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Definitive Report - Report No 364, June 2012

Case No 2835 (Colombia) - Complaint date: 13-OCT-10 - Closed

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Alegatos: negativa de registro de un sindicato y despidos antisindicales

  1. 485. Las quejas figuran en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Afines y del Transporte (SINTRACOMUNICACIONES) – Seccional Antioquia de fecha 13 de octubre de 2010. La Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia (UTRADEC) indicó apoyar las quejas por comunicación de fecha 1.º de febrero de 2011.
  2. 486. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011.
  3. 487. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 488. En su comunicación de fecha 13 de octubre de 2010, el Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Afines y del Transporte (SINTRACOMUNICACIONES) – Seccional Antioquia indica que en el momento de la liquidación de la Administración Postal Nacional — ADPOSTAL — estaba en funcionamiento en su seno el sindicato antes mencionado con su subdirectiva elegida el 13 de septiembre de 2006, fecha desde la cual sus miembros gozaban del fuero sindical. La organización querellante añade que cuando el Gobierno ordenó la liquidación de la ADPOSTAL (en adelante «la institución») despidió, el 26 de diciembre de 2006, a los trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato, desconociendo el fuero sindical, es decir sin haber obtenido autorización judicial de parte del juez laboral.
  2. 489. La organización querellante subraya que el 18 de septiembre de 2006, la junta directiva del sindicato – seccional Antioquia solicitó a la Coordinadora de Trabajo y Empleo del Ministerio de Protección Social su inscripción en el registro sindical, inscripción obtenida mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2006. Por decreto de 27 de diciembre de 2006, el Gobierno suprimió de la planta de personal de la institución en liquidación (la totalidad de los 567 cargos de trabajadores oficiales) indicando que «a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorizará el levantamiento del fuero sindical o al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán suprimidos los cargos ocupados por los servidores públicos que gozaban del fuero sindical».
  3. 490. La organización querellante señala además que cuando la institución conoció la inscripción de la junta directiva del sindicato – seccional Antioquia, interpuso recursos administrativos y posteriormente judiciales para anular la inscripción de dicha junta. Finalmente, tras la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la autoridad administrativa laboral ordenó la inscripción de la junta directiva del SINTRACOMUNICACIONES – Seccional Antioquia.
  4. 491. La organización querellante manifiesta que, entre tanto, dos dirigentes sindicales recibieron respuesta de sus peticiones de respeto al fuero sindical por parte de la institución en los siguientes términos: «hasta tanto no se encuentre en firme la resolución de inscripción, ADPOSTAL en liquidación, se abstendrá de reconocer dicho fuero toda vez, que contra la resolución núm. 01685 de 9 de octubre de 2006 se interpuso recursos los cuales se encuentran en trámite».
  5. 492. El 19 de diciembre de 2007, la organización querellante presentó una demanda de reintegro ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín en aplicación del fuero sindical previsto en la legislación el cual decidió, el 10 de junio de 2008, ordenar a la institución el reintegro de los miembros de la junta directiva al cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos desde el 28 de diciembre de 2006. Tras un recurso de apelación, el 11 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la institución argumentando que el plazo para presentar la demanda judicial de reintegro estaba extinguido. La organización querellante manifiesta que presentó una acción de tutela contra esta sentencia ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero esta autoridad decidió negar la acción de tutela y posteriormente, la Corte Constitucional decidió no revisar la tutela.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 493. Por comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011, el Gobierno indica que ante la insostenibilidad económica y financiera de la ADPOSTAL, determinó mediante decreto núm. 2853 de 25 de agosto de 2006, la supresión y el inicio de su proceso liquidatorio, designando a la Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), como liquidadora de la misma. El 30 de diciembre de 2008, fecha de suscripción del acta final, se terminó la existencia legal de la institución para todos los efectos.
  2. 494. Respecto a los procesos adelantados para el levantamiento del fuero sindical, se indica en el informe final de rendición de cuentas de la liquidación el estado en el cual se encontraban al finalizar la liquidación, a saber: «la liquidación procedió a instaurar los procesos que permitieran retirar del servicio a los servidores amparados por el fuero sindical. Esta labor se realizó el día 25 de octubre de 2006, instaurada la demanda con 177 aforados en 136 procesos, teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, en cuanto a los sindicatos y sus directivas, sin embrago posteriormente el Ministerio actualizó la información y esto dio como resultado el retiro de 61 demandas de 39 aforados, lo cual ocurre puesto que un mismo aforado puede tener fuero por varios sindicatos. (…) Una vez suscrita el acta de liquidación definitiva, si no existen permisos judiciales para el levantamiento de fuero sindical, cesará tal derecho dada la inexistencia jurídica de la entidad, en concordancia con el concepto emitido por el Plan de Renovación de la Administración Pública 10.»
  3. 495. El Gobierno destaca que la supresión de cargos y liquidación de la institución se debió a cuestiones de tipo económico y financiero, donde no se tuvo en cuenta la afiliación del trabajador, ni la idea fue atentar contra los derechos de asociación y libertad sindical, si no que el objetivo principal fue prestar un mejor servicio a la comunidad, además de evitar el detrimento patrimonial del Estado. El fuero sindical es una garantía del derecho de asociación que protege la organización sindical en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia de la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos. Desapareciendo la entidad, empresa o empleador que garantiza los privilegios forales, desaparece, tanto la vinculación laboral como la garantía que obligaba a ese empleador a respetar el fuero sindical de dichos trabajadores.
  4. 496. Según el Gobierno, el Director del Programa de Renovación de la Administración, en el marco de una consulta, informó que «finalizada la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2.º del artículo 8 del decreto ley núm. 254 de 2000, la supresión de los cargos operaría automáticamente; por lo tanto, en el evento de no haber obtenido el permiso judicial para despedir a un trabajador aforado, la entidad podrá suprimir el cargo y reconocer y pagar la correspondiente indemnización». El Gobierno recalca la buena fe y el proceder conforme a derecho de la entidad en liquidación, que ante la obligatoriedad y legalidad del cierre definitivo de la misma, reconoció el pago de la correspondiente indemnización. Además, no obstante la certeza de la legalidad del despido de los trabajadores aforados, no se puede obligar a la entidad en liquidación a que una vez cumplido el proceso liquidatorio, se conserve activa únicamente en espera de un fallo del juez laboral, el cual puede tardar varios años en proferirse. Tal actuación, además de ser contraria a la normatividad interna, va en contra de los principios constitucionales de celeridad, economía y eficiencia que rigen la actuación de las autoridades y órganos del país, sin perjuicio de los elevados costos que ello implicaría.
  5. 497. En este sentido, el Gobierno confirma las actuaciones administrativas y judiciales que se realizaron, añadiendo que la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social decidió revocar la resolución de inscripción porque el quórum para la elección de la junta directiva no estaba reunido. El Gobierno subraya que en el presente caso se han proferido decisiones administrativas laborales y decisiones judiciales en el ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la separación de los poderes públicos, por parte de la rama judicial del Poder Público, que es independiente de la rama ejecutiva, razón por la cual el Gobierno respeta y acoge sus decisiones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 498. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega la negativa de registro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones, Afines y del Transporte (SINTRACOMUNICACIONES) – Seccional Antioquia (asunto que tras diversos recursos administrativos y judiciales se solucionó) y el despido, el 26 de diciembre de 2006, de los miembros de la junta directiva del mencionado sindicato en el momento de la liquidación de la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL a pesar de que gozaban de fuero sindical de manera que no podían ser despedidos sin previa autorización judicial.
  2. 499. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) ante la insostenibilidad económica y financiera de la institución determinó su supresión y el inicio de su proceso liquidatorio sin que se persiguiera atentar contra los derechos sindicales; 2) una vez suscrita el acta de liquidación definitiva de la institución, si no existen permisos judiciales para el levantamiento de fuero sindical, cesará tal derecho (a la estabilidad laboral) dada la inexistencia jurídica de la entidad, en concordancia con el concepto emitido por el Plan de Renovación de la Administración Pública 10; 3) el Director del Programa de Renovación de la Administración, en el marco de una consulta, informó que «finalizada la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2.º del artículo 8 del decreto ley núm. 254 de 2000, la supresión de los cargos operaría automáticamente; por lo tanto, en el evento de no haber obtenido el permiso judicial para despedir a un trabajador aforado, la entidad podrá suprimir el cargo y reconocer y pagar la correspondiente indemnización»; 4) el Gobierno señala la buena fe y el proceder conforme a derecho de la entidad en liquidación, y que ante la obligatoriedad y legalidad del cierre definitivo de la misma, reconoció el pago de la correspondiente indemnización; 5) en tales circunstancias, no se puede obligar a la entidad en liquidación a que se conserve activa únicamente en espera de un fallo del juez laboral, el cual puede tardar varios años en proferirse; 6) desapareciendo la entidad, empresa o empleador, desaparece, tanto la vinculación laboral como la garantía que obligaba a ese empleador a respetar el fuero sindical de dichos trabajadores, y 7) sobre este caso se han proferido decisiones administrativas laborales y decisiones judiciales del más alto nivel en este sentido que el Gobierno declara respetar y acoger.
  3. 500. Tomando nota de las informaciones facilitadas, el Comité desea subrayar que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 779]. El Comité constata que, tratándose de la liquidación y la desaparición de la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, la totalidad de los trabajadores fueron despedidos al terminar el proceso liquidatorio y no solamente los miembros de la junta directiva del sindicato en cuestión. Además, la cuestión del fuero sindical previsto en la legislación nacional ya fue resuelta por los tribunales. En estas condiciones, teniendo en cuenta las explicaciones del Gobierno en apoyo de la legalidad de los despidos y de las sentencias judiciales en este sentido, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 501. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita el Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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