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Interim Report - Report No 380, October 2016

Case No 3121 (Cambodia) - Complaint date: 27-FEB-15 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega la negativa a registrar un sindicato en la empresa Bowker Garment Factory (Cambodia) Co. Ltd.; actos de discriminación sindical tras una huelga los cuales incluyen despidos, desplazamientos forzados, supresión de prestaciones y presentación de cargos penales falsos; uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas, y la imposición de requisitos excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales por la sección 269 de la Ley del Trabajo

  1. 118. La queja figura en una comunicación de la Alianza de Sindicatos de Camboya (CATU) de fecha 27 de febrero de 2015.
  2. 119. El Gobierno envió sus observaciones parciales en una comunicación de 25 de octubre de 2016.
  3. 120. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 121. En su comunicación de fecha 27 de febrero de 2015, la CATU alega la negativa a registrar un sindicato en la empresa Bowker Garment Factory (Cambodia) Co. Ltd.; actos de discriminación sindical tras una huelga los cuales incluyen despidos, desplazamientos forzados, supresión de prestaciones y presentación de cargos penales falsos; uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas, y la imposición de requisitos excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales por la sección 269 de la Ley del Trabajo.
  2. 122. En particular, la organización querellante indica que, de conformidad con la Ley del Trabajo de 1997 y el prakas núm. 30 de 2001, inició el proceso para formar un sindicato a finales de 2013 en una fábrica que emplea a unos 2 000 trabajadores y es proveedora oficial de una marca. El 10 de diciembre de 2013 se celebraron elecciones sindicales y el 12 y 16 de diciembre de 2013 se transmitió una notificación de registro a la dirección de la fábrica (la parte querellante ha facilitado copias de las notificaciones), en la que se informaba acerca de los dirigentes sindicales elegidos, pero la notificación fue rechazada en ambas ocasiones. El 23 de enero de 2014 se presentó una solicitud de registro al Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT), pero funcionarios administrativos del Departamento de resolución de conflictos explicaron a la organización querellante que el proceso de registro de sindicatos había sido suspendido porque el Ministerio tenía que prepararse para la aplicación de nuevos requisitos y procedimientos.
  3. 123. La parte querellante también declara que el 26 de diciembre de 2013 se llevó a cabo una huelga nacional en la industria textil en la que participaron más de 200 000 trabajadores, incluidos todos los trabajadores de la fábrica, para exigir que se aumentara el salario mínimo mensual a 160 dólares de los Estados Unidos. Según la parte querellante, el 2 y 3 de enero de 2014, el Gobierno desplegó al ejército contra los trabajadores huelguistas en los principales distritos de confección de prendas de la capital; el ejército disparó y mató a cinco trabajadores, hirió a más de 40 y detuvo a 23 dirigentes sindicales y trabajadores huelguistas, lo que puso fin a la huelga en todo el país. La organización querellante añade que la violencia contra trabajadores huelguistas es una práctica generalizada en Camboya y ofrece datos estadísticos del Centro Comunitario de Educación Jurídica (CLEC), según los cuales al menos 102 dirigentes y afiliados sindicales han sido víctimas de actos de violencia o lesiones graves en los últimos dos años.
  4. 124. Asimismo, la parte querellante especifica que el gerente administrativo comunicó el 13 y 15 de enero de 2014 a cuatro dirigentes sindicales de la fábrica que estaban despedidos por su papel en la huelga, a pesar de que el derecho de huelga está reconocido en la sección 319 de la Ley del Trabajo, y que si no aceptaban la terminación de su relación de trabajo impugnaran la decisión en los tribunales. Los dirigentes sindicales despedidos fueron:
    • — El Sr. Leok Sopheak, presidente electo del sindicato de la fábrica y trabajador del departamento de planchado. Fue despedido el 15 de enero de 2014. Estaba empleado con un contrato de trabajo de tres meses que expiró el 30 de diciembre de 2013, pero el empleador no le había informado ni pedido que firmara un nuevo contrato.
    • — El Sr. Dem Sokleang, vicepresidente electo del sindicato de la fábrica. Fue despedido el 13 de enero de 2014. Estaba empleado con un contrato de trabajo de tres meses que iba a expirar el 28 de febrero de 2014.
    • — El Sr. Sam Kimsong, secretario electo del sindicato de la fábrica y trabajador del departamento de planchado. Fue despedido el 13 de enero de 2014. Estaba empleado con un contrato de trabajo de tres meses que expiró el 30 de diciembre de 2013, pero el empleador no le había informado ni pedido que firmara un nuevo contrato.
    • — El Sr. Chhorn Chan, activista sindical prominente del sindicato de la fábrica y trabajador del departamento de embalaje. Fue despedido el 15 de enero de 2014. Estaba empleado con un contrato de empleo de tres meses que iba a expirar el 28 de febrero de 2014.
  5. 125. Sobre este asunto, la organización querellante añade que: i) tras su despido, los cuatro trabajadores recibieron una citación de la policía para ser interrogados en la comisaría de Ang Snoul el 17 de enero de 2014 a raíz de una denuncia presentada por la fábrica; ii) la denuncia presentada por la fábrica era infundada y los cuatro trabajadores nunca fueron acusados, pero la denuncia no ha sido retirada a pesar de la falta de pruebas, una práctica común en el sistema judicial; iii) gracias a la asistencia jurídica del CLEC, la organización querellante pidió a la marca que interviniera y solicitara la readmisión de los dirigentes sindicales con arreglo a las secciones 3 y 4 del Prakas núm. 305 y las secciones 12 y 279 de la Ley del Trabajo; iv) la marca realizó una investigación sobre los alegatos, después de la cual la organización querellante recibió un mensaje de la fábrica que indicaba que el director de recursos humanos estaba intentando ponerse en contacto con los cuatro trabajadores para readmitirlos; sin embargo, los trabajadores no fueron readmitidos; v) el sindicato y la fábrica celebraron una reunión de conciliación infructuosa el 11 de febrero de 2014, después de la cual la empresa intentó indemnizar a los trabajadores y despedirlos; vi) al cabo de más de un mes de negociaciones, los cuatro dirigentes y activistas sindicales fueron readmitidos el 24 de febrero de 2014 en un proceso extrajudicial en el que las partes no concluyeron ningún acuerdo vinculante; vii) aunque fueron readmitidos, los trabajadores recibieron muy poco trabajo y no tenían la posibilidad de hacer horas extras, lo que los dejó con salarios muy escasos, mientras que otros trabajadores tenían acceso sin restricciones a las horas extras; viii) los trabajadores fueron trasladados a nuevos puestos de trabajo en un almacén aislado en el que ya no tenían acceso a los afiliados al sindicato y, puesto que la fábrica les había ofrecido nuevos contratos, les preocupaba perder su antigüedad, que no se les pagara el sueldo con efecto retroactivo por el período entre el despido y la readmisión y que se les despidiera, dado que no tenían mucho trabajo, y ix) aunque esta situación continuó durante varios meses, se remedió recientemente. Asimismo, la organización querellante indica que la práctica de despedir a dirigentes y afiliados sindicales después de huelgas y de iniciar causas penales infundadas contra ellos es generalizada en Camboya, como demuestran los datos estadísticos del CLEC: al menos 1 554 dirigentes y afiliados sindicales fueron despedidos ilegalmente y al menos 54 fueron detenidos o citados o se les imputaron cargos penales en los dos últimos años.
  6. 126. En lo que respecta al registro, la parte querellante indica que, a pesar de la readmisión de los representantes sindicales, el empleador se niega a reconocer el sindicato de la fábrica, ya que afirma que la dirección no recibió ninguna notificación de registro y que, aunque la hubiera recibido, los dirigentes sindicales tenían antecedentes penales por su citación al interrogatorio, lo que imposibilita su afiliación a un sindicato en virtud de la sección 269 de la Ley del Trabajo, la cual prevé lo siguiente: «los afiliados responsables de la administración y la dirección de una organización profesional cumplirán los requisitos siguientes: … 3) no haber sido condenados por ningún delito». La parte querellante precisa que aunque los trabajadores no habían sido condenados, el empleador consideró que la causa penal pendiente los inhabilitaba como candidatos en las elecciones sindicales. Después de haberse puesto en contacto con el MLVT en varias ocasiones para solicitar más aclaraciones sobre el registro del sindicato, la organización querellante fue informada por funcionarios del Ministerio en marzo de 2014 de que debía presentar un vídeo completo de las elecciones, así como fotos individuales de cada uno de los afiliados que votara en las elecciones. La parte querellante opina que no existe ninguna disposición jurídica que exija la presentación de esta documentación, pero que se ha convertido en una práctica generalizada que es indicativa de la intención del Gobierno de frustrar la actividad sindical independiente. La parte querellante indica que el MLVT todavía no ha emitido un certificado de registro.
  7. 127. Con respecto al registro, la organización querellante alega también que la sección 3 del prakas núm. 305, que exige que el empleador sea debidamente informado de las candidaturas a un cargo directivo por un medio fiable, es manipulada por el empleador, con el beneplácito del Gobierno, hasta el punto que la notificación equivale a autorización. Asimismo, indica que la sección 269 de la Ley del Trabajo impone controles externos excesivos sobre la capacidad de los sindicatos de determinar y elegir a sus propios dirigentes, ya que estipula que cualquier persona que asuma un cargo de liderazgo o dirección en un sindicato no puede haber sido condenada por ningún delito, independientemente del tipo o la gravedad del mismo. Según la parte querellante, este requisito es desconcertante, especialmente a la luz de la condena reciente por motivos políticos de 25 trabajadores y defensores de los derechos humanos, y demuestra el control que ejerce el Gobierno sobre el sistema judicial.
  8. 128. La organización querellante sostiene que este caso ilustra la violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 y del apartado 1) del artículo 1 y el apartado 1) del artículo 2 del Convenio núm. 98 y, por lo tanto, pide al Comité que inste al Gobierno a investigar el hecho de que no se haya registrado el sindicato de la fábrica y las consecuencias mayores de la aplicación deficiente de las citadas políticas, en concreto con el fin de: eliminar el requisito oneroso de pruebas en fotografía o vídeo de las elecciones sindicales, que se utiliza como obstáculo para el registro de sindicatos; facilitar el registro de todos los sindicatos independientes; poner fin a la manipulación de las prácticas judiciales antisindicales, incluidos los cargos penales falsos; y respetar el derecho de huelga y poner fin a los actos de violencia contra los dirigentes sindicales, los afiliados y los trabajadores huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 129. El Gobierno afirma que Camboya reconoce plenamente el derecho de libertad sindical, que está muy garantizado, protegido y promovido. En particular, el Gobierno señala que: i) en virtud del artículo 266 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y empleadores tienen, sin la menor distinción y previa autorización, el derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes; ii) a fin de que una organización profesional disfrute de sus derechos y obligaciones reconocidos por la ley, sus fundadores deben registrar sus estatutos ante el MLVT junto con una lista con las personas responsables de la dirección y administración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Ley del Trabajo; iii) de conformidad con el párrafo 2 del artículo 268 de la Ley del Trabajo, un sindicato constará como automáticamente registrado dos meses después de presentada la solicitud; y el artículo 12 de la nueva Ley de Sindicatos establece que el sindicato se considerará automáticamente inscrito una vez transcurridos treinta días desde su solicitud, y iv) por otra parte, según el artículo 269 de la Ley del Trabajo y el prakas núm. 021 KKBV/BrK sobre el registro de las organizaciones profesionales, sólo podrán hacerse cargo de la administración y la dirección de las mismas, aquellos afiliados que no hayan sido condenados por ningún delito, mientras que el artículo 10 de la nueva Ley de Sindicatos no exige ya los antecedentes penales de los dirigentes de un sindicato para registrar a éste como tal.
  2. 130. El Gobierno se opone rotundamente al alegato de que haya negado la inscripción en el registro al sindicato de la fábrica, al tiempo que manifiesta que no le negó el registro sino que sencillamente lo aplazó debido a una solicitud incompleta, lo que no significa que el Ministerio restrinja el registro u obstruya el ejercicio de la libertad sindical. El Gobierno afirma además que nunca ha tenido ninguna política de obstruir u oponerse al registro de nuevos sindicatos, y que, en 2015, ha registrado a 224 sindicatos de empresa, 11 federaciones, dos confederaciones y una asociación de empleadores. En septiembre de 2016, el Ministerio ha registrado a 3 497 sindicatos de empresa, 103 confederaciones, 18 federaciones y ocho asociaciones de empleadores. Según el Gobierno, este auge de las inscripciones se acentuará tras la reciente aprobación de la Ley de Sindicatos, por cuanto la legislación establece mejores condiciones en materia de constitución y registro.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 131. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega la negativa a registrar un sindicato en la empresa Bowker Garment Factory (Cambodia) Co. Ltd.; actos de discriminación sindical tras una huelga que incluyen despidos, desplazamientos forzados, supresión de prestaciones y presentación de cargos penales falsos; uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas, y la imposición de requisitos excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales por la sección 269 de la Ley del Trabajo.
  2. 132. En cuanto a la alegada negativa de registro de un sindicato a nivel de fábrica, el Comité toma nota de que, aunque se formó un sindicato y se celebraron elecciones sindicales en la fábrica el 10 de diciembre de 2013, se rechazaron dos notificaciones de registro transmitidas a la dirección para informar acerca de los dirigentes sindicales elegidos, de conformidad con la sección 3 del prakas núm. 305. Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación realizada por la organización querellante según la cual, incluso después de readmitir a los dirigentes sindicales tras haberlos despedido por dirigir una huelga, la dirección de la fábrica se negó a reconocer el sindicato, alegando que la fábrica no había recibido ninguna notificación de registro y que, de haberla recibido, los dirigentes sindicales tenían antecedentes penales por su citación para un interrogatorio y una causa penal pendiente, por lo que no podían afiliarse a un sindicato, según las disposiciones de la sección 269 de la Ley del Trabajo. La parte querellante alega también que la sección 3 del prakas núm. 305, que exige que el empleador sea debidamente informado de las candidaturas a un cargo directivo por un medio fiable, es manipulada por el empleador, con el beneplácito del Gobierno, hasta el punto que la notificación equivale a autorización. Además, el Comité toma nota de la afirmación de la organización querellante según la cual se presentó una solicitud de registro al Ministerio de Trabajo y Formación Profesional, pero los funcionarios administrativos del departamento de solución de conflictos comunicaron a la organización querellante que el proceso de registro de sindicatos había sido suspendido porque el Ministerio tenía que prepararse para la aplicación de nuevos requisitos y procedimientos. El Comité toma nota de la declaración de la organización querellante de que, después de haber pedido clarificaciones complementarias al Ministerio en marzo de 2014 respecto de la demora de registro, los funcionarios del Ministerio explicaron que la organización querellante debía presentar un vídeo completo de las elecciones, así como fotos individuales de cada afiliado que votara. La organización querellante considera que la solicitud del Ministerio es indicativa de la intención del Gobierno de frustrar la actividad sindical independiente, ya que no existen disposiciones jurídicas que exijan la presentación de esta documentación y el MLVT todavía no ha emitido un certificado de registro.
  3. 133. En este sentido, el Comité toma nota de la objeción rotunda del Gobierno al alegato de que haya negado la inscripción en el registro al sindicato de la fábrica en cuestión, al tiempo que manifiesta que no se opuso a su registro sino que lo aplazó debido a una solicitud incompleta, lo que no significa que el Ministerio obstruya el registro ni el ejercicio de la libertad sindical. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno afirma además que nunca ha tenido ninguna política de obstrucción ni de aplazamiento del registro de nuevos sindicatos, sino que, por el contrario, en 2015 ha registrado a un elevado número de sindicatos a distintos niveles, una tendencia al alza que debería acentuarse con la adopción de la nueva Ley de Sindicatos, que establece mejores condiciones de constitución y registro de sindicatos. El Comité toma nota asimismo de que el artículo 10 de la nueva Ley de Sindicatos no exige ya los antecedentes penales de los dirigentes de un sindicato para registrar a este como tal.
  4. 134. Habida cuenta de la información proporcionada por la organización querellante y el Gobierno, el Comité toma nota con preocupación que, aunque han transcurrido más de dos años desde la creación del sindicato y la elección de sus dirigentes, el sindicato todavía no ha sido registrado y tanto el empleador como el MLVT han puesto obstáculos significativos al respecto. El Comité observa, según la información proporcionada por la organización querellante, que para permitir el registro del sindicato se habían enviado dos notificaciones al empleador con respecto a la elección de dirigentes sindicales, de conformidad con la sección 3 del prakas núm. 305, pero que ambas fueron rechazadas por la dirección. Recordando que la sección 3 del prakas núm. 305 prevé que «todo trabajador que pertenezca a un sindicato y presente su candidatura para un puesto directivo en ese sindicato disfrutará de la misma protección contra el despido que un delegado sindical. Esta protección empieza 45 días antes de las elecciones y termina, si no resulta elegido, 45 días después de las elecciones. A tales efectos, el empleador deber ser debidamente informado de la candidatura por un medio fiable. Sin embargo, solamente se exigirá al empleador que dé cumplimiento a esta disposición una vez por cada elección de dirigentes sindicales», el Comité observa que la notificación exigida por la sección 3 del prakas núm. 305 tiene por objeto garantizar la protección efectiva de los candidatos para cargos sindicales en lugar de constituir una autorización del empleador y lamenta que el Gobierno no haya adoptado las medidas de protección necesarias al respecto. El Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias encaminadas a garantizar que en el futuro el requisito de notificación no equivalga a un requisito de autorización del empleador para crear un sindicato o no se utilice de ningún otro modo para detener la formación de un sindicato o restringir los derechos de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
  5. 135. El Comité también toma nota, como indica la organización querellante, de que la dirección de la fábrica alegó posteriormente que los dirigentes sindicales tenían antecedentes penales relativos a una causa penal pendiente y su citación para un interrogatorio por la policía — lo cual ocurrió tras su notificación de las elecciones sindicales —, lo que, en virtud de la sección 269 de la Ley del Trabajo, no les permitiría convertirse en representantes sindicales. A este respecto, el Comité entiende que, pese a la citación para el interrogatorio, los trabajadores afectados no han sido nunca acusados y, por lo tanto, no hay causas penales pendientes en su contra; además, los trabajadores no han sido condenados por ningún delito. Asimismo, el Comité desea destacar que la condena por una actividad que, por su índole no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación como dirigente sindical, y todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 422]. En este sentido, y teniendo en cuenta la preocupación de la parte querellante ante la imposición por la sección 269 de la Ley del Trabajo de controles externos excesivos a la capacidad de los sindicatos de determinar y elegir a sus propios dirigentes, ya que prohíbe que toda persona condenada por un delito, independientemente del tipo o gravedad del mismo, ocupe un cargo de liderazgo o dirección en un sindicato (un requisito que la organización querellante señala que es particularmente desconcertante en vista de la condena reciente presuntamente por motivos políticos de 25 trabajadores y defensores de los derechos humanos), el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado en reiteradas ocasiones al Gobierno que enmiende esta disposición para limitar su alcance a las condenas que pondrían en tela de juicio la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la nueva Ley de Sindicatos, adoptada el 4 de abril de 2016, ya no exige un documento de antecedentes penales para la inscripción en el registro de un sindicato, el Comité observa con preocupación que el artículo 20 de la nueva ley establece en su sección 20 que: «los dirigentes, directivos y personas responsables de la administración de los sindicatos en la empresa o establecimiento deben cumplir los requisitos siguientes: […] declarar que nunca han sido condenados por ningún delito». El Comité insta al Gobierno, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, a examinar estas disposiciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar que la ley no infrinja el principio antes mencionado y a informar de las medidas adoptadas al respecto.
  6. 136. Señalando que sobre la base de la información suministrada por el Gobierno la nueva Ley de Sindicatos y la Ley del Trabajo tienen planteamientos distintos sobre algunas cuestiones relativas a la libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno que transmita información al respecto, incluida la relación entre estas leyes, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la que refiere los aspectos legislativos de este caso.
  7. 137. El Comité toma nota también de que, pese a que de la documentación proporcionada por la organización querellante puede observarse que el MLVT había suspendido por el momento la emisión de certificados de registro a la espera de la adopción de la nueva Ley de Sindicatos, declarando que tenía que prepararse para nuevos requisitos y procedimientos, lo que llevó a considerables retrasos en el proceso de registro, el Gobierno señala que no existe ninguna política de obstrucción al registro sindical, como demuestra el elevado número de sindicatos registrados en 2015, y añade que el registro del sindicato de fábrica en cuestión fue aplazado debido a que su formulario de solicitud estaba incompleto, sin dejar de señalar no obstante que en este caso se incumplieron los requisitos de registro. El Comité también observa que el Ministerio pidió al sindicato en marzo de 2014 que proporcionara documentos adicionales para su registro, incluidos un vídeo de las elecciones y fotos de cada trabajador que votara, los cuales no están previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, y lamenta que el Gobierno no dé respuesta a este alegato. En estas circunstancias, el Comité desea recordar que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. Los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 279 y 295]. En vista de estos principios, el Comité considera que el requisito de proporcionar un vídeo y fotos de cada trabajador que participara en las elecciones vulnera los derechos sindicales y que este requisito, aunado a los retrasos en el registro, obstaculizó el establecimiento libre del sindicato de la fábrica. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar el registro rápido del sindicato de la fábrica de conformidad con los principios antes mencionados y que le mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité confía en que el Gobierno evitará crear obstáculos administrativos suplementarios para el registro y se asegurará de que la reforma legislativa o la promulgación de normas de aplicación no dan lugar a la suspensión o la demora considerable del registro de sindicatos en el futuro.
  8. 138. En lo que respecta al uso de fuerza militar contra los trabajadores huelguistas, el Comité toma nota del alegato de la parte querellante de que más de 200 000 trabajadores de la industria de la confección, incluidos todos los trabajadores de la fábrica, fueron a la huelga en todo el país el 26 de diciembre de 2013 para exigir el aumento del salario mínimo y que el 2 y 3 de enero de 2014 el Gobierno desplegó al ejército contra los trabajadores huelguistas en los principales distritos de confección de prendas de vestir de la capital, el cual disparó y mató a cinco trabajadores, hirió a más de 40 y detuvo a 23, y la huelga se vio perturbada en todo el país. Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de la organización querellante según la cual los actos de violencia contra trabajadores huelguistas se producen con frecuencia y, según los datos estadísticos facilitados por el CLEC, al menos 102 dirigentes o afiliados sindicales fueron víctimas de actos de violencia o lesiones graves en los dos últimos años. Asimismo, el Comité observa que los alegatos de violencia contra los trabajadores huelguistas en enero de 2014 han sido examinados tanto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. En particular, la Comisión de Expertos tomó nota en su última observación de la indicación del Gobierno de que la huelga había cobrado un cariz violento y las fuerzas de seguridad habían tenido que intervenir para proteger propiedades privadas y públicas y restaurar la paz. Además, tomó nota de que el Gobierno había establecido tres comisiones tras los incidentes: la comisión de evaluación de daños, la comisión de investigación de la violencia vial en Veng Sreng, y la comisión de estudio del salario mínimo de los trabajadores del sector del textil y el calzado. Recordando las conclusiones de 2016 de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se instaba al Gobierno a que garantice que pueda ejercerse la libertad sindical en un clima exento de intimidaciones y de violencia contra los trabajadores, los sindicatos o los empleadores, el Comité expresa su preocupación ante los actos de violencia cometidos por ambas partes y lamenta que el Gobierno no adoptara las medidas de prevención necesarias para promover una solución al conflicto a través del diálogo y la negociación colectiva antes de que la situación se tornara violenta. En este sentido, el Comité recuerda que la intervención del ejército en los conflictos laborales no favorece el clima exento de violencia, presiones y amenazas esencial para el ejercicio de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 641]. El Comité también desea recalcar que mientras que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 667], cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 647]. El Comité insta al Gobierno a que le informe sin demora del resultado de las investigaciones de los alegatos de homicidio, lesiones físicas y detención de trabajadores huelguistas y de toda medida adoptada en consecuencia, en particular respecto de las tres comisiones mencionadas. El Comité pide al Gobierno que promueva en el futuro el diálogo social y la negociación colectiva como medidas de prevención destinadas a restablecer la confianza y las relaciones laborales pacíficas y confía en que el Gobierno garantizará que el uso de la policía y la fuerza militar durante las huelgas se limite estrictamente a situaciones en las que se halla amenazado el orden público, de conformidad con los principios antes mencionados.
  9. 139. En lo que respecta a los alegatos de prácticas antisindicales, el Comité toma nota de la indicación de la organización querellante de que el 13 y 15 de enero de 2014 el gerente administrativo de la fábrica informó a cuatro dirigentes sindicales que habían sido despedidos por su papel en la huelga del 26 de diciembre de 2013, a pesar de que el derecho de huelga está reconocido en la sección 319 de la Ley de Trabajo, y dijo a los trabajadores afectados que impugnaran la decisión en los tribunales si no aceptaban la terminación de su relación de empleo. Dichos despidos afectaron a los cuatro dirigentes sindicales siguientes, que aparentemente estaban empleados mediante contratos de tres meses renovables: los Sres. Leok Sopheak, Dem Sokleang, Sam Kimsong y Chhorn Chan. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos de que estos cuatro dirigentes fueron sometidos a una serie de medidas de acoso e intimidación, como una citación de la policía después de que la fábrica presentara una denuncia infundada en su contra, y que, a pesar de su readmisión tras la intervención de una marca a la que proveía la fábrica, se les daba muy poco trabajo y no tenían la posibilidad de trabajar horas extras, lo que les dejaba con salarios muy deficientes, y se les reasignó a nuevos puestos en un almacén aislado en el que ya no tenían acceso a los afiliados al sindicato. Los trabajadores afectados especifican que, dadas las circunstancias, estaban preocupados de perder la antigüedad, no recibir su salario con carácter retroactivo y ser despedidos por no tener mucho trabajo. El Comité también toma nota de que aunque estas circunstancias precarias continuaron durante varios meses, parecen haber sido resueltas. La parte querellante alega también que la práctica de despedir a dirigentes y afiliados sindicales después de huelgas y presentar denuncias infundadas contra ellos está extendida en Camboya; como demuestran los datos estadísticos del CLEC, en los dos últimos años, al menos 1 554 dirigentes y afiliados sindicales fueron despedidos ilegalmente y al menos 54 fueron detenidos, citados o acusados penalmente.
  10. 140. Aunque acoge con satisfacción la readmisión de los dirigentes y activistas sindicales, así como la rectificación de sus circunstancias desfavorables durante varios meses después de su readmisión, el Comité considera que la situación descrita por la parte querellante plantea serias preocupaciones en cuanto al clima para formar sindicatos y realizar libremente actividades sindicales. En este sentido, el Comité recuerda que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por su ejercicio legítimo del derecho de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical. En un caso en que se había despedido a un dirigente sindical que fue reintegrado pocos días después, el Comité señaló que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 810]. Con respecto a la citación para interrogatorio, el Comité desea recalcar que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 63]. Con respecto a los alegatos de prácticas antisindicales tras la readmisión, el Comité señala que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 781]. El Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento expeditivo e imparcial. En vista de las circunstancias del caso y de los datos estadísticos alarmantes facilitados por la organización querellante, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de discriminación antisindical, como despidos, traslados y otros actos perjudiciales para los trabajadores, o acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos expeditivos e imparciales.
  11. 141. El Comité lamenta haber tenido que examinar este caso sin poder tomar en consideración las observaciones de la empresa pertinente y pide al Gobierno que obtenga información de la empresa sobre los asuntos que se examinan a través de la organización de empleadores pertinente. Finalmente, el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de este caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 142. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurarse del pronto registro del sindicato de la fábrica con arreglo a los principios antes mencionados y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité confía en que el Gobierno evitará crear obstáculos administrativos suplementarios para el registro y se asegurará de que la reforma legislativa o la promulgación de normas de aplicación no dan lugar a la suspensión o la demora considerable del registro de sindicatos en el futuro;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, examine la sección 269 de la Ley del Trabajo y la sección 20 de la nueva Ley de Sindicatos y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la ley no infrinja el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, y a que informe de las medidas adoptadas al respecto. El Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias encaminadas a garantizar que en el futuro el requisito contenido en la sección 3 del prakas núm. 305 no equivalga a un requisito de autorización del empleador para crear un sindicato o no se utilice indebidamente para detener la formación de un sindicato;
    • c) señalando que sobre la base de la información suministrada por el Gobierno, la nueva Ley de Sindicatos y la Ley del Trabajo tienen planteamientos distintos sobre algunas cuestiones relativas a la libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno que transmita información al respecto, incluida la relación que existe entre ambas leyes, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la que remite los aspectos legislativos del caso;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que le informe sin demora de todo resultado de las investigaciones de los alegatos de homicidio, lesiones físicas y detención de trabajadores huelguistas y de toda medida adoptada en consecuencia, en particular respecto de las tres comisiones mencionadas. El Comité pide al Gobierno que promueva en el futuro el diálogo social y la negociación colectiva como medidas de prevención destinadas a restablecer la confianza y las relaciones laborales pacíficas y confía en que el Gobierno garantizará que el uso de la policía y la fuerza militar durante las huelgas se limite estrictamente a situaciones en las que se halla amenazado gravemente el orden público;
    • e) en vista de las circunstancias del caso, y de los datos estadísticos alarmantes proporcionados por la organización querellante, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de discriminación antisindical, como despidos, traslados y otros actos perjudiciales para los trabajadores, o acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos expeditivos e imparciales;
    • f) el Comité lamenta haber tenido que examinar este caso sin poder tomar en consideración las observaciones de la empresa pertinente y pide al Gobierno que obtenga información de la empresa sobre los asuntos que se examinan a través de la organización de empleadores pertinente, y
    • g) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de este caso.
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