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Alegatos: despido de 35 fundadores del sindicato querellante y actos de
injerencia antisindical por parte de la empresa Compañía Minera ANTAPACCAY
- 833. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores
Funcionarios de la Compañía Minera ANTAPACCAY (SITRAMINA) de marzo de 2014. Esta
organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones
de fechas 10 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015.
- 834. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12
de agosto y 17 de septiembre de 2014.
- 835. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 836. En sus comunicaciones de marzo y 10 de octubre de 2014, el Sindicato
de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera ANTAPACCAY (SITRAMINA) alega que
habiéndose constituido el sindicato el 23 de noviembre de 2013 por 35 trabajadores de
dicha empresa y habiendo sido inscrito el 27 de noviembre de 2013 por el Ministerio de
Trabajo y por tanto ser reconocido legalmente, entre el 29 de noviembre y el 3 de
diciembre de 2013 la empresa envió cartas notariales de despido a los 35 trabajadores
que constituyeron el sindicato.
- 837. Al mismo tiempo, la empresa minera tomó contacto con los
trabajadores que conformaron el sindicato y les ofreció la reposición de sus puestos
laborales con la condición de renunciar previamente a su afiliación al sindicato. Como
producto de esta injerencia ejercida por la empresa, 28 trabajadores presentaron cartas
individuales de renuncia al sindicato; todas las cartas tienen el mismo contenido, que
han sido dirigidas a la Dirección Regional de Trabajo de Cusco. Asimismo dos
trabajadores aceptaron recibir una indemnización. Permanecen despedidos cinco
trabajadores que resistieron a las presiones de la empresa Sres.: Joel Humberto
Hernández Tejada; Ángel Gilbert Aparicio Arispe; David Antero Tito Flóres; Walter
Gusmaldo Chirinos Herrera y Cosme Bayona Carazas.
- 838. De otro lado, prosigue el sindicato querellante, la empresa sigue
interfiriendo en la vigencia del sindicato a través de los trabajadores repuestos
laboralmente que siguen insistiendo ilegalmente en la cancelación del registro del
sindicato.
- 839. El sindicato querellante señala que la empresa ha venido abusando
del derecho e invoca que los despidos son legalmente correctos por tratarse de
trabajadores de confianza que permite despedir a los trabajadores en cualquier momento.
Esta situación no es cierta pues los cinco trabajadores despedidos y las personas con
las que se conformó inicialmente el sindicato han laborado en la empresa durante más de
15 años, de forma ininterrumpida; en realidad no son trabajadores de confianza sino
trabajadores de carrera que desempeñaban tareas de catalogador, técnico y/o analista,
que no manejan ninguna información reservada.
- 840. El sindicato querellante señala que los cinco trabajadores que aún
están despedidos presentaron el 27 de diciembre de 2013 una demanda de amparo al Juzgado
Constitucional y Contencioso de Cusco, solicitando su reposición y el reconocimiento de
sus derechos sindicales.
- 841. En su comunicación de 9 de enero de 2015, el sindicato querellante
envía sentencias del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco
ordenando como medida cautelar la reposición en sus puestos de trabajo de los cinco
trabajadores fundadores del sindicato que habían sido despedidos. En cuanto al trámite
ante la autoridad administrativa laboral, el Ministerio de Trabajo ratificó en primera
instancia el acta de infracción (de 3 de mayo de 2014) de la Inspección del Trabajo por
violación de la libertad sindical pero fue apelada por la empresa y declarada nula el 11
de diciembre de 2014 (la empresa invocó que no se habían tenido en cuenta sus descargos)
por lo que el Ministerio tiene que resolver nuevamente en primera instancia.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 842. En su comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, el Gobierno
declara que el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera ANTAPACCAY
(SITRAMINA) presentó una denuncia en diciembre de 2013, que dio lugar a una inspección
de trabajo en la que los inspectores de trabajo detectaron la comisión de infracciones a
la normativa sociolaboral referida a la libertad sindical, consistente en actos de
discriminación de un trabajador debido al ejercicio de su actividad sindical, por lo que
se propuso la imposición de una sanción de multa de 13 376,00 nuevos soles, mediante el
acta de inspección núm. 022-2014. De acuerdo a la directiva general núm.
08-2011-MTPE/2/16 mediante oficio núm. 426-2014-MTPE/2/16.2, de fecha 27 de marzo de
2014, la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) procedió a remitir el
expediente de la orden de inspección núm. 024-2014-MTPE/2/16 y el acta de infracción
antes referida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Cusco, a
efectos del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, encontrándose en
trámite la expedición de la resolución en cuestión.
- 843. El Gobierno señala que la Compañía Minera ANTAPACCAY S.A. ha
señalado en primer término que rechaza tajantemente que haya incurrido en algún tipo de
práctica o acto antisindical, y que por el contrario su política — ha sido siempre — la
de mostrar un respeto absoluto por los derechos laborales de sus trabajadores, y en
particular por el derecho fundamental a la libertad sindical.
- 844. En adición, indican que actualmente existen dos organizaciones
sindicales con las cuales mantienen una relación armoniosa, duradera y pacífica; esto es
el «Sindicato Único de Trabajadores de Xstrata Tintaya-Antapaccay», constituido en el
año 2006 y activo desde dicha fecha y que actualmente cuenta con 238 trabajadores
afiliados; y el «Sindicato Unificado de Trabajadores de Xstrata Tintaya-Antapaccay», el
cual inició actividades en año 2013 y que a la fecha cuenta con 338 trabajadores en su
padrón de afiliados. Además señalan que la buena relación entre ambas organizaciones
sindicales se evidencia en el hecho de haber resuelto siempre en forma armoniosa los
pliegos de reclamos formulados, lo que ha conducido a que la empresa suscriba múltiples
convenios colectivos, incluidos los vigentes para el período 2013-2016. La empresa
lamenta que en la queja se haya omitido un hecho de suma relevancia para entender el
contexto en el que se formula este caso, a saber, que durante el año 2013 la empresa se
vio conminada a suspender, por espacio de tres años, las actividades de su planta de
sulfuros ubicada en la localidad de Tintaya, por agotamiento del mineral, lo cual fue
autorizado por la Dirección General de Minería mediante resolución núm.
372-2013-MEM-DGMA/V. Esta situación tuvo como consecuencia que el personal operativo de
la citada planta de sulfuros tuviera que ser recolocado en las instalaciones de la
operación en Antapaccay. Ello significó que muchos puestos de trabajo en la operación de
Antapaccay empezaron a realizarse por duplicado, originando una importante situación de
excedencia de personal. Por tanto, fue necesario aliviar una situación que generaba
gastos excesivos e innecesarios a la empresa y, a su vez, conllevaba a que los
trabajadores no pudieran realizar adecuadamente sus labores. Fue en ese contexto, en el
que se consensuaba — con el pago de los beneficios correspondientes por ley — la salida
de un número considerable de trabajadores por duplicidad de funciones, en el que se
produjo el cese de los cincos ex trabajadores mencionados en la queja. Añaden que
resulta claro que no cabe alegar una actitud antisindical, dado que el cese de estos
cinco trabajadores — junto con el de un número importante adicional — respondió a la
excedencia de personal que experimentaba la empresa en ese momento. Además, prosigue la
empresa, sólo con fecha 4 de diciembre de 2013, la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo de Cusco le comunicó la constitución del SITRAMINA y ahí pudo tomar
conocimiento de la existencia de esta organización sindical.
- 845. Por ello la empresa destaca que cuando los trabajadores fueron
cesados, ignoraba por completo su condición de afiliación sindical, por lo que resulta
insostenible alegar la existencia de un despido antisindical.
- 846. La empresa señala que los hechos controvertidos que son materia de
la presente queja se están dilucidando tanto en la vía administrativa como en la vía
judicial, a efectos de que las autoridades competentes del Estado puedan pronunciarse
sobre si realmente se ha producido una violación a la libertad sindical de los
trabajadores cesados, pero que todavía no existe un pronunciamiento definitivo a nivel
administrativo ni a nivel judicial.
- 847. En su comunicación de 17 de septiembre de 2014, el Gobierno declara
en relación con los procedimientos administrativos que la Dirección Regional de Trabajo
y Promoción del Empleo de Cusco, ha informado que la Federación Nacional de Trabajadores
Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, solicitó al director de la Dirección
Nacional de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la realización
de una visita inspectora de investigación respecto al derecho de libertad sindical,
discriminación por razones sindicales y despido arbitrario a trabajadores afiliados a la
organización sindical. Así se generó la orden de inspección núm. 024-2014-MTPE/2/16,
mediante la cual se emitió el acta de infracción núm. 22-2014, contra la empresa Minera
Antapacay S.A., imponiéndole una multa ascendente de 13 376,00 nuevos soles, por haber
realizado actos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, así como la
discriminación de trabajadores por el libre ejercicio de su actividad sindical. Se
emitió la resolución núm. 009-2014-GR-CUSCO/DRTPE-OZTPEPAA, de fecha 8 de julio de 2014,
mediante la cual se declara improcedente el descargo presentado por la empresa Compañía
Minera Antapacay S.A., y se confirma la multa propuesta en el acta de infracción núm. 22
2014, la cual fue apelada por la citada empresa.
- 848. Por último, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
del Gobierno Regional del Cusco emitió el auto directoral núm. 032-2014GR-DRTPE-DPSCL
Cusco, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual resuelve declarar la nulidad de
esta última resolución, disponiendo que se emita nueva resolución de primera instancia,
que toma en consideración el descargo presentado por la empresa Compañía Minera
Antapacay S.A.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 849. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante
SITRAMINA alega que días después de su constitución, el 23 de noviembre de 2013, fueron
despedidos los 35 miembros fundadores, así como que tras actos de injerencia del
empleador condicionando la reposición de los trabajadores en su puesto de trabajo a que
renunciaran a la afiliación, 28 trabajadores renunciaron al sindicato y dos aceptaron
una indemnización económica de manera que sólo cinco trabajadores resistieron a las
presiones del empleador; mientras tanto la empresa insiste a través de los trabajadores
repuestos en que insistan en la cancelación del registro del sindicato.
- 850. El Comité toma nota de las informaciones de la Compañía Minera
ANTAPACCAY S.A. sobre este caso transmitidas por el Gobierno según las cuales: 1)
respeta absolutamente la libertad sindical y como prueba existen dos sindicatos con 238
y 338 afiliados respectivamente, que han suscrito convenios colectivos; 2) la queja
omite un hecho de suma relevancia para entender el contexto en el que se formula este
caso, es decir, que durante el año 2013 la empresa se vio conminada a suspender por
espacio de tres años las actividades de su planta de sulfuros ubicada en la localidad de
Tintaya, por agotamiento del mineral, lo cual fue autorizado por la Dirección General de
Minería mediante resolución núm. 372-2013-MEM-DGM/V; esta situación tuvo como
consecuencia que el personal operativo de la citada planta de sulfuros tenga que ser
recolocado en las instalaciones de la operación Antapaccay; ello significó que muchos
puestos de trabajo en la operación Antapaccay empezaron a realizarse por duplicado,
originando una importante situación de excedencia de personal; 3) por tanto, fue
necesario aliviar una situación que generaba gastos excesivos e innecesarios a la
empresa; fue en ese contexto en el que se consensuaba — con el pago de los beneficios
correspondientes por ley — la salida de un número considerable de trabajadores por
duplicidad de funciones, en el que se produjo el cese de los cinco ex trabajadores
mencionados en la queja; 4) no cabe por ello alegar una actitud antisindical, dado que
la empresa no conocía la afiliación sindical de los despedidos y que el cese de estos
cinco trabajadores — junto con el de un número importante adicional (afiliados a
SITRAMINA) — respondió a la excedencia de personal que experimentaba la empresa en ese
momento, y 5) no existe todavía un procedimiento administrativo ni judicial definitivo
sobre este caso.
- 851. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno
confirmando que no existe todavía pronunciamiento administrativo ni judicial definitivo
sobre este caso, que empezó por una denuncia sindical que dio lugar a una inspección y a
una orden de infracción imponiendo una multa de 13 376,00 nuevos soles por infracción a
la libertad sindical, que fue recurrida en segunda instancia administrativa por la
empresa, recurso que dio lugar a un nuevo examen del caso que tuviera en cuenta los
descargos de la empresa.
- 852. El Comité observa que el sindicato querellante señala que los cinco
afiliados despedidos han conseguido una reposición con carácter cautelar tras presentar
un recurso constitucional de amparo, que ha sido impugnado por la empresa, encontrándose
en trámite esta impugnación.
- 853. En estas condiciones, observando que el sindicato querellante y la
empresa mantienen posiciones contradictorias en cuanto al carácter antisindical de los
despidos, el Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o
judicial que se dicte en relación con este caso a efectos de examinar con todos los
elementos los alegatos relativos al despido de los 35 fundadores del sindicato
querellante y a actos de injerencia antisindical incluidas presiones para la
desafiliación sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 854. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El
Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o judicial que
se dicte en relación con este caso a efectos de examinar con todos los elementos los
alegatos relativos al despido de los 35 fundadores del sindicato querellante y a
actos de injerencia antisindical incluidas presiones para la desafiliación
sindical.