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Interim Report - Report No 376, October 2015

Case No 3027 (Colombia) - Complaint date: 28-FEB-13 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que la liquidación de la empresa Pricol Alimentos S.A. tuvo la finalidad de hacer desaparecer a la organización sindical SINTRAPRICOL y acabar con la presencia sindical en la planta de producción de Facatativá, perteneciente al grupo empresarial Polar

  1. 276. La queja figura en comunicaciones de octubre de 2012, febrero de 2013, 22 de octubre de 2013, 30 de mayo de 2014, 22 de octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015.
  2. 277. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 28 de abril de 2014, 13 de junio de 2014 y 21 de julio de 2015.
  3. 278. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 279. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes alegan que el proceso de liquidación de la empresa Pricol Alimentos S.A. (en adelante la empresa) tuvo la finalidad de hacer desaparecer a la organización sindical SINTRAPRICOL y acabar con la presencia sindical en la planta de producción de Facatativá, perteneciente al grupo empresarial Polar. Las organizaciones querellantes destacan especialmente que el proceso de liquidación no dio lugar en ningún momento a consultas con la organización sindical, que los dirigentes sindicales de SINTRAPRICOL fueron despedidos sin que se obtuviera el levantamiento judicial de su fuero y que la empresa solicitó la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato después de haber despedido a la mayor parte de sus miembros. Las organizaciones querellantes añaden que existe unidad de empresa entre la empresa y Alimentos Polar Colombia S.A.S., con quien la empresa se fusionó en la planta de producción de Facatativá, por lo cual el proceso de liquidación de la empresa tuvo en realidad la finalidad de liquidar a la organización sindical y acabar con la presencia sindical en la mencionada planta de producción.
  2. 280. Las organizaciones querellantes indican a continuación la cronología de los hechos relacionados con los mencionados alegatos. Las organizaciones querellantes señalan que: i) la empresa, parte del grupo empresarial Polar, adquirió en 2002 los activos de Productos Quaker S.A., que había iniciado a finales de los años 1950 su actividad de producción en Santiago de Cali; ii) a raíz de este cambio de propietario, la organización sindical SINTRAQUAKER, creada en 1958, se convirtió en SINTRAPRICOL; iii) en 2006, la planta de Cali de la empresa contaba con 103 trabajadores de los cuales 52 eran afiliados a SINTRAPRICOL, la empresa y el sindicato habiendo firmado juntos en 2005 una convención colectiva vigente hasta 2008; iv) en noviembre de 2006, la empresa anunció que todos los trabajadores de la planta deberían trasladarse a partir de enero de 2007 a la ciudad de Facatativá (departamento de Cundinamarca); v) la empresa inició paralelamente un proceso de presiones para que los trabajadores, en vez de trasladarse a Facatativá, aceptaran la rescisión de sus contratos por unas sumas irrisorias; vi) en diciembre de 2006, una veintena de trabajadores adicionales se afilió a la organización sindical; vii) entre el 24 de noviembre de 2006 y el 3 de febrero de 2008, la empresa rescindió los contratos de 45 trabajadores, violando las disposiciones de la convención colectiva de trabajo; viii) el representante legal de SINTRAPRICOL presentó una querella administrativa laboral el 19 de enero de 2007 por la existencia de un despido colectivo ilegal, querella que no prosperó; ix) como consecuencia de los mencionados despidos colectivos, se redujo el número de afiliados a sólo 20 trabajadores; x) la empresa solicitó la liquidación de la personalidad jurídica del sindicato por haber pasado por debajo del umbral de 25 afiliados, solicitud todavía pendiente de resolución en vista de las acciones de reintegro entabladas por numerosos trabajadores despedidos que eran miembros del sindicato; xi) en junio de 2008, los trabajadores de la empresa llevaron a cabo con trabajadores de otras empresas del sector la creación de un sindicato de industria, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, el Cultivo y el Proceso de Alimentos (SINALTRACINPROA); xii) en marzo de 2009, el SINALTRACINPROA presentó a la empresa un pliego de peticiones; xiii) el 14 de abril de 2009, se dio inicio a la negociación del pliego de peticiones con la empresa, entrando por lo tanto en vigor, a favor de todos los afiliados, el fuero circunstancial contemplado en la legislación colombiana; xiv) el 4 de mayo de 2009, al no haberse llegado a un acuerdo entre la empresa y el sindicato, finalizó la etapa de arreglo directo y el sindicato solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la conformación de un tribunal de arbitramento; xv) a pesar de su decisión inicial, de septiembre de 2009, de conformar un tribunal de arbitramento, el Viceministro de Relaciones Laborales dio finalmente marcha atrás después de la presentación de un recurso administrativo por parte de la empresa; xvi) el 21 de octubre de 2009, la asamblea general de accionistas de la empresa decidió acordar de manera voluntaria la disolución y liquidación de la sociedad que constituía la forma jurídica bajo la cual operaba la empresa; xvii) en virtud de la legislación colombiana, las etapas siguientes debían consistir en que la empresa pidiera el permiso del Ministerio de Salud y Protección Social para su cierre y que solicitara a los jueces de trabajo la autorización para despedir a los trabajadores protegidos por el fuero sindical; xviii) los trabajadores no fueron informados ni del proceso de liquidación ni de la solicitud de cierre de la empresa; xix) en noviembre de 2009, la empresa interpuso demandas especiales de levantamiento de fuero sindical para 14 dirigentes sindicales (Sres. Marino Villa Valencia, Jorge Humberto Mayor Jiménez, Ildebrando Zamora Cifuentes, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Diego Rivera Tovar, Abelardo Paz Herrera, Diego Fernández Flores Loaiza, Jairo Ossa Castillo, Wilson Hernández Misas, Jorge Heber Morales Cardona, José Fernando Sánchez Muñoz, Eimar Lider Martínez Gómez, Gentil Aníbal Muñoz y Jorge Alberto Quintero Rodríguez; xx) el 18 de diciembre de 2009, la empresa decidió despedir a los 20 trabajadores sindicalizados, entre los cuales se encontraban los 14 dirigentes sindicales antes mencionados más los Sres. José Fernando Sánchez Muñoz, Héctor Fabio Morales Cano, Luis Óscar Montes, Fernando López Jiménez, Nelson Yesid Castañeda Poloche, Luis Eduardo Abadía Basto y Campo Elías Quiroz Asmasa, a pesar de que en aquel momento la empresa no había recibido ni la autorización ministerial de cierre ni la autorización judicial de levantamiento del fuero; xxi) paralelamente, la empresa prosiguió con la liquidación de la empresa sin obtener el permiso del Ministerio de Salud y Protección Social para su cierre; xxii) cuando dicho Ministerio solicitó a la empresa la documentación correspondiente para poder tramitar la autorización de cierre, la liquidadora contestó el 26 de enero que la empresa ya había sido liquidada; xxiii) el 4 de febrero de 2010, el Ministerio de Salud y Protección Social desistió de la solicitud de visita de la empresa que había cursado en enero de 2010 para poder tramitar la autorización de cierre; xxiv) el 5 de enero de 2010, el sindicato presentó una querella administrativa laboral en relación con los 20 despidos, basado en la violación de la legislación sobre el despido colectivo y en la violación del fuero sindical del cual gozaban todos los trabajadores en virtud del conflicto colectivo todavía en curso en aquel momento; xxv) el 9 de septiembre de 2010, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió abstenerse de decretar medida alguna contra la empresa; xxvi) el sindicato radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social una solicitud declaratoria de unidad de empresa entre la empresa y Alimentos Polar Colombia S.A.S., en la medida en que tienen el mismo objeto social y que ambas empresas se fusionaron en la planta de Facatativá; xxvii) dicha petición fue desestimada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y xxviii) la Superintendencia de Sociedades no tomó en consideración la indicación por parte de la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. que, en el marco del proceso de disolución y liquidación de la empresa, se omitió señalar su condición de pertenencia y dependencia del grupo empresarial Polar con grave detrimento para sus acreedores y trabajadores.
  3. 281. En sus comunicaciones de 2014 y 2015, las organizaciones querellantes indican que varias decisiones judiciales reconocen la violación del fuero sindical en detrimento de los dirigentes sindicales de SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA pero se abstienen de pronunciar el reintegro o de ordenar el pago de indemnizaciones por ser ya liquidada la empresa.
  4. 282. Respecto de otras acciones judiciales en las que se solicitó el reintegro de los trabajadores a las sociedades Alimentos Polar Colombia S.A.S., Polmacer Ltda. e Inversiones Pricol C. A., que siguen operando en la planta de Facatativá, las organizaciones querellantes indican que varias sentencias de primera instancia ordenaron el reintegro de los trabajadores, que dichas decisiones fueron revocadas en segunda instancia y que quedan pendientes de resolución los recursos de casación correspondientes.
  5. 283. En las mismas comunicaciones, las organizaciones querellantes destacan que las actividades productivas de la empresa se han mantenido en el seno de la planta de Facatativá perteneciente al grupo empresarial Polar, existiendo unidad de empresa entre Pricol Alimentos S.A. y Alimentos Polar Colombia S.A.S. A este respecto, las organizaciones querellantes señalan que: i) ambas empresas tenían el mismo objeto social; ii) ambas empresas tenían los mismos socios; iii) las dos empresas se identificaban con la misma marca (Polar) como lo demuestra la indicación del nombre de las dos empresas en los recibos de pago de los salarios y en los uniformes de los trabajadores; iv) la actividad productiva de la empresa fue asumida por la empresa Alimentos Polar Colombia S.A.S. en la planta de Facatativá, produciéndose los mismos productos con la misma maquinaria; iv) existe continuidad en la prestación del servicio como lo demuestra el hecho de que muchos de los trabajadores de la empresa fueron trasladados a Alimentos Polar Colombia S.A.S., respetándoles la antigüedad que tenían antes de su traspaso, y v) Alimentos Polar Colombia S.A.S. reconoció a los ex trabajadores de la empresa los derechos procedentes de la convención colectiva que se les aplicaba anteriormente.
  6. 284. Con base en los elementos anteriormente expuestos, las organizaciones querellantes manifiestan que la liquidación de la empresa tuvo por lo tanto la finalidad de acabar con SINTRAPRICOL y permitir que la planta de Facatativá opere sin organización sindical. Añaden que ninguna empresa colombiana del grupo empresarial contaba, en el momento de los hechos, con organizaciones sindicales y que la práctica del grupo consiste en firmar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en vez de suscribir convenciones colectivas. Con base en lo anterior, las organizaciones querellantes piden el reintegro de los dirigentes y afiliados de SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA a la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 285. En una comunicación de 28 de abril de 2014, el Gobierno de Colombia transmite la respuesta de la empresa liquidada Pricol Alimentos S.A. La empresa indica que en ningún momento se ha vulnerado la libertad sindical, que el objeto de la queja tiene que ver con los derechos individuales de los trabajadores despedidos y que los alegatos se encuentran por lo tanto fuera del ámbito de competencia del Comité de Libertad Sindical. La empresa describe en segundo lugar el estado procesal de las distintas acciones judiciales relacionadas con el caso y mencionadas por las organizaciones querellantes, subrayando que los diferentes recursos interpuestos por cada uno de los demandantes quedan pendientes de resolución.
  2. 286. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones respecto de los alegatos de las organizaciones querellantes, indicando que el traslado de la empresa de Santiago de Cali a Facatativá es legítimo desde el punto de vista de la libertad económica reconocida por la Constitución de Colombia y que las organizaciones sindicales no explican por qué dicho traslado viola los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno manifiesta también que la justicia colombiana se ha pronunciado sobre las pretensiones de los querellantes y que las sentencias han sido adversas a los demandantes.
  3. 287. El Gobierno proporciona, por otra parte, informaciones respecto de los procesos administrativos laborales relacionados con el presente caso, señalando en primer lugar que: i) el 4 de diciembre de 2009, la empresa solicitó autorización a la administración de trabajo para la clausura definitiva de actividades, por encontrarse en estado de liquidación; ii) el 7 de diciembre de 2009, la administración de trabajo solicitó a la parte empleadora informaciones sobre la existencia o no de organizaciones sindicales y demás informaciones de carácter laboral y pensional; iii) el 26 de enero de 2010, la ex liquidadora de la empresa informó que la empresa se encontraba liquidada desde el 21 de diciembre de 2009 sin proporcionar las informaciones solicitadas sobre la existencia de organizaciones sindicales ni demás requerimientos de carácter laboral y pensional; iv) ese mismo día, la administración de trabajo informó que realizaría una visita a la empresa el 5 de febrero de 2010, con la asistencia de los trabajadores; v) el 4 de febrero de 2010, la ex liquidadora presentó desistimiento de la solicitud de autorización de clausura e indicó que la sociedad se encontraba ya legalmente liquidada, y vi) el 19 de febrero de 2010, se ordenó el archivo de la solicitud de clausura. El Gobierno indica en segundo lugar que: i) el 5 de enero de 2010, varios trabajadores afiliados a SINALTRACINPROA, SINTRAPRICOL y SINALTRAINPROCED presentaron una querella contra la empresa por presunto despido colectivo y violación al fuero sindical; ii) el 26 de enero de 2010, se inició la correspondiente investigación, citándose a las partes para el 10 de febrero de 2010; iii) la ex liquidadora de la empresa informó que la empresa se encontraba legalmente liquidada; iv) con base en lo anterior, se archivó la querella el 23 de agosto de 2011 por la imposibilidad de iniciar con la investigación dada la inexistencia de la persona jurídica.
  4. 288. En una comunicación de 21 de julio de 2015, el Gobierno transmite una actualización de los avances procesales de los distintos casos judiciales relacionados con el presente caso, proporcionada por la empresa liquidada. El Gobierno vuelve a añadir por su parte que: i) la empresa se limitó a ejercer su libertad económica sin violar los convenios de la OIT ratificados por Colombia en materia de libertad sindical y que el Comité no es por lo tanto competente respecto de este caso; ii) la mayor parte de las demandas judiciales iniciadas por los trabajadores están todavía pendientes de una resolución definitiva, tal como es el caso de la solicitud de reconocimiento de la existencia de unidad de empresa entre la empresa y Alimentos Polar Colombia S.A.S, pendiente de la resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia de un recurso extraordinario de casación, y iii) el Ministerio del Trabajo realizó todas las acciones necesarias en relación con la solicitud de declaratoria de unidad de empresa presentada por SINTRAPRICOL.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 289. El Comité observa que el presente caso se refiere al proceso de liquidación de la empresa Pricol Alimentos S.A. (en adelante la empresa) y al correspondiente despido de los trabajadores de la empresa afiliados a las organizaciones sindicales SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA. El Comité observa que las informaciones proporcionadas por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno se refieren principalmente a los hechos siguientes: i) SINTRAPRICOL, sindicato de empresa cuyo origen remonta a 1958, agrupaba en 2006 a la mayoría de los trabajadores de la empresa con la cual tenía firmado una convención colectiva; ii) en enero de 2007, la empresa, basada en Santiago de Cali, empezó a transferir su planta de producción a la ciudad de Facatativá; iii) entre noviembre de 2006 y febrero de 2008, la empresa se separó de 45 trabajadores; iv) dichos despidos tuvieron el efecto de que el número de trabajadores afiliados al sindicato pase por debajo del número mínimo de 25 exigido por la legislación; v) a raíz de lo anterior, la empresa solicitó judicialmente la liquidación de la personalidad jurídica del sindicato, acción que se encuentra todavía pendiente de resolución definitiva; vi) en 2008, los trabajadores de la empresa participaron en la creación de un sindicato de industria, SINALTRACINPROA, que negoció un pliego de peticiones con la empresa entre marzo y mayo de 2009 sin que se llegara a un acuerdo; vii) el 21 de octubre de 2009, la asamblea general de accionistas de la empresa acordó de manera voluntaria su liquidación; el 18 de diciembre de 2009, la empresa despidió a 20 trabajadores sindicalizados, incluyendo a 14 dirigentes sindicales de SINTRAPRICOL y SINALTRACINPROA, y viii) el 20 de diciembre de 2009, se hizo efectiva la liquidación de la sociedad.
  2. 290. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan especialmente que: i) en ningún momento la liquidación de la empresa dio lugar a consultas con las organizaciones sindicales; ii) la liquidación de la empresa constituyó una maniobra dirigida a acabar con las organizaciones sindicales, ya que la actividad de la empresa liquidada se mantuvo en el mismo lugar y con la misma maquinaria bajo otra razón social del grupo empresarial Polar, en el marco del cual operaba la empresa (en adelante el grupo empresarial).
  3. 291. El Comité toma nota por otra parte de que la empresa y el Gobierno manifiestan que la empresa se limitó a ejercer su libertad económica sin que esto haya supuesto ninguna violación de los derechos sindicales de los trabajadores, que la presente queja se encuentra fuera del ámbito de competencia del Comité y que la mayor parte de las demandas judiciales iniciadas por los trabajadores están todavía pendientes de una resolución definitiva.
  4. 292. Respecto de la supuesta ausencia de consulta de las organizaciones sindicales en relación con la liquidación de la empresa, el Comité observa que la empresa y el Gobierno no dan respuesta a este alegato. Recordando que en el caso en que deban aplicarse nuevos programas de reducción de personal, el Comité solicitó que se lleven a cabo negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1082], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes.
  5. 293. Respecto del supuesto carácter antisindical del proceso de liquidación de la empresa, el Comité toma nota de que la organización sindical alega que: i) la empresa liquidada formaba parte de un grupo empresarial; ii) la liquidación de la empresa no significó el cierre de sus operaciones de producción sino que las actividades de la empresa se mantuvieron en la misma planta, con la misma maquinaria pero bajo otra razón social del mencionado grupo; iii) la liquidación de la empresa se llevó a cabo sin la autorización de cierre del Ministerio del Trabajo; iv) los trabajadores de la empresa con fuero sindical fueron despedidos sin la necesaria autorización judicial previa; v) parte de los trabajadores no sindicalizados de la empresa siguen trabajando en la planta bajo la nueva razón social, y vi) la liquidación de la empresa ha permitido que la planta de Facatativá opere sin organización sindical.
  6. 294. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el 4 de diciembre de 2009, la empresa solicitó autorización a la administración de trabajo para la clausura definitiva de actividades, por encontrarse en estado de liquidación; ii) en enero de 2010, la ex liquidadora de la empresa informó a la administración de trabajo que la empresa se encontraba ya liquidada desde el 21 de diciembre de 2009, sin haber proporcionado a dicha administración las informaciones solicitadas sobre la existencia de organizaciones sindicales en la empresa ni demás requerimientos de carácter laboral y pensional; iii) la administración de trabajo fijó para el 5 de febrero de 2010 una visita de la empresa; iv) el 4 de febrero de 2010, la empresa desistió de la solicitud de cierre por encontrarse ya liquidada, a raíz de lo cual la administración de trabajo archivó el expediente; v) la querella administrativa laboral, presentada el 5 de enero de 2010 por trabajadores afiliados a las organizaciones SINTRAPRICOL, SINALTRACINPROA y SINALTRAINPROCED por violación de la legislación sobre el despido y el fuero sindical fue archivada por la imposibilidad de llevar a cabo la investigación dada la inexistencia de la persona jurídica de la empresa liquidada; vi) la mayor parte de las demandas judiciales iniciadas por los trabajadores en relación con la liquidación de la empresa están todavía pendientes de una resolución definitiva, la mayoría de las sentencias dictadas hasta la fecha habiendo sido favorables a la empresa, tal como es el caso de la solicitud de reconocimiento de la existencia de unidad de empresa entre la empresa y Alimentos Polar Colombia S.A.S., y vii) el Ministerio del Trabajo realizó todas las acciones necesarias en la relación con la solicitud de declaratoria de unidad de empresa solicitada por SINTRAPRICOL.
  7. 295. Respecto de este segundo alegato, el Comité recuerda primero que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase el párrafo 27 de los procedimientos especiales de la Organización Internacional del Trabajo para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical]. En este sentido, al tiempo que la legalidad del proceso de liquidación de la empresa no se encuentra dentro de su ámbito de competencia, sí le corresponde al Comité examinar que dicho proceso no haya sido acompañado de actos de discriminación antisindical.
  8. 296. Con base en los elementos proporcionados por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno, incluyendo las sentencias judiciales adjuntas, el Comité constata que la liquidación de la sociedad se acompañó del despido de todos los dirigentes sindicales de la empresa sin haber obtenido la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical requerida por la legislación colombiana. El Comité observa también que basándose en dicha liquidación, el Ministerio del Trabajo archivó, sin llevar a cabo visitas a la empresa, tanto la solicitud de autorización de cierre de la empresa como la querella administrativa laboral relativa a la ilegalidad de los despidos de los trabajadores sindicalizados de la empresa. El Comité observa que se desprende de lo anterior que el Ministerio del Trabajo no pudo examinar la veracidad de los alegatos de las organizaciones querellantes según las cuales la operación de liquidación de la sociedad tuvo la finalidad de mantener la producción de la empresa bajo otra razón social con trabajadores no sindicalizados. El Comité observa también que, los tribunales de primera y segunda instancia constataron que el despido de los 14 dirigentes sindicales empleados por la empresa en diciembre de 2009, se llevó a cabo en violación de las disposiciones relativas al fuero sindical pero que no procedieron ni al reintegro de los trabajadores ni al pago de sus salarios dejados de percibir por encontrarse liquidada la empresa.
  9. 297. A este respecto, el Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771]. El Comité considera asimismo que la liquidación y extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una empresa no deben ser utilizadas como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y que no deben constituir un obstáculo para la determinación, por parte de las autoridades competentes, de la existencia o no de actos de discriminación antisindical y, en caso de que se verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos actos ilícitos y el debido resarcimiento de los trabajadores afectados.
  10. 298. Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 835], el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa, concomitante con su liquidación, verificándose entre otros elementos si las actividades productivas a cargo de la empresa antes de su liquidación se siguieron desarrollando en la planta de Facatativá, si dichas actividades fueron trasladadas a otros establecimientos del grupo empresarial en el marco del cual operaba la empresa y si trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron mantenidos o no en empresas del mencionado grupo. El Comité pide al Gobierno que le informe a la brevedad de los resultados de dicha investigación y que, en caso de que se verifiquen actos de discriminación antisindical, los mismos sean sancionados de manera efectiva y los trabajadores debidamente resarcidos.
  11. 299. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de procesos judiciales relacionados con este caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 300. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes;
    • b) el Comité pide al Gobierno que: i) lleve a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa, concomitante con la liquidación de la misma, y ii) le informe a la brevedad de los resultados de dicha investigación y que, en caso de que se verifiquen actos de discriminación antisindical, los mismos sean sancionados de manera efectiva y los trabajadores debidamente resarcidos, y
    • c) el Comité pide adicionalmente al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de los procesos judiciales relacionados con este caso.
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