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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 81. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, párrafos 951 a 1010] y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité expresa su profunda preocupación observando cierto número de razones esgrimidas por el Gobierno para el rechazo de la inscripción o de la personería jurídica de las seis organizaciones sindicales en formación mencionadas en la queja. El Comité considera que diferentes requisitos legales o interpretaciones de ellos en la práctica en este caso parecen haber atentado contra el artículo 2 del Convenio núm. 87 a tenor del cual los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
- b) el Comité, por una parte, urge al Gobierno a que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87 y, como hace ya con relación al caso núm. 2751, el Comité pide al Gobierno que examine de manera proactiva y constructiva con las organizaciones querellantes y con la autoridad administrativa los motivos de esta situación a efectos de que evalúen el funcionamiento del sistema en la práctica y la manera de resolver la cuestión de la inscripción o del acceso a la personería jurídica de las organizaciones sindicales cuyo registro ha sido rechazado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- c) asimismo, el Comité cree entender que algunos de los casos de negativa de personería jurídica han sido sometidos a la autoridad judicial y pide al Gobierno que le comunique las sentencias que se dicten;
- d) por último, en cuanto a los alegatos según los cuales fueron despedidos los trabajadores que firmaron la intención de constituir el Sindicato de Trabajadores de la Empresa «Gaming Properties of Panamá Inc.» y los que firmaron la intención de constituir un sindicato de trabajadores en la empresa «Panama Gaming & Services of Panamá» y/o «Cirsa Panamá S.A.», el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones detalladas sobre estos graves alegatos y al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98 se prohíbe expresamente «despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical», el Comité insta al Gobierno a que, si se verifican los alegatos, tome medidas para el reintegro inmediato de los trabajadores de ambos sindicatos en formación con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a que le mantenga informado al respecto.
- 82. Por comunicación de 26 de enero de 2013, el Gobierno informa que:
- — en relación con la recomendación a), la cuestión del rechazo de la inscripción de las personerías jurídicas de las organizaciones sindicales en formación mencionadas en la queja forma parte de la lista de temas que serán tratados en la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas, constituida en virtud del Acuerdo Tripartito de Panamá y será evaluada en una diálogo tripartito bajo la moderación del Dr. Rolando Murgas. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que esta cuestión será resuelta en un futuro muy próximo;
- — en cuanto a la recomendación b), relacionada con la necesidad de modificar la legislación (relativa a la inscripción de las personerías jurídicas) para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87, se está estableciendo en la Comisión encargada de analizar los temas de armonización de la legislación nacional constituida en virtud del Acuerdo Tripartito de Panamá, el listado de temas a tratar en base a las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y se informará al respecto en cuanto se logren los consensos necesarios. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que las modificaciones a la legislación necesarias se adoptarán en un futuro próximo;
- — en lo que respecta a la recomendación c), un solo caso de negativa de personería jurídica (el caso del Sindicato Industrial de Trabajadores de Transporte por Vías Acuáticas y Afines de Panamá) fue sometido a la autoridad judicial y la Corte Suprema de Justicia ordenó admitir una nueva lista de afiliados a la organización sindical, pero no ordenó que se le otorgue la personería jurídica. Igualmente, el Gobierno informa que este caso se analizará en la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas. El Comité toma nota de estas informaciones y espera firmemente que, una vez cumplidos los requisitos legales, se otorgará la personería jurídica a la organización sindical en cuestión;
- — en cuanto a la recomendación d), los trabajadores de la empresa «Panama Gaming & Services of Panamá» y/o «Cirsa Panamá S.A.» a los que hacen referencia las organizaciones querellantes firmaron un mutuo acuerdo con la empresa para terminar su relación de trabajo y no fueron despedidos. En cuanto a la empresa «Gaming Properties of Panamá Inc.», los miembros fundadores de la organización sindical que solicitaron la personería jurídica renunciaron a la empresa y la personería jurídica no fue otorgada por carecer del número mínimo de trabajadores (40) para poder constituir un sindicato de empresa. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité estima, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su observación de 2012 sobre la aplicación por parte de Panamá del Convenio núm. 87, que el número mínimo de 40 trabajadores requeridos para constituir un sindicato en el Código del Trabajo debería reducirse para no obstaculizar la creación de sindicatos de empresa. La Comisión confía en que esta cuestión será abordada en el marco de la Comisión encargada de analizar los temas de armonización de la legislación nacional constituida en virtud del Acuerdo Tripartito de Panamá, y que se tomarán las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas correspondientes.