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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 368, June 2013

Case No 2919 (Mexico) - Complaint date: 19-DEC-11 - Closed

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Alegatos: prácticas e injerencias antisindicales de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V., en particular en relación con dos recuentos de votos para determinar el sindicato más representativo

  1. 611. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM) de fecha 16 de diciembre de 2011.
  2. 612. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de marzo de 2013.
  3. 613. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 614. En su comunicación de fecha 16 de diciembre de 2011, el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM) explica que es un sindicato nacional de industria de la rama de telecomunicaciones, que tiene una sección (sección 187) en la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. (empresa especializada en la prestación de servicios de atención a las relaciones entre las empresas y sus clientes a través de «Contact Centers» o plataformas multicanal) que empezó a constituirse en 2008 e hizo la petición de la «toma de nota» (reconocimiento) ante las autoridades públicas en junio de 2009 con la firma de 24 trabajadores, obteniendo la «toma de nota» en agosto de 2009. Según el STRM, después de este hecho, la empresa procedió a despidos de trabajadores afiliados al STRM (se menciona el nombre de seis trabajadores en julio de 2009 y otros seis en octubre de 2009) y se alude sin indicación de nombre a 50 despedidos en los centros de Pachuca y Toluca que según los alegatos, habían empezado a organizarse. El STRM señala también procesos de reestructuración importantes en ese período con despidos masivos.
  2. 615. El STRM señala que el sindicato que tiene la titularidad del contrato colectivo desde 2001 es el Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana (SPTCTRM); la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. (la empresa) hacía firmar una ficha de afiliación cuando eran contratados y los trabajadores desconocían la existencia del sindicato y del contrato colectivo; en un recuento de mayo de 2009 efectuado y ganado por este sindicato, obtuvo siete votos. Según el STRM la dirección de la empresa invocó como motivo para no reintegrar a los afiliados despedidos que el sindicato SPTCTRM decidió separar a los trabajadores debido a su afiliación a otro sindicato, en aplicación de la «cláusula de exclusión» contenida en el contrato colectivo.
  3. 616. Por otra parte, el STRM alega que el 15 de diciembre de 2009 presentó una demanda de titularidad del contrato colectivo de la empresa (a través de un recuento de los votos por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCADF)), recuento que tras diversos obstáculos y trabas tuvo lugar en un clima de injerencia, de incertidumbre y amedrentamiento por parte de un grupo de 60 trabajadores y de personal de la empresa, contando con el apoyo de la policía; produciéndose diversas irregularidades como la alteración del padrón de trabajadores de manera que hubo personas que votaron a pesar de que no tenían derecho. Al final del día el sindicato SPTCTRM obtuvo 1 230 votos y el sindicato querellante (STRM), 375 votos a causa del favoritismo de la empresa hacia el SPTCTRM y las irregularidades cometidas, así como la parcialidad de la autoridad. En enero de 2011 el STRM promovió recurso de amparo ante la autoridad judicial contra la decisión que avalaba el triunfo del STRM solicitando la repetición del proceso de votación, repetición que fue concedida el 8 de agosto de 2011 ordenándose que se realizara el 31 de octubre de 2011.
  4. 617. Días previos a la elección, la empresa y el SPTCTRM desplegaron una serie de acciones dirigidas a inclinar la votación a su favor mediante las siguientes acciones: el despido de trabajadores que cumplían el requisito de antigüedad para poder votar; la selección por parte del personal de confianza de los trabajadores que acudirían a votar, en su mayoría de aquellos que votarían por el SPTCTRM; la compra de votos, se ofreció tres días de salario extra a los trabajadores que votaran a favor del SPTCTRM, y rumores y amenazas sobre la sustitución de personal de la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V. por gente del STRM.
  5. 618. El 31 de octubre de 2011 la empresa y el SPTCTRM desplegaron un operativo extremo de vigilancia y transporte en la entrada de los centros de trabajo. La movilización de personal de confianza a la JLCADF comenzó a las 10.00 horas y de los trabajadores a las 12.00 horas. El traslado fue en autobuses y camionetas de la empresa, contratando la empresa golpeadores, a los cuales colocó en las entradas de los centros de trabajo para evitar cualquier acercamiento de los trabajadores con el STRM. El mismo día, aproximadamente a las 15.00 horas, la JLCADF estaba rodeada por golpeadores contratados por la empresa y el SPTCTRM, quienes vigilaban a los trabajadores sindicalizados y personal de confianza para que entraran a votar a favor del sindicato de protección. Cuando se habían reunido alrededor de 1 000 personas al interior de la JLCADF, se impidió que ingresaran los trabajadores de la empresa que simpatizaban con el STRM. Al intentar ingresar a los trabajadores simpatizantes del STRM, la empresa y el SPTCTRM evitaron de manera agresiva el ingreso de los trabajadores, ya que se encontraban bloqueando la entrada. Finalmente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal determinó que no había garantías para llevar a cabo el recuento, por lo que determinó la suspensión del proceso.
  6. 619. El STRM añade que el 7 de noviembre de 2011 la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal notificó al STRM la reposición del recuento suspendido el 31 de octubre de 2011, señalando el 9 de noviembre de 2011 a las 16.00 horas en la JLCADF, la nueva fecha para la reposición. En dicha notificación se establecieron los mismos criterios que en la notificación anterior, sólo con la diferencia que se les quitó el derecho de voz a los abogados del STRM durante la etapa de objeciones. El 8 de noviembre de 2011 la empresa y el SPTCTRM iniciaron la selección de personal para llevarlos a la JLCADF para que fueran a votar a dicha JLCADF a favor del sindicato de protección. Las listas que realizaron contenían en su mayoría personal de confianza (formadores, supervisores y coordinadores) los cuales jurídicamente no pueden participar, excluyendo a los trabajadores que fueron a votar el 30 de octubre de 2011. Las acciones que llevó a cabo la empresa los días 8 y 9 de noviembre de 2011, fueron las siguientes:
    • — no informó a los trabajadores que cumplían con el requisito de antigüedad para votar sobre la votación del 9 de noviembre y en algunos centros de trabajo, se mencionó que la votación era un día diferente;
    • — se elaboraron listas que contemplaban en su mayoría sólo a los trabajadores de confianza para la votación;
    • — se prohibió que los trabajadores que simpatizaban con el STRM fueran seleccionados para votar;
    • — se ordenó a los trabajadores que no pudieran votar el día 9 de noviembre de 2011 que les entregaran copias de sus credenciales de elector para que el SPTCTRM hiciera valer su voto.
  7. 620. Según el STRM, el 9 de noviembre de 2011 la empresa trasladó en autos particulares y camiones al personal a la JLCADF desde las 9.00 horas. Al final se reunieron más de 800 personas en el interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la cual fue acordonada por un numeroso grupo de granaderos para evitar cualquier acercamiento por parte de los integrantes del STRM a dicha Junta Local impidiéndoles el ingreso a la misma a los trabajadores que acudieron sólo a votar, argumentando que no estaban en las listas que la empresa brindó a la autoridad, por lo que muchos trabajadores no pudieron votar. El resultado de la votación fue: 526 votos para el SPTCTRM; 47 votos para el STRM; 1 voto para el Sindicato 21 de Enero; y 4 votos anulados, con lo que se confirma que la intervención tanto de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. y del SPTCTRM, quienes enviaron a votar en su mayoría a los trabajadores de confianza.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 621. En su comunicación de fecha 1.º de marzo de 2013, el Gobierno señala que el 16 de diciembre de 2011, el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM) presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, misma que fue transmitida al Gobierno de México el 9 de febrero de 2012. El sindicato querellante acusa supuestas violaciones a los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Acusa al Estado mexicano por actos de omisión al permitir la injerencia directa de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. (la empresa) y del Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana (SPTCTRM), mediante la aplicación de la cláusula de exclusión, despidos masivos, hostigamiento laboral, violencia e intimidación en contra de los trabajadores afiliados a la sección 187 del STRM. Asimismo, lo acusa por actos de obstaculización en el registro de la sección 187 del STRM, al negar la titularidad del contrato colectivo y permitir que en los recuentos sindicales intervinieran directamente la empresa y el SPTCTRM.
  2. 622. El Gobierno indica que para poder tener una visión más amplia y precisa de los hechos señalados por el sindicato querellante, el Gobierno realizó las consultas pertinentes con la JLCADF, el SPTCTRM y la empresa, como partes involucradas en el presente asunto.
  3. 623. En cuanto a los alegatos relativos a la constitución de los trabajadores de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. en la sección 187 del SRTM, el Gobierno considera que los argumentos vertidos por el sindicato querellante resultan subjetivos y carentes de valor probatorio, ya que no aporta elementos de prueba alguno que permitan identificar que estas acciones se hayan presentado a partir del año 2007; además, no proporciona los nombres de los trabajadores despedidos o que hayan sido objeto de violencia antisindical y tampoco da a conocer si ejercieron alguna acción legal ante las instancias laborales competentes para denunciar la afectación de sus derechos, a través de juicios o denuncias. En este sentido, el marco jurídico laboral nacional otorga el derecho para que cualquier trabajador pueda acudir ante las autoridades competentes en busca de la defensa de sus derechos. Para ello, el Gobierno cuenta con la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), quien tiene la misión de asesorar y representar gratuitamente en juicio a todos los trabajadores, y proponer soluciones de conciliación entre las partes, ya sea tanto en lo individual como en lo colectivo, para encontrar un equilibrio entre los factores de la producción y el respeto de los derechos de los trabajadores. En tal virtud, resulta necesario que ningún trabajador deje de denunciar cualquier acto que afecte sus derechos laborales, con la finalidad que la autoridad laboral una vez que lo identifique, pueda sancionar estas conductas conforme lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.
  4. 624. En cuanto: 1) al alegato del sindicato querellante también manifiesta que al final de 2008, la empresa presentó a sus trabajadores al SPTCTRM, con el cual tenía firmado un contrato colectivo de trabajo desde 2001 depositado en la JLCADF, y que hasta esa fecha, los trabajadores desconocían la existencia y el contenido del mismo; que éste era revisado cada dos años; que en cada revisión se generaban aumentos salariales, y que nunca se les había informado de la negociación del contrato ni de sus representantes sindicales; y 2) al alegato de que durante 2009, la empresa inició un proceso de afiliación masiva y forzada al SPTCTRM, lo que impedía a los trabajadores elegir a sus líderes y participar en la negociación colectiva, el Gobierno declara que, si bien el sindicato querellante tampoco proporciona mayor evidencia, es importante destacar que el Gobierno ha propiciado la transparencia en la información que manejan las autoridades laborales sobre las organizaciones sindicales, a fin de trasparentar la libertad sindical, a través de la publicación y actualización de los documentos de carácter público, como son los registros de los sindicatos, de los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos interiores de trabajo, depositados ante las instancias correspondientes, y las condiciones laborales que los regulan, dejándolos al alcance de los trabajadores para que tengan conocimiento pleno de sus derechos y obligaciones, así como de sus representantes y del sindicato al que están afiliados, información que también ha estado disponible para los trabajadores de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V.
  5. 625. Aunado a lo anterior, las acciones de transparencia se vieron reforzadas el 30 de noviembre de 2012, con la aprobación de las modificaciones a los artículos 364 bis y 365 bis de la Ley Federal del Trabajo, mismos que a la letra establecen lo siguiente:
    • Artículo 364 bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
    • Artículo 365 bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8 constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
    • El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
    • Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
      • I. Domicilio;
      • II. Número de registro;
      • III. Nombre del sindicato;
      • IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
      • V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
      • VI. Número de socios, y
      • VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
    • La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
  6. 626. En cuanto a la alegada obstaculización por el Estado mexicano, la empresa y el SPTCTRM, de la libre asociación a los y las trabajadoras de la sección 187 del STRM, el Gobierno indica que en su alegato, el sindicato querellante señala que en febrero de 2009, la empresa gestionó un recuento sindical en las instalaciones de la JLCADF, para legitimar al SPTCTRM; que en dicho proceso se presentaron este último y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Comercio en General, Prestadores de Servicios, Almacenaje, Similares y Conexos de la República Mexicana y que los resultados del laudo fueron favorables para el SPTCTRM. A este respecto, el Gobierno destaca que en su señalamiento el sindicato querellante no muestra evidencia que permita identificar algún tipo de obstaculización a la libertad de asociación, ya que el recuento se llevó a cabo como un procedimiento necesario para adjudicar la titularidad del contrato colectivo y la representación sindical, garantizando la neutralidad e imparcialidad en las instalaciones de la JLCADF.
  7. 627. El Gobierno señala que el sindicato querellante también refiere que en 2009, una coalición de trabajadores y trabajadoras decidieron afiliarse al STRM, conformando la sección 187 para la defensa de sus intereses, y manifiesta que el 9 de junio del mismo año, dicha sección solicitó la «toma de nota» a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y que le fue concedida el 27 de agosto de 2009. A este respecto, el Gobierno destaca que de lo anterior se aprecia que el sindicato querellante solicitó y obtuvo, sin impedimento alguno, y en un plazo no mayor al término que establece el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, la «toma de nota» de la sección 187 del STRM, por conducto de la Dirección General de Registro de Asociaciones. Por ello, resulta contradictorio y de ninguna manera puede entenderse que haya habido una obstaculización a la libre asociación de los y las trabajadoras de la mencionada sección por parte del Estado mexicano, la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. y el SPTCTRM.
  8. 628. En cuanto al alegato según el cual la empresa inició un proceso masivo a injustificado de despidos de los trabajadores que se afiliaron a la sección 187 del STRM, el Gobierno indica que considera que los hechos manifestados por el sindicato querellante en este punto son subjetivos y carentes de valor probatorio, ya que no aportan prueba alguna. Por ello, resulta necesario que la organización sindical no sólo haga mención de hechos, sino que además proporcione todos los elementos de prueba que permitan conocer las acciones legales que emprendieron los trabajadores, quienes fueron separados de su encargo, si los despidos fueron denunciados y aclare cuáles fueron las causas injustificadas de los despidos, con la finalidad de que la autoridad laboral pueda tomar las medidas necesarias. Toda vez que en la legislación nacional laboral se establecen las instancias para la defensa de los derechos laborales de los trabajadores.
  9. 629. En cuanto al alegato de que la empresa negó la reinstalación de los trabajadores afiliados a la sección 187 del STRM aplicando la cláusula de exclusión, el Gobierno destaca que el argumento del STRM no aporta elementos o pruebas que permitan confirmar el hecho, lo que impide que la autoridad laboral pueda actuar en defensa de los trabajadores afiliados a la sección 187, de conformidad con la legislación laboral. Asimismo, el Gobierno indica que es poco factible que se haya discriminado a los trabajadores por medio de la aplicación de la «cláusula de exclusión», ya que ésta ha quedado obsoleta y superada por la Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en abril de 2001. Además, debe destacarse que el 30 de noviembre de 2012, con las modificaciones a la Ley Federal del Trabajo quedó derogado el último párrafo del artículo 395 que permitía establecer en los contratos colectivos de trabajo la llamada cláusula de exclusión por separación.
  10. 630. En cuanto al alegato según el cual, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal negó la titularidad del contrato colectivo de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. al STRM, el Gobierno señala que, si bien es cierto que con fecha 15 de diciembre de 2009, el STRM presentó ante la JLCADF una demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo de la empresa, resulta inexacta la aseveración de que anexaron los documentos necesarios para su trámite, tan es así que no señaló como requisito mínimo la actividad de la empresa de la cual pretende administrar el contrato colectivo, ni acompañó el acta de asamblea en la que los trabajadores lo autorizan a demandar la titularidad del contrato colectivo de trabajo y, tampoco exhibió las afiliaciones de los trabajadores que dice representar. Motivo por el cual la JLCADF le hizo un requerimiento el 18 de enero de 2010, para que exhibiera dichas documentales.
  11. 631. Debido a que los sindicatos representan a los trabajadores en la defensa de sus derechos individuales, como lo establece el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo, y a que esta representación debe ser autorizada por los propios trabajadores, sobre todo tratándose de una titularidad de contrato colectivo de trabajo o de una huelga, que afectan directamente la estabilidad en el trabajo y por lo tanto el ingreso de las familias de los trabajadores, es que éstos deben conocer lo que el sindicato va a hacer y por consecuencia, autorizarlo a través de un acta de asamblea para ejercer dicha acción, misma que solicita la JLCADF por ser un Tribunal de conciencia, que cuida y tutela los derechos de los trabajadores.
  12. 632. Por lo anterior, el hecho de que la JLCADF le haya requerido al STRM los documentos faltantes, de ninguna manera implicó violación alguna a la legislación laboral ni a los convenios internacionales suscritos por nuestro país, sino por el contrario, en todo momento se buscó proteger el derecho de los trabajadores a la sindicación, tutelar ese derecho y darle seguridad jurídica a los propios trabajadores.
  13. 633. No obstante las omisiones, y a efecto de no dejar en estado de indefensión a los trabajadores que el STRM decía representar, la JLCADF señaló una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución para el día 2 de julio de 2010, que se llevó a cabo en el domicilio de la autoridad laboral, por ser un lugar neutral para garantizar que los trabajadores emitieran su sufragio de manera libre y secreta. El recuento se llevó a cabo el día y hora señalados, y se tomaron las previsiones que el caso ameritaba, para que los 1 666 trabajadores de la empresa Atento Servicios S.A. de C.V. emitieran su voto de manera ordenada, ágil y pacífica, asegurándose también que el escrutinio se llevara a cabo de manera transparente en presencia de las autoridades de la JLCADF, así como de los representantes de trabajadores y empleadores adscritos a la misma. De los 1 666 trabajadores que emitieron su voto, 372 votaron por el STRM y 1 294 por el SPTCTRM. Es pertinente resaltar que no depende de la JLCADF otorgar o negar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, sino de la voluntad de los trabajadores que son los que eligen el sindicato al cual desean pertenecer, y la autoridad únicamente sanciona cada uno de los actos y se limita a cumplir la voluntad de los mismos.
  14. 634. Sobre el recuento sindical que se llevó a cabo el 2 de julio de 2010, la autoridad aclara que es impreciso el número que se señala de 1 500 trabajadores que acudieron, ya que como consta en el acta del recuento fueron 1 666; y si llegaron antes de la hora señalada por la autoridad, no fue imputable a la JLCADF, puesto que les correspondía a los sindicatos en disputa informar a los trabajadores la hora del recuento. Es de destacar que es absolutamente legal que a los recuentos acudan el sindicato actor, la empresa demandada y el sindicato codemandado. Por lo tanto, la autoridad laboral no puede prohibir o impedir que alguna de las tres partes en conflicto (STRM, empresa Atento Servicios, S.A. de C.V. y SPTCTRM) intervenga en el recuento.
  15. 635. Asimismo, es falso que el resultado del recuento, de 1 230 votos para el SPTCTRM y 375 votos para el STRM, se haya dado por la alteración del padrón de trabajadores con derecho a voto, ya que tanto el STRM como el SPTCTRM, tuvieron a la vista las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales e hicieron las objeciones que consideraron pertinentes, tan es así que ambos presentaron una relación de trabajadores con derecho a voto; sin embargo, el STRM y el SPTCTRM, sólo pretendían que votaran los trabajadores que decían tener afiliados, realizándose el recuento con el padrón que presentó la empresa, que correspondía a las cédulas de liquidación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por lo tanto no se dejó al STRM ni al SPTCTRM en estado de indefensión.
  16. 636. En cuanto a la actuación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en el recuento sindical, la JLCADF durante todo el proceso estuvo apegada a las facultades que le confiere la ley, muestra de ello es que el 13 de diciembre de 2010 emitió un laudo en el presente conflicto, con base en los resultados del recuento que se llevó a cabo el 2 de julio del mismo año. El recuento es el acto que representa la prueba toral en el procedimiento de titularidad, ya que a través de ella los trabajadores manifiestan su libre voluntad para elegir el sindicato al que desean pertenecer, y en el caso específico, éste favoreció por mayoría al SPTCTRM, hecho que no deja lugar a duda de que la representación sindical le correspondía a este último.
  17. 637. El 17 de enero de 2011, el STRM promovió un amparo directo en contra del laudo emitido por la Junta Especial núm. 10 de la JLCADF, esta última como autoridad responsable, ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito solicitando la reposición de la votación. Con fecha 8 de agosto de 2011, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en Materia de Amparo concedió el amparo a favor del STRM, mediante el cual ordena a la JLCADF la reposición del recuento, tal y como a continuación se señala:
    • dejar insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento atender las formalidades esenciales del desahogo de la prueba de recuento, debiendo para ello, en caso de presentarse objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, respetar el proceso previsto en la fracción V del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, citar a las partes para una audiencia previa al recuento; hecho lo anterior, continuar con el procedimiento conforme a derecho.
  18. 638. En cumplimiento a la resolución emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en Materia de Amparo, la JLCADF señaló como nueva fecha de recuento el día 31 de octubre de 2011 a las 17.00 horas, en sus instalaciones. Previo a la celebración del recuento, la JLCADF señaló las 9.00 horas del 18 de agosto de 2011 para que tuviera verificativo la Audiencia Incidental de Objeciones a las documentales exhibidas por la parte demandada, habiendo notificado dicho proveído en forma personal a las partes, ésta se llevó a cabo.
  19. 639. En este marco, el STRM señala que en el desahogo de pruebas la JLCADF estableció ciertos «criterios», lo cual no es cierto, ya que el acuerdo dictado el 19 de octubre de 2011 por la JLCADF, dispone que el recuento se llevará a cabo con la cédula de determinación de cuotas obrero patronales ante el IMSS, correspondiente al mes de noviembre de 2009, y que de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, los únicos trabajadores que podían emitir su voto, eran aquellos que se encontraban laborando con anterioridad a la presentación de la demanda de titularidad, esto es del 15 de diciembre de 2009, precisamente para evitar que la empresa hubiere despedido a los trabajadores que tenía en ese tiempo y votaran los que estaban después de esa fecha, asimismo señala la hora y lugar para llevarse a cabo la prueba de recuento ofrecida por los sindicatos actores y el sindicato codemandado, para el 31 de octubre de 2011 a las 17.00 horas mediante voto libre y secreto. Para tal efecto se cita el acuerdo:
    • Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos. Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana c. Atento Servicios, S.A. de C.V., Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la Republica Mexicana. Expediente núm. 475/2009 y sus acumulados núms. 476/2009 y 04/2010.
    • México, Distrito Federal a 19 de octubre de 2011. Agréguese a los autos para que surta los efectos legales correspondientes, el oficio núm. 211.2.2.4178, de fecha 17 de octubre del año en curso, que remite el Director de Registro y Actualización, Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, al que acompaña copia certificada del oficio núm. 211.2.2.4577, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se tomó nota del padrón de agremiados del Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la Republica Mexicana, del que se desprende que no tiene registrado en el mismo algún trabajador de la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V., consecuentemente, a efecto de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria núm. 203/2011, emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, esta Junta dispone que el recuento se llevara a cabo con la cédula de determinación de cuotas obrero patronales ante el IMSS, correspondiente al mes de noviembre de 2009 que obra agregada a los autos y a efecto de continuar con la secuela procedimental, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia núm. 15012008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    • Se señala para que tenga lugar el desahogo de la prueba de recuento ofrecida por·los sindicatos actores de los expedientes núms. 475/2009, 476/2009 y 4/2010, así como por el sindicato codemandado, para el día 31 de octubre del año en curso a las 17.00 horas, mediante voto libre y secreto. Debido al número de trabajadores que se presentará a la diligencia ordenada y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 720 de la Ley de la Materia, se comisiona al C. Actuario para que se constituya con las partes que intervienen en el presente conflicto, en la planta baja del anexo de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal siendo la entrada por Dr. Andrade núm. 45, Col. Doctores, Delegación Cuauhtemoc, de esta ciudad y proceda a desahogar dicha probanza en los términos admitidos por esta Junta. A efecto de que la diligencia antes citada se lleve a cabo de forma ágil y en orden, la cédula de determinación de cuotas obrero patronales ante el IMSS, que servirá de base para el desahogo del recuento, será dividida en orden alfabético, debiendo comparecer los trabajadores para ser identificados, en la mesa de la letra que corresponda a la inicial de su primer apellido. El C. Actuario deberá identificar a los trabajadores que intervengan en la diligencia de recuento únicamente con documento oficial a satisfacción de esta Junta, como es credencial de elector, pasaporte, cartilla del Servicio Militar Nacional y licencia para conducir. En caso de que algún trabajador presente recibo de pago para acreditarse como tal, éste deberá estar comprendido en el período del 30 de noviembre al 11 de diciembre del 2009, en la referida diligencia deberán de comparecer tres representantes, con personalidad acreditada en autos, de cada una de las partes que intervienen en el presente conflicto, uno de los cuales será designado por las mismas al momento en que se inicie la diligencia en comento, a efecto de observar el desarrollo del proceso de identificación y entrega de las boletas de las personas que tengan derecho a emitir su voto de acuerdo al padrón determinado, representante que estará en la entrada donde se dará inicio a la diligencia, apercibiéndoseles que para el caso de no comparecer, aún así se llevará a cabo el desahogo de dicha probanza, lo anterior con el fin de asegurar la imparcialidad del recuento. El C. Actuario deberá levantar acta circunstanciada y pormenorizada de la diligencia de recuento, indicando en su caso aquellos trabajadores que hubieren sido despedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Para que las partes tengan la certeza de que son trabajadores con derecho a emitir su voto, y pronunciarse por cualquier opción según sea el caso, una vez identificados se les aplicará en el pulgar derecho un líquido indeleble y les será entregada una boleta en la cual sufragarán, lo anterior con fundamento en los artículos 17 de la Ley Federal del Trabajo; 24 fracción VIII del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y 265 numeral 4 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tras haber votado se le hará entrega de su identificación y su salida será por Dr. Río de la Loza núm. 68, Col. Doctores, Delegación Cuauhtemoc, de esta ciudad. No computarán los votos de los trabajadores de confianza y únicamente se tomarán en consideración los votos de los trabajadores sindicalizados que concurran al recuento. Con fundamento en el artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo se habilitan los días y horas necesarios a fin de que el C. Actuario no suspenda el desahogo de la prueba de recuento que ha sido ordenada. Quedan apercibidos los sindicatos actores y sindicato codemandado, que de no comparecer al desahogo de la prueba de recuento, así como de no presentar a los trabajadores en la fecha y en la hora indicada, se les declarará la deserción de dicha probanza, lo anterior con fundamento en los artículos 899 y 780 de la Ley Federal del Trabajo. Con fundamento en el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena girar atento oficio a la Secretaría de Seguridad Pública para que en auxilio de las labores de esta Junta tenga a bien proporcionar los elementos de seguridad necesarios para salvaguardar la seguridad de los trabajadores que intervengan en el desahogo de la prueba de recuento señalado con anterioridad. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el C. Presidente Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal Lic. Ramón Montaño Cuadra en unión de las CC. Representantes del Capital y del Trabajo de la Junta Especial núm. 10, Lic. Luz María Morales Uribe y Lic. Margarita Albarrán Servín, respectivamente, ante la fe de la Secretaria de Asuntos Colectivos, Lic. Guadalupe Esther Guerrero López. Doy fe.
  20. 640. El Gobierno añade que el 31 de octubre del 2011, tal y como estaba señalado, dio inicio el recuento en las instalaciones de la JLCADF, con las autoridades de la misma y los representantes de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) como observadores para que dieran fe del acto.
  21. 641. Mientras se levantaba el acta de la diligencia, con la comparecencia de las partes, y los actuarios se disponían a recibir a los trabajadores para que iniciaran la votación, se dieron enfrentamientos y señales de provocación entre los simpatizantes de ambos sindicatos, lo que derivó en hechos violentos que obligaron al Presidente Titular de la JLCADF a suspender el recuento por falta de garantías. Para mayor referencia, la JLCADF remitió como elementos de prueba, dos discos compactos con la memoria fotográfica y vídeo grabación de los hechos ocurridos, proporcionados por la CDHDF.
  22. 642. El 3 de noviembre de 2011, nuevamente se señaló fecha para el desahogo del recuento que había sido suspendido el 31 de octubre de ese año, el cual tuvo verificativo el día 9 de noviembre de 2011 a las 16.00 horas, con la intervención de los representantes legales del STRM, de la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V. y del SPTCTRM. Por tratarse de la continuidad de la diligencia de recuento, en la que ya se habían hecho las objeciones que a su interés correspondió, únicamente se procedió a recibir los votos de los trabajadores.
  23. 643. Cabe señalar que la autoridad laboral no tuvo conocimiento de la forma en que la empresa o los sindicatos hicieron el traslado de los trabajadores, ya que se trata de una carga procesal de las partes que ofrecen el recuento.
  24. 644. En dicho recuento comparecieron a emitir su voto 579 trabajadores, de los cuales solamente 47 votaron a favor del STRM, con ello, el resultado de la votación nuevamente fue adverso para éste, lo que hizo evidente que no tiene la representatividad de la mayoría de los trabajadores de la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V. ya que fueron los propios trabajadores quienes decidieron que no los representara. Este procedimiento se llevó a cabo conforme a lo establecido por la legislación nacional laboral.
  25. 645. Por último, resulta falso que la JLCADF se haya negado a resolver la titularidad del contrato colectivo, ya que el 6 de diciembre de 2011, emitió el laudo correspondiente, mismo que al mes de agosto no había quedado firme, lo cual no es imputable a la JLCADF, sino a las diferentes impugnaciones que ha realizado el STRM, como un derecho tutelado por la ley en defensa de sus intereses y así acudir ante otras instancias jurisdiccionales y combatir el laudo que no les favorece.
  26. 646. El Gobierno concluye señalando que: a) la legislación laboral nacional, establece las sanciones a las que se hace acreedor cualquier patrón u organización de empleadores que incurra en violaciones a los derechos individuales y/o colectivos de los trabajadores con los que mantienen una relación laboral. Sin embargo, es de señalarse que después del análisis de la queja planteada por el STRM, se aprecia que la información no es suficiente para determinar que exista violación e incumplimiento al marco jurídico, o que haya habido intromisión u omisión por parte del Estado mexicano que hubiera afectado algún derecho de los trabajadores de la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V., toda vez que el quejoso no presenta las evidencias de denuncias, acciones, juicios e incumplimientos que permitan avalarlo. En consecuencia, se reitera que la legislación laboral mexicana permite que cualquier trabajador tenga a su alcance los recursos y medios legales para acudir a las autoridades en defensa de sus derechos laborales; que existen las instancias como la PROFEDET, que brinda el servicio de orientación y asesoría legal gratuita, para la protección de los derechos individuales y/o colectivos de los trabajadores; y que resulta absolutamente necesario que los trabajadores denuncien ante las instancias correspondientes, los actos de los patrones que afectan sus derechos laborales, para que las autoridades en la materia estén en posibilidad de sancionarlos y puedan actuar en su defensa, como lo establece claramente la ley; y b) de los hechos manifestados por el sindicato querellante, se desprende que la actuación de la JLCADF y de las autoridades competentes, en todo momento se llevó a cabo en tiempo y forma, dentro de los términos jurídicamente establecidos, en apego a la legislación y en pleno cumplimiento de las facultades que la propia normatividad les otorga; tal es el caso de la solicitud de la «toma de nota» de la sección 187 del STRM, que se atendió y le fue otorgada quedando legítimamente reconocida, o bien los recuentos que se realizaron con motivo de la demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo de la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V., en los que el proceder de la JLCADF se apegó a lo que establece la legislación, salvaguardando en todo momento los derechos y la seguridad de los trabajadores, cumpliendo con el procedimiento que marca la ley, y respetando la voluntad de los trabajadores en la elección libre del sindicato que debe administrar el contrato colectivo de trabajo, ya que la titularidad no la otorga la JLCADF sino los trabajadores con su voto, la autoridad sólo legitima la decisión cuando emite el laudo en función de los resultados, con absoluta transparencia y con la participación de todas las partes involucradas.
  27. 647. De ninguna manera se puede considerar que haya habido alguna omisión por parte del Estado mexicano, de manera directa o por conducto de las autoridades involucradas, ya que su actuar en todo momento ha sido conforme a lo establecido en la legislación, y en este sentido, los principios contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT no han sido vulnerados, al contrario, el Gobierno ha emprendido acciones claras para fortalecer la libertad sindical, el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva, prueba de ello es la aprobación de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, para garantizar el cumplimiento de los mismos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 648. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante (STRM): 1) alega despidos antisindicales tras la constitución de su sección 187 en la empresa Atento Servicios, S.A. de C.V. (seis afiliados en julio de 2009, otros seis en octubre de 2009 que menciona por su nombre y 50 afiliados no mencionados por su nombre que trabajaban en los centros de Pachuca y Toluca de la empresa); 2) cláusulas de seguridad sindical a favor del sindicato SPTCTRM que permite al empleador despedir trabajadores no afiliados al STRM; asimismo, el querellante alega la afiliación directa a este sindicato en el momento de la contratación; 3) diversas irregularidades (que el querellante detalla en su queja) por parte de la empresa y del sindicato SPTCTRM y de las autoridades en el procedimiento de recuento de votos solicitado por el STRM en dos oportunidades (diciembre de 2009 y tras una decisión de la autoridad judicial competente (en el marco de un recurso de amparo) favorable a un nuevo recuento a petición del STRM, recuento que se produjo finalmente en noviembre de 2011); según el querellante las irregularidades mencionadas dieron como resultado que el STRM no ganase el recuento.
  2. 649. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno negando la violación de los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y según las cuales: 1) el STRM no proporciona los nombres de (todos) los trabajadores despedidos ni indica las supuestas causas injustificadas ni si ejercieron acciones legales judiciales o de otro tipo; 2) la sección 187 del STRM obtuvo su reconocimiento en los plazos legales; 3) el STRM no ha aportado evidencias en apoyo de su alegado de afiliación masiva y forzada al otro sindicato y en todo caso las cláusulas de exclusión (cláusula de seguridad sindical) fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia en 2001 y el mismo criterio fue seguido en la última reforma de la Ley Federal del Trabajo de 30 de noviembre de 2012, que además incluye disposiciones de transparencia de los sindicatos; 4) en ambos recuentos el resultado de la votación de los trabajadores constatado por la autoridad (el segundo de ellos tras haber anulado la autoridad el primero a petición del sindicato querellante) fue adverso para el STRM; 5) la legislación establece sanciones para los casos de violación de los derechos individuales o colectivos de los trabajadores y recursos para hacerlas efectivas. El Gobierno declara que la queja es subjetiva y carece de elementos probatorios y el recuento de noviembre de 2011 se hizo de conformidad con la legislación. De manera general el Comité observa que los alegatos y la respuesta del Gobierno son divergentes en numerosos puntos.
  3. 650. El Comité desea señalar en primer lugar la dificultad de examinar la presente queja en parte por implicar, según el sindicato querellante, cláusulas de seguridad sindical en beneficio de otro sindicato, por la falta de informaciones del STRM sobre eventuales recursos de afiliados despedidos (el sindicato querellante reconoce además que en ciertos períodos hubo reestructuraciones con despidos) o perjudicados y en parte por ciertos elementos de información que suscitan interrogantes. En primer lugar, el resultado de los recuentos que si bien resultaron claramente favorables para el SPTCTRM dieron resultados sorprendentes en términos de cifras (según el Gobierno en el primer recuento 372 trabajadores votaron por el sindicato querellante — STRM — y 1 294 por el SPTCTRM y en el segundo, de un total de 579 trabajadores sólo 47 votaron al STRM). En segundo lugar el hecho de que la autoridad (Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal) al ordenar repetir el recuento por segunda vez señaló en su decisión que del padrón de agremiados del SPTCTRM «se desprende que no tiene registrado en el mismo algún trabajador de la empresa». En tercer lugar, la constatación de que el sindicato querellante (STRM) no indica si recurrió o no ante las autoridades contra el último recuento (en el anterior recuento el STRM había obtenido de la autoridad que se repitiera el recuento). Por otra parte, el Comité señala que habiendo anulado la autoridad el primer recuento de votos de los trabajadores para la determinación del sindicato más representativo a efectos de la titularidad del contrato colectivo, el Comité sólo examinará las cuestiones relativas al recuento de noviembre de 2011 y a los despidos que el sindicato querellante considera antisindicales.
  4. 651. En estas condiciones, el Comité subraya la importancia de que los trabajadores y los empleadores puedan constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva. El Comité observa en este caso aspectos que suscitan su preocupación sobre el proceso de recuento (violencia y confrontación, presencia de la policía, problemas serios en la determinación de los votantes y sospecha que no votaron muchos trabajadores que querían debido entre otras cosas al poco tiempo existente desde la convocatoria, etc.). Al tiempo que el Comité subraya que el espacio adecuado para la verificación de hechos y alegadas irregularidades en un proceso de recuento de votos para la titularidad de la negociación colectiva entre trabajadores o afiliados de organizaciones rivales (las versiones del sindicato y del Gobierno son, como ha señalado ya, divergentes en el presente caso) corresponde prioritariamente a las instancias de recursos nacionales el examen de las mismas, el Comité subraya la importancia que presta a que se realice un nuevo recuento, las autoridades den todas las garantías para evitar las irregularidades alegadas, garantizando la presencia de todos los trabajadores que deseen participar plena y legítimamente y en plena seguridad. El Comité pide al sindicato querellante que comunique informaciones sobre todo recurso presentado por sus afiliados por despidos o prácticas antisindicales y sus resultados y contra el último recuento de votos (noviembre de 2011) que obtuvo de la autoridad a efectos de que se determinara el sindicato titular de la negociación colectiva.
  5. 652. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la afirmación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal de que el padrón de afiliados del sindicato SPTCTRM no tiene registrado algún trabajador de la empresa.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 653. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al sindicato querellante que comunique informaciones sobre todo recurso presentado por sus afiliados por despidos o prácticas antisindicales y sus resultados, y contra el segundo recuento de votos que obtuvo de la autoridad a efectos de que se determinara el sindicato titular de la negociación colectiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la afirmación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal de que el padrón de agremiados del sindicato SPTCTRM no tiene registrado algún trabajador de la empresa, y
    • c) el Comité subraya la importancia que presta a que si se realiza un nuevo recuento las autoridades den todas las garantías para evitar las irregularidades alegadas, garantizando la presencia de todos los trabajadores que deseen participar plena y legítimamente y en plena seguridad.
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