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Definitive Report - Report No 375, June 2015

Case No 3025 (Egypt) - Complaint date: 17-MAY-13 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan graves y sistemáticas violaciones del derecho de libertad sindical, en particular, cuestiones legislativas relacionadas con la injerencia en procesos electorales y con la restricción del derecho de huelga y el derecho de sindicación y de negociación colectiva

  1. 201. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2014 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 372.º informe, párrafos 125 a 156, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014)].
  2. 202. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 15 de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015.
  3. 203. Egipto ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 204. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 372.º informe, párrafo 156]:
    • a) el Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la declaración de 12 de marzo de 2011 donde se afirma el derecho de libertad sindical, el Gobierno todavía no haya adoptado el marco legislativo necesario para garantizar el pleno reconocimiento jurídico de las numerosas organizaciones sindicales independientes recién constituidas, lo que parece ha tenido consecuencias desastrosas en las relaciones laborales;
    • b) apreciando que en el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación se abandona el sistema de sindicato único y se reconoce el pluralismo sindical, el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado cuanto antes, otorgando una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de los derechos de libertad sindical (en particular el derecho de esas organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los nuevos sindicatos independientes. Pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley tan pronto sea adoptada;
    • c) el Comité pide al Gobierno que derogue o modifique las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la parte XIII del libro II del Código Penal a fin de garantizar el pleno respeto de los principios enunciados en sus conclusiones, y que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la nueva Ley relativa a la Organización de Manifestaciones, que sustituye y deroga la ley núm. 96/2012, así como una copia del texto de la misma;
    • d) el Comité, recordando la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm. 97/2012;
    • e) el Comité espera firmemente que las disposiciones de la nueva Constitución — modificada mediante referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero de 2014 — no se apliquen de forma que restrinjan el ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y asociación, y
    • f) además, por lo que respecta a los alegatos específicos formulados por las organizaciones querellantes sobre la empresa Kraft/Mondelez, el Comité pide al Gobierno, habida cuenta del recurso sistemático a actos de discriminación antisindical en la empresa antes mencionada y del número de trabajadores supuestamente afectados, que inicie asimismo una investigación independiente sobre los alegatos relacionados con los actos de discriminación antisindical en 2011 (jubilación obligatoria de 38 trabajadores por haber intentado constituir una organización sindical independiente), 2012 (despido de cinco dirigentes sindicales del sindicato independiente a raíz de un paro y una manifestación) y 2013 (traslado de 35 conocidos simpatizantes del sindicato y trabajadores que habían prestado testimonio en el proceso judicial sobre los despidos antisindicales), y que mantenga al Comité informado sobre los resultados de la misma. Además, el Comité pide que se le mantenga informado del resultado final de los procedimientos judiciales en curso a los que se refiere el Gobierno en relación con los cinco presuntos despidos antisindicales de dirigentes en 2012, así como de todas las medidas de reparación adoptadas. En caso de que se compruebe (en el curso de la investigación o en los procesos judiciales) que los dirigentes y afiliados sindicales considerados fueron despedidos o perjudicados por ejercer actividades sindicales legítimas (en particular por establecer una nueva organización sindical o convocar huelgas y otras acciones de protesta) o debido a su afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que sean plenamente reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o sean trasladados de nuevo a sus lugares de destino originales. En caso de que el reintegro o el traslado al lugar de destino original no sea posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se indemnice a los trabajadores interesados con una compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 205. En sus comunicaciones de fechas 15 de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015, el Gobierno facilita información respecto de los despidos, jubilaciones obligatorias y traslados que se alega acometió la empresa Kraft/Mondelez. En concreto, el Gobierno indica que la Dirección de Asuntos Laborales examinó la queja de manera independiente y llegó a las siguientes conclusiones:
    • a) los miembros de la junta directiva del sindicato no han sufrido ningún tipo de discriminación. La empresa cuenta con sindicatos independientes en todas sus sucursales y los trata de conformidad con la normativa vigente;
    • b) la jubilación de los 38 trabajadores se ha efectuado con arreglo a la legislación. Los trabajadores solicitaron jubilarse y la dirección aceptó sus solicitudes, abonándoles todas las prestaciones financieras a las que tenían derecho (dos meses y medio de salario por año de servicio; el saldo de las vacaciones; tres meses de salario para los trabajadores que contaban más de diez años de servicio y dos meses para los que sumaban menos de diez);
    • c) los cinco trabajadores despedidos han sido readmitidos (cuatro a raíz de diversos procedimientos de reconciliación y uno por orden judicial). Actualmente, han vuelto al trabajo y gozan de seguridad en sus empleos, y
    • d) en cuanto al alegato relativo al traslado arbitrario de 35 trabajadores, parece ser que la empresa ha abierto una nueva fábrica en Borg el-Arab, a la que decidió trasladar a ciertos trabajadores con experiencia a cambio de un aumento de sus prestaciones. Dicho traslado se ha realizado de conformidad con los contratos de los trabajadores y la legislación vigente.
  2. 206. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2015, el Gobierno transmitió una copia de la ley núm. 107 de 2013 relativa al derecho de reunión pública, marchas y protestas pacíficas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 207. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno no está adoptando las medidas necesarias, ni en la legislación ni en la práctica, para permitir la consolidación de un movimiento sindical libre y democrático, y ha consentido que los empleadores violen el derecho de libertad sindical de los trabajadores casi con total impunidad, refiriéndose, en particular, a los actos de discriminación antisindical cometidos en la empresa Kraft/Mondelez.
  2. 208. El Comité toma nota de que, en sus comunicaciones de 15 de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015, el Gobierno facilita información respecto de los despidos, jubilaciones obligatorias y traslados que se alega acometió la empresa antes mencionada. En concreto, el Gobierno indica que la Dirección de Asuntos Laborales examinó la queja de manera independiente y concluyó que: 1) la jubilación de los 38 trabajadores se ha efectuado con arreglo a la legislación y a las solicitudes que los trabajadores presentaron por escrito, y que todos recibieron las indemnizaciones que les correspondían; 2) los cinco trabajadores despedidos han sido readmitidos (ya sea a raíz de un procedimiento de reconciliación o por orden judicial, y 3) el traslado de los 35 trabajadores se ha realizado de conformidad con sus contratos de trabajo y la legislación vigente. El Comité espera firmemente que las organizaciones sindicales podrán ejercer plenamente sus derechos sindicales sin intimidaciones ni injerencias.
  3. 209. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre las siguientes cuestiones legislativas pendientes: 1) la adopción de una Ley sobre las Organizaciones Sindicales y la Protección del Derecho de Sindicación, que reconozca el pluralismo sindical y garantice una protección completa y eficaz contra la discriminación antisindical; 2) la derogación o modificación de las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la parte XIII del libro II del Código Penal a fin de garantizar que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales, y 3) la derogación del decreto núm. 97/2012, con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas. El Comité reitera pues sus recomendaciones anteriores y espera, en vista de que Egipto ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, que el Gobierno envíe su respuesta a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 210. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la declaración de 12 de marzo de 2011 donde se afirma el derecho de libertad sindical, el Gobierno todavía no haya adoptado el marco legislativo necesario para garantizar el pleno reconocimiento jurídico de las numerosas organizaciones sindicales independientes recién constituidas, lo que parece ha tenido consecuencias desastrosas en las relaciones laborales;
    • b) apreciando que en el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación presentado al Comité se abandona el sistema de sindicato único y se reconoce el pluralismo sindical, el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado cuanto antes, otorgando una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de los derechos de libertad sindical (en particular, el derecho de esas organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los nuevos sindicatos independientes;
    • c) el Comité pide al Gobierno que derogue o modifique las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la parte XIII del libro II del Código Penal, a fin de garantizar que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales;
    • d) el Comité, recordando la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm. 97/2012;
    • e) el Comité espera firmemente que las disposiciones de la nueva Constitución — modificada mediante el referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero de 2014 — no se apliquen de forma que restrinjan el ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y asociación, y
    • f) en vista de que Egipto ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité espera que el Gobierno facilite informaciones detalladas y remita copia de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales y la Protección del Derecho de Sindicación a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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