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Definitive Report - Report No 370, October 2013

Case No 2936 (Chile) - Complaint date: 01-MAR-12 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos de discriminación antisindical (despidos y solicitudes de levantamiento de fuero sindical) en perjuicio de dirigentes sindicales y afiliados en distintas empresas del sector del transporte

  1. 293. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile (CBT) de fechas 1.º y 13 de marzo de 2012 y de la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte (FNTP) de fecha 2 de marzo de 2012.
  2. 294. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 24 de mayo de 2013.
  3. 295. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 296. En su comunicación de fecha 1.º de marzo de 2012, la Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile (CBT) alega que ante la falta de mantenimiento adecuado de los buses de la empresa Alsacia, los dirigentes sindicales se vieron en la necesidad de realizar una revisión del estado de los buses para garantizar, que tanto los trabajadores como los usuarios, tuvieran la garantía de un buen servicio. Indica que llevada a cabo la revisión por parte de los dirigentes sindicales, se constataron múltiples irregularidades relacionadas con la ausencia de mantenimiento, lo que ameritó una reclamación colectiva, demandando a la empresa soluciones inmediatas. Agrega la CBT, que la gravedad de la ausencia de mantenimiento de los buses también fue observada por Carabineros de Chile, quienes a solicitud de la organización sindical se hicieron presentes y verificaron el estado de deterioro de algunos buses.
  2. 297. Añade la CBT, que la gravedad de los hechos encontrados en la revisión obligó a los dirigentes sindicales a iniciar una actividad colectiva en la que sólo se avalaba la salida de los buses que cumplían con las normas de seguridad vigentes. La reacción empresarial fue la intimidación y la arrogancia y pese a que los dirigentes sindicales demostraron las irregularidades que tenían los buses y que por tanto, se solicitaba por el bien de los usuarios y los conductores, hacerles el mantenimiento previo antes de autorizar la salida de los mismos, la respuesta empresarial fue la de iniciar el proceso de desafuero de los 25 dirigentes sindicales que participaron en la actividad colectiva.
  3. 298. En su comunicación de fecha 13 de marzo de 2012, la CBT señala que desde la constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Holding de Tur Bus (SITHOTUR) la empresa ha tratado de impedir su formación. Dos días después de la constitución del sindicato en septiembre de 2007, fueron despedidos dos dirigentes sindicales de las empresas Tur Bus Ltda. y Cóndor Bus Ltda. respectivamente (ambas empresas pertenecen a la misma firma comercial). Los dirigentes sindicales en cuestión fueron reintegrados posteriormente.
  4. 299. Añade la CBT, que la organización sindical solicitó en numerosas ocasiones la fiscalización de la empresa Tur Bus Ltda., en especial en materia de higiene y seguridad, en los distintos lugares de trabajo que posee a nivel nacional y en particular en las localidades de Santiago, Arica, Iquique, San Carlos, Antofagasta (en esta última localidad incluso se solicitó el cierre temporal por la reiterada trasgresión a los derechos laborales constatada por la Inspección del Provincial del Trabajo). Asimismo, la organización querellante informa que se constituyó una mesa de trabajo los días 8 y 17 de septiembre de 2008, en el marco de la cual se requirió la legitimización de la organización sindical según los Convenios núms. 98 y 135 de la OIT, así como elementos de protección personal para los trabajadores según la actividad que desempeñan y la autorización para realizar charlas instructivas en materia de salud, higiene y seguridad industrial y charlas en derecho laboral, tanto en la ciudad de Santiago como en la ciudad de Antofagasta.
  5. 300. Alega la CBT, que en este contexto la empresa inició una demanda por desafuero sindical (levantamiento del fuero sindical) en contra de los dirigentes de la organización sindical SITHOTUR. Señalan los querellantes que resulta extraño que aun cuando se trata de los mismos hechos que transcurrieron en las mismas fechas, los tribunales de justicia rechazaron la demanda de desafuero en contra del Sr. Carlos Chamblas, sin embargo concedieron el levantamiento del fuero sindical del Sr. Marcelo Ortega Salazar, vicepresidente de la CBT, que se encontraba realizando actividades sindicales.
  6. 301. En su comunicación de fecha 2 de marzo de 2012, la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte (FNTP) manifiesta que tras la quiebra de la empresa de transporte de pasajeros urbanos Buses Gran Santiago, el Gobierno, tras una serie de reuniones entre los diferentes actores entre los cuales se encontraban los trabajadores representados por sus dirigentes sindicales, entregó la licitación de sus servicios a dos empresas nuevas entre ellas Car Bus Urbano, perteneciente al grupo multinacional VEOLIA, que absorbió una parte importante de los trabajadores cesados en la fallida y un número muy reducido de dirigentes sindicales.
  7. 302. Señala la organización querellante que los dirigentes del Sindicato Interempresa Buses Gran Santiago y Express Santiago Uno participaron en el proceso de postulación a puestos de trabajo y firmaron los respectivos contratos. Añaden que los representantes de la administración de la empresa, que provenían de la empresa quebrada, conocían perfectamente la calidad de dirigentes sindicales de varios trabajadores. La organización alega que el día 11 de noviembre de 2012 fueron despedidos varios dirigentes sindicales (entre ellos el presidente, el secretario y el tesorero) aduciendo la empresa razones de plazo de los contratos de trabajo, pero que las razones del despido corresponden al hecho de que eran dirigentes sindicales. Indica la organización querellante que tras este hecho se recurrió ante la Inspección del Trabajo y que después de la intervención del presidente de la Confederación del Transporte, se dispuso el reintegro de los dirigentes sindicales, que no se llevó a cabo por la negativa sistemática de la empresa Car Bus Urbano.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 303. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2013, el Gobierno manifiesta que la empresa Alsacia declara en relación con la queja de la Confederación Bolivariana de Trabajadores del Transporte de Chile (CBT), que el día 13 de mayo de 2011, en las dependencias de la empresa, un grupo de dirigentes sindicales, entre ellos algunos de los cuales representarían a la CBT, participaron en un acto calificado como de sabotaje e ilegal. Este acto, habría consistido en la obstrucción de la salida de numerosos buses en horario punta, provocándose un daño al funcionamiento del transporte público de pasajeros en la ciudad de Santiago. La empresa precisa haber sufrido un daño económico e indica que inició juicios de desafuero contra 25 dirigentes sindicales. En uno de los juicios se llegó a una conciliación que significó la desvinculación del dirigente sindical por mutuo acuerdo y en los demás juicios, los tribunales consideraron que los hechos habían sido lo suficientemente graves como para autorizar el desafuero de los dirigentes sindicales. Las sentencias que acogían el desafuero (levantamiento del fuero sindical) fueron objeto de recursos de nulidad por parte de los dirigentes sindicales ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual los rechazó, acogiendo la solicitud de la empresa.
  2. 304. La empresa señala asimismo, que en una carta enviada a la CBT se indicó que, entre otras cosas, no estaba de acuerdo con la revisión que realizaron los trabajadores y dirigentes sindicales a los buses de la empresa. Dentro de lo expuesto se les precisó que ni el reglamento interno ni los contratos individuales de trabajo, autorizan ese tipo de conductas por parte de los operadores de buses, pues se contempla un procedimiento específico a través del cual el operador debe dar a conocer las fallas y desperfectos de las máquinas. Por último, la empresa informa que hasta el 18 de octubre de 2012, se contaba con 197 sindicatos y 421 dirigentes sindicales. Además, se ha finalizado un proceso de negociación colectiva que permitió establecer criterios para mejorar el servicio a los usuarios de buses, dando espacio a los intereses legítimos de los trabajadores.
  3. 305. En relación con los alegatos relacionados con la empresa Tur Bus Ltda., el Gobierno informa que la empresa declara que el gerente general de la empresa envió una carta en la que expone la situación del dirigente sindical, Sr. Marcelo Ortega Salazar. Allí detalla que sus acciones contravinieron la legislación, lo cual motivó el inicio de un juicio por desafuero (levantamiento del fuero sindical). El Tribunal, en base a la prueba rendida y a los argumentos de las partes, llegó a la convicción de que los actos realizados por el Sr. Marcelo Ortega Salazar eran ilegales y constitutivos de hechos que autorizaban el desafuero. Añade la empresa, que el dirigente sindical interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue denegado, confirmándose así su desafuero. Dicha sentencia fue recurrida en casación en cuanto al fondo ante la Excelentísima Corte Suprema de Chile, que declaró inadmisible dicho recurso. Por último, se indica que existen diez organizaciones sindicales en la empresa, de las cuales seis han firmado contratos o convenios colectivos y el índice de afiliación sindical es de un 52 por ciento sobre un universo de más de 5 000 trabajadores.
  4. 306. En lo que se refiere a la queja sobre los trabajadores de la empresa Carbus Urbano S.A., el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo de Chile informa que ante denuncias por vulneración de los derechos fundamentales, procedió a realizar fiscalizaciones en relación con los casos de los Sres. Miguel Ángel Álvarez Godoy, Héctor Lara Fernández, Alfredo Fuentes Meneses y Marcelo Jerez Rubilar, que en todos los casos se constataron infracciones y que se llegaron a conciliaciones en sede judicial, habiéndose indemnizado a los trabajadores.
  5. 307. El Gobierno manifiesta que en virtud de los antecedentes proporcionados por las organizaciones querellantes y por los empleadores, ha efectuado un examen para analizar la posible existencia de actos de discriminación antisindicales por parte del Gobierno de Chile, a la luz de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. En relación con la empresa Alsacia, el Gobierno se refiere a la sentencia del Segundo Juzgado de Letra del Trabajo de la Comuna de Santiago en la causa iniciada por la empresa en la que se indica en los considerandos que: 1) «ha quedado establecido que los demandados impidieron la salida de cerca del 90 por ciento de la flota del depósito de Maipú, sin causa justificada, lo que significó alterar el normal funcionamiento de la empresa»; 2) «se dan los supuestos que el legislador ha establecido para dar lugar a la causal invocada, pues claramente, los demandados a través de un acto, impedir que los buses salgan del depósito, de manera injustificada, no permitieron el normal funcionamiento de la empresa demandante, que es precisamente el transporte público de pasajeros, durante el horario punta»; 3) «los demandados participaron en forma directa en actos respecto a los cuales no se encuentran ni facultados ni justificados, obstaculizando la salida de los buses de la empresa, no cumpliendo con las labores para las cuales fueron contratados por la empresa», y 4) «a juicio de esta sentenciadora este incumplimiento resulta grave, si se toma en consideración la manera en que se desarrollaron los hechos, el horario realizado para efectuar la actividad que carece de sustento alguno, sin siquiera comunicarlo a la empresa, el retraso en la salida de las máquinas, afectando a una parte de la población, impidiendo sin justificación alguna la salida de los buses, antecedentes que llevan a concluir que los demandados incumplieron gravemente las obligaciones contractuales». La Corte de Apelaciones de Santiago no hizo lugar a un recuro de apelación contra esta sentencia.
  6. 308. El Gobierno se refiere también a la sentencia del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol 995-2008 «Tur Bus Ltda. con Ortega Salazar» y a las sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excelentísima Corte Suprema de Chile, relacionadas con la causa. Las sentencias se refieren a la causal núm. 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo». Indica el Gobierno que el Tribunal de Primera Instancia consideró, una vez analizado el caso por todos los medios probatorios que permite la ley, que el Sr. Marcelo Ortega Salazar vulneró normas en cuanto al descanso de los trabajadores y del Reglamento Interno de la empresa (considerando sexto), además de negarse a ser fiscalizado por los inspectores de ruta, en varias ocasiones, y así concluyó que, «el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo (...) no sólo exige que el trabajador incumpla alguna de las obligaciones que le impone el contrato, lo que en el caso de marras ha ocurrido, sino que además es esencial que dicho incumplimiento sea de una entidad y magnitud que afecte en su esencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto va más allá de aquellas meras infracciones aceptadas por las partes o la ley». Las instancias superiores no hicieron lugar a los recursos interpuestos.
  7. 309. Afirma el Gobierno que cabe recordar en este caso relativo a la solicitud de desafuero de dirigentes sindicales de las empresas Alsacia y Tur Bus Ltda., que la legislación, tanto a nivel constitucional como legal, consagra los principios de igualdad, no discriminación y debido proceso. Subraya el Gobierno que el Convenio núm. 87 establece, en su artículo 8, que «los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, a respetar la legalidad la que, según las sentencias de los tribunales nacionales ya mencionadas, no ha sido respetada por parte de los querellantes. A su vez, éstos han tenido las oportunidades procesales y han ejercido sus derechos constitucionales sin obstrucción alguna por parte de los organismos del Estado de Chile. El fuero sindical no es absoluto, sino que, por motivos graves y fundados, éste puede ser cancelado, decidiéndose el despido del dirigente sindical en caso que los hechos así lo ameriten. Indica el Gobierno que en Chile son los Tribunales de Justicia los llamados a determinar la pertinencia de ello mediante el juicio de desafuero. Se destaca que estos procesos se llevan a cabo bajo estricto apego a las normas del debido proceso. Por último, el Gobierno manifiesta que la Dirección del Trabajo de Chile ha cumplido su rol fiscalizador y que los Tribunales de Justicia, por su lado, han realizado las gestiones que la ley les faculta, además de resolver las causas según lo que la misma legislación les ordena.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 310. El Comité observa que la Confederación Bolivariana de Trabajadores de Transporte de Chile (CBT) y la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte (FNTP) alegan actos de discriminación antisindical (despidos y solicitudes de levantamiento de fuero sindical) en perjuicio de dirigentes sindicales y afiliados en distintas empresas del sector del transporte.
    Empresa de Transporte Alsacia
  1. 311. El Comité observa que la CBT alega que la empresa inició el proceso de desafuero (levantamiento del fuero sindical) de 25 dirigentes sindicales por haber participado en una actividad que impedía la salida de los buses que no cumplían con las normas de seguridad vigentes, para que los trabajadores y los usuarios tuvieran la garantía de un buen servicio. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informa que: 1) el día 13 de mayo de 2011, en las dependencias de la empresa, un grupo de dirigentes sindicales, entre ellos algunos de los cuales representarían a la CBT, participaron en un acto calificado como de sabotaje e ilegal: la obstrucción de la salida de numerosos buses en horario punta, provocándose un daño al funcionamiento del transporte público de pasajeros en la ciudad de Santiago; 2) sufrió un daño económico e indica que inició juicios de desafuero contra 25 dirigentes sindicales, obteniendo sentencias favorables y con respecto a un caso se llegó a una conciliación en sede judicial que significó la desvinculación del dirigente sindical por mutuo acuerdo; 3) los tribunales consideraron que los hechos habían sido lo suficientemente graves como para autorizar el desafuero de los dirigentes sindicales; 4) las sentencias que acogieron el desafuero fueron objeto de recursos de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual los rechazó, acogiendo la solicitud de la empresa; 5) en una carta enviada a la CBT se indicó que, entre otras cosas, no estaba de acuerdo con la revisión que realizaron los trabajadores y dirigentes sindicales a los buses de la empresa y dentro de lo expuesto se les precisó que ni el reglamento interno ni los contratos individuales de trabajo autorizan ese tipo de conductas por parte de los operadores de buses, pues se contempla un procedimiento específico a través del cual el operador debe dar a conocer las fallas y desperfectos de las máquinas, y 6) hasta el 18 de octubre de 2012, se contaba con 197 sindicatos y 421 dirigentes sindicales y se ha finalizado un proceso de negociación colectiva que permitió establecer criterios para mejorar el servicio a los usuarios de buses, dando espacio a los intereses legítimos de los trabajadores.
  2. 312. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno declara que en los considerandos de la sentencia del Segundo Juzgado de Letra del Trabajo de la Comuna de Santiago en la causa iniciada por la empresa se indica que: 1) «ha quedado establecido que los demandados impidieron la salida de cerca del 90 por ciento de la flota del depósito de Maipú, sin causa justificada, lo que significó alterar el normal funcionamiento de la empresa»; 2) «se dan los supuestos que el legislador ha establecido para dar lugar a la causal invocada, pues claramente, los demandados a través de un acto, impedir que los buses salgan del depósito, de manera injustificada, no permitieron el normal funcionamiento de la empresa demandante, que es precisamente el transporte público de pasajeros, durante el horario punta»; 3) «los demandados participaron en forma directa en actos respecto a los cuales no se encuentran ni facultados ni justificados, obstaculizando la salida de los buses de la empresa, no cumpliendo con las labores para los cuales fueron contratados por la empresa», y 4) «a juicio de esta sentenciadora este incumplimiento resulta grave, si se toma en consideración la manera en que se desarrollaron los hechos, el horario realizado para efectuar la actividad que carece de sustento alguno, sin siquiera comunicarlo a la empresa, el retraso en la salida de las máquinas, afectando a una parte de la población, impidiendo sin justificación alguna la salida de los buses, antecedentes que llevan a concluir que los demandados incumplieron gravemente las obligaciones contractuales». Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Corte de Apelaciones de Santiago no hizo lugar a un recuro de apelación contra esta sentencia.
  3. 313. El Comité toma nota de estas informaciones y en particular de que las autoridades judiciales examinaron los casos alegados e hicieron lugar a las demandas de desafuero (levantamiento del fuero sindical) interpuestas por la empresa. En estas condiciones, y en ausencia de otra información, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
    Empresa de transporte Tur Bus Ltda.
  1. 314. El Comité observa que la organización querellante CBT alega que la empresa de transporte Tur Bus Ltda. no respetó lo acordado en una mesa de diálogo, no permitió que se llevara a cabo una reunión de los dirigentes sindicales en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Antofagasta e inició una demanda de desafuero en contra de dos dirigentes sindicales (la autoridad judicial rechazó una de las demandas de levantamiento del fuero sindical, sin embargo, concedió el levantamiento del fuero sindical del vicepresidente de la CBT, Sr. Marcelo Ortega Salazar). A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informa que: 1) el gerente general de la empresa envió una carta en la que expone la situación del dirigente sindical, Sr. Marcelo Ortega Salazar; 2) allí se detalla que sus acciones contravinieron la legislación, lo cual motivó el inicio de un juicio por desafuero; 3) el Tribunal, en base a la prueba rendida y a los argumentos de las partes, llegó a la convicción de que los actos realizados por el Sr. Marcelo Ortega Salazar eran ilegales y constitutivos de hechos que autorizaban el desafuero; 4) el dirigente sindical interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que fue denegado, confirmándose así su desafuero; 5) dicha sentencia fue recurrida en casación en cuanto al fondo ante la Excelentísima Corte Suprema de Chile, que declaró inadmisible dicho recurso, y 6) existen diez organizaciones sindicales en la empresa, de las cuales seis han firmado contratos o convenios colectivos y el índice de afiliación sindical es de un 52 por ciento sobre un universo de más de 5 000 trabajadores.
  2. 315. El Gobierno por su parte se refiere a la sentencia del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol 995-2008 «Tur Bus Ltda. con Ortega Salazar» y a las sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excelentísima Corte Suprema de Chile, relacionadas con la causa. Las sentencias se refieren a la causal núm. 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo». Indica el Gobierno que el Tribunal de Primera Instancia consideró, una vez analizado el caso por todos los medios probatorios que permite la ley, que el Sr. Marcelo Ortega Salazar vulneró normas en cuanto al descanso de los trabajadores y del Reglamento Interno de la empresa, además de negarse a ser fiscalizado por los inspectores de ruta, en varias ocasiones, y así concluyó que, «el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo (...) no sólo exige que el trabajador incumpla alguna de las obligaciones que le impone el contrato, lo que en el caso de marras ha ocurrido, sino que además es esencial que dicho incumplimiento sea de una entidad y magnitud que afecte en su esencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto va más allá de aquellas meras infracciones aceptadas por las partes o la ley». Las instancias superiores no hicieron lugar a los recursos interpuestos por el mencionado sindicalista.
  3. 316. El Comité toma nota de estas informaciones y no proseguirá con el examen de estos alegatos.
    Empresa Car Bus Urbano
  1. 317. El Comité observa que la FNTP alega el despido antisindical en la empresa Car Bus Urbano de varios dirigentes sindicales (entre ellos el presidente, el secretario y el tesorero) del Sindicato Interempresa Buses Gran Santiago y Express Santiago Uno y que aunque la Inspección del Trabajo dispuso el reintegro de los dirigentes sindicales, la empresa se niega a efectuarlo. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección del Trabajo de Chile informa que ante denuncias por vulneración de los derechos fundamentales procedió a realizar fiscalizaciones en relación con los casos de los Sres. Miguel Ángel Álvarez Godoy, Héctor Lara Fernández, Alfredo Fuentes Meneses y Marcelo Jerez Rubilar, que en todos los casos se constataron infracciones y que se llegaron a conciliaciones en sede judicial, habiéndose indemnizado a los trabajadores. El Comité recuerda que «en caso de despido de dirigentes sindicales y de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 839]. Teniendo en cuenta los resultados alcanzados en este caso específico, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 318. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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