que se firmó un acuerdo extrajudicial con su empleador que puso término a su relación laboral, renunciando así al derecho al reintegro que le garantiza la legislación nacional, por lo que no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 667. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al alegado despido de cuatro dirigentes del STITCPAS (Sres. Juan Uclides Hernández, Isaac Ernesto Treminio Orellana, Luis Alonso Méndez Lovo y Luis Alonso Baires Ramírez) el 23 de febrero de 2010, a causa de la constitución del sindicato, el Comité toma nota de que la Inspección de Trabajo está realizando inspecciones y pide al Gobierno que si se confirma el despido antisindical de estos cuatro dirigentes sindicales, tome medidas para su reintegro con el pago de todos los salarios caídos y prestaciones legales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a la alegada denegación de personería jurídica al STITCPAS al sólo haber podido acreditar la condición de asalariados de 31 trabajadores de los 43 afiliados (la legislación exige un mínimo de 35), el Comité aprecia que, con atención a la queja ante el Comité, el Gobierno haya dejado sin efecto la resolución que denegaba la personería jurídica del STITCPAS para recibir la prueba testimonial ofrecida por este sindicato sobre la condición de asalariados de algunos miembros. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al SETRAMME, el Comité invita a este sindicato a que presente oficialmente sus reclamaciones y alegatos a la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa Municipal de Mejicanos y pide al SETRAMME y al Gobierno que le comuniquen el resultado de este procedimiento. El Comité destaca el número y la importancia de los hechos alegados que en caso de verificarse implicarían violaciones serias de los Convenios núms. 87 y 98;
    • d) en relación con los alegatos relativos a la no renovación del contrato de 11 trabajadores afiliados a la ATRAM, previamente amenazados de despido por las autoridades municipales de Mejicanos si no se desafiliaban, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se cumplan las resoluciones de la Inspección de Trabajo relativas a la prórroga del contrato de trabajo de los 11 afiliados a la ATRAM, así como que le mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto al alegato relativo al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Manfredo García Nerio, Deisy Yanira Mejía Velásquez y José Lino Mendoza Arias, el 25 de julio de 2009, tras la constitución de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Nejapa (ASITAMUNE), el Comité lamenta constatar que, según surge de la respuesta del Gobierno, la mencionada alcaldía al suprimir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales sin haberlos incorporado a empleos similares o de mayor jerarquía, incumplió con su obligación de respetar el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. El Comité toma nota de que la cuestión del despido de estos dirigentes ha sido sometida a la Procuraduría General de la República para que se resuelva en sede judicial y pide al Gobierno que le mantenga informado de las acciones que tomen estas autoridades. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que ponga en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Nejapa sus conclusiones y le señale la importancia que el Comité presta a que la alcaldía aplique de manera efectiva el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y reintegre a los tres dirigentes sindicales mencionados, con el pago de todos los salarios caídos y las prestaciones legales, y
    • f) el Comité estima que varios aspectos del presente caso confirman la debilidad y lentitud del sistema de protección de los derechos sindicales a nivel municipal y pide al Gobierno que realice consultas sin demora con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas con objeto de analizar la situación e introducir mejoras.
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