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Interim Report - Report No 360, June 2011

Case No 2809 (Argentina) - Complaint date: 31-JUL-10 - Closed

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246. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales (APJBO) de julio de 2010.

  1. 246. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales (APJBO) de julio de 2010.
  2. 247. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 1.º de febrero de 2011.
  3. 248. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 249. En su comunicación de julio de 2010, la Asociación de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales (APJBO) manifiesta que es una entidad de primer grado con inscripción gremial otorgada por resolución núm. 438 de 11 de abril de 1994 y se halla registrada bajo el núm. 1800, tiene ámbito geográfico en todo el país, y agrupa a todo el personal jerárquico de bancos oficiales nacionales, sus sucesores continuadores u organismos que los sustituyan o presten servicios equivalentes, cualquiera sea su forma jurídica, que sean comprendidos dentro de las ramas administrativa, profesional, técnica y especializada, maestranza y servicios desde segundo jefe de división/jefe de área o gerente general y/o equivalente de las distintas ramas, en actividad y jubilados al momento de acogerse al beneficio jubilatorio fueren afiliados a la entidad. Añade la organización querellante, que es un sindicato con ámbito territorial en todo el territorio argentino, de categoría, que solicita la personería gremial (para poder negociar colectivamente) en el ámbito del Banco de la Nación Argentina.
  2. 250. Indica que este Banco es el más importante del país y su sindicato de actividad es la Asociación Bancaria, cuya personería gremial abarca a la totalidad de los trabajadores de dicha actividad. Esta asociación es quien negocia colectivamente en forma monopólica, la APJBO no cuenta ni con la posibilidad de tener un miembro paritario en dicha unidad de negociación. La APJBO cuenta con 1.813 afiliados cotizantes, está afiliada a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y lleva a cabo múltiples actividades sindicales desde su fundación, hace más de quince años. Donde ha sido más activo es en el Banco de la Nación. La totalidad de los afiliados son trabajadores de dicha institución, aunque en la «inscripción gremial» se comprenda a todos los bancos oficiales (entendido como de propiedad del Estado nacional, provincial o municipal).
  3. 251. Informa la organización querellante que a fin de obtener el máximo reconocimiento que otorga la ley argentina, y así poder tener capacidad plena como entidad sindical, se inició la solicitud de personería gremial con fecha 23 de marzo de 2004. Por disposición de fecha 13 de agosto de 2004 se tuvo por cumplido el requisito previsto por el artículo 25, inciso a), de la ley núm. 23551, en cuanto que la misma se encuentra inscripta. En el marco de la solicitud se manifestó que «… el ámbito preciso sobre el que se pretende obtener la personería gremial en esta instancia es el del Banco de la Nación Argentina». Por dictamen de 12 de septiembre de 2005 se requirió a la APJBO que precise los intereses sindicales diferenciados que justifiquen una representación específica de la franja de trabajadores cuya personería se pretende.
  4. 252. Con fecha 19 de septiembre de 2005 se generó un nuevo dictamen aconsejando librar oficio al Banco de la Nación Argentina a los fines de que informe a la autoridad de aplicación (MTE y SS) el número de trabajadores jerárquicos en relación de dependencia con dicha entidad, por el período de los seis meses anteriores a la petición. También se corrió traslado a la Asociación Bancaria, quien solicitó el rechazo in limine de la petición de la APJBO.
  5. 253. Por dictamen de fecha 31 de julio de 2006, del MTE y SS se sugirió tener por cumplida la intimación efectuada y fijar audiencia de verificación conforme al artículo 25 de la LAS, a los fines de constatar la afiliación cotizante con la que cuenta la entidad en el ámbito pretendido. Por otra parte en el expediente donde se tramitaba dicha condición, el 19 de marzo de 2008 se completó el trámite solicitado. En atención al retraso y las continuas dilaciones de la administración, el 26 de abril de 2010 se promovió una acción de amparo por mora administrativa que tuvo radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 79. El 7 de junio de 2010, la autoridad judicial dictó una providencia en la causa núm. 14524/10 Personal Jerárquico de Bancos Oficiales c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/Amparo, que expresamente ordena que «… en los términos del artículo 28 de la ley núm. 19549 requiérase al Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para que en el plazo de diez días informe sobre las causas de la demora que se aducen en el escrito de demanda y cuya copia se acompañará, ello en relación al expediente administrativo núm. 1985795/04, bajo apercibimiento en caso de silencio de resolver con las constancias de la causa…».
  6. 254. Señala la organización querellante que el 26 de junio se dicta la resolución núm. 659/10 donde se deniega la solicitud de personería gremial. En los considerandos se aduce «que lo peticionado implicaría alterar en el ejercicio de la personería gremial la tipología adoptada por la asociación sindical, excediendo las tipologías definidas por la ley y la voluntad asamblearia de constituirse como sindicato de categoría constatada por esta autoridad de aplicación al momento de obtener su inscripción gremial». También hace alusión a lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la ley sindical, pero al momento de fundar el rechazo lo hace sólo con el 29 y concordantes de la mencionada ley.
  7. 255. Agrega la organización querellante que las restricciones impuestas por la ley núm. 23551 al otorgamiento de personería gremial de los sindicatos de oficio, categoría o profesión y empresa han llevado a la Comisión de Expertos de la OIT a observar la incompatibilidad de los mismos con los artículos 2 y 7 del Convenio núm. 87. Su efecto afirman los querellantes que los órganos de control de la OIT vienen desde hace largos años observando a la ley argentina respecto a determinadas restricciones a algunas tipologías sindicales tales como la empresa, el oficio, la profesión y la categoría. Los comentarios de la CEACR han observado en múltiples oportunidades la incompatibilidad de los artículos 29 y 30 de la ley núm. 23551 con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Las objeciones de la Comisión de Expertos de la OIT ponen en evidencia los obstáculos que imposibilitan el acceso a la personería gremial por parte de los sindicatos de trabajadores de una misma empresa y los de trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría (artículos 29 y 30 de la ley). Recuerda la organización querellante que el artículo 29 de la ley núm. 23551 permite el otorgamiento de personería gremial al sindicato de trabajadores de una misma empresa sólo por una vía excepcional, habilitada por la inexistencia de otro sindicato que la posea en el doble ámbito territorial y subjetivo de la actividad o de la categoría. Por su parte, el artículo 30 impide el reconocimiento como «más representativo» a un «sindicato de oficio, profesión o categoría» cuando preexista un «sindicato de actividad» que la posea. Sólo con esta última condición — de imposible cumplimiento en la praxis —, deviene abstracta toda posibilidad de que los trabajadores agrupados en función de su oficio ejerzan eficazmente la defensa colectiva de sus derechos e intereses. El mencionado artículo 30 agrega un segundo requisito, carente de toda objetividad: la cláusula que exige la existencia de «intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica».
  8. 256. La organización querellante indica que la imposibilidad de ejercer la representación colectiva es uno más de los derechos negados a las entidades simplemente inscriptas. Este caso es uno de los tantos que demuestra que no hay ninguna diligencia del Gobierno argentino respecto a las exhortaciones o pedidos urgentes de los organismos de control de la OIT. Al respecto todos ellos se han pronunciado en un mismo sentido respecto a la totalidad de la temática planteada a saber: modificación de la ley sindical, pedidos de personería gremial, y observaciones al estatuto social. Sobre ninguna de ellas hubo pronunciamiento o indicio positivo del Gobierno argentino. Alega la organización querellante que el Gobierno argentino dilata los trámites que sabe le van a ser adversos en la instancia judicial por aplicación de los fallos «ATE» y «Rossi» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron motivos de los comentarios de la CEACR en su último informe de 2010. Este caso evidencia este modus operandi: la técnica de la dilación. Pudiendo haber rechazado el pedido inmediatamente a su presentación aduciendo las mismas causales, prefirió esperar casi seis años para denegar la personería y, como se indicó más arriba, luego de interponer una acción judicial dirigida a instar a la administración a que resuelva (amparo por mora administrativa).
  9. 257. Informa la organización querellante que contra la resolución que denegara la personería gremial se interpuso un recurso especial, que tramita ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En razón de que no se han completado los trámites que acrediten la superioridad de afiliados cotizantes de la organización querellante (artículo 28 de la ley núm. 23551), la Cámara puede resolver sólo su continuidad, sin poder ordenar aún que se resuelva favorablemente el pedido de personería gremial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 258. En su comunicación de 1.º de febrero de 2011, el Gobierno manifiesta que en relación con la alegada denegación de solicitud de personería gremial, fue consultada la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTE y SS). Dicha dirección informó lo siguiente: 1) el expediente núm. 1085795/2004 se inició con la solicitud de personería gremial formulada por la Asociación de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales, entidad sindical de primer grado con inscripción gremial núm. 1800; 2) por resolución MTE y SS núm. 659 de fecha 23 de junio de 2010 (el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de la resolución) se dispuso rechazar la petición de personería gremial formulada por la organización sindical mencionada, con fundamento en doctrina administrativa de la Procuración del Tesoro de la Nación y lo establecido en los artículos 29 y 30 de la ley núm. 23551; 3) contra dicho acto, la entidad interpuso el recurso directo previsto en el artículo 62 de la ley núm. 23551, solicitando en dicha articulación que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la citada norma; 4) el recurso ingresó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con fecha 18 de agosto de 2010, quedando radicado el expediente en la sala III del tribunal (causa núm. 32284/10), y 5) con fecha 26 de octubre de 2010, se corrió vista de las actuaciones al Fiscal General del fuero. El Gobierno señala que considera pertinente esperar la resolución judicial correspondiente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 259. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (que declara afiliar a 1.813 trabajadores) objeta la decisión de la autoridad administrativa denegando su solicitud de personería gremial (pedida el 23 de marzo 2004) en el ámbito del Banco de la Nación Argentina, a efectos de poder negociar colectivamente.
  2. 260. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de Trabajo y Empleo dispuso rechazar la petición de personería gremial formulada por la organización querellante el 23 de junio de 2010, con fundamento en la doctrina administrativa de la Procuraduría del Tesoro de la Nación y lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 de 1988 (el Gobierno envía copia de la resolución respectiva que se reproduce en anexo); 2) contra dicho acto la organización querellante interpuso un recurso judicial solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551; 3) el recurso ingresó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con fecha 18 de agosto de 2010 y con fecha 26 de octubre de 2010 se corrió vista de las actuaciones al Fiscal General del fuero, y 4) considera pertinente esperar la resolución judicial correspondiente.
  3. 261. En primer lugar, el Comité lamenta el extenso plazo transcurrido (más de cinco años) desde que la organización querellante solicitó la personería gremial (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas), y destaca la importancia de que las resoluciones en esta materia se produzcan en un período razonable. En lo que respecta al fondo de la cuestión, es decir la concesión o no de las personería gremial a la organización querellante (que exige un cotejo entre la representatividad de las organizaciones sindicales existentes en el Banco), dado que no ha terminado todavía el procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales concernidas a través del cotejo de sus respectivos afiliados el Comité examinará el fondo de la cuestión cuando disponga de la sentencia judicial que dicte la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo donde tramita el recurso interpuesto por la organización querellante. En estas condiciones, el Comité espera que la autoridad judicial se pronuncie en breve plazo y pide al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como se dicte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 262. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité espera que la autoridad judicial se pronuncie en breve plazo en relación con el recurso interpuesto por la Asociación de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales (APJBO) contra la resolución administrativa denegando su personería gremial y, a efectos de pronunciarse sobre el fondo de este caso, pide al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como se dicte.

Anexo

Anexo
  1. Buenos Aires, 23 de junio de 2010
  2. Visto el expediente núm. 1085795/2004 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley núm. 23551 y sus modificatorias por la ley núm. 25674 y ley núm. 26390, y los decretos reglamentarios núm. 467/88 y núm. 514/03; y
  3. Considerando:
  4. Que en el expediente mencionado tramita la solicitud de reconocimiento de la personería gremial formulada por la Asociación Personal Jerárquico de Bancos Oficiales con fecha 23 de marzo de 2004.
  5. Que por resolución núm. 438 de fecha 11 de abril de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la mencionada entidad obtuvo inscripción gremial, la que se encuentra registrada bajo el núm. 1800.
  6. Que el ámbito reconocido a la entidad conforme su inscripción gremial comprende a los trabajadores de Bancos Oficiales Nacionales de la categoría jerárquicos dentro de las ramas administrativa, profesional, técnico y especializado, maestranza y servicios, desde segundo jefe de división/jefe de área a gerente general y/o equivalentes a las distintas ramas; con zona de actuación en toda la República Argentina, en donde los Bancos Oficiales Nacionales tengan habilitada una sucursal, agencia, oficina o casa matriz.
  7. Que conforme el agrupamiento definido en la inscripción gremial de la peticionante, la misma ha adoptado la tipología prevista en el artículo 10, inciso b), de la ley núm. 23551.
  8. Que la peticionante ha circunscripto su petición al ámbito comprendido por los trabajadores jerarquizados del Banco de la Nación Argentina.
  9. Que lo peticionado implicaría alterar en el ejercicio de la personería gremial la tipología adoptada por la asociación sindical, excediendo las tipologías definidas por la ley y la voluntad asamblearia de constituirse como sindicato de categoría constatada por esta autoridad de aplicación al momento de obtener su inscripción gremial.
  10. Que la Procuración del Tesoro de la Nación en un caso análogo ha emitido opinión vinculante para esta repartición mediante dictamen núm. 86 de fecha 26 de abril de 2007, del cual se desprende que el pedido de personería gremial no puede desvirtuar la tipología adoptada por la entidad y reconocida al momento de constituirse como persona de derecho.
  11. Que al motivo expuesto debe adicionarse el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la ley núm. 23551.
  12. Que obra dictamen jurídico de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales al tomar intervención, aconsejando el rechazo de la presente petición.
  13. Que consecuentemente, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29 y concordantes de la ley núm. 23551, corresponde rechazar la personería gremial a la peticionante, disponiendo su inscripción registral y la publicación en el Boletín Oficial.
  14. Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 23, inciso 7 de la Ley de Ministerios núm. 22520 (texto ordenado por decreto núm. 438/92) y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por el decreto núm. 355/02.
  15. Por ello, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
  16. Resuelve:
  17. Artículo 1. Rechácese el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación Personal Jerárquico de Bancos Oficiales con domicilio en la calle Bartolomé Mitre núm. 311, piso 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  18. Artículo 2. Dispónese la publicación sintetizada y sin cargo de sus estatutos y de la presente resolución en el Boletín Oficial, en la forma indicada por la resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales núm. 12/01.
  19. Artículo 3. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
  20. Resolución MTE y SS núm. 659.
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