Alegatos: la organización querellante alega la negativa de la dirección de
M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar
(afiliado a la CITU), la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva,
despidos antisindicales, y la falta de mecanismos de presentación de reclamaciones en el
estado de Uttar Pradesh
- 330. La queja figura en las comunicaciones presentadas por la Central de
Sindicatos Indios (CITU) los días 28 y 29 de mayo de 2012.
- 331. El Gobierno formuló observaciones parciales en sus comunicaciones de
fechas 18 de febrero de 2013, 25 de noviembre de 2013, 1.º de agosto de 2014, 17 de
diciembre de 2014 y 22 de abril de 2015.
- 332. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 333. En comunicaciones de fechas 28 y 29 de mayo de 2012, la CITU alega
que la dirección de M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.), una empresa exportadora de prendas de
vestir implantada en la Zona Económica Especial de Noida (NSEZ) en el estado de Uttar
Pradesh, se ha negado a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar, afiliado a
la CITU. La organización querellante añade que la policía ha interferido en una acción
colectiva y que la empresa ha efectuado diversos despidos y cesaciones antisindicales.
La CITU alega asimismo que el Gobierno de la India ha cometido negligencias en la
tramitación de las reclamaciones presentadas por los trabajadores del estado de Uttar
Pradesh.
- 334. La CITU indica que, el 27 de septiembre de 2008, el gobierno de
Uttar Pradesh emitió una ordenanza administrativa en virtud de la cual confería una
serie de poderes y responsabilidades al Comisionado para Asuntos Laborales y a los
administradores de las regiones de Noida y el Gran Noida (Uttar Pradesh). La
organización querellante alega que, desde entonces, los trabajadores de la región
carecen de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones y solución de
conflictos.
- 335. La organización querellante adjunta una copia de la comunicación que
el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar remitió al Ministro de Trabajo de la India el 9
de enero de 2012. En dicha misiva, el sindicato enumera los hechos acontecidos en M/s
A.M.S. Fashions (S.R.L.), e indica que el conflicto existente entre la dirección de la
empresa y sus trabajadores deriva del impago de los salarios correspondientes al mes de
agosto de 2011. De acuerdo con el sindicato, cuando los trabajadores exigieron el pago
de sus salarios, la dirección de la empresa llamó a la policía, en lugar de intentar
resolver el problema con los trabajadores afectados. El sindicato alega asimismo que la
empresa no les ha abonado las primas correspondientes al ejercicio 2010-2011.
- 336. El sindicato acudió al Comisionado Adjunto para Asuntos de
Desarrollo de la NSEZ que, al mismo tiempo, es la autoridad competente en materia de
conflictos laborales. Acto seguido, el Comisionado Adjunto envió una notificación a la
dirección de la empresa, a fin de invitarla a resolver el asunto mediante un proceso de
conciliación.
- 337. Según la organización querellante, la dirección de la empresa se
negó a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar y decidió cesar a 405
trabajadores a partir del 17 de octubre de 2011. Posteriormente, en las instalaciones de
la empresa, se expuso un aviso en el que se anunciaba la supresión de 110 puestos de
trabajo a partir del 3 de febrero de 2012. De acuerdo con la organización querellante,
las decisiones relativas a los despidos y la reducción de personal contravienen los
apartados M) y O) del artículo 25 de la Ley de Conflictos Laborales de 1947.
- 338. A pesar de las reiteradas quejas que el sindicato ha presentado por
escrito, el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo/Comisionado para Asuntos
Laborales no ha resuelto el conflicto, ni ha adoptado medidas contra la empresa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 339. En su comunicación de 18 de febrero de 2013, el Gobierno transmite
la información que el Comisionado para Asuntos de Desarrollo/Comisionado para Asuntos
Laborales de la NSEZ facilitó el 13 de febrero de 2013, a saber, que M/s A.M.S. Fashions
(S.R.L.) ha abonado a los trabajadores los salarios correspondientes al mes de agosto de
2011, junto con las primas del ejercicio 2010-2011, y que la unidad pertinente ha cesado
su actividad.
- 340. En cuanto a los demás alegatos expuestos en la queja, el Gobierno
añade que, el 24 de diciembre de 2012, la Oficina del Comisionado para Asuntos de
Desarrollo de la NSEZ recibió una comunicación del sindicato, en la que se solicitaba la
constitución de una junta de conciliación en virtud de la Ley de Conflictos Laborales de
1947 de Uttar Pradesh. Se ha invitado a la dirección y al sindicato a que designen a sus
candidatos, y la junta se halla en proceso de creación.
- 341. En su comunicación de 25 de noviembre de 2013, el Gobierno indica
que no ha recibido información adicional acerca del establecimiento de la junta de
conciliación.
- 342. En su comunicación de fecha 1.º de agosto de 2014, el Gobierno
declara que el caso se remitió al Tribunal del Trabajo de Meerut el 20 de enero de 2014,
y que aún no se ha dictado sentencia.
- 343. En su comunicación de 17 de diciembre de 2014, el Gobierno reitera
que el caso ha sido remitido al Tribunal del Trabajo de Meerut, y añade que el empleador
principal ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de remisión ante
el Tribunal Superior de Allahabad.
- 344. En su comunicación de fecha 22 de abril de 2015, el Gobierno alude
al recurso de apelación interpuesto por el empleador, ante el Tribunal Superior de
Allahabad, contra la resolución de remisión, y declara que M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.)
obtuvo la suspensión del procedimiento. Un escrito de contestación fue sometido en
nombre del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ, pero la parte recurrente,
M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.), no ha presentado contrarréplica.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 345. El Comité toma nota de que en el presente caso se alegan actos de
discriminación antisindical, tales como la negativa de la dirección de M/s A.M.S.
Fashions (S.R.L.) a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar (afiliado a la
CITU), la intervención de fuerzas policiales en un acción colectiva, el impago de
salarios y primas, y una serie de cesaciones y despidos respecto de la cual la justicia
aún no se ha pronunciado. Por otro lado, observa que en este caso también se alega la
falta de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar
Pradesh.
- 346. En cuanto a los despidos y cesaciones antisindicales, así como a la
falta de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar
Pradesh, el Comité toma nota de que, el 24 de diciembre de 2012, la Oficina del
Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ recibió una comunicación del
sindicato, en la que se solicitaba la constitución de una junta de conciliación en
virtud de la Ley de Conflictos Laborales de 1947 de Uttar Pradesh. El Comité señala que,
desde esa fecha, el Gobierno no ha facilitado información adicional acerca del
establecimiento de la junta de conciliación.
- 347. El Comité observa que las funciones del Comisionado para Asuntos
Laborales se han delegado en el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de las regiones
Noida y el Gran Noida de Uttar Pradesh. El Comité observa el alegato de la CITU según el
cual, desde entonces, los trabajadores de la región carecen de mecanismos eficaces de
presentación de reclamaciones y solución de conflictos. El sindicato Vastra Silai Udhyog
Kamgar alega que, a pesar de las reiteradas quejas que ha presentado por escrito a fin
de resolver el conflicto, el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo/Comisionado
para Asuntos Laborales no ha adoptado ninguna medida al respecto. El Comité reitera las
conclusiones que adoptó en un caso anterior [caso núm. 2228, informe núm. 332,
párrafo 748] con respecto a la incompatibilidad que puede surgir entre las funciones del
Comisionado para Asuntos de Desarrollo y Comisionado para Asuntos Laborales cuando son
asumidas por una misma persona. El Comité observa que, de acuerdo con la organización
querellante, este mecanismo no goza de la confianza de todas las partes interesadas,
sobre todo, cuando los alegatos de discriminación antisindical van dirigidos contra la
propia administración de la NSEZ, como sucede en el presente caso. El Comité pide al
Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que, en la
NSEZ, las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al
Comisionado para Asuntos de Desarrollo, especialmente, en lo que atañe a los procesos de
conciliación y mediación, sino a otra persona independiente que goce de la confianza de
todas las partes o una entidad imparcial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga
informado acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.
- 348. El Comité observa que, si bien los casos de despido y cesación
fueron remitidos al Tribunal del Trabajo de Meerut el 20 de enero de 2014, la compañía
ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de remisión ante el Tribunal
Superior de Allahabad. El Comité señala además que ambas cuestiones están pendientes de
resolución. En ese sentido, el Comité se interroga sobre el objetivo subyacente a la
interposición de un recurso de apelación contra la simple remisión de este caso al
Tribunal del Trabajo para resolución, lo cual parece retrasar el análisis sobre el fondo
del caso, y recuerda a este respecto el principio según el cual la demora en la
aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada),
2006, párrafo 105]. El Comité expresa una preocupación particular por el hecho de que el
recurso de apelación interpuesto por la empresa contra la mera remisión del caso al
Tribunal del Trabajo parece estar retrasando su resolución.
- 349. El Comité desea recalcar que el Gobierno es responsable de la
prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas
las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a
un procedimiento nacional que debería ser expeditivo, imparcial y considerado así por
las partes interesadas. El respeto de los principios de la libertad sindical exige
claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus
actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos,
económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 817 y 820].
Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que vele por que este principio se aplique
en los casos de los trabajadores que han sido cesados o despedidos, si se confirma que
la imposición de dichos despidos y cesaciones guarda relación con las actividades
sindicales legítimas de los trabajadores, y que adopte medidas para garantizar que los
trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si
fuera posible.
- 350. Entretanto, el Comité observa con suma preocupación el hecho de que
hayan transcurrido más de tres años desde los despedidos y supresiones. El Comité señala
que, según la información proporcionada por la NSEZ, la unidad ha cesado su actividad y,
a la luz del proceso de apelación que se halla en curso, pide al Gobierno que sin demora
favorezca el acercamiento de las partes en consonancia con las solicitudes formuladas en
diciembre de 2012, a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una
solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria para todas las partes
interesadas.
- 351. Con respecto al alegato según el cual M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.)
no habría abonado los salarios correspondientes al mes de agosto de 2011 ni las primas
del ejercicio 2010-2011, el Comité toma nota de la información de la NSEZ de 13 de
febrero de 2013 transmitida por el Gobierno relativa al pago de dichos salarios y
primas.
- 352. Por último, habida cuenta de que el Gobierno no ha facilitado
información alguna respecto de los alegatos formulados en la queja relativos a la
intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, el Comité pide al Gobierno
que adopte sin demora las medidas necesarias para realizar una investigación al
respecto, y le mantenga informado del resultado.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 353. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité solicita al Gobierno que adopte con la mayor brevedad todas las medidas
necesarias para garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para
Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, sino a
una persona independiente, que goce de la confianza de todas las partes o una
entidad imparcial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de
las medidas adoptadas en ese sentido;
- b) el Comité pide al Gobierno que vele
por que el principio en virtud del cual todas las quejas contra prácticas
discriminatorias de índole antisindical han de examinarse con arreglo a un
procedimiento nacional que debería ser expeditivo, imparcial y considerado así por
las partes interesadas, se aplique en los casos de los trabajadores que han sido
cesados o despedidos, si se confirma que la imposición de dichos despidos y
cesaciones guarda relación con actividades sindicales legítimas de los trabajadores,
y que tome medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean
indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible;
- c)
el Comité observa con suma preocupación el hecho de que hayan transcurrido más de
tres años desde los despidos y las cesaciones, y pide al Gobierno que facilite sin
demora el acercamiento de las partes con arreglo a las solicitudes formuladas en
diciembre de 2012, a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una
solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria para todas las partes
interesadas, y
- d) el Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas
necesarias sin demora para realizar una investigación respecto de los alegatos
formulados en la queja relativos a la intervención de fuerzas policiales en una
acción colectiva, y le mantenga informado del resultado.