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Interim Report - Report No 368, June 2013

Case No 2254 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 17-MAR-03 - Active

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Alegatos: la marginación y exclusión de los gremios empresariales en el proceso de toma de decisiones, excluyendo así el diálogo social, el tripartismo y de manera general la realización de consultas (especialmente en relación con leyes muy importantes que afectan directamente a los empleadores), incumpliendo así recomendaciones del propio Comité de Libertad Sindical; actos de violencia y de discriminación y de intimidación contra dirigentes empleadores y sus organizaciones; leyes contrarias a las libertades públicas y a los derechos de las organizaciones de empleadores y sus afiliados; acoso violento a la sede de FEDECAMARAS que causaron daños y amenazaron a los empleadores; atentado de bomba contra la sede de FEDECAMARAS; actos de favoritismo de las autoridades a organizaciones de empleadores no independientes

  1. 848. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2012 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 363.er informe, párrafos 1241 a 1358, aprobado por el Consejo de Administración en su 312.ª reunión (marzo de 2012)].
  2. 849. Posteriormente, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y FEDECAMARAS enviaron alegatos e informaciones adicionales por comunicaciones conjuntas de fechas 20 de febrero y 18 de septiembre de 2012.
  3. 850. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2013.
  4. 851. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 852. En su anterior examen del caso en su reunión de marzo de 2012, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 363.er informe, párrafo 1358]:
    • a) en cuanto al secuestro y maltrato de los dirigentes de FEDECAMARAS, Sres. Noel Álvarez, Luis Villegas, Ernesto Villamil y Sra. Albis Muñoz (miembro empleador del Consejo de Administración de la OIT), resultando herida con tres balas esta última, el Comité deplora los delitos cometidos, subraya su gravedad y pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para la detención de las tres personas restantes implicadas en los secuestros y lesiones, así como que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de que la apertura del juicio oral y público estaba prevista para el 20 de octubre de 2011 y expresa la esperanza de que los autores de estos delitos serán condenados en un futuro próximo con penas proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos a fin de que no se repitan hechos semejantes y pide al Gobierno que le informe al respecto. Al mismo tiempo, el Comité toma nota con preocupación de que en sus informaciones adicionales la OIE declara que la dirigente empleadora Sra. Albis Muñoz, declaró que ninguno de los dos presuntos implicados detenidos (Sres. Antonio José Silva Moyega y Jason Manjares) habían sido los autores de la agresión, así como las reservas de la OIE sobre la tesis de que el móvil de la agresión fuera el robo del vehículo;
    • b) en cuanto a la investigación penal ordenada por el Ministerio Público relativa a las declaraciones públicas del presidente de FEDECAMARAS, Sr. Noel Álvarez, el Comité desea señalar que, a su juicio, tales declaraciones en el contexto descrito por la OIE no parecen tener contenido delictivo y no deberían haber originado una investigación penal. No obstante a fin de poder promoverse con todos los elementos, el Comité pide al Gobierno que envié sus observaciones al respecto;
    • c) en cuanto al alegato relativo a los ataques a la sede de FEDECAMARAS en 2007, el Comité había pedido a FEDECAMARAS en un anterior examen del caso que denuncie oficialmente estos hechos ante el Ministerio Público. El Comité reitera esta recomendación y señala que si no se atiende para su próxima reunión no proseguirá con el examen de estos alegatos, si bien observa que un contexto de acoso y falta de confianza de las autoridades públicas no alienta la propuesta de presentar denuncias oficiales;
    • d) en cuanto al alegato relativo al atentado con bomba a la sede de FEDECAMARAS el 24 de febrero de 2008, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que los imputados, Sr. Juan Crisóstomo Montoya González y Sra. Ivonne Gioconda Márquez Burgos, admitieron totalmente la acusación por la comisión de los delitos de intimidación pública y uso indebido de cédula de identidad, que la audiencia oral y pública estaba fijada para el 4 de noviembre de 2011 y que una vez dictada la sentencia se informará debidamente al Comité. El Comité subraya la importancia de que los autores sean sancionados con una pena proporcional a los delitos cometidos y se compense a la organización de empleadores por las pérdidas y daños causados por esos actos ilegales. El Comité queda a la espera de la sentencia que se dicte;
    • e) observando diferentes hechos de violencia contra FEDECAMARAS o sus dirigentes, el Comité llama la atención del Gobierno una vez más sobre el principio fundamental de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden desarrollarse en un clima exento de violencia, intimidación y de temor ya que este tipo de situaciones de inseguridad es incompatible con las exigencias del Convenio núm. 87;
    • f) en cuanto a su recomendación de que el Gobierno restituya sin demora la finca «La Bureche» a este dirigente empleador (Sr. Eduardo Gómez Sigala) y que se le indemnice en forma completa por la totalidad de sus daños producidos por la intervención de las autoridades en la toma de su finca, el Comité constata que existe contradicción entre los alegatos y la apreciación del Gobierno sobre la ociosidad de la finca expropiada al dirigente empleador Sr. Eduardo Gómez Sigala. En cualquier caso, el Comité observa que el Gobierno no ha negado el alegato de la OIE de que esa finca sea actualmente un centro de entrenamiento militar (frente a la declaración del Gobierno de que el propósito del rescate de las tierras era fomentar el uso agrícola del Valle del Río) ni tampoco el alegato de que el dirigente empleador Sr. Eduardo Gómez Sigala no ha recibido ninguna indemnización. El Comité hace un nuevo llamamiento al Gobierno para que responda a estos alegatos y restituya sin demora su finca y se le indemnice en forma completa por la totalidad de los daños producidos por la intervención de las autoridades en la toma de la finca;
    • g) el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen sus comentarios sobre las informaciones y declaraciones del Gobierno sobre la expropiación de las empresas Agroisleña S.A., Owen – Illinois y Siderúrgica del Turbio;
    • h) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que envíen comentarios sobre las declaraciones del Gobierno sobre el productor agropecuario Sr. Franklin Brito;
    • i) en cuanto a la alegada confiscación («rescate» según el Gobierno) de las fincas de los dirigentes empleadores Sres. Egildo Luján, Vicente Brito, Rafael Marcial Garmendia y Manuel Cipriano Heredia, el Comité estima que no puede excluirse una posible discriminación. El Comité pide al Gobierno que proceda sin demora a otorgarles una indemnización justa, así como que inicie un diálogo franco con los afectados y con FEDECAMARAS sobre las confiscaciones/rescates en cuestión y que le informe al respecto. El Comité pide también al Gobierno que facilite observaciones sobre los ataques a los bienes inmuebles del Sr. Carlos Sequera Yépez, expresidente de FEDECAMARAS;
    • j) en cuanto a los alegatos de falta de diálogo social bipartito y tripartito y de consultas con FEDECAMARAS, el Comité toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de la OIE relativos a aprobación sin consulta tripartita de leyes que afectan a los intereses de los empleadores y sus organizaciones; el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera específica a estos alegatos de la OIE y le insta a que lo haga sin demora. Asimismo, observando que las graves deficiencias en materia de diálogo social siguen estando presentes, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones que se reproducen a continuación:
      • — lamentando profundamente que el Gobierno haya desatendido sus recomendaciones, el Comité insiste en que el Gobierno ponga en marcha en el país una comisión nacional mixta de alto nivel asistida por la OIT, que examine todos y cada uno de los alegatos y cuestiones en instancia de manera que mediante el diálogo directo se puedan resolver los problemas. El Comité espera firmemente que el Gobierno no pospondrá de nuevo la adopción de las medidas necesarias y le urge a que le informe al respecto;
      • — el Comité espera firmemente que se constituya una mesa de diálogo social de conformidad con los principios de la OIT, que tenga composición tripartita y respete debidamente en su composición la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto y le invita a que solicite la asistencia técnica de la OIT. El Comité le pide una vez más que convoque la comisión tripartita en materia de salarios mínimos prevista en la Ley Orgánica del Trabajo;
      • — observando que todavía no existen órganos estructurados de diálogo social tripartito, el Comité subraya una vez más la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales y que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores más representativas. El Comité pide nuevamente al Gobierno que toda legislación que se adopte en temas laborales, sociales y económicos en el marco de la Ley Habilitante sea objeto previamente de verdaderas consultas en profundidad con las organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores más representativas, haciendo suficientes esfuerzos para poder llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas;
      • — el Comité pide al Gobierno que informe sobre el diálogo social y las consultas bipartitas o tripartitas en los diferentes sectores, así como de toda actividad de diálogo social con FEDECAMARAS y sus estructuras regionales en relación con los diversos sectores de actividad, con la elaboración de política económica y social, y la elaboración de proyectos de ley que afecten a los intereses de los empleadores y sus organizaciones;
      • — el Comité pide al Gobierno que en el marco de la práctica declarada de diálogo inclusivo — también en la Asamblea Legislativa —, FEDECAMARAS sea debidamente consultada, dando el peso necesario a su representatividad en todos los debates legislativos que afecten a los intereses de los empleadores.
    • el Comité deplora profundamente que el Gobierno haya desatendido una vez más estas recomendaciones a pesar de que viene insistiendo en ellas desde hace años;
    • k) en cuanto a los alegatos de discriminación por parte de las autoridades contra FEDECAMARAS y de favoritismo a organizaciones paralelas próximas al Gobierno y carentes de independencia, el Comité reitera las conclusiones y principios formulados en su anterior examen del caso y pide al Gobierno que responda de manera detallada a los alegatos en materia de financiación de organizaciones paralelas y favoritismo a EMPREVEN y a las «empresas de producción social» discriminando a las empresas privadas. Asimismo, en relación con los nuevos alegatos de la OIE relativos a una correspondencia electrónica ante los altos funcionarios y organizaciones paralelas de empleadores, sumisas ante las autoridades, el Comité hace un llamamiento al Gobierno a que verifique sin demora con los altos funcionarios en cuestión si enviaron por sí mismos o por medio de representantes los correos electrónicos transmitidos por la OIE;
    • l) en cuanto al proyecto de ley de defensa de la soberanía política y autodeterminación nacional, el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que asegure el respeto de los principios mencionados en las conclusiones en materia de asistencia financiera internacional a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y para que si el proyecto se aplica a tales organizaciones tome sin demora las medidas necesarias para que se modifique el proyecto de ley de defensa de la soberanía política y autodeterminación nacional (o en su caso la futura ley) a efectos de que se garantice expresamente el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a recibir sin autorización previa de las autoridades ayuda financiera internacional para actividades relacionadas con la promoción y defensa de los intereses de sus afiliados;
    • m) en cuanto a los comentarios de la organización querellante sobre la Ley Orgánica de la Comisión Central de Planificación, el Comité había observado en su anterior examen del caso que esta legislación establece un fuerte intervencionismo estatal en la economía y en la estructura económica nacional bajo la égida de la planificación centralizada con el propósito de construir el modelo socialista venezolano y había pedido a las organizaciones querellantes que envíen informaciones sobre la relación entre los alegatos y la violación de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité reitera esta recomendación y señala que si no se atiende para su próxima reunión no proseguirá con el examen de estos alegatos;
    • n) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la reciente comunicación de la OIE de fecha 20 de febrero de 2012, relativa a nuevas faltas de consulta tripartita en cuestiones legislativas, y
    • o) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y vigente de este caso.

B. Informaciones adicionales y nuevos alegatos de los querellantes

B. Informaciones adicionales y nuevos alegatos de los querellantes
  1. 853. En una comunicación conjunta de fechas 20 de febrero y 18 de septiembre de 2012, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) reiteran que, a pesar del gran interés que ha venido manifestando en los últimos meses FEDECAMARAS para promover el diálogo social genuino y la consulta tripartita en la República Bolivariana de Venezuela, tal cual se encuentra reconocido en el Convenio núm. 144, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en el año 1983 y la Recomendación núm. 152, éstos no se han hecho efectivos. En ciertos casos, el Gobierno se limita a convocar a sectores privados específicos elegidos discrecionalmente, sin convocar a FEDECAMARAS, ente suficientemente reconocido en la OIT como el más representativo de los empleadores en dicho país, o se realiza la consulta cumpliendo una mera formalidad sin conceder el tiempo oportuno para la respuesta, o simplemente, no se tiene en cuenta la opinión de los actores sociales independientes consultados; así como en otros casos, se obvia completamente la consulta o se realiza con algunas organizaciones próximas al Gobierno y elegidas a su discreción. Asimismo, indican que la ocurrencia de nuevos hechos que constituyen violaciones tanto al Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, como a los Convenios núms. 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo) y 26 sobre la aprobación de incrementos de salarios mínimos, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en los años 1982, 1983 y 1944, respectivamente, con consecuencias para los empleadores en general y, en particular para FEDECAMARAS, como organización más representativa de los empleadores del país.
  2. 854. Las organizaciones querellantes recuerdan que el Comité en su 359.º informe, párrafo 1292, i), de marzo de 2011, lamentó profundamente que el Gobierno venezolano haya desatendido sus anteriores recomendaciones, donde el Comité:
    • — pide al Gobierno que informe sobre el diálogo social y las consultas bipartitas o tripartitas en los diferentes sectores, así como de toda actividad de diálogo social con FEDECAMARAS y sus estructuras regionales en relación con los diversos sectores de actividad, con la elaboración de política económica y social, y la elaboración de proyectos de ley que afecten a los intereses de los empleadores y sus organizaciones, y
    • — que en el marco de la práctica declarada de diálogo inclusivo — también en la Asamblea Legislativa —, FEDECAMARAS sea debidamente consultada, dando el peso necesario a su representatividad en todos los debates legislativos que afecten a los intereses de los empleadores.
  3. 855. Sin embargo, prosiguen los querellantes, el Gobierno ha continuado adoptando múltiples medidas en 2011 y 2012, de gran impacto para la empresa privada venezolana, que violan los Convenios núms. 87, 144 y 26 de la OIT, ya que han sido ejecutadas sin la debida consulta al sector empresarial más representativo de la República Bolivariana de Venezuela, que es FEDECAMARAS y que, adicionalmente, coartan el ejercicio de la libertad sindical y de asociación, así como son violatorias de las normas de la OIT incluido en lo relativo a la aprobación de incrementos del salario mínimo. Se trata de los siguientes textos legales.

    Decreto de Inamovilidad Laboral

  1. 856. Mediante la Gaceta Oficial núm. 39828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela promulgó por undécimo año consecutivo y, sin la realización de consultas oportunas y calificadas con los interlocutores sociales, el Decreto de Inamovilidad Laboral núm. 8732. Los artículos 2 y 3 del decreto señalan que los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El incumplimiento de esta normativa dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos correspondientes. Gozarán de esta protección especial, independientemente del salario que devenguen: i) aquellos trabajadores que se encuentren a tiempo indeterminado a partir del tercer mes al servicio de un patrón; ii) los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, y iii) los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Es decir, que a través de las normas citadas, se ha ampliado el alcance de la inamovilidad al incluir a todos los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen. El artículo 6 del decreto establece que quedan exceptuados de esta protección, aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales y los funcionarios del sector público. El decreto entró en vigencia desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, el 26 de diciembre de 2011. Esta decisión fue adoptada de manera inconsulta, habiendo FEDECAMARAS observado en los últimos años, la inconveniencia de ejecutar esta medida de prórroga de la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo nacional sin llevar a cabo las necesarias consultas con los interlocutores sociales, quedando demostrado, en consecuencia, que el diálogo social genuino en la República Bolivariana de Venezuela es inexistente.

    Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

  1. 857. Las organizaciones querellantes alegan que en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6076 extraordinario, se promulgó una nueva «Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras» dictada mediante un decreto-ley dictado por el Presidente de la República, basado en la Ley Habilitante de la Asamblea Nacional que le otorgó el 17 de diciembre de 2010 sin la debida consulta a las organizaciones de empleadores más representativas del país, violando el Convenio núm. 144 de la OIT, tal como se describe a continuación.
  2. 858. En diciembre de 2011, había sido anunciada por el Presidente de la República, la constitución de una Comisión Presidencial para la elaboración del proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Los integrantes de dicha Comisión fueron los ciudadanos:
    • 1. Nicolás Maduro, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
    • 2. María Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para el Trabajo.
    • 3. Jorge Giordani, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
    • 4. Wills Rangel, representante de la Central Socialista Bolivariana de los Trabajadores de la Ciudad, del Campo y del Mar (CSBT), organización sindical de la empresa petrolera estatal, de muy reciente creación auspiciada por el Gobierno.
    • 5. Omar Mora, Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
    • 6. Francisco Torrealba, Diputado de la Asamblea Nacional por el partido de Gobierno: Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en la Asamblea Nacional y Vicepresidente de la Central Socialista Bolivariana de los Trabajadores de la Ciudad, del Campo y del Mar (CSBT), Sector Ferroviario.
    • 7. Oswaldo Vera, Diputado y Presidente de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional por el partido de Gobierno: Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en la Asamblea Nacional.
    • 8. Braulio Álvarez, Diputado de la Asamblea Nacional por el partido de Gobierno: Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en la Asamblea Nacional.
    • 9. Juan Rafael Perdomo, Magistrado y Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
    • 10. Jesús Martínez, abogado laboralista y vinculado a la Universidad Bolivariana creada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
    • 11. Antonio Espinoza Prieto, abogado asesor del partido de Gobierno: Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en la Asamblea Nacional.
    • 12. Carlos Sainz Muñoz, abogado, asesor legal de Oswaldo Vera, Diputado y Presidente de la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional.
    • 13. Carlos López, sindicalista del sector oficialista, Coordinador de la Central Socialista Bolivariana de los Trabajadores de la Ciudad, del Campo y del Mar (CSBT).
    • 14. Orlando Castillo, sindicalista del sector oficialista, por los empleados del sector público.
    • 15. Carlos Escarrá (+), Procurador General de la República (fallecido) y reemplazado por la ciudadana Cilia Flores, nueva Procuradora General de la República.
    • 16. Por el sector empresarial, el Sr. Miguel Pérez Abad, presidente de FEDEINDUSTRIA (organismo gremial paralelo afecto al Gobierno, denunciado por FEDECAMARAS anteriormente dentro del caso núm. 2254, quien fuera designado por el Presidente de la República como miembro suplente en el Consejo de Estado creado por el Gobierno venezolano según decreto presidencial núm. 8937, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39912 de fecha 30 de abril de 2012 y del Consejo Superior del Trabajo, creado por decreto presidencial núm. 9003 publicado en la Gaceta Oficial núm. 39927 de fecha 22 de mayo de 2012 para hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
  3. 859. Como se observa de una simple lectura de los integrantes de la Comisión Presidencial, queda claro que son personas que forman parte del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial o son afectas al Gobierno, como lo fue en particular la única representación del sector empresarial por parte del presidente de FEDEINDUSTRIA en la Comisión Presidencial, quien es asesor directo del Gobierno venezolano en asuntos de Estado y también en temas laborales, por integrar los dos Consejos antes mencionados. Pueden verse declaraciones de prensa del Sr. Pérez Abad en relación con sus designaciones en el Consejo de Estado y en el Consejo Superior del Trabajo.
  4. 860. Por otro lado, de los miembros del Consejo Superior del Trabajo, 13 de sus 18 miembros coinciden con miembros de la Comisión Presidencial, agregándose en dicho Consejo: cinco funcionarios, tres Ministros y los dos Viceministros del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, lo cual demuestra el alto componente de miembros del oficialismo en la Comisión Presidencial, prácticamente único sector consultado.
  5. 861. Asimismo, es importante mencionar que este Decreto-Ley Presidencial Contentivo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue dictado con rango de ley orgánica en violación de la Constitución (artículo 203), al no contar con las dos terceras partes de los votos de la Asamblea Nacional, voto calificado que exige la normativa constitucional para la aprobación de leyes orgánicas y, además, se fundamenta en una Ley Habilitante que fue dictada por la Asamblea Nacional en el año 2010, facultando al Presidente de la República para atender los temas en ella descritos, exclusivamente derivados de una catástrofe natural por lluvias que se produjo en el país en ese año y que ha sido utilizada por el mandatario para legislar sobre cualquier asunto.
  6. 862. Por tanto, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no ha tenido la debida consulta con los sectores más representativos del sector empresarial, en franca violación del Convenio núm. 144 de la OIT.
  7. 863. FEDECAMARAS no fue convocada ni fue invitada a emitir opinión sobre dicha ley en ningún momento y el texto del proyecto de ley fue apenas conocido al ser publicado en la Gaceta Oficial. Antes de ello, sólo fueron difundidas por los medios de comunicación social opiniones sobre determinados aspectos de la ley, emitidas por distintos miembros de la Comisión Presidencial u otros actores del Gobierno contentivas de sus pareceres respecto a los principales ejes temáticos que ésta trataría. El proyecto de ley fue presentado a la Presidencia de la República por la Comisión designada al efecto, a finales del mes de abril, para ser aprobado por el Presidente de la República en un acto público el día 30 de abril y publicado el día 7 de mayo.
  8. 864. Por su parte, el Gobierno señaló en los medios de comunicación social haber recibido y sistematizado más de 19 000 propuestas, las cuales entendemos deben haber llegado de manera desarticulada a la Comisión Presidencial, sin que se disponga de constancia alguna de ello. Pero aún en el caso de ser cierta la aseveración de la recepción de múltiples propuestas, eso no convalida ni sustituye el verdadero diálogo social en el concepto manejado por la OIT. El diálogo social al que aluden las disposiciones del Convenio núm. 144 no puede ser selectivo, ni referirse a meras opiniones o propuestas formuladas unilateralmente por cualquier actor social no representativo o por sectores afectos al Gobierno y, de ninguna manera, puede excluir la consulta obligatoria con las organizaciones más representativas de los empleadores del país, como lo es FEDECAMARAS.
  9. 865. Ciertamente, FEDECAMARAS anunció por todos los medios de comunicación social venezolanos esta ausencia de diálogo social para la aprobación de dicha ley y señaló que acudiría ante la OIT para denunciar la violación al Convenio núm. 144 sobre consulta tripartita, lo cual fue además reconocido por el Diputado Oswaldo Vera, miembro de la Comisión Presidencial designada y Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, por el partido de Gobierno, PSUV.
  10. 866. En el caso de los trabajadores, también fue protestada la ausencia de diálogo social para la aprobación de la ley. El 26 de marzo de 2012, la organización sindical FADESS introdujo un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para evitar que esta reforma de la ley fuese dictada mediante una Ley Habilitante al Presidente de la República, escrito en el cual solicitaron expresamente al Máximo Tribunal que enviase la ley a la Asamblea Nacional para una amplia discusión. Asimismo, varias organizaciones sindicales (FADESS, CTV y otras) convocaron una marcha que tuvo lugar el 1.º de mayo, en protesta a la aprobación inconsulta de la nueva ley.
  11. 867. La falta de diálogo social no es un hecho novedoso en el Gobierno venezolano, pues durante más de diez años ha incumplido con su obligación de celebrar la discusión tripartita sobre los temas laborales. En particular, en los últimos dos años, a partir de la Ley Habilitante, el propio Presidente de la República se ha abrogado la potestad legislativa para dictar, de manera unilateral, un sinnúmero de decretos-leyes en cualquier materia, como se verá más adelante.
  12. 868. En la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo es considerada el contrato social más importante para el país, después de la Constitución, razón por la cual una reforma de esta naturaleza debió contar con el consenso de todos los interlocutores sociales y el amplio respaldo de la comunidad, lo cual no ocurrió. El texto de la nueva ley no fue conocido ni difundido antes de su promulgación oficial.
  13. 869. Por otra parte, la nueva ley introduce una serie de cargas adicionales de carácter económico y político para el sector privado:
    • 1. Es una ley altamente punitiva y discriminatoria frente a los empleadores, pues prevé sanciones de privación de libertad (prisión o arresto de 6 a 15 meses) por negarse a un reenganche, por incumplir órdenes administrativas, o por falta de pago de multas (incluyendo la aplicación de estas sanciones a los miembros de Junta Directiva) pero exceptúa de este tratamiento a los administradores de las empresas del Estado. Asimismo, las personas naturales, en su carácter de patronos, así como los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, con posible embargo sobre sus bienes.
    • Otro aspecto discriminatorio es que el Gobierno no asume los pasivos laborales de las empresas que expropia ni se hace solidario de la deuda laboral anterior de la empresa empleadora, sino que las deudas laborales de las empresas expropiadas son asumidas por sus antiguos accionistas y son descontadas del precio.
    • 2. Contempla mayor intervencionismo estatal en las relaciones de trabajo: En la ley se configura como principal objetivo del proceso social de trabajo, superar la «forma de explotación (producción) capitalista», configurando sólo a los trabajadores como los «creadores de la riqueza socialmente producida», excluyendo la valoración del capital como generador de trabajo.
    • 3. Se imponen en la nueva ley nuevas restricciones y cargas para el sector empleador contemplados que pueden traducirse en limitaciones a la inversión y a la producción por parte de las empresas venezolanas. Por ejemplo, se prevé un régimen de retroactividad de las prestaciones sociales (antigüedad), cuyos efectos son muy negativos en ambientes inflacionarios; se reduce la jornada laboral; se complejiza el procedimiento para el retiro de trabajadores, sancionando penalmente la falta de reenganche; y se consagra ya legalmente la inamovilidad laboral, incluyendo la de madre y padre por 2 años después del parto y de padres adoptivos de menores de 3 años, por igual tiempo.
    • 4. Se crea la figura de los Consejos de Trabajadores, al lado de los sindicatos, con algunas competencias concurrentes y su regulación se sujeta a una ley especial posterior.
    • 5. Las organizaciones sindicales tienen dentro de sus atribuciones: ejercer el control y vigilancia de los costos y de las ganancias de la empresa, para garantizar precios justos de los bienes y servicios que ésta produzca.
    • 6. Se crea en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Registro de Organizaciones Sindicales, tanto para el sector laboral como empresarial, regulándose el contenido de los estatutos, designación y funcionamiento de las juntas directivas de las organizaciones, los cuales deben ajustarse a las directrices impuestas por el Registro. A éste, deben remitirse cada año, la nómina completa de los entes afiliados y cualquier otra información que el mismo requiera. La no inscripción limita la legitimidad de la organización sindical (empresarial o de trabajadores) para celebrar las negociaciones colectivas de trabajo. En este sentido, existe una pérdida total de autonomía de las organizaciones sindicales, afectándose severamente la libertad de asociación.
  14. 870. Las organizaciones querellantes subrayan que las disposiciones legales señaladas evidentemente coartan el ejercicio de la libertad económica y de asociación para los empleadores previstas tanto en la Constitución nacional como en el Convenio núm. 87 de la OIT y hacen cada vez más difícil el sostenimiento de las empresas en la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo para las pequeñas y medianas empresas que representan el 50 por ciento de las empresas existentes en el país.
  15. 871. Este proceso de afectación del ejercicio de la libertad económica en la República Bolivariana de Venezuela por parte del Gobierno ha venido trayendo consecuencias muy severas en el funcionamiento de los empleadores en el país, que se verán ahora agravadas por las disposiciones de esta nueva ley laboral. Ciertamente, en los últimos años, las políticas desarrolladas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en materia económica han conducido a una desaparición en el número de empresas operativas en el país. Para el año 2002, el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), organismo oficial venezolano en esta materia, reportaba 611 803 empleadores activos. Y para el mes de enero de 2012, reporta 425 404, como puede observarse en la Tabla del INE con una merma de 180 013 empleadores con respecto al año 2002. A mayo de 2012, un total de 217 204 empleadores privados han cerrado sus puertas con respecto al año 2002, número que sigue creciendo día a día. Más de 800 000 personas hubieran podido trabajar en esas empresas hoy cerradas. Un artículo publicado por el expresidente de FEDECAMARAS Zulia, Sr. Néstor Borjas, en el cual realiza el estudio comparativo de las cifras oficiales de empleadores y empleos entre 2002 y 2012, que confirma un decrecimiento del 35,5 por ciento en el número de empleadores entre 2002 y 2012.

    Aprobación de nuevos decretos-leyes dictados por el Presidente de la República en materia económica y social, en ejecución de la Ley Habilitante otorgada por la Asamblea Nacional

  1. 872. Las organizaciones querellantes alegan que durante el período de dieciocho (18) meses otorgado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley Habilitante (artículo 3), dictada el 17 de diciembre de 2010, al Presidente de la República, delegándole la facultad de legislar; éste dictó entre los meses de enero de 2011 y mayo de 2012, 38 decretos-leyes. Pero, adicionalmente el 15 de junio de 2012, apenas faltando dos días para culminar el período habilitado (17 de junio de 2012) y encontrándose el país en un proceso de preparación de elecciones presidenciales previstas para el próximo 7 de octubre, el mandatario dictó otros 14 decretos-leyes con alto impacto en el sector económico, para alcanzar un total de 52 decretos-leyes dictados durante el período habilitado.
  2. 873. En la promulgación de estas 52 leyes por decreto presidencial no hubo consulta a las organizaciones más representativas de los empleadores, con lo cual ha sido continua la violación por parte del Gobierno venezolano a los mandatos del Convenio núm. 144 de la OIT.
  3. 874. No hubo «participación ciudadana» ni «consulta abierta», como también lo ordenan el Preámbulo y varias normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la participación ciudadana y la consulta pública en materia legislativa (artículos 187, numeral 4 y 211), lo cual no excluye a aquellos decretos-leyes que el Presidente dicte en el ejercicio de la potestad legislativa delegada por la Asamblea Nacional.
  4. 875. En ejecución de la Ley Habilitante, el Presidente de la República se ha abrogado la facultad legislativa de manera absolutamente discrecional sobre una gran cantidad de materias que no le fueron delegadas por dicha ley, la cual fue dictada exclusivamente para la atención de situaciones derivadas de las lluvias producidas en el año 2010. De manera que todas estas leyes son violatorias de la Constitución por ausencia de consulta y participación ciudadana en su elaboración y por extralimitar las materias delegadas en la Ley Habilitante, así como constituyen un incumplimiento del Convenio núm. 144 de la OIT.

    Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones, Ley que Promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas con el Estado y Decreto-Ley para la Determinación del Justiprecio de Inmuebles

  1. 876. Pero, en especial dentro de los 14 decretos-leyes dictados por el Presidente el 15 de junio de 2012, se encuentran dos particularmente significativos, que modifican de manera importante el funcionamiento de los actores económicos y empleadores en el país: la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones (decreto-ley núm. 9043, Gaceta Oficial núm. 6079, Extraordinario de 15 de junio de 2012) y la Ley que Promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas conjuntas con el Estado, la Iniciativa Comunitaria y Privada para el Desarrollo de la Economía Nacional (decreto ley núm. 9052, Gaceta Oficial núm. 39945, de 15 de junio de 2012). Asimismo, hay un tercer decreto ley que establece el justiprecio que, de manera unilateral, el Gobierno decide en casos de expropiación por emergencia, que es el Decreto-Ley para la Determinación del Justiprecio de Inmuebles en los Casos de Emergencia con Fines de Poblamiento y de Habitabilidad (decreto ley núm. 9050, Gaceta Oficial núm. 39945, de 15 de junio de 2012).
  2. 877. Los dos primeros decretos-leyes establecen la regulación para conformar esquemas asociativos con el Estado, bien sea por comunidades organizadas o por entes empresariales privados, respectivamente, con una serie de beneficios, con lo cual evidentemente se busca lograr un desplazamiento de la empresa privada tradicional por nuevas formas empresariales asociadas con el Estado que se sometan a las directrices del Gobierno, por cuanto se señala expresamente como condición sine qua non de estos esquemas asociativos con el Estado «el impulso o profundización en la construcción del modelo socialista», excluyéndose a toda forma empresarial que no comparta ese modelo político, el cual va más allá de la configuración constitucional del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables (artículo 6).
  3. 878. Los mencionados decretos-leyes se basan en un enorme centralismo y control de la actividad económica por parte del Estado, pues no se concibe un desarrollo armónico en conjunto con la iniciativa privada, como lo ordena la Constitución venezolana (artículo 299), sino que el Estado conduce el funcionamiento económico del país a través de los lineamientos previstos en el Plan Socialista de la Nación y las directrices previstas en estos nuevos decretos leyes que promueven la asociación con el Estado en el desempeño empresarial. Es el Estado quien motiva e induce la forma de funcionamiento de la economía del país, bajo un rol protagónico como agente económico, bien sea de manera unilateral o de manera asociada con empresas o comunidades, que gozarán de ciertos privilegios que hacen atractivos estos esquemas. Estos privilegios de que gozarán las entidades empresariales resultantes de la asociación con el Estado son:
    • — exoneración de impuestos;
    • — acceso a las redes de distribución y comercialización del Estado;
    • — acceso a las compras directas y conjuntas del Estado (sin licitación);
    • — acceso a los créditos y fondos especiales, con condiciones preferenciales.
  4. 879. Estas preferencias implican el ejercicio económico de estos entes privilegiados en franca competencia desleal y constituyen una exclusión inconstitucional para aquellos entes empresariales que no se sometan al Gobierno o al socialismo y, a la larga, irán desplazando los esquemas empresariales independientes. Tanto los entes empresariales del Estado como sus entes asociados deberían competir en igualdad de condiciones con el resto de los agentes económicos. Por ello, estos esquemas resultan discriminatorios hacia los empleadores que no compartan el modelo socialista y no se asocien con el Estado en estas fórmulas empresariales, donde, por lo demás, es el Estado quien toma las decisiones fundamentales de la empresa, porque aún cuando un determinado ente privado se asocie con el Estado, según lo previsto en la Ley que Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas con el Estado, se suprime todo margen de maniobra del privado en la actividad empresarial, pues el ente decisor en la operación regular de estas fórmulas asociativas es el Estado, bien sea porque posea la participación accionaria mayoritaria en la empresa o, cuando teniéndola minoritaria, tiene el control de decisión sobre cualquier asunto estratégico (concepto muy genérico), condiciones previstas en la ley para estas empresas mixtas (mínimo el 40 por ciento de participación accionaria del Estado).
  5. 880. De manera que, particularmente en los dos últimos decretos-leyes mencionados, que prevén las asociaciones de organizaciones comunales o entes privados afectos al socialismo con el Estado, el Presidente de la República, sin consultar a los ciudadanos y ciudadanas individualmente considerados o como núcleos de la sociedad organizada, decide autocráticamente la forma de funcionamiento económico del país, violando la norma constitucional que establece la participación democrática y consulta abierta específicamente cuando se refiere al establecimiento del régimen socioeconómico de la sociedad y al desarrollo armónico de la economía nacional (artículo 299) y coartando el ejercicio del derecho constitucional de la libertad económica (artículo 112 de la Constitución), con lo cual se configura también, con absoluta claridad, la violación por parte del Gobierno venezolano de los Convenios núms. 87 y 144 de la OIT, ya que además de no haber sido objeto de consulta, estos decretos-leyes cercenan seriamente el ejercicio de la libertad económica.
  6. 881. El tercer Decreto-Ley referido como significativo, dentro del grupo de los 14 dictados el 15 de junio de 2012, es el de Determinación del Justiprecio de Inmuebles en los Casos de Emergencia con Fines de Poblamiento y de Habitabilidad. Bajo la normativa prevista en este decreto-ley, cualquier empresa o incluso cualquier ciudadano que resulte expropiado por el Estado, con fines de poblamiento o habitabilidad, sólo recibirá el justiprecio calculado bajo la fórmula prevista en dicho instrumento legal. Bajo el nuevo régimen, el Estado decidió que la determinación del justiprecio se hará tomando como base de cálculo el último valor de compra del inmueble indicado en el respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado, el cual será actualizado aplicándole el promedio aritmético simple de:
    • 1. variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor;
    • 2. la Tasa de Interés Pasiva Nominal de Depósitos a Plazo superior a 90 días;
    • 3. la Tasa Activa Nominal Promedio Ponderada.

        Ejemplo del impacto de la fórmula 2011-2012 al mes de mayo

      • Título del índiceValores
        Índice Nacional de Precios al Consumidor22,60
        Tasa de Interés Pasiva Nominal16,75
        Tasa de Interés Activa Nominal Promedio Ponderada14,50
        Fórmula de Indexación(22,6+16,75+14,50)/3
        Total17,95
        >
  7. 882. Por otra parte, indica la norma que excluyen del justiprecio expresamente:
    • 1. el precio o valor del mercado;
    • 2. cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno;
    • 3. las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la ordenación territorial o urbanística.
  8. 883. Este decreto-ley busca minimizar lo más posible el valor a pagar a los expropiados, quienes se verán perjudicados no sólo por tener que desocupar el inmueble, sino porque no podrán adquirir otro de similar valor con el monto recibido por indemnización, el cual no considera el valor de mercado. Negar el valor de mercado implica desdeñar el valor monetario que la sociedad demandante y oferente asigna a un producto en un espacio determinado. Bajo este nuevo régimen, se elimina la «negociación» para obtener un precio justo por la adquisición forzosa del bien y también la posibilidad que existía bajo el régimen anterior, de acudir al Tribunal Supremo de Justicia para que éste determinara el justiprecio cuando ambas partes no lograban un acuerdo durante la negociación. El precio a pagar por el inmueble expropiado lo determina el poder absoluto de quien expropia, al fijarlo en la ley. Con ello, se violenta el derecho a la propiedad privada al imponer precios administrados, eventualmente, sobre cualquier inmueble, lo cual termina siendo confiscatorio e inconstitucional. En el caso de las empresas, al no considerarse en la indexación las expectativas de rentabilidad del inmueble, éstas evitarán poner en práctica proyectos de expansión que hagan necesaria su adquisición, pues la rentabilidad a largo plazo del proyecto está directamente atada al inmueble en el que se desarrollará. Por tanto, este nuevo régimen legal, viola también los Convenios núms. 87 y 144, al no haber sido consultado con la organización más representativa de empleadores en la República Bolivariana de Venezuela, que es FEDECAMARAS y por coartar seriamente el libre ejercicio de la libertad económica y sindical.
  9. 884. Por supuesto, a esta fecha, se desconoce el impacto que podrán producir estas nuevas leyes dictadas por el Presidente de la República en el funcionamiento normal de los empleadores en la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales sólo se han incorporado en este análisis las tres que se consideran de mayor impacto para el sector empresarial del país.

    Nuevo Decreto Presidencial de Incremento del Salario Mínimo

  1. 885. Las organizaciones querellantes alegan que el 27 de abril de 2012, fue publicado el decreto presidencial núm. 8920 de fecha 24 de abril de 2012, en el cual se aprobó, una vez más de manera inconsulta con las organizaciones de empleadores más representativas, el incremento del salario mínimo para el año 2012.
  2. 886. En el año 2012, y sin haberse realizado la convocatoria a la Comisión Tripartita Nacional prevista expresamente en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente para la fecha de promulgación del Incremento del Salario Mínimo 2012, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social remitió a FEDECAMARAS la comunicación núm. 1179 fechada el 16 de marzo, recibida en fecha 20 de marzo, solicitando emitir opinión sobre la fijación del Salario Mínimo Obligatorio, dentro de un plazo de quince días continuos. La aludida comunicación remitida por el Ministerio pretendía convalidar la existencia de un diálogo social en la fijación del salario mínimo para el año 2012. Sin embargo, tanto de las personas físicas, como de las personas jurídicas (artículos 3 y 4), violando los derechos y garantías mínimas de la persona humana, la libertad y el derecho de defensa en juicio, violando la estructura misma del derecho penal asentado en la responsabilidad subjetiva. Igualmente corresponde señalar que dicha ley establece la responsabilidad solidaria de las empresas (artículo 16), también a partir de la responsabilidad penal objetiva, importando también la violación del derecho a la libertad y a todas las garantías constitucionales. Asimismo impone la responsabilidad penal objetiva de las empresas por los hechos de sus dependientes, violando de ese modo la libertad individual y de asociación, así como los derechos y garantías individuales de todo individuo y asociación. Como una demostración más que la norma viola todas las garantías y derechos del hombre y de toda empresa, en el artículo 22 de la referida ley se otorga competencia para la investigación penal a funcionarios administrativos que no integran el Poder Judicial. Un tema tan álgido como lo es el incremento del salario mínimo de los trabajadores, tal como lo contemplaba la ley venezolana derogada debió ser «realmente discutido» en la Comisión Tripartita.
  3. 887. Durante más de diez años, el Estado venezolano ha venido incumpliendo con este mandato legal de la Comisión Tripartita para la fijación del salario mínimo, lo cual ha sido denunciado ante la OIT reiteradamente por FEDECAMARAS.
  4. 888. Asimismo, es de hacer notar que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la figura de la Comisión Tripartita fue eliminada, señalándose a los efectos de los incrementos anuales del Salario Mínimo, que: «previo estudio y mediante decreto, el Ejecutivo nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta, conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica» (artículo 129 de la ley, aparte único). Como se observa, fue omitida en la nueva ley la mención a la necesaria consulta con las organizaciones más representativas tanto del sector empresarial como labora, refiriéndose solamente a la amplia consulta a distintas organizaciones.
  5. 889. El Decreto Presidencial núm. 8920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial núm. 39908, de 27 de abril de 2012, de Incremento del Salario Mínimo para el año 2012, incluye dentro de sus fundamentos o considerandos, textualmente:
    • Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios núms. 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de Salarios Mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente…
  6. 890. No obstante que todos los convenios de OIT citados como fundamento del mencionado decreto presidencial, establecen la necesidad de contar con la consulta a las organizaciones de empleadores más representativas, este mandato sigue siendo incumplido por el Gobierno venezolano en la fijación del incremento del salario mínimo, pues no se produce un verdadero diálogo social en esta materia, pretendiendo dar cumplimiento a estas obligaciones mediante la remisión de comunicaciones de mero trámite con breves plazos de respuesta que no satisfacen los requisitos exigidos en las normativas nacionales ni internacionales, en franca violación de los Convenios núms. 26 y 144 de la OIT.

    Ley de Costos y Precios Justos

  1. 891. Las organizaciones querellantes alegan que durante 2012, el Gobierno ha continuado la adopción de medidas de control de precios en ejecución de la Ley de Costos y Precios Justos (decreto del Presidente de la República) el 18 de julio de 2011, aprobada en el marco de la ley habilitante, igualmente sin la debida consulta social, tal como fue denunciado dentro de la ampliación de la queja remitida a la Dirección General de ese organismo el 20 de febrero de este año.
  2. 892. Según señala el artículo 1 de esta ley, ella tiene por «objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control para mantener la estabilidad de precios» y la misma crea un Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, cuyo fin será, entre otros, «identificar agentes económicos que, por la contraprestación de servicios, o ventas de productos, fijen precios excesivos». En un país donde existe una inseguridad para las inversiones y una elevada tasa de inflación generada por un gasto público descontrolado, se desprende de esta función que el Estado venezolano se convertirá en un Estado policial, que en lugar de sancionar las desviaciones que efectivamente se produzcan producto de una conducta especulativa por parte de algún agente económico, realizará ex ante una pesquisa sobre la situación financiera de todo el empresariado venezolano para establecer los precios de los productos.
  3. 893. Se crea un nuevo ente burocrático, que procurará establecer un sistema para controlar la cadena de producción, comercialización y distribución de cualquier tipo de bien o servicio. Agrega al gran número de registros que hacen las empresas uno nuevo, que es el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el cual está a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Este registro, obligatorio según lo señalado en el artículo 10, será requerido para poder realizar determinados trámites administrativos ante el Estado.
  4. 894. La Superintendencia creada en esta ley podrá establecer los precios que considere «justos», de acuerdo a la información aportada por las empresas y la revisión de estructura de costos que realice. Existen múltiples factores que llevan a la formación de precios, por lo cual este proceso terminará resultando arbitrario, porque es imposible en términos reales, que un organismo pueda efectuar en un tiempo razonable sin impactar negativamente la disposición de bienes al público, la evaluación de la estructura de costos de todas las empresas venezolanas y de todos los productos que se ofrecen en el país, para el establecimiento de sus precios. La estructura de costos de cualquier producto es dinámica y variable y puede verse afectada por diversos factores, por lo cual estas estructuras de costos requerirían de una permanente revisión. En la mayoría de los casos, los organismos facultados para regular precios, son altamente especializados en cada sector que regulan y someten a regulación un grupo determinado de productos o servicios, requiriendo para ello un gran volumen de funcionarios disponibles para el cumplimiento de sus funciones. En este caso, la referida ley no selecciona una canasta de productos a ser regulados en función de su necesidad para la población, sino que cualquier producto puede ser susceptible de estar sometido a estos procedimientos, lo cual derivará en procesos largos y engorrosos, favoreciendo la discrecionalidad y generando una gran inseguridad jurídica para los productores y para los consumidores. Con ello, el objetivo primordial de esta ley, que es la protección de la población, resultará irrealizable en la práctica, ya que más bien las empresas, debido a la incertidumbre, bajarán sus niveles de producción, lo cual hará que se acentúe el desabastecimiento de los productos regulados, en perjuicio final de la población y, finalmente, de los trabajadores de estas empresas quienes verán mermados sus puestos de trabajo.
  5. 895. Finalmente, la ley condiciona la protección de la propiedad privada a la seguridad y soberanía nacional, y a la utilidad pública o interés general y social y tal como señala el artículo 46, prevé como sanción la ocupación temporal, ya prevista en la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
  6. 896. Resulta evidente que todo el esquema regulatorio planteado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, introduce serias limitaciones al derecho de la ciudadanía de ejercer la actividad económica de su preferencia contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, con ello, se irá mermando cada día más la libre iniciativa, el emprendimiento y los derechos y garantías constitucionales de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en la promulgación de esta ley, así como en todas las iniciativas legislativas mencionadas que afectan la actividad de los empleadores, debió cumplirse con la antes aludida obligación constitucional, legal e internacional de la consulta o diálogo tripartito.
  7. 897. A partir de febrero de 2012, fueron regulados los precios máximos de una serie de productos en «versiones regulares», precios que luego fueron extendidos, con el mismo máximo, a sus «versiones premium», no obstante que algunos de ellos tenían entre 100 y 300 presentaciones.
  8. 898. Si bien fue requerida información financiera a las empresas que fabrican los mencionados productos, sus precios máximos fueron fijados por el organismo regulador creado en la Ley Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) con base en sus costos unitarios, sin considerar otros costos como publicidad, impuestos, entre otros. Y con posterioridad a esa fijación de precios, es que las empresas pueden emitir sus observaciones, para poder lograr una revisión de los precios fijados (véanse Ley de Costos y Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial núm. 39715, de 18 de julio de 2011, su Reglamento contenido en el decreto presidencial núm. 8563, publicado en la Gaceta Oficial núm. 39802, de 17 de noviembre de 2011 y la providencia de la SUNDECOP núm. 007, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39805, de 22 de noviembre de 2011.
  9. 899. De allí que es evidente la falta de consulta por parte del Gobierno a las organizaciones más representativas de los empleadores venezolanos, no solamente para la promulgación de esta ley, sino tampoco durante su aplicación, en la cual ni siquiera son consultadas previamente las propias empresas afectadas por la regulación, para la determinación de los precios máximos de sus productos. Estas medidas inconsultas terminan afectando la producción de los bienes regulados, generando en muchos casos situación de escasez, lo cual ha ocurrido en la República Bolivariana de Venezuela con productos de primera necesidad como leche, carne, aceite, harina de maíz, entre otros.
  10. 900. El 7 de marzo de 2012, el Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO), ente gremial del sector comercio afiliado a FEDECAMARAS, introdujo un recurso de nulidad contra la Ley de Costos y Precios Justos, fundamentándose en la violación a los derechos de libertad económica y libre iniciativa empresarial, los cuales tienen rango constitucional, el cual se encuentra en curso por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ley Penal del Ambiente

  1. 901. Esta ley, sancionada por la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2011, y dictada también sin consulta del sector empresarial, establece la responsabilidad penal objetiva, tanto de las personas físicas, como de las personas jurídicas (artículos 3 y 4), violando los derechos y garantías mínimas de la persona humana, la libertad y el derecho de defensa en juicio, violando la estructura misma del derecho penal asentado en la responsabilidad subjetiva. Igualmente corresponde señalar que dicha ley establece la responsabilidad solidaria de las empresas (artículo 16), también a partir de la responsabilidad penal objetiva, importando también la violación del derecho a la libertad y a todas las garantías constitucionales. Asimismo impone la responsabilidad penal objetiva de las empresas por los hechos de sus dependientes, violando de ese modo la libertad individual y de asociación, así como los derechos y garantías individuales de todo individuo y asociación. Como una demostración más que la norma viola todas las garantías y derechos del hombre y de toda empresa, en el artículo 22 de la referida ley se otorga competencia para la investigación penal a funcionarios administrativos que no integran el Poder Judicial

    Pretendido desplazamiento de la representación de FEDECAMARAS en la conformación de la delegación venezolana ante la 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT

  1. 902. El caso es que, durante el proceso de conformación de la delegación venezolana de empleadores que asistiría a la 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo a celebrarse en Ginebra, Suiza, entre el 30 de mayo y el 15 de junio de 2012, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social intentó suplantar la representación de FEDECAMARAS para presidir la citada delegación. En efecto, FEDECAMARAS fue convocada mediante comunicación núm. 34/2012 de fecha 4 de mayo de 2012 a una reunión en el citado Ministerio celebrada el 8 de mayo, junto con otras organizaciones de empleadores con la finalidad de acordar la designación del delegado o delegada y los consejeros(as) técnicos(as) que asistirían a la citada Conferencia anual de la OIT.
  2. 903. En dicha reunión, luego de haber recibido ese Ministerio las postulaciones propuestas por FEDECAMARAS, en su condición de organización de empleadores más representativa en la República Bolivariana de Venezuela, notificadas al Ministerio mediante comunicación fechada el 24 de abril de 2012, algunas organizaciones de empleadores informaron de la consignación ante ese despacho de sus respectivas postulaciones y su rechazo a la representación propuesta por FEDECAMARAS. Tal fue el caso del Consejo Bolivariano de Industriales, Empresarios y Microempresarios (COBOIEM), que propuso como delegada a la ciudadana Sra. Fanny Suárez y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), quien propuso una terna de consejeros técnicos, entre ellos, al ciudadano, Sr. Miguel Valderrama, vicepresidente de FEDEINDUSTRIA. Asimismo, durante la reunión, sin mediar comunicación formal, el representante de empresarios por la República Bolivariana de Venezuela (EMPREVEN) propuso como delegado principal a la ciudadana Sra. Keyla de la Rosa, representante de su organización. Posteriormente, atendiendo la invitación de la representación del Ministerio, las mencionadas organizaciones minoritarias de empleadores, así como la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (CONFAGAN), presentes todas en la reunión, luego de varias deliberaciones sin la presencia de las representaciones del Ministerio y de FEDECAMARAS, manifestaron un acuerdo único en la designación del delegado y los consejeros técnicos, dejando sin efecto sus postulaciones inicialmente manifestadas en la reunión. En ese sentido, CONFAGAN postuló como delegado de los empleadores al ciudadano, Sr. Miguel Valderrama, vicepresidente de FEDEINDUSTRIA, propuesta a la cual se plegaron las demás organizaciones distintas a FEDECAMARAS, conforme consta en el acta de la reunión (como si la suma del número de organizaciones de empleadores existentes en el país pudiera significar mayor representatividad). Igualmente, dichas organizaciones postularon a sus respectivos representantes como consejeros técnicos para asistir a la Conferencia (distintos a los de FEDECAMARAS).
  3. 904. Luego de esta propuesta formulada a instancias del Ministerio por las mencionadas organizaciones paralelas, que han sido denunciadas por FEDECAMARAS como no representativas ante la OIT, dimos respuesta en la propia acta de la reunión levantada el 8 de mayo de 2012, así como mediante comunicación de 9 de mayo de 2012 dirigida al Ministerio por el presidente de FEDECAMARAS, negándonos a aceptar que la presidencia de la delegación pudiera reposar en un miembro de una organización minoritaria de empleadores y, en este sentido, ratificamos la designación de nuestro delegado como presidente y de los consejeros técnicos propuestos al Ministerio mediante comunicación fechada el 24 de abril de 2012, quienes no podrían ser reemplazados por representantes de organizaciones que no fuesen las más representativas, los cuales sólo podrían asistir a la Conferencia en calidad de observadores.
  4. 905. Asimismo, durante la 101.ª reunión (2012) de la Conferencia Internacional del Trabajo, fue presentado por FEDECAMARAS el respectivo reclamo ante la Comisión de Verificación de Poderes, ya que aun cuando finalmente el candidato propuesto por las otras organizaciones declinó el ejercicio de la presidencia de la delegación y, en consecuencia, FEDECAMARAS asumió este cargo, asistieron a la Conferencia cinco consejeros técnicos, cuatro invitados especiales y 11 personas más que representaban a las demás organizaciones paralelas, para un total de 20 personas que no formaban parte de FEDECAMARAS, organización más representativa de los empleadores en el país. En su defecto, fueron incluidos por el Ministerio en la delegación cinco consejeros técnicos y un invitado especial, además del presidente.
  5. 906. En el caso de la delegación de empleadores asistentes a la 101.ª reunión (2012) de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Verificación de Poderes, decidió favorablemente respecto a la mayor representatividad de FEDECAMARAS de las organizaciones de empleadores del país, tal como lo ha hecho en ocasiones anteriores en las cuales se ha pretendido desplazar a FEDECAMARAS en la delegación de empleadores o reducir su participación.
  6. 907. En efecto, el tema de la conformación de la Delegación de Empleadores venezolana ha sido discutido en infinidad de ocasiones por ante la OIT y, en este sentido, hasta la fecha no existe duda en dicho organismo respecto a la mayor representatividad que ha ostentando FEDECAMARAS durante 68 años del sector empleador venezolano. FEDECAMARAS reúne a todas las ramas de la economía en los 13 sectores macroeconómicos del país: agricultura, banca, comercio, construcción, energía, industria, medios de comunicación social, minería, pecuario, seguros, servicios de telecomunicaciones, transporte y turismo (artículo 31 de nuestros estatutos) y una representación regional en cada estado del país (FEDECAMARAS Regionales), afiliando de manera directa e indirecta, a cientos de cámaras a lo largo y ancho del país, lo cual ha sido demostrado en múltiples oportunidades ante la Comisión de Verificación de Poderes de la OIT. Una representatividad similar no ha sido demostrada ante la OIT por ninguna otra organización de empleadores del país. En este sentido, la Comisión de Verificación de Poderes en su tercer informe de la 100.ª reunión (2011) de la Conferencia Internacional del Trabajo, señaló que no ha sido demostrada con criterios objetivos y verificables por el Gobierno venezolano, la representatividad de otras organizaciones distintas a FEDECAMARAS ante la Conferencia Internacional del Trabajo, ofreciendo incluso su asesoría técnica para coadyuvar con el Gobierno en la definición de tales criterios. Asimismo, dicha Comisión, con ocasión de la celebración de la 17.ª Reunión Regional Americana de la OIT, en su decisión de 17 de diciembre de 2010, señaló que el principio de democracia participativa alegado por el Gobierno venezolano, no sustituye la consulta regulada en la Constitución de la OIT y que, en este último caso, ratificó la Comisión, se requiere la presencia de las organizaciones con mayor representatividad tanto por parte de los empleadores como de los trabajadores.
  7. 908. El Ministerio ha sostenido en distintas ocasiones, el criterio de que pueden formar parte de una delegación más de una organización, pero para ello es necesaria la demostración de la mayor representatividad que se alegue de esas otras organizaciones, a los fines de lograr el reconocimiento de tal condición por parte de la OIT como organizaciones más representativas. La mixtura de organizaciones en una delegación sólo se justificaría cuando existan varias que ostenten una representatividad similar plenamente demostrada ante la OIT, lo cual no ocurre en el caso venezolano, donde en ningún caso, la representatividad de las demás organizaciones distintas a FEDECAMARAS es equivalente o similar, aún sumadas todas, a la que reúne nuestra organización gremial, que representa a todas las actividades de la economía venezolana y cuenta, como se mencionado anteriormente, con una organización regional en cada estado del país y con una afiliación, directa e indirecta, de cientos de Cámaras.
  8. 909. Estos hechos no hacen más que demostrar la intención del Gobierno venezolano de restringir el ejercicio de la libertad sindical y de asociación por parte de FEDECAMARAS en el seno de las Conferencias anuales de la propia OIT, lo cual es violatorio del Convenio núm. 87 de esa organización internacional.
  9. 910. De lo anterior puede concluirse que queda una vez demostrada la ausencia total de diálogo social y las limitaciones impuestas al ejercicio de la libertad sindical, que constituyen una violación por parte del Gobierno venezolano de los Convenios núms. 26, 87, y 144 de la OIT, lo cual pone en peligro la propia existencia de las organizaciones de empleadores independientes, especialmente de FEDECAMARAS, organización más representativa de los empleadores en la República Bolivariana de Venezuela, que no ha sido consultada previamente a la adopción de ninguna de las medidas gubernamentales antes citadas, las cuales tienen un alto impacto para el sector de los empleadores, pero también para todos los trabajadores del país, razón por la cual los asuntos tratados en esta comunicación merecen la inmediata atención por parte de la OIT.
  10. 911. Por último, las organizaciones querellantes solicitamos al Comité instar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a fijar, en consulta tripartita, las fechas para la realización de esa Misión.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 912. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 2012. El Gobierno declara que muchos de los aspectos que hoy nos vuelven a ocupar, ya han sido ampliamente respondidos por el Gobierno, en tiempo oportuno, y de allí que ratifica todas y cada una de sus respuestas consignadas ante esa instancia de control de la OIT. La presente respuesta es como un adelanto de todo cuanto pueda informar una vez más de manera detallada y ampliada, y en aras del tiempo se procederá a responder de manera parcial, reservándose el Gobierno el derecho de seguir respondiendo sobre todos y cada uno de los asuntos que nos ocupan y de los cuales se han hecho y se hace referencia en este caso.
  2. 913. Como puntos previos el Gobierno señala:
    • a) que este caso guarda relación con la Misión de Alto Nivel que fue aprobada en marzo de 2011 y cuya visita al país ha sido suspendida en dos oportunidades por causas no imputables al Gobierno, según consta en documentos de información presentados en las 312.ª (noviembre de 2011), 313.ª (marzo de 2012) y 316.ª (noviembre de 2012) reuniones del Consejo de Administración. Específicamente, durante la reunión del Consejo de Administración, en noviembre de 2010, la OIE utilizó esta queja para auspiciar, con carácter de urgencia, la aplicación del artículo 26 contra el Gobierno. Durante el Consejo de Administración de febrero de 2011, el Gobierno acordó la visita a la República Bolivariana de Venezuela de una Misión Tripartita de Alto Nivel para que verificara las cuestiones pendientes relativas al caso núm. 2254, sin embargo, esta misión, aprobada hace 18 meses, ha sido postergada en dos ocasiones por causas no imputables al Gobierno. El Gobierno, acatando estrictamente la decisión del Consejo de Administración, ha mantenido permanente comunicación con la Oficina y ha sido amplio y colaborador con respecto a este caso, mostrando entera disposición, fijando fechas precisas, presentando cronograma de actividades a cumplir en el marco de la visita de la Misión, ofreciendo facilidades logísticas, entre otros aspectos. No obstante, de haber sido una decisión tomada por el Consejo de Administración y la buena disposición del Gobierno, dicha Misión ha sido postergada en dos oportunidades y el Gobierno únicamente se ha mantenido respetuoso ante esos diferimientos;
    • b) en relación a los alegatos relativos a los casos sobre el productor agropecuario, Sr. Franklin Brito, la Empresa Agroisleña S.A., Owen – Illinois y la Siderúrgica del Turbio, se recuerda al Comité de Libertad Sindical, que el examen anterior al caso, el Comité le solicitó a los querellantes que enviaran sus comentarios sobre las informaciones y declaraciones realizadas por el Gobierno al respecto, por tanto, se solicita expresamente al Comité que al no haber obtenido dichos comentarios, se pronuncie expresamente a los fines de no proseguir con el examen de tales alegatos y dé por concluido el examen sobre dichos particulares. Esta solicitud la realizamos a los fines de que el Comité de Libertad Sindical mantenga uniformidad, coherencia y transparencia en sus consideraciones respecto a todos los casos, ya que así se pronunció frente a la falta de información por parte de los querellantes en los casos núms. 2674 (párrafos 1160 y 1165) y 2727 (párrafos 1179 y 1190, d), del 360.º informe (junio de 2011);
    • c) el Gobierno llama una vez más la atención del Comité de Libertad Sindical, a los fines de que aquellos alegatos que no cuenten con la debida sustentación necesaria para su objetivo e imparcial estudio, sean rechazados y cerrados; por cuanto no pueden ser admitidas acusaciones vagas e imprecisas que lejos de buscar la solución a controversias entre las partes y de estar apegados a la razón de ser de este Comité, causan demoras en los procedimientos e inducen a juicios infundados contra el Gobierno, y
    • d) finalmente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita al Comité que revise detenidamente las supuestas ampliaciones admitidas como parte de la queja interpuesta por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) conjuntamente con FEDECAMARAS; ya que éstas contienen alegatos suficientemente respondidos por el Gobierno, y por ende no se trata de ampliaciones sino de repeticiones.
  3. 914. En cuanto al secuestro de los dirigentes de FEDECAMARAS, Sres. Noel Álvarez, Luis Villegas, Ernesto Villamil y Sra. Albis Muñoz, el Gobierno declara que sobre este caso ya hemos dado amplias respuestas, y le hemos venido dando seguimiento a partir de lo ya explicado y que consta en los párrafos 1257 a 1263 del 359.º informe del Comité de Libertad Sindical (marzo de 2011); y párrafo 1304 del 363.er informe del Comité de Libertad Sindical (marzo de 2012). También ha dado estas informaciones y detalles a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, mediante comunicación núm. 340/2010 de 1.º de diciembre de 2010, consignada en el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT y la cual fue referida por los Expertos en su informe de 2011 (I), en lo que respecta al Convenio núm. 87 (página 210 – versión española).
  4. 915. En el párrafo 1328 del 363.er informe del Comité de Libertad Sindical (marzo de 2012), el Comité expresa «su grave preocupación observando que según los alegatos los acusados no son identificados como los autores de los delitos por la Sra. Albis Muñoz, así como que entre los cargos no figure el intento de homicidio y las lesiones contra esta dirigente empleadora». A este respecto el Gobierno ya ha informado, que en este lamentable suceso, el cual condenó desde el principio, resultaron presuntamente involucradas al principio cinco personas como responsables, y se han dado detalles de cada una. Siendo así, se destaca una gran contradicción por parte del Comité de Libertad Sindical, cuando por un lado dice que los dos detenidos no fueron reconocidos por la Sra. Muñoz, y a texto seguido se preocupa que a éstos no le imputaran cargos de «intento de homicidio y las lesiones contra esta dirigente empleadora».
  5. 916. Sorprende tan contradictorio análisis. En primer lugar, aunque no hubo reconocimiento por parte de la Sra. Muñoz, la Fiscalía consideró que había suficientes elementos en la investigación como para imputar a los acusados de ser responsables del robo a la Sra. Muñoz. ¿El Comité de Libertad Sindical cuando usa esta expresión quiere poner en duda la autoría de los acusados sobre el robo a la Sra. Muñoz? ¿Tiene el Comité de Libertad Sindical elementos de juicio para indicar otra autoría de los hechos?
  6. 917. Por otra parte, una vez más el Comité de Libertad Sindical se extralimita en su competencia, ya que no se trata de una instancia con competencia en materia penal que tenga facultades para indicarle a un gobierno cuáles delitos penales se deben o no imputar a una persona después de una investigación, puesto que eso compete a las instancias judiciales del país. Sin embargo, resulta interesante saber por qué el Comité de Libertad Sindical que manifiesta dudas, sin ninguna base, sobre la autoría del delito, está convencido de cuáles delitos se le deben aplicar a las personas detenidas. ¿No sería indicado señalar sobre qué bases se sostiene tal contradicción del Comité de Libertad Sindical?
  7. 918. Valga reiterar lo que ya ha sido manifestado por el Gobierno, el Comité de Libertad Sindical no tiene competencia en materia penal y por ende una vez más se ha extralimitado en este caso con tan desacertado comentario, creyendo que sus miembros son jueces, y peor aún, emitiendo juicios sin conocimiento de las actas judiciales.
  8. 919. El Gobierno hace un llamado al Comité de Libertad Sindical de la OIT, para que no continúe extralimitándose en su competencia, no emita juicios sin conocimiento de causa y muchos menos se pronuncie en contra de los procedimientos penales llevados a cabo por las instancias correspondientes del país. Las personas que participaron en ese caso, la justicia venezolana les imputará los delitos a que hubiere lugar, según las pruebas que cursen en el juicio que se adelanta.
  9. 920. No obstante lo anterior, a los fines de aportar una vez más información en relación a este caso, se solicitó información a la Fiscalía General de la República, y la misma informó lo siguiente: En lo que respecta a esta causa en la que se encuentran corno acusados los ciudadanos, Sres. Antonio José Silva Moyega y Jaror Manjares, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el 22 de octubre de 2012, la audiencia de juicio oral y público. Es importante destacar, que en el transcurso de la investigación se mencionaron otras tres personas presuntamente implicadas en los hechos, sin embargo, la Fiscalía ha informado que hasta la presente, no han surgido fundados elementos que permitan establecer con certeza su participación en el hecho. Además, de que uno de ellos falleció en un enfrentamiento contra las autoridades policiales en el año 2010.
  10. 921. En cuanto a la investigación ordenada por el Ministerio Público relativa a las declaraciones públicas del ciudadano, Sr. Noel Álvarez, la Fiscalía General de la República ha informado recientemente con ocasión a esta causa, que la misma se encuentra en la fase preparatoria, lo que implica que el Ministerio Público está realizando las diligencias correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en este caso. El Gobierno reitera que serán las instancias respectivas quienes esclarezcan los hechos, emitan los juicios y establezcan las responsabilidades en el caso de que las hubiere, por cuanto esto no corresponde a las competencias de este Comité de Libertad Sindical.
  11. 922. En cuanto al alegato relativo a los sucesos en la sede de FEDECAMARAS en 2007, el Gobierno una vez más se ve en la necesidad de rechazar la subjetiva apreciación del Comité de Libertad Sindical, por demás irrespetuosa e irresponsable, cuando hace mención a que un presunto «contexto de acoso y falta de confianza de la autoridades públicas no alienta la propuesta de presentar denuncias oficiales». Tal apreciación parcializada y subjetiva del Comité, que contradecimos categóricamente, coloca en tela de juicio a nuestras instituciones, nuestras autoridades y al Poder Judicial del país. Permanentemente los directivos de FEDECAMARAS declaran por los medios de comunicación como parte de la estrategia política que, como miembros de grupos políticos opositores, desarrollan los miembros de la directiva de FEDECAMARAS. Requerimos del Comité de Libertad Sindical que presente cualquier mínimo elemento que le sirva de base para sustentar la ocurrencia de un hecho o suceso en la sede de FEDECAMARAS en el año 2007 el cual desconocemos los venezolanos y venezolanas. El Comité de Libertad Sindical no es quien para dudar de las actuaciones de las autoridades e instituciones del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son objetivas, transparentes y apegadas a derecho, carentes de la subjetividad y de intereses parcializados que sí ha quedado demostrado tener este Comité; y así lo enfatizamos de manera clara y contundente. El Gobierno solicita enfáticamente al Comité el respeto y la objetividad que debería imperar para con las instancias, instituciones y autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela y espera que estas actuaciones y estos juicios irrespetuosos, irresponsables y subjetivos no vuelvan a repetirse. Aunado a ello, se recuerda al Comité que en exámenes anteriores, ya le fue solicitado a FEDECAMARAS que denunciara oficialmente estos hechos ante el Ministerio Público, señalando además que de no ser atendida esta recomendación por los querellantes, no proseguiría con el examen de estos alegatos. Por tal razón, el Gobierno solicita expresamente al Comité que se pronuncie al respecto y de una vez por todas desestime tal alegato, porque los querellantes nunca han denunciado nada sobre el particular ante el Ministerio Público. Al pronunciarse de esta manera, el Comité actuará de manera objetiva y no prejuiciadamente, que es su deber ser, y cumplirá su recomendación contenida en el párrafo 1358, c), del 363.er informe (marzo de 2012).
  12. 923. En cuanto a los sucesos en la sede de FEDECAMARAS el 24 de febrero de 2008, el Gobierno declara que la Fiscalía General de la República informó en relación a este caso, que la causa seguida contra los ciudadanos, Sres. Juan Crisóstomo Montoya González, por la comisión de delitos de intimidación pública y uso de documento de identidad falso y la Sra. Ivonne Gioconda Márquez Burgos, cómplice en el delito de intimidación pública en perjuicio de la colectividad; el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en fecha 5 de septiembre de 2012, fijar nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público, en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa privada, quedando pautada la nueva oportunidad para el día 30 de octubre del año en curso.
  13. 924. En cuanto a la finca «La Bureche» y el Sr. Eduardo Gómez Sigala, el Gobierno ha venido dando respuestas sobre este caso, las cuales se ratifican, y enviaremos mayores detalles cuando así nos los comunique el ente especializado, en el marco del plan estratégico de rescate agroecológico del Valle del Turbio. Lo que sí es preciso que le quede claro al Comité de Libertad Sindical, es que dicha finca ha estado sujeta a un procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se ha explicado previamente. El Gobierno contradice categóricamente y niega expresamente, el alegato de la OIE y de FEDECAMARAS según el cual señalan infundadamente que dicha finca sea «un centro de entrenamiento militar».
  14. 925. El Gobierno quiere que el Comité de Libertad Sindical nos explique ¿cómo un hecho que obedece a la política de desarrollo agrario que adelanta al país para la recuperación de tierras e impedir que zonas de siembras sean utilizadas para desarrollo urbano, que se aplica por igual a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, es un caso de violación a la libertad sindical? El hecho de que el Sr. Gómez Sigala sea o haya sido miembro de la organización FEDECAMARAS, no lo excluye de la aplicación de la ley: ¿o es criterio del Comité de Libertad Sindical que a un miembro de una organización sindical no le es aplicable la ley? Es oportuno destacar que el Sr. Gómez Sigala es diputado de la Asamblea Nacional (Poder Legislativo); demostración inequívoca que al Sr. Gómez Sigala jamás se le han limitado sus actividades sindicales, ni políticas. ¿Puede indicarnos el Comité, por qué considera que la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, en el caso particular del Sr. Gómez Sigala, y no en los otros casos donde ha sido aplicada, una violación de la libertad sindical? ¿Conoce el Comité de Libertad Sindical el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se le envió en una oportunidad anterior?
  15. 926. En cuanto a los casos de las fincas de los Sres. Egildo Luján, Vicente Brito, Rafael Marcial Garmendia y Manuel Cipriano Heredia, el Comité estima que no puede excluirse una posible discriminación. El Comité pide al Gobierno que proceda sin demora a otorgarles una indemnización justa, así como que inicie un diálogo franco con los afectados y con FEDECAMARAS sobre las confiscaciones/rescates en cuestión y que le informe al respecto. El Comité pide también al Gobierno que facilite observaciones sobre los ataques a los bienes inmuebles del Sr. Carlos Sequera Yépez, expresidente de FEDECAMARAS. A este respecto, el Gobierno declara que todas las adquisiciones de propiedad que el Estado venezolano realiza por razones de utilidad pública o de interés social tienen derecho al pago oportuno de una justa indemnización tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento establece que en todos los casos de adquisición hay una etapa conciliatoria donde las partes acuerdan el precio de la propiedad adquirida por el Estado. De no ser posible un acuerdo se requiere de un tribunal competente para que determine el justiprecio de la propiedad adquirida por el Estado.
  16. 927. En los casos indicados por el Comité de Libertad Sindical, igual que en todos los casos ocurridos, ese ha sido el procedimiento a seguir. Dada la insistencia del Comité de Libertad Sindical a que se pague la indemnización «sin demora alguna», ¿Se puede interpretar entonces que las personas indicadas renuncian a su derecho a que un tribunal fije el justiprecio de la propiedad adquirida y aceptan el precio fijado por el Estado? De ser así nos gustaría que se nos informara por escrito de tal decisión.
  17. 928. Sobre el supuesto ataque a bienes inmuebles del Sr. Carlos Sequera Yépez no consta en ningún expediente policial o de institución alguna en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitamos información al respecto por parte del Comité de Libertad Sindical.
  18. 929. En cuanto a los alegatos de falta de diálogo social y de consultas con FEDECAMARAS, el Comité toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de la OIE relativos a aprobación sin consulta tripartita de leyes que afectan a los intereses de los empleadores y sus organizaciones; el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera específica a estos alegatos de la OIE y le insta a que lo haga sin demora. Asimismo, observando que las graves deficiencias en materia de diálogo social siguen estando presentes, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones que se reproducen a continuación. El Gobierno declara que todas las leyes venezolanas son sometidas a consulta de toda la población y de las organizaciones sociales. Hay miembros de FEDECAMARAS que son diputados de la Asamblea Nacional donde se discuten la gran mayoría de las leyes. Las leyes que han sido aprobadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela autorizado por una Ley Habilitante aprobada por la Asamblea Nacional, también han sido sometidas a consulta pública. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el referéndum abrogatorio para los casos de leyes que han sido aprobadas sin el necesario respaldo de la población. Sin embargo, la organización FEDECAMARAS se ha excluido de muchas de las consultas, o su opinión se ha limitado a una negación a ultranza a través de declaraciones a los medios de comunicación, muchas veces antes de que salga la ley y basada en supuestos de lo que FEDECAMARAS cree que contendrá la ley a aprobar. La actitud de FEDECAMARAS a oponerse a cualquier tipo de consulta y después decir que no ha sido convocada obedece a una estrategia política aplicada por esa organización desde 1998 cuando el pueblo venezolano decidió en contra del Gobierno auspiciado por la Comisión Tripartita y que modificó inconsultamente leyes laborales en perjuicio de derechos históricos de los trabajadores y trabajadoras venezolanos.
  19. 930. El Gobierno recuerda, que una Misión Tripartita de Alto Nivel está fijada para visitar el país desde hace 18 meses, la cual ha sido postergada por solicitud de la OIE en dos ocasiones y tiene como objetivo verificar que en el país existe el más amplio mecanismo de consulta para la aprobación de cualquier ley. Las organizaciones empresariales con más arraigo entre los empleadores y empleadoras de la República Bolivariana de Venezuela participan de todos los procedimientos de consultas a las leyes, salvo, la mayoría de las veces, FEDECAMARAS, por razones estrictamente políticas.
  20. 931. El proceso constituyente de 1999 restituyó a los trabajadores y trabajadoras todos los derechos conculcados por la Comisión Tripartita llevada a cabo entre los años 1993 y 1998, lo cual motivó a que los miembros de aquella Comisión Tripartita actuaran como organismo político e iniciaran una campaña contra la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fueron derrotados, ya que el pueblo mayoritariamente, mediante referéndum, aprobó la Constitución.
  21. 932. Durante el año 2002 los miembros de aquella Comisión Tripartita, en forma pública y notoria promovieron un golpe de Estado contra el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, colocando como presidente de facto al presidente de FEDECAMARAS durante unas 40 horas, ya que el pueblo venezolano salió a las calles y restituyó el hilo constitucional.
  22. 933. Por estas simples razones cualquier mención al pueblo venezolano de la Comisión Tripartita de esos años, trae nefastos recuerdos y es relacionada con la violación de derechos laborales y humanos. Por eso en la Constitución y en las leyes hacen mención a un amplio diálogo social, que transciende el diálogo tripartito limitado a unas cúpulas ajenas a los movimientos sociales, ya que involucra en cualquier decisión a todos los actores sociales a través de sus organizaciones o directamente mediante asambleas.
  23. 934. En cuanto a los alegatos de discriminación por parte de las autoridades contra FEDECAMARAS y de favoritismo a organizaciones paralelas próximas al Gobierno y carentes de independencia, el Comité reitera las conclusiones y principios formulados en su anterior examen del caso y pide al Gobierno que responda de manera detallada a los alegatos en materia de financiación de organizaciones paralelas y favoritismo a EMPREVEN y a las «empresas de producción social» discriminando a las empresas privadas. El Gobierno declara que no existe ninguna discriminación contra organización empresarial alguna. Desde su fundación hasta 1999. la organización FEDECAMARAS gozó del favoritismo, apoyo financiero y político de los gobiernos, excluyendo y discriminando groseramente a otras organizaciones de empleadores que existían en el país, algunas de las cuales permanecen y pueden dar fe de ello. El Gobierno señala que hasta 1999 a cualquier empleador o empleadora se le impuso como condición la afiliación a una cámara afiliada a FEDECAMARAS para acceder a créditos, contratos o compras del Estado. Esta política discriminatoria y antisindical fue abolida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo mediante referéndum en 1999. Desde entonces los empleadores y empleadoras pueden afiliarse libremente a cualquier organización que deseen y su afiliación o no afiliación no es requisito para tener derecho a cualquier actividad del Estado.
  24. 935. La referencia que hace el Comité de Libertad Sindical sobre un supuesto financiamiento de la organización EMPREVEN carece de todo fundamento, ya que el documento al que se refiere, se trata de recursos otorgados a empresas de producción social cuyo trámite lo realizó EMPREVEN que actúa como gestor a favor de estas empresas como el mismo documento lo indica, no pudiendo evidenciarse de ningún modo que se trate de recursos para el financiamiento de la organización EMPREVEN.
  25. 936. En relación con los alegatos de la OIE relativos a una correspondencia electrónica ante los funcionarios y organizaciones paralelas de empleadores, sumisas ante las autoridades, el Comité hace un llamamiento al Gobierno a que verifique sin demora con los altos funcionarios en cuestión si enviaron por sí mismos o por medio de representantes los correos electrónicos transmitidos por la OIE. El Gobierno declara categóricamente que pareciera que el Comité de Libertad Sindical no ha leído bien nuestra respuesta sobre el particular, y ello nos obliga a dar por reproducida la misma, la cual figura transcrita en los párrafos 1323 y 1324 del informe 363.er del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2012. Una vez más el Gobierno desconoce y repudia el accionar de la OIE, pretendiendo hacer valer correos electrónicos que no han emanado del Gobierno ni de ninguno de nuestros representantes.
  26. 937. Mal puede el Comité de Libertad Sindical hacer «un llamamiento al Gobierno a que verifique sin demora con los altos funcionarios en cuestión si enviaron por sí mismos o por medio de representantes los correos electrónicos transmitidos por la OIE», cuando ya eso está claro en los citados párrafos del 363.er informe, salvo que lo que desee el Comité de Libertad Sindical sea darle largas a este asunto, ya que si actuara coherentemente, con apego jurídico, con objetividad y con fundamento en el elemental principio de derecho de la carga de la prueba, le pediría a la OIE que dijera de dónde sacó, forjó o cómo inventó esos presuntos correos, involucrando a funcionarios del Gobierno. En efecto, si ya el Gobierno rechazó, como en efecto rechaza y repudia tales correos, corresponde a la OIE la carga de la prueba sobre sus alegatos.
  27. 938. Tenga presente el Comité de Libertad Sindical que las explicaciones se las tiene que pedir a la OIE, a los fines de que expliquen tan delicada situación, que incluso cae en el ámbito penal por su gravedad y acción cometida, al imputarle al Gobierno unos correos que, una vez más enfatizamos, no emanaron de ningún alto funcionario o representante gubernamental; e incluso todo ello resulta peor aún cuando observamos que allí se ha involucrado a un representante diplomático nuestro, quien rotundamente ha desconocido y desconoce el contenido de los correos, y no nos queda sino afirmar que emanan de la OIE, y es esa organización la que debe explicar todo ante el Comité de Libertad Sindical y ante el Gobierno; debiendo advertir que nos reservamos cualquier acción legal que nos asiste y que podemos ejercer sobre el particular.
  28. 939. En cuanto al proyecto de ley de defensa de la soberanía política y autodeterminación nacional, el Comité hace un llamamiento al Gobierno para que asegure el respeto de los principios mencionados en las conclusiones en materia de asistencia financiera internacional a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y para que si el proyecto se aplica a tales organizaciones, tome sin demora las medidas necesarias para que se modifique el proyecto de ley de defensa de la soberanía política y autodeterminación nacional (o en su caso la futura ley) a efectos de que se garantice expresamente el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a recibir sin autorización previa de las autoridades ayuda financiera internacional para actividades relacionadas con la promoción y defensa de los intereses de sus afiliados. El Gobierno declara que el espíritu de la ley no es impedir que se otorgue financiamiento a ninguna organización para su promoción y defensa de sus afiliados, ya que si es para ello, no hay ninguna razón para ocultar el origen de los fondos y de qué manera fueron usados «en la promoción e intereses de sus afiliados». El objetivo de la futura ley es impedir el financiamiento de la actividad política, y peor aún de actividades clandestinas, de determinadas organizaciones en desmedro de otras, de una manera discriminatoria y excluyente y con el objeto de favorecer determinadas opciones en contra de otras. El Gobierno declara que tomará en cuenta las observaciones de la OIT para la elaboración de la futura ley.
  29. 940. En cuanto al punto relacionado a la Ley Orgánica de la Comisión Central de Planificación, el Gobierno recuerda que, en el examen anterior sobre este caso, el Comité de Libertad Sindical pidió a las organizaciones querellantes que enviaran informaciones sobre la relación entre sus alegatos y la violación de los Convenios núms. 87 y 98; señalando además que si los querellantes no atendían esta solicitud para la próxima reunión, no proseguiría con el examen de estos alegatos. Por tal razón, el Gobierno solicita expresamente al Comité que se pronuncie al respecto y al no haber recibido la información solicitada a las organizaciones querellantes, desestime este alegato y dé por concluido el examen sobre el particular. Esta solicitud se realiza a los fines de que el Comité de Libertad Sindical mantenga uniformidad, coherencia y transparencia en sus consideraciones respecto a todos los casos, ya que así se pronunció frente a la falta de información por parte de los querellantes en los casos núms. 2674 (párrafos 1160 y 1165) y 2727 (párrafos 1179 y 1190, d), del 360.º informe (junio de 2011).
  30. 941. En relación a la comunicación de la OIE de fecha 20 de febrero de 2012, relativa a supuestas faltas de consulta tripartita en cuestiones legislativas (Decreto de Inamovilidad Laboral, Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Costos y Precios Justos, y Ley Penal del Ambiente), el Gobierno informa sobre las supuestas faltas de consulta tripartita en las siguientes cuestiones legislativas y exhorta al Comité a no aceptar descalificaciones para con las entidades gubernamentales, sin presentar debidas pruebas o evidencias al respecto.
  31. 942. El Decreto de Inamovilidad Laboral es una medida legal y una atribución que tiene el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para proteger al pueblo, a la clase obrera y a los trabajadores de cualquier medida arbitraria que algunos empresarios del sector privado pudieran tomar. Es importante mencionar que el desempleo en el capitalismo es una carga pesada para la masa trabajadora, es por ello, que algunos de los grandes empresarios abusaron del modelo capitalista para atropellar a los trabajadores, quitándoles las prestaciones sociales, violando todos sus derechos y la Constitución misma. El objetivo es proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. El Gobierno rechaza categóricamente las afirmaciones realizadas por los voceros de FEDECAMARAS, quienes se pronunciaron en contra del decreto, que justamente nació en el marco de los acontecimientos suscitados durante el golpe de Estado de abril de 2002 y el sabotaje económico de diciembre del mismo año a febrero de 2003, donde participaron abiertamente la CTV, FEDECAMARAS y otros sectores de la burguesía, que despidieron cerca de 100 000 trabajadores del sector privado. El objetivo fundamental de este decreto, es brindar inamovilidad a los trabajadores y protegerlos de la patronal que usa el despido injustificado como arma de castigo contra los trabajadores por su postura política, clasista y revolucionaria.
  32. 943. En cuanto a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Gobierno declara que el ciudadano Presidente, mediante decreto núm. 8661 publicado en la Gaceta Oficial núm. 39818, de 12 de diciembre de 2011, creó una comisión para la creación y redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de adecuar, equilibrar y redefinir las relaciones de trabajo imperantes en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, a los lineamientos de un Estado social de derecho y de justicia, donde el trabajador ocupe una situación de equilibrio frente al empleador. El 1.º de mayo se promulgó la moderna y revolucionaria Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En su redacción participó una comisión integrada por representantes de todos los sectores: trabajadores, campesinos, empleadores, el Gobierno, el Poder Judicial y el Legislativo; con un solo objetivo: presentar una propuesta de ley, que recogiera el sentir del pueblo, que fuera expresión de los intereses colectivos y respetara la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores establecida en nuestra Constitución.
  33. 944. Se sintetizaron diez años de reuniones realizadas en la Asamblea Nacional con diversos sectores, y en los últimos seis meses antes de la promulgación de la Ley, fueron entregadas directamente a la Comisión más de 19 000 propuestas que fueron estudiadas y debatidas públicamente. Fue un debate nacional, constructivo, que dio nacimiento a esta Ley del Trabajo.
  34. 945. Esta nueva ley, demuestra que sólo el diálogo social permite construir las leyes y relaciones laborales que necesitan con urgencia nuestros países, con amplio respeto de los derechos humanos. Un diálogo directo con los trabajadores y sus empleadores permitió una ley que fue celebrada por todos aún antes de ser promulgada y ha sido la clave de un crecimiento económico sostenido que vive el país y un índice de desempleo inferior al 8 por ciento, echando por tierra los vaticinios agoreros que anuncian cierre de empresas y desempleo y quedando demostrado que la garantía y protección de los derechos laborales es condición básica para la estabilidad económica de un país.
  35. 946. La República Bolivariana de Venezuela es ejemplo de la consolidación de los derechos laborales, de la protección de la libertad sindical, de la negociación colectiva y del derecho a huelga; se da protección a la familia ampliando el derecho al reposo postnatal de la mujer a seis meses y se establece la inamovilidad laboral del padre y la madre hasta que el hijo cumpla dos años.
  36. 947. Esta ley erradica el trabajo infantil, proscribe la tercerización, reduce la jornada de trabajo a 40 horas, garantiza la estabilidad laboral de todos los trabajadores, se conceden iguales derechos laborales para los trabajadores domésticos y consolida un sistema de seguridad social que incluye a los trabajadores no dependientes y que reconoce el trabajo de la mujer como ama de casa.
  37. 948. En la República Bolivariana de Venezuela, la protección social establece que la pensión recibida es igual a un salario mínimo. Se determina la obligación de las empresas a permitir pasantes y aprendices para estimular el empleo joven. Se reivindica los derechos fundamentales y las luchas históricas de la clase trabajadora conculcadas por el capitalismo y la globalización salvaje.
  38. 949. Hay una marcada diferencia, no sólo con la derogada ley impuesta por un tripartismo cerrado y excluyente en el año 1997, sino también frente a los modelos económicos a nivel mundial que hoy en día arrastran crisis estructurales con una sustancial regresión de conquistas para la clase trabajadora.
  39. 950. En la República Bolivariana de Venezuela es ejemplo de que el diálogo social debe hacerse directamente con los actores sociales, evitando el chantaje de los intereses mezquinos y grupales, que el interés del colectivo debe estar por encima de las manipulaciones de grupos, y que la progresividad de los derechos de los trabajadores debe ser nuestro objetivo, ya que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar una sociedad amante de la paz.
  40. 951. Tal como lo señaló el Viceministro del Trabajo en la plenaria de la 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, «fue un debate nacional, hermoso y constructivo, que dio nacimiento a esta revolucionaria Ley del Trabajo, escrita por puño y letra de los trabajadores y firmada por nuestro Presidente Hugo Chávez. Al margen quedaron los que se autoexcluyeron del debate público, los actores del viejo tripartismo que reclaman para sí una representatividad que ya no tienen y una vocería que no les pertenece...»
  41. 952. En cuanto a la Ley de Costos y Precios Justos, el Gobierno desea hacer énfasis en el sentido de que esta ley está diseñada para favorecer a la población venezolana. Es una ley que viene a evitar lo que es un fenómeno recurrente en el comportamiento de los precios en la República Bolivariana de Venezuela durante los últimos años, donde lamentablemente en algunos rubros hay un alto componente de carácter especulativo. Esta ley nace orientada a disminuir la especulación sobre productos de consumo frecuente de los venezolanos. La nueva legislación tiene por objeto, regular, administrar, supervisar y controlar los precios para acabar con la especulación y el acaparamiento, el cual es el principal factor de la inflación en la República Bolivariana de Venezuela. Para el ajuste se inició un estudio de los procesos de producción, transporte y almacenaje, a fin de garantizarles a las empresas que no pierdan dinero en la fabricación de los productos; pero que tampoco especulen con las necesidades del pueblo. Las bondades de esta ley consisten en:
    • ■ Establecer mecanismos de control previo a aquellas empresas cuyas ganancias son excesivas en proporción a las estructuras de costos de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan.
    • ■ Identificar a los agentes económicos que, por la contraprestación de servicios o ventas de productos, fijan precios excesivos.
    • ■ La fijación de criterios justos de intercambio.
    • ■ Propiciar la implementación de precios justos a través de mecanismos que permitan sincerar costos y gastos.
    • ■ Promover el desarrollo de prácticas administrativas con criterio de equidad y justicia social.
    • ■ Incrementar la eficiencia económica como factor determinante en la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades humanas.
    • ■ Continuar elevando el nivel de vida del pueblo venezolano.
    • ■ Favorecer la inserción de la economía en el área regional e internacional, promoviendo y favoreciendo la integración latinoamericana y caribeña, defendiendo los intereses económicos y sociales de la nación.
    • ■ Promover las herramientas para la captación de información de criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios.
  42. 953. Respecto a los alegatos relativos a la Ley Penal del Ambiente, con especial atención a los artículos 3, 4, 16 y 22, el Gobierno procede a realizar una exposición de los mismos a fin de demostrar que esta ley es de suma importancia en relación al cumplimiento de todos los convenios internacionales y con la vida misma cuando del tema ambiental nos referirnos.
    • ■ Artículo 3: responsabilidad penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la ejecución de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.
    • ■ Artículo 4: responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
    • ■ Artículo 16: responsabilidad solidaria. Cuando dos personas jurídicas celebren un acuerdo para que una ejecute un determinado trabajo en beneficio o provecho de la otra, y cuya realización cause riesgos o daños al ambiente o los recursos naturales, ambas responderán solidariamente.
    • ■ Artículo 22: órganos de investigación penal. Son competentes para realizar la investigación penal de los delitos ambientales, los funcionarios de investigación que señalan la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las leyes especiales y sus reglamentos y los que se señalan a continuación:
      • 1. Los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control del ministerio con competencia en ambiente, en todos los asuntos ambientales.
      • 2. Los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de los ministerios con competencia en energía, petróleo, minas, salud, agricultura, vivienda e infraestructura en el área de su competencia.
      • 3. Los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas bajo régimen de administración especial.
      • 4. Los funcionarios competentes de las gobernaciones y alcaldías, en el área de su competencia.
  43. 954. La Ley Penal del Ambiente — prosigue el Gobierno — tiene como espíritu, propósito y razón evitar que se cometan infracciones contrarias al equilibrio ambiental y todas sus especies. Esta ley pertenece a la jurisdicción penal, y como tal implica la tipificación de ciertos hechos como punibles en una materia específica, en este caso, el ambiente. Esta ley garantiza la preservación y resguardo de las riquezas naturales y el bienestar de la ciudadanía, competencias fundamentales del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
  44. 955. Finalmente, el Gobierno manifiesta el total desconocimiento de la relación de esta ley con los Convenios núms. 87 y 98, que son objeto de estudio por el Comité. Por tanto solicita expresamente al Comité explique dicha relación o solicite a la organización querellante que todo alegato que se introduzca ante esa instancia guarde relación y la misma sea sustentada, con la razón de ser, la competencia y el objeto de estudio del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
  45. 956. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2013, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos a la Ley Habilitante y a la aprobación de nuevos decretos-leyes dictados por el Presidente de la República en materia económica y social. El Gobierno declara que FEDECAMARAS es una asociación civil, que agrupa empresarios y cuya actividad es de corte político y no sindical. La Ley Habilitante fue aprobada mayoritariamente por la Asamblea Nacional; fue cuestionada por sectores políticos de oposición que votaron en contra de su aprobación, lo cual es su derecho.
  46. 957. Sin embargo, por razones estrictamente políticas, los sectores políticos opositores llevaron su cuestionamiento respecto de toda actividad o hecho que se produjera en el marco de esta Ley Habilitante. Es así que, en el marco de la elaboración de varios decretos promulgados por el Presidente durante el período para el cual fue habilitado, se consultaron a diversas organizaciones de la vida nacional interesada en presentar propuestas y recomendaciones, pero las organizaciones políticas opositoras se abstuvieron de participar. FEDECAMARAS, que en muchas oportunidades responde más a posiciones políticas que a intereses gremiales, se abstuvo de participar por la misma razón mencionada. Por lo que para el Gobierno nacional carece de sentido que FEDECAMARAS argumente que no fue consultada sobre estos particulares, cuando la realidad es que se negó a participar en el debate y de presentar propuestas o recomendaciones.
  47. 958. En cuanto al supuesto pretendido desplazamiento de la representación de FEDECAMARAS en la conformación de la delegación de la República Bolivariana de Venezuela ante la 101.ª reunión de la Conferencia anual de la OIT, el Gobierno señala que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con ocasión cada año de la celebración de la Conferencia Internacional del Trabajo, convoca a diversas organizaciones empresariales que hacen vida en el país, para que debatan y acuerden la conformación de la representación de los empleadores en la delegación que asistirá a la referida Conferencia. El Gobierno subraya que respeta y promueve los principios democráticos del bolivarianismo. Es por ello que, sin desconocer la existencia de FEDECAMARAS, reconoce la existencia de otras organizaciones empresariales, independientemente de su posición política, ya que son la manifestación de la pluralidad política que existe en el país. Jamás nuestro Gobierno ha tenido, ni tendrá, intención de desconocer la existencia de una organización de empleadores, pero también es nuestra obligación no permitir que se desconozca a otras organizaciones de empleadores.
  48. 959. En cuanto a los alegatos relativos al decreto presidencial de incremento del salario mínimo (año 2012), el Gobierno señala que durante el período que va del año 1991 hasta el año 1999, se instaló una Comisión Tripartita Nacional, entre cuyas funciones estaba la revisión anual del salario mínimo nacional. Durante todo ese período sólo en dos ocasiones en nueve años se aumentó el salario mínimo; fue a cambio de que se eliminaran otros derechos de los trabajadores como fueron las prestaciones sociales. La nueva Constitución aprobada mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999 establece como obligación del Estado la revisión y fijación anual del salario mínimo nacional, es decir a través de un mecanismo por encima de los intereses políticos particulares de las cúpulas económicas. En este marco, al comenzar cada año, a petición del Gobierno nacional, o en algunos casos por iniciativa propia, las organizaciones sociales, sindicales y económicas envían sus opiniones y recomendaciones sobre la fijación del salario mínimo nacional. Todas las propuestas de las organizaciones son recibidas y analizadas, bien sea que sean presentadas individualmente por dichas organizaciones o producto de reuniones de varias de ellas. Lo que no está permitido, debido a que la fijación anual del salario mínimo es una garantía constitucional, es el de pretender intercambiar en una mesa de mercado, la fijación y el valor del salario mínimo, a cambio de otros derechos o demandas laborales.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 960. Recomendación a), en cuanto al secuestro y maltrato de los dirigentes de FEDECAMARAS, Sres. Noel Álvarez, Luis Villegas, Ernesto Villamil y Sra. Albis Muñoz (miembro empleador del Consejo de Administración de la OIT), resultando herida con tres balas esta última, en su anterior examen del caso el Comité deploró los delitos cometidos, subrayó su gravedad y pidió al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para la detención de las tres personas restantes implicadas en los secuestros y lesiones, así como que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones. El Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno de que la apertura del juicio oral y público estaba prevista para el 20 de octubre de 2011 y expresó la esperanza de que los autores de estos delitos serán condenados en un futuro próximo con penas proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos a fin de que no se repitan hechos semejantes y pide al Gobierno que le informe al respecto. Al mismo tiempo, el Comité tomó nota con preocupación de que en sus informaciones adicionales la OIE declara que la dirigente empleadora Sra. Albis Muñoz, declaró que ninguno de los dos presuntos implicados detenidos (Sres. Antonio José Silva Moyega y Jason Manjares) habían sido los autores de la agresión, así como las reservas de la OIE sobre la tesis de que el móvil de la agresión fuera el robo del vehículo.
  2. 961. El Comité toma nota de que el Gobierno por una parte reitera que condenó desde el principio este suceso en el que resultaron presuntamente involucrados al principio cinco presuntos responsables y por otra destaca una gran contradicción por parte del Comité, cuando por otro lado dice que los dos detenidos no fueron reconocidos por la Sra. Muñoz, y a texto seguido se preocupa que a éstos no le imputaran cargos de «intento de homicidio y las lesiones contra esta dirigente empleadora». El Comité señala al Gobierno que el secuestro de estos cuatro dirigentes empleadores uno de los cuales, Sra. Albis Muñoz, resultó herida por tres balas amerita que exprese preocupación observando que el Gobierno no ha informado de ninguna inculpación por lesiones o tentativa de homicidio; ello no supone, como sostiene el Gobierno, una extralimitación sino un señalamiento crítico sobre los resultados del procedimiento cuando una dirigente empleadora ha sido herida por balas.
  3. 962. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Fiscalía General de la República informó que en esta causa se encuentran como acusados los ciudadanos, Sres. Antonio José Silva Moyega y Jaror Manjares, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el 22 de octubre de 2012, la audiencia de juicio oral y público; en el transcurso de la investigación se mencionaron otras tres personas presuntamente implicadas en los hechos, sin embargo, la Fiscalía ha informado que hasta la presente, no han surgido fundados elementos que permitan establecer con certeza su participación en el hecho; además, de que uno de ellos falleció en un enfrentamiento contra las autoridades policiales en el año 2010.
  4. 963. El Comité lamenta que las informaciones del Gobierno no sean susceptibles de disipar sus preocupaciones expresadas en su anterior examen del caso y reitera por tanto sus anteriores recomendaciones.
  5. 964. Recomendación b), en cuanto a la investigación penal ordenada por el Ministerio Público relativa a las declaraciones públicas del presidente de FEDECAMARAS, Sr. Noel Álvarez, el Gobierno declara que la Fiscalía General de la República ha informado recientemente con ocasión a esta causa, que la misma se encuentra en la fase preparatoria, lo que implica que el Ministerio Público está realizando las diligencias correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en este caso; serán las instancias respectivas quienes esclarezcan los hechos, emitan los juicios y establezcan las responsabilidades en el caso de que las hubiere, por cuanto esto no corresponde a las competencias de este Comité de Libertad Sindical. El Comité señaló en el anterior examen del caso que a su juicio las declaraciones de este dirigente en el contexto descrito por la OIE no parecen tener contenido delictivo y no deberían haber originado una investigación penal. El Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones de las autoridades (Ministerio Público, autoridad judicial) sobre este caso.
  6. 965. En cuanto al atentado con bomba en la sede de FEDECAMARAS el 24 de febrero de 2008, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Fiscalía General de la República informó en relación a este caso: 1) que se está llevando a cabo la causa seguida por estos hechos contra los ciudadanos, Sr. Juan Crisóstomo Montoya González, por la comisión de delitos de intimidación pública y uso de documento de identidad falso y la Sra. Ivonne Gioconda Márquez Burgos, cómplice en el delito de intimidación pública en perjuicio de la colectividad; 2) el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en fecha 5 de septiembre de 2012, fijar nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público, en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa privada, quedando pautada la nueva oportunidad para el día 30 de octubre del año en curso. El Comité subraya la importancia de que los autores sean sancionados con una pena proporcional a los delitos cometidos y se compense a la organización de empleadores por las pérdidas y daños causados por esos actos ilegales. El Comité queda a la espera de la sentencia que se dicte.
  7. 966. En relación con los hechos de violencia contra FEDECAMARAS o sus dirigentes, examinados, el Comité llama una vez más la atención del Gobierno sobre el principio fundamental de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden desarrollarse en un clima exento de violencia, intimidación y de temor ya que este tipo de situaciones de inseguridad es incompatible con las exigencias del Convenio núm. 87.
  8. 967. En cuanto a los alegatos relativos a la finca «La Bureche» propiedad del dirigente empleador Sr. Eduardo Gómez Sigala, el Comité toma nota de que el Gobierno ratifica sus respuestas anteriores, y señala que enviará mayores detalles. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno niega categóricamente el alegato de la OIE y de FEDECAMARAS de que dicha finca sea «un centro de entrenamiento militar». El Comité observa que el Gobierno no ha negado que este dirigente sindical no ha recibido indemnización por la confiscación de su finca. El Comité toma nota del argumento del Gobierno de que a un dirigente empleador (además de diputado de la Asamblea Legislativa) se le aplica la ley al igual que a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, y de que el Gobierno se pregunta por qué es un caso de violación a la libertad sindical. El Comité recuerda que ya ha examinado este alegato en cuanto al fondo en dos ocasiones, se remite a sus anteriores conclusiones y recuerda que tiene competencia para examinar actos de discriminación en perjuicio de dirigentes empleadores; además recuerda que cuando se alega un acto perjudicial contra un dirigente empleador o un dirigente sindical aplica el principio de inversión de la carga de la prueba de manera que corresponde al Gobierno demostrar que dicho acto no tiene relación con la condición de dirigente gremial o con sus actividades como tal. El Comité queda a la espera de las observaciones comunicadas por el Gobierno y le pide una vez más que restituya sin demora su finca al dirigente empleador Sr. Eduardo Gómez Sigala y se le indemnice en forma completa por la totalidad de daños producidos por la intervención de las autoridades en la toma de la finca.
  9. 968. Recomendación k), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que ningún funcionario o representante gubernamental ha enviado los correos electrónicos transmitidos por la OIE. En cuanto a los alegatos en materia de financiación de organizaciones paralelas y favoritismo a EMPREVEN y a las «empresas de producción social» discriminando a las empresas privadas, el Gobierno declara que no existe ninguna discriminación contra organización empresarial alguna; según el Gobierno el alegato sobre un supuesto financiamiento de la organización EMPREVEN carece de todo fundamento, ya que en el documento al que se refieren los alegatos, se trata de recursos otorgados a empresas de producción social cuyo trámite lo realizó EMPREVEN que actúa como gestor a favor de estas empresas como el mismo documento lo indica, no pudiendo evidenciarse de ningún modo que se trate de recursos para el financiamiento de la organización EMPREVEN.
  10. 969. Recomendación i), en cuanto a la alegada confiscación («rescate» según el Gobierno) de las fincas de los dirigentes empleadores Sres. Egildo Luján, Vicente Brito, Rafael Marcial Garmendia y Manuel Cipriano Heredia, el Comité estimó que no podía excluirse una posible discriminación. El Comité pidió al Gobierno que proceda sin demora a otorgarles una indemnización justa, así como que inicie un diálogo franco con los afectados y con FEDECAMARAS sobre las confiscaciones/rescates en cuestión y que le informe al respecto. El Comité pidió también al Gobierno que facilite observaciones sobre los ataques a los bienes inmuebles del Sr. Carlos Sequera Yépez, expresidente de FEDECAMARAS.
  11. 970. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que no consta en ningún expediente de las autoridades el alegado ataque a los bienes inmuebles del Sr. Carlos Sequera Yépez, expresidente de FEDECAMARAS. El Comité toma nota también de que el Gobierno declara que todas las adquisiciones de propiedad que el Estado venezolano realiza por razones de utilidad pública o de interés social tienen derecho al pago oportuno de una justa indemnización tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el procedimiento establece que en todos los casos de adquisición hay una etapa conciliatoria donde las partes acuerdan el precio de la propiedad adquirida por el Estado; de no ser posible un acuerdo se requiere de un tribunal competente para que determine el justiprecio de la propiedad adquirida por el Estado.
  12. 971. El Comité lamenta que el Gobierno no dé informaciones sobre el diálogo franco que le había solicitado con los cuatro dirigentes empleadores en cuestión por lo que debe reiterar sus recomendaciones anteriores dado que el Gobierno se refiere sólo genéricamente a reglas de procedimiento en casos de «rescate» sin indicar si se ha determinado el pago de una justa indemnización. El Comité pide una vez más al Gobierno que facilite informaciones al respecto, que realice un diálogo franco con los interesados y con FEDECAMARAS y que proceda sin demora a otorgar a los interesados una indemnización justa.
  13. 972. El Comité toma nota de los alegatos de la OIE y de FEDECAMARAS sobre la conformación de la delegación de empleadores venezolana a la Conferencia Internacional del Trabajo desconociendo la mayor representatividad de esta organización, así como de la respuesta del Gobierno. El Comité señala que la conformación de las delegaciones a la Conferencia es competencia de la Comisión de Verificación de Poderes, la cual se ha pronunciado reiteradamente sobre este tema por otra parte de manera favorable a FEDECAMARAS, por lo que no examinará estos alegatos, aunque destaca que se trata de un problema que confirma la pertinencia de otros señalados en el presente informe.
  14. 973. Recomendación j) (cuestiones relativas al diálogo social). El Comité toma nota de los numerosos alegatos de la OIE y FEDECAMARAS relativos a la persistencia de la actitud del Gobierno contraria a la consulta y el diálogo social con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, así como los relativos a que sigue desatendiendo las recomendaciones del Comité. Las organizaciones querellantes han venido vinculando esta falta de diálogo y las disposiciones legales unilaterales de las autoridades con graves consecuencias en el desempleo, las dificultades económicas, las dificultades para el ejercicio de las actividades de las empresas y destacan que, desde 2002 a 2012 se ha reducido un 35,5 por ciento el número de empleadores privados y 217 204 empleadores han cerrado sus puertas.
  15. 974. Las organizaciones querellantes reiteran en sus alegatos que a pesar del gran interés que ha venido manifestando FEDECAMARAS para promover el diálogo social genuino y la consulta tripartita en la República Bolivariana de Venezuela, éstos no se han hecho efectivos; según los alegatos, en ciertos casos, el Gobierno se limita a convocar a sectores privados específicos elegidos discrecionalmente, sin convocar a FEDECAMARAS, ente suficientemente reconocido en la OIT como el más representativo de los empleadores en dicho país, o se realiza la consulta cumpliendo una mera formalidad sin conceder el tiempo oportuno para la respuesta, o simplemente, no se tiene en cuenta la opinión de los actores sociales independientes consultados; en otros casos, se obvia completamente la consulta o se realiza con algunas organizaciones próximas al Gobierno y elegidas a su discreción, hechos que constituyen violaciones tanto al Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, como a los Convenios núms. 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo) y 26 sobre la aprobación de incrementos de salarios mínimos, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. El Comité observa que las organizaciones querellantes destacan que como en ocasiones anteriores se han dictado desde enero de 2011, 52 decretos-leyes en temas trascendentales sin consulta con las organizaciones representativas de empleadores y sin participación ciudadana ni consulta abierta; estos decretos han tenido según los alegatos efectos perjudiciales en la economía y en la vida de las empresas, discriminando y penalizando a la empresa privada.
  16. 975. Dado que los problemas relativos a estos decretos-leyes presidenciales, cuya constitucionalidad cuestionan las organizaciones querellantes, por haber sido adoptados, según los alegatos, más allá del mandato y temas previstos (inicialmente los derivados de una catástrofe natural por lluvias), se encuentran detallados en los alegatos, y el Comité sólo destacará aquí algunos puntos alegados por las organizaciones querellantes: 1) el Decreto de Inamovilidad Laboral fue promulgado por undécimo año ejecutivo sin consultas y cubre ahora a todos los trabajadores salvo los de dirección, confianza, temporeros, ocasionales y funcionarios; la nueva Ley Orgánica del Trabajo (que por ser «orgánica» habría precisado el voto de dos tercios de los votos de la Asamblea Nacional) fue elaborada por una Comisión Presidencial con autoridades y personas afectas al Gobierno, como por ejemplo un representante de la organización FEDEINDUSTRIA, excluyendo a FEDECAMARAS y a las organizaciones representativas de trabajadores; según los alegatos esta nueva ley impone cargas adicionales de carácter económico y político para el sector privado, contempla sanciones de privación de libertad de las que se exceptúa a los administradores de las empresas del Estado, configura un régimen de retroactividad de las prestaciones sociales por antigüedad con efectos nocivos, crea una figura de consejos de trabajadores al lado de los sindicatos, obliga a comunicar al Registro de organizaciones sindicales la lista de afiliados y somete a las organizaciones a sus directrices, etc.; además esta ley suprime la Comisión Tripartita Nacional de Salarios Mínimos; 2) la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones y la Ley que Promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas con el Estado que, según los alegatos, se someten a las directrices del Gobierno y buscan el impulso o profundización del modelo socialista a través de un enorme centralismo y control de la actividad económica por parte del Estado acordando privilegios a las entidades resultantes de la asociación con el Estado y discriminando a las demás empresas; 3) el Decreto-Ley de Determinación del Justiprecio de Inmuebles en los casos de Emergencia con Fines de Poblamiento y Habitabilidad busca, según los alegatos, minimizar lo más posible el valor a pagar a los expropiados negando el valor de mercado y violentando el derecho a la propiedad privada; 4) el nuevo Decreto Presidencial de Incremento del Salario Mínimo impone según los alegatos la responsabilidad penal objetiva de las empresas por los hechos de sus dependientes y asigna la investigación a funcionarios administrativos; 5) la Ley de Costos y Precios Justos prevé procedimientos largos y engorrosos que pueden aplicarse para cualquier producto, controlando así la cadena de producción, comercialización y distribución, pudiendo la Superintendencia creada establecer los precios máximos que considere «justos» y se prevén sanciones como la ocupación temporal; 6) la Ley Penal del Ambiente viola la estructura misma del derecho penal que se funda en la responsabilidad subjetiva y no en la responsabilidad objetiva.
  17. 976. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno ratificando sus respuestas anteriores y señalando que los nuevos alegatos de los querellantes no son ampliaciones son repeticiones. A este respecto, el Comité desea señalar que los nuevos alegatos se refieren a la falta de consulta en relación con nuevos decretos-leyes presidenciales.
  18. 977. El Comité toma nota de que el Gobierno además de declarar que FEDECAMARAS es una asociación civil de empresarios cuya actividad es de corte político, indica que: 1) todas las leyes venezolanas son sometidas a un amplio mecanismo de consulta de toda la población y de las organizaciones sociales; hay miembros de FEDECAMARAS que son diputados de la Asamblea Nacional donde se discuten la gran mayoría de las leyes; las leyes que han sido aprobadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela autorizado por una Ley Habilitante aprobada por la Asamblea Nacional, también han sido sometidas a consulta pública; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el referéndum abrogatorio para los casos de leyes que han sido aprobadas sin el necesario respaldo de la población; 2) la organización FEDECAMARAS se ha excluido de muchas de las consultas, o su opinión se ha limitado a una negación a ultranza a través de declaraciones a los medios de comunicación, muchas veces antes de que salga la ley y basada en supuestos de lo que FEDECAMARAS cree que contendrá la ley a aprobar; la actitud de FEDECAMARAS a oponerse a cualquier tipo de consulta y después decir que no ha sido convocada obedece a una estrategia política aplicada por esa organización desde 1998 cuando el pueblo venezolano decidió en contra del Gobierno auspiciado por la Comisión Tripartita y que modificó inconsultamente leyes laborales en perjuicio de derechos históricos de los trabajadores y trabajadoras venezolanos; las organizaciones empresariales con más arraigo entre los empleadores y empleadoras de la República Bolivariana de Venezuela participan de todos los procedimientos de consultas a las leyes, salvo, la mayoría de las veces, FEDECAMARAS, por razones estrictamente políticas, 3) cualquier mención al pueblo venezolano de la Comisión Tripartita de esos años (de 1991 a 1999 sólo aprobó en dos ocasiones aumentos salariales), trae nefastos recuerdos y es relacionada con la violación de derechos laborales y humanos y el golpe de Estado de 2002; por eso en la Constitución y en las leyes hacen mención a un amplio diálogo social, que transciende el diálogo tripartito limitado a unas cúpulas ajenas a los movimientos sociales, ya que involucra en cualquier decisión a todos los actores sociales a través de sus organizaciones o directamente mediante asambleas; 4) en lo que respecta a los alegatos sobre decretos-leyes presidenciales en virtud de la Ley Habilitante, el Comité no debe aceptar descalificaciones de las autoridades gubernamentales sin presentar dichas pruebas o evidencias, y 5) el Gobierno recibe y analiza las opiniones y recomendaciones de las organizaciones sociales y económicas en materia de salario mínimo.
  19. 978. En cuanto a la recomendación sobre el proyecto de ley de defensa de la soberanía política y autodeterminación nacional, solicitando respeto de los principios en materia de asistencia financiera internacional a las organizaciones de trabajadores y de empleadores (para que si el proyecto se aplica a tales organizaciones, se garantice su derecho a recibir sin autorización previa de las autoridades ayuda financiera internacional para actividades relacionadas con la promoción y defensa de los intereses de sus afiliados), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el espíritu de la ley no es impedir que se otorgue financiamiento a ninguna organización para su promoción y defensa de sus afiliados, ya que si es para ello, no hay ninguna razón para ocultar el origen de los fondos y de qué manera fueron usados «en la promoción e intereses de sus afiliados»; el objetivo de la futura ley es, según el Gobierno, impedir el financiamiento de la actividad política, y peor aún de actividades clandestinas, de determinadas organizaciones en desmedro de otras, de una manera discriminatoria y excluyente y con el objeto de favorecer determinadas opciones en contra de otras. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que tomará en cuenta las observaciones de la OIT para la elaboración de la futura ley. El Comité espera poder constatar mejoras cuando sea adoptada.
  20. 979. Por otra parte, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno:
    • 1) en cuanto al fondo del Decreto de Inamovilidad Laboral su objetivo es proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como brindar inamovilidad a los trabajadores y protegerlos de la patronal que usa el despido injustificado como arma de castigo contra los trabajadores por su postura política, clasista y revolucionaria;
    • 2) en la redacción de la nueva Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras participó una comisión integrada por representantes de todos los sectores: trabajadores, campesinos, empleadores, el Gobierno, el Poder Judicial y el Legislativo; con un solo objetivo: presentar una propuesta de ley, que recogiera el sentir del pueblo, que fuera expresión de los intereses colectivos y respetara la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores establecida en la Constitución; se sintetizaron diez años de reuniones realizadas en la Asamblea Nacional con diversos sectores, y en los últimos seis meses antes de la promulgación de la Ley, fueron entregadas directamente a la Comisión más de 19 000 propuestas que fueron estudiadas y debatidas públicamente; fue un debate nacional, constructivo, un diálogo directo con los trabajadores y sus empleadores; según el Gobierno, esta ley consolida los derechos fundamentales y laborales, erradica el trabajo infantil, proscribe la tercerización, reduce la jornada de trabajo a 40 horas, garantiza la estabilidad laboral de todos los trabajadores, se conceden iguales derechos laborales para los trabajadores domésticos y consolida un sistema de seguridad social que incluye a los trabajadores no dependientes y que reconoce el trabajo de la mujer como ama de casa; la protección social establece que la pensión recibida es igual a un salario mínimo; se determina la obligación de las empresas a permitir pasantes y aprendices para estimular el empleo joven; se reivindica los derechos fundamentales y las luchas históricas de la clase trabajadora conculcadas por el capitalismo y la globalización salvaje;
    • 3) en cuanto a la Ley de Costos y Precios Justos, tiene por objeto regular, administrar, supervisar y controlar los precios para acabar con la especulación y el acaparamiento, el cual es el principal factor de la inflación en la República Bolivariana de Venezuela; para el ajuste se inició un estudio de los procesos de producción, transporte y almacenaje, a fin de garantizarles a las empresas que no pierdan dinero en la fabricación de los productos pero que tampoco especulen con las necesidades del pueblo; la ley establece mecanismos de control previo a aquellas empresas cuyas ganancias son excesivas en proporción a las estructuras de costos de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan; identificar a los agentes económicos que, por la contraprestación de servicios o ventas de productos, fijan precios excesivos; la fijación de criterios justos de intercambio; promover las herramientas para la captación de información de criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios, etc.;
    • 4) la Ley Penal del Ambiente es de suma importante en relación al cumplimiento de todos los convenios internacionales y con la vida misma; prevé la responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la ejecución de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad; las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en normas legales o administrativas; cuando dos personas jurídicas celebren un acuerdo para que una ejecute un determinado trabajo en beneficio o provecho de la otra, y cuya realización cause riesgos o daños al ambiente o los recursos naturales, ambas responderán solidariamente; son competentes entre otros para realizar la investigación penal de los delitos ambientales, los funcionarios de investigación que señalan la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las leyes especiales y sus reglamentos; la ley en cuestión garantiza la preservación y resguardo de las riquezas naturales y el bienestar de la ciudadanía; el Gobierno solicita expresamente al Comité explique la relación de los alegatos relativos a esta ley con el mandato del Comité. El Comité señala al Gobierno que las organizaciones querellantes alegan que FEDECAMARAS no fue consultada y que la falta de consulta en ésta y otras leyes es discriminatoria y estima que su articulado es injusto y perjudicial desde su punto de vista.
  21. 980. El Comité desea señalar que no le corresponde pronunciarse en cuanto al fondo sobre el contenido de las leyes y decretos leyes que según las organizaciones querellantes han sido adoptados sin consulta a FEDECAMARAS a pesar de ser la organización de empleadores más representativa salvo si tales leyes contienen disposiciones que implican violación de los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o establecen una discriminación entre organizaciones o un favoritismo hacia algunas de ellas o han sido elaboradas sin consultas tripartitas. No obstante, el Comité subraya que el contenido de las leyes y decretos en cuestión afectan a los intereses de las organizaciones de empleadores así como que el Gobierno no ha facilitado un cronograma de consultas con FEDECAMARAS en relación con el elevado número de leyes o decretos-leyes presidenciales adoptados en los dos últimos años por lo que no estima justificado el argumento de una supuesta autoexclusión de FEDECAMARAS en el proceso de consultas. Por otra parte, el Comité lamenta que se haya suprimido la Comisión Nacional Tripartita de Salarios Mínimos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras argumentando un funcionamiento y el golpe de Estado de 2002 repudiables en la década de los noventa. El Comité concluye que la situación del diálogo social con las organizaciones de empleadores se ha deteriorado todavía más, en particular a través de leyes habilitantes que dan lugar a nuevos decretos-leyes presidenciales que se elaboran sin convocar a FEDECAMARAS a pesar de que afectan a sus intereses y que se adoptan además fuera del contexto parlamentario. El Comité examina esta cuestión, al igual que cierto número de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el presente informe en el marco de otro caso (caso núm. 2968).
  22. 981. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno que en múltiples ocasiones ha subrayado la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas exhaustivas, francas, completas, detalladas y sin trabas, con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores sobre las cuestiones de interés común, incluidas las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y toda legislación o medida relativa a dichas condiciones, además de cualquier proyecto de ley de ámbito laboral. El Comité ha insistido en forma reiterada en el hecho de que las partes deben hacer esfuerzos suficientes para llegar, en lo posible, a soluciones aceptables para todas las partes. También ha destacado la importancia de que en las consultas reinen la buena fe, la confianza y el respeto mutuo, y de que las partes tengan suficiente tiempo para expresar sus puntos de vista y discutirlos en profundidad con el objeto de poder llegar a un compromiso adecuado [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1065 a 1088; véase también, por ejemplo, 353.er informe del Comité, caso núm. 2254 (República Bolivariana de Venezuela), párrafo 1381].
  23. 982. En estas condiciones, observando las graves deficiencias en materia de diálogo social — en particular con FEDECAMARAS — y su deterioro en el último período, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones que se reproducen a continuación:
    • — lamentando profundamente que el Gobierno haya desatendido sus recomendaciones, el Comité insiste en que el Gobierno ponga en marcha en el país una comisión nacional mixta de alto nivel asistida por la OIT, que examine todos y cada uno de los alegatos y cuestiones en instancia de manera que mediante el diálogo directo se puedan resolver los problemas. El Comité espera firmemente que el Gobierno no pospondrá de nuevo la adopción de las medidas necesarias y le urge a que le informe al respecto;
    • — el Comité espera firmemente que se constituya una mesa de diálogo social de conformidad con los principios de la OIT, que tenga composición tripartita y respete debidamente en su composición la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto y le invita a que solicite la asistencia técnica de la OIT. El Comité le pide una vez más que convoque la comisión tripartita en materia de salarios mínimos prevista en la Ley Orgánica del Trabajo;
    • — observando que todavía no existen órganos estructurados de diálogo social tripartito, el Comité subraya una vez más la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales y que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores más representativas. El Comité pide nuevamente al Gobierno que toda legislación que se adopte en temas laborales, sociales y económicos en el marco de la Ley Habilitante sea objeto previamente de verdaderas consultas en profundidad con las organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores más representativas, haciendo suficientes esfuerzos para poder llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas;
    • — el Comité pide al Gobierno que informe sobre el diálogo social y las consultas bipartitas o tripartitas en los diferentes sectores, así como de toda actividad de diálogo social con FEDECAMARAS y sus estructuras regionales en relación con los diversos sectores de actividad, con la elaboración de política económica y social, y la elaboración de proyectos de ley que afecten a los intereses de los empleadores y sus organizaciones;
    • — el Comité pide al Gobierno que en el marco de la práctica declarada de diálogo inclusivo — también en la Asamblea Legislativa —, FEDECAMARAS sea debidamente consultada, dando el peso necesario a su representatividad en todos los debates legislativos que afecten a los intereses de los empleadores;
      • el Comité deplora profundamente que el Gobierno haya desatendido una vez más estas recomendaciones a pesar de que viene insistiendo en ellas desde hace años.
  24. 983. En cuanto a sus recomendaciones anteriores g), h) y m) en las que pedía a las organizaciones querellantes informaciones sobre la Ley Orgánica de la Comisión Central de Planificación, los alegatos relativos al productor Sr. Franklin Brito, y la expropiación de las empresas Agroisleña S.A., Owen – Illinois y Siderúrgica del Orinoco, el Comité observa que el Gobierno señala que las informaciones solicitadas no han sido recibidas e invoca la coherencia en relación con otros casos para pedir que se dé por concluido su examen. El Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  25. 984. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Misión Tripartita de Alto Nivel aprobada en marzo de 2011 sobre la que el Gobierno había acordado que verificara las cuestiones pendientes relativas al caso núm. 2254, ha sido postergada en dos ocasiones por causas no imputables al Gobierno. El Comité espera firmemente que la Misión tendrá lugar en un futuro próximo y pide a la Oficina que se ponga en contacto con el Gobierno a estos efectos. El Comité considera que esta Misión podría contribuir a la solución de los problemas planteados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 985. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al secuestro y maltrato de los dirigentes de FEDECAMARAS, Sres. Noel Álvarez, Luis Villegas, Ernesto Villamil y Sra. Albis Muñoz (miembro empleador del Consejo de Administración de la OIT), resultando herida con tres balas esta última, el Comité — que había tomado nota de que dos presuntos implicados habían sido detenidos — deplora los delitos cometidos, subraya su gravedad y pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para la detención de las otras personas que puedan estar implicadas en los secuestros y lesiones, así como que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la evolución del procedimiento y expresa la esperanza de que los autores de estos delitos serán condenados en un futuro próximo con penas proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos a fin de que no se repitan hechos semejantes y pide al Gobierno que le informe al respecto. Al mismo tiempo, el Comité señala que las observaciones del Gobierno no son susceptibles de disipar la preocupación que había expresado en su anterior examen del caso (según la OIE la dirigente empleadora Sra. Albis Muñoz, declaró que ninguno de los dos presuntos implicados detenidos mencionados por el Gobierno (Sres. Antonio José Silva Moyega y Jason Manjares) habían sido los autores de la agresión);
    • b) en cuanto a la investigación penal ordenada por el Ministerio Público relativa a las declaraciones públicas del presidente de FEDECAMARAS, Sr. Noel Álvarez, el Comité desea señalar una vez más que, a su juicio, tales declaraciones en el contexto descrito por la OIE no parecen tener contenido delictivo y no deberían haber originado una investigación penal. El Comité pide al Gobierno que comunique las decisiones de las autoridades (Ministerio Público, autoridad judicial) sobre este caso;
    • c) en cuanto al alegato relativo al atentado con bomba a la sede de FEDECAMARAS el 24 de febrero de 2008, sobre el que el Gobierno había declarado que los imputados, Sr. Juan Crisóstomo Montoya González y Sra. Ivonne Gioconda Márquez Burgos, admitieron totalmente la acusación por la comisión de los delitos de intimidación pública y uso indebido de cédula de identidad, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la evolución del procedimiento penal. El Comité subraya la importancia de que los autores sean sancionados con una pena proporcional a los delitos cometidos y se compense a la organización de empleadores por las pérdidas y daños causados por esos actos ilegales. El Comité queda a la espera de la sentencia que se dicte;
    • d) observando diferentes hechos de violencia contra FEDECAMARAS o sus dirigentes, el Comité llama la atención del Gobierno una vez más sobre el principio fundamental de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden desarrollarse en un clima exento de violencia, intimidación y de temor ya que este tipo de situaciones de inseguridad es incompatible con las exigencias del Convenio núm. 87;
    • e) en cuanto a su recomendación de que el Gobierno restituya sin demora la finca «La Bureche» a este dirigente empleador (Sr. Eduardo Gómez Sigala) y que se le indemnice en forma completa por la totalidad de los daños producidos por la intervención de las autoridades en la toma de su finca, el Comité constata que existe contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno en la que este último invoca la ociosidad de la finca expropiada al dirigente empleador Sr. Eduardo Gómez Sigala. En cualquier caso, el Comité observa que el Gobierno no ha negado el alegato de la OIE de que el dirigente empleador Sr. Eduardo Gómez Sigala no ha recibido ninguna indemnización. El Comité queda a la espera de las informaciones que anuncia el Gobierno. El Comité hace un nuevo llamamiento al Gobierno para que restituya sin demora su finca a este dirigente y se le indemnice en forma completa por la totalidad de los daños producidos por la intervención de las autoridades en la toma de la finca;
    • f) en cuanto a la alegada confiscación («rescate» según el Gobierno) de las fincas de los dirigentes empleadores Sres. Egildo Luján, Vicente Brito, Rafael Marcial Garmendia y Manuel Cipriano Heredia, el Comité estima que no puede excluirse una posible discriminación y pide una vez más al Gobierno que proceda sin demora a otorgarles una indemnización justa, así como que inicie un diálogo franco con los afectados y con FEDECAMARAS sobre las confiscaciones/rescates en cuestión y que le informe al respecto. El Comité pide al Gobierno que indique si se ha determinado el pago de una indemnización;
    • g) en cuanto a los alegatos de falta de diálogo social bipartito y tripartito y de consultas con FEDECAMARAS, el Comité toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de la OIE relativos a aprobación sin consulta tripartita de numerosos decretos-leyes presidenciales o leyes que afectan a los intereses de los empleadores y sus organizaciones; el Comité observa que las graves deficiencias en materia de diálogo social siguen estando presentes e incluso se han deteriorado todavía más, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones que se reproducen a continuación:
      • — lamentando profundamente que el Gobierno haya desatendido sus recomendaciones, el Comité insiste en que el Gobierno ponga en marcha en el país una comisión nacional mixta de alto nivel asistida por la OIT, que examine todos y cada uno de los alegatos y cuestiones en instancia de manera que mediante el diálogo directo se puedan resolver los problemas. El Comité espera firmemente que el Gobierno no pospondrá de nuevo la adopción de las medidas necesarias y le urge a que le informe al respecto;
      • — el Comité espera firmemente que se constituya una mesa de diálogo social de conformidad con los principios de la OIT, que tenga composición tripartita y respete debidamente en su composición la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto y le invita a que solicite la asistencia técnica de la OIT. El Comité le pide una vez más que convoque la comisión tripartita en materia de salarios mínimos prevista en la Ley Orgánica del Trabajo;
      • — observando que todavía no existen órganos estructurados de diálogo social tripartito, el Comité subraya una vez más la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales y que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores más representativas. El Comité pide nuevamente al Gobierno que toda legislación que se adopte en temas laborales, sociales y económicos en el marco de la Ley Habilitante sea objeto previamente de verdaderas consultas en profundidad con las organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores más representativas, haciendo suficientes esfuerzos para poder llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas;
      • — el Comité pide al Gobierno que informe sobre el diálogo social y las consultas bipartitas o tripartitas en los diferentes sectores, así como de toda actividad de diálogo social con FEDECAMARAS y sus estructuras regionales en relación con los diversos sectores de actividad, con la elaboración de política económica y social, y la elaboración de proyectos de ley que afecten a los intereses de los empleadores y sus organizaciones;
      • — el Comité pide al Gobierno que en el marco de la práctica declarada de diálogo inclusivo — también en la Asamblea Legislativa —, FEDECAMARAS sea debidamente consultada, dando el peso necesario a su representatividad en todos los debates legislativos que afecten a los intereses de los empleadores;
    • el Comité deplora profundamente que el Gobierno haya desatendido una vez más estas recomendaciones a pesar de que viene insistiendo en ellas desde hace años;
    • h) el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Misión Tripartita de Alto Nivel aprobada en marzo de 2011 sobre la que el Gobierno había acordado que tratara las cuestiones pendientes relativas al caso núm. 2254, ha sido postergada en dos ocasiones. El Comité espera firmemente que la Misión tendrá lugar en un futuro próximo y pide a la Oficina que se ponga en contacto con el Gobierno a estos efectos. El Comité considera que esta Misión podría contribuir a la solución de los problemas planteados, y
    • i) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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