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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 382, June 2017

Case No 2694 (Mexico) - Complaint date: 05-FEB-09 - Follow-up

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Effect given to the recommendations of the Committee and the Governing Body

Effect given to the recommendations of the Committee and the Governing Body
  1. 118. El Comité examinó por última vez este caso en cuanto al fondo en su reunión de octubre de 2014 [véase 373.er informe, párrafo 48]. El Comité tomó nota con interés de que el Gobierno hubiese mantenido reuniones con organizaciones sindicales nacionales e internacionales en las que se abordaron distintos temas de la agenda laboral, incluyendo las recomendaciones que el Comité formuló en este caso en su último informe, así como de que se estaba preparando un acuerdo de asistencia técnica con la OIT a efectos de una revisión técnica de la nueva legislación. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto.
  2. 119. En una comunicación de fecha 3 de junio de 2016, IndustriALL Global Union (en adelante IndustriALL, antes Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas), una de las organizaciones querellantes, presentó información adicional en la que se alega: i) que no se realizaron mesas de consulta y de diálogo social con todos los querellantes, el Gobierno se limitó a celebrar reuniones bilaterales con algunas de las partes, y el tema de los contratos de protección y sus eventuales remedios fueron planteados de manera superficial; éstas se refieren en manera particular a las reuniones que el Gobierno sostuvo con la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) que buscaban resolver problemas particulares y no el problema de fondo que es el contratismo de protección; ii) que las concretas para eliminar el sistema generalizado de contratos de protección y nuevos organizaciones querellantes no recibieron ninguna información acerca de la asistencia técnica de la OIT para revisar y adecuar la reforma de la legislación laboral; iii) el uso de la violencia arbitraria y la violencia física contra los trabajadores que luchan por ejercer su derecho a la libertad sindical persiste, y iv) que en la práctica no se ha avanzado medidas contratos de protección patronal siguen siendo firmados en todos los sectores.
  3. 120. En la misma comunicación, IndustriALL transmite informaciones relativas a casos concretos concerniendo la utilización de contratos de protección:
    • a) Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda en México (STUHM). IndustriALL recuerda que un primer contrato de protección fue firmado antes del inicio de operaciones entre la empresa y el Sindicato de Empleados y Trabajadores en la Estructura, Armadura Motriz e Industrial (SETEAMI); que ante esta situación, trabajadores se organizaron en la planta del Salto, Jalisco y constituyeron el STUHM en mayo de 2010 y que a pesar de dilaciones en los procedimientos, demandas de cancelación del registro y amenazas por parte del sindicato de protección, el STUHM prosiguió con su demanda de juicio sobre la titularidad del convenio colectivo. IndustriALL alega que: i) el 15 de octubre de 2015, la junta federal de conciliación y arbitraje ordenó el recuento de votos dentro de la empresa; sin embargo, dicho ejercicio habría estado plagado de irregularidades — el registro de los padrones electorales presentaba irregularidades, no se permitió el ingreso del equipo de observadores nacionales e internacionales, la representación sindical y los trabajadores fueron amenazados, los votantes eran aislados del resto de la planta y rodeados por el personal de seguridad; ii) aunque el STUHM denunció los hechos ante la junta federal de conciliación y arbitraje, ésta emitió resoluciones en dos ocasiones desconociendo las irregularidades, y iii) se habría producido un conflicto de intereses ya que una misma persona actuó durante el juicio de titularidad como representante del SETEAMI y como coordinador de los asesores del presidente de la junta federal de conciliación y arbitraje.
    • b) Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC). IndustriALL alega que: i) los empleados que trabajan en las gasolineras en la Ciudad de México que se encuentran bajo contratos de protección no perciben salarios, carecen de seguridad social y prestaciones, y deben pagar cuotas a sus patrones para poder laborar en las gasolineras a cambio de propinas que reciben de los usuarios; ii) en los centros de trabajo donde STRACC ha ganado la titularidad, la situación ha cambiado; sin embargo, en dos de las estaciones en las cuales el STRACC es titular del contrato colectivo, los trabajadores han sido objeto de amenazas por parte de representantes de la empresa y de miembros del sindicato de protección; iii) varios trabajadores de diferentes gasolineras han acudido al STRACC en busca de protección, las empresas estarían obligando a los trabajadores a renunciar, contratarían a nuevo personal sin salario y prestaciones sociales y las afiliarían al sindicato de protección por medio de empresas tercerizadoras; iv) los dirigentes sindicales, representantes y afiliados al STRACC han sido amenazados, golpeados, secuestrados, detenidos ilegalmente por acusaciones falsas de los empleadores en colusión con el gobierno local y federal, y v) resaltan que en el juicio de titularidad que fue promovido el 3 de junio de 2014 por el STRACC contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Comercio en General del D.F. y la empresa Super Servicio Coapa, el recuento de votos se llevó a cabo hasta el 31 de agosto de 2015 en razón de una serie de irregularidades y que hasta la fecha dicho procedimiento no ha concluido por lo que STRACC teme que cuando el proceso legal llegue a su fin, la gasolinera no contara con trabajadores sindicalizados.
    • c) Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTyPP). IndustriALL alega que: i) la empresa de Petróleos Mexicanos (en adelante la empresa petrolera) firmó un contrato de protección con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM); ii) se han denunciado en reiteradas ocasiones los abusos e ilegalidades en los que ha incurrido el Gobierno en perjuicio de los trabajadores de la empresa petrolera y los trabajadores contratados por empresas tercerizadoras; iii) un ejemplo reciente es el accidente ocurrido el 20 de abril de 2016 en la planta de Pajaritos, en el estado de Veracruz, que pertenecía anteriormente a la empresa petrolera y que actualmente pertenece a otra empresa, en la cual murieron más de 30 trabajadores y otros más fueron heridos por la falta de medidas de seguridad, de capacitación, de equipo y la falta de una organización sindical que vigilara el cumplimiento de la ley en la materia — UNTyPP señaló que en este caso en particular no se pudo identificar la empresa patronal ante la triangulación de las relaciones de trabajo, y iv) casos similares se estarían reproduciendo en todo el sector petrolero y eléctrico, donde los sindicatos de protección estarían eliminando protecciones sociales y económicas.
  4. 121. IndustriALL alega adicionalmente que el Gobierno ha fomentado los contratos de protección, y que esto se evidencia con la firma y depósito de nuevos contratos de protección en empresas automotrices antes de la contratación de trabajadores o la construcción de la planta. Al respecto, IndustriALL alega que: i) la empresa BMW (en adelante la primera empresa automovilística) anunció en julio de 2014 su nueva planta en San Luis Potosí que iniciará operaciones en el año 2019 y ese mismo mes de julio de 2014 (cuando la nueva planta era todavía un mero proyecto) se depositó un contrato de protección firmado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz Similares y Conexos de los Estados Unidos Mexicanos ante la oficina de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social — destaca IndustriALL que el secretario general del sindicato en cuestión habría concluido 26 otros convenios colectivos similares y habría afirmado estar negociando un contrato para cubrir a los trabajadores de la fábrica de neumáticos Goodyear cuya construcción apenas acababa de iniciar, y ii) la empresa automotriz KIA (en adelante segunda empresa automovilística) anunció en agosto de 2014 la construcción de una planta armadora en Nuevo León, y ese mismo mes se depositó el contrato de protección que regiría dicha planta firmado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz Similares y Conexos de la República Mexicana. Por otra parte, IndustriALL alega que son falsas las declaraciones del Gobierno en foros internacionales sobre la inexistencia de huelgas en el país durante más de dos años y que ello ilustra los intentos de eliminar a los sindicatos independientes.
  5. 122. Mediante comunicaciones de fechas 15 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, el Gobierno envía informaciones en el marco del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité. El Gobierno indica que: i) en preparación del acuerdo de asistencia técnica con la OIT, el 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social solicitó por escrito la opinión de las principales organizaciones de trabajadores y de las organizaciones patronales, de las cuales únicamente la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) transmitió sus observaciones; ii) el Secretario del Trabajo y Previsión Social se reunió en dos ocasiones con la secretaria general de la Confederación Sindical Internacional (CSI) — en una de ellas acompañada del secretario general adjunto de IndustriALL y del secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA). Durante dichas reuniones se discutió sobre la importancia de la mediación y la conciliación, la obligación de las juntas de conciliación y de arbitraje de hacer públicos los contratos colectivos, la obligación del empleador de difundir íntegramente los contratos colectivos, la supresión de la «cláusula de exclusión» y la ratificación del Convenio núm. 98. Adicionalmente, el Gobierno indica que: i) en febrero de 2013 se creó la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo (CONASETRA) y en su reunión de febrero de 2016 los responsables de la política laboral en los estados y en la federación se comprometieron a impulsar una agenda nacional en materia de justicia laboral a fin de fortalecer el uso de tecnologías que faciliten la transparencia en los procesos, impulsar reformas sobre fraude procesal, revisar a nivel nacional las condiciones de trabajo y de capacitación del personal, discutir sobre la construcción de una plataforma informática nacional y fortalecer el tripartismo; ii) en 2016, durante la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje (CONAJUNTAS), foro permanente donde los órganos jurisdiccionales del trabajo exploran, definen y adoptan acuerdos, las juntas de conciliación y arbitraje se comprometieron a sumarse al proceso de discusión, diagnóstico y definición de acciones para la revisión profunda del sistema de impartición de justicia laboral; iii) la junta federal de conciliación y arbitraje y las juntas locales de conciliación y arbitraje han suscrito convenios de coordinación facilitando la comunicación entre los mismos; iv) el Gobierno Federal ha privilegiado el diálogo, la conciliación y el entendimiento, lo cual ha resultado en más de veintinueve meses consecutivos sin huelgas de jurisdicción federal; v) la reforma de la Ley Federal del Trabajo (LFT) derogó el segundo párrafo del artículo 395 de la LFT, eliminando la «cláusula de exclusión», y vi) con respecto a la falta de imparcialidad de las juntas de conciliación y de arbitraje, y la excesiva duración de sus procedimientos, el Gobierno indica que con la incorporación del artículo 391 bis de la LFT, se garantiza el derecho a la información y a la transparencia de los trabajadores puesto que dicha disposición obliga a la autoridad a hacer pública la información de los contratos colectivos, además, ésta se complementaría con el artículo 78 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece la obligación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral para publicar y mantener actualizada la información relativa al registro de sindicatos y a los contratos colectivos.
  6. 123. Asimismo el Gobierno informa que el 28 de abril de 2016, el Presidente de la República sometió al Senado una propuesta legislativa a fin de reformar y adicionar los artículos 107 y 123 de la Constitución Política, propuesta que fue aprobada por unanimidad el 13 de octubre de 2016 por el Pleno del Senado y el 4 de noviembre por la Cámara de Diputados. Dicha iniciativa transferirá al Poder Judicial la impartición de la justicia laboral, por lo que la resolución de diferencias o de conflictos laborales estará a cargo de los tribunales laborales. Dicha reforma instaurará un organismo federal descentralizado de conciliación con autonomía de gestión y presupuestal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Además, se garantizará el voto personal, libre y secreto de los trabajadores para la elección de sus dirigentes, la resolución de conflictos entre sindicatos y la solicitud de la celebración de un contrato colectivo de trabajo.
  7. 124. Por otra parte, el Gobierno envía sus observaciones en relación con la información adicional que fue presentada por IndustriALL. Al respecto el Gobierno indica que: i) la gran mayoría de cuestiones abordadas por IndustriALL fueron también presentadas ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), a través del mecanismo de control regular establecido por los artículos 22 y 23 de la Constitución de la OIT y las mismas han sido igualmente analizadas por la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) de la Conferencia en 2015 y 2016; ii) no considera apropiado ni eficiente que las cuestiones alegadas por IndustriALL entre 2009 y 2010 también hayan sido sometidas a la CEACR, lo que genera un doble escrutinio, evita un seguimiento adecuado y obliga al Gobierno a presentar hasta en tres ocasiones información sobre las mismas temáticas, y iii) el Gobierno solicita al Comité de dar por concluido el caso núm. 2694 y que se continúe a dar seguimiento a las cuestiones alegadas por la organización querellante en el ámbito de la aplicación del Convenio núm. 87. El Gobierno añade en que en relación con las medidas legislativas para reforzar la protección contra las prácticas antisindicales, el Gobierno indica que los avances en dichas materias fueron comunicados a la CEACR en mayo de 2016.
  8. 125. Con respecto a las informaciones brindadas por IndustriALL en relación a casos concretos, el Gobierno sostiene que:
    • a) en relación con el STUHM, las informaciones adelantadas no contienen nuevos alegatos. Este mismo caso fue transmitido en agosto y septiembre de 2015 a la CEACR vía el artículo 23 de la Constitución de la OIT por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos de la República Mexicana (SNTIHA) y por la CSI respectivamente. El Gobierno ya respondió a dichos alegatos mediante comunicaciones dirigidas a la CEACR;
    • b) con respecto a STRACC, si bien el caso fue incorporado para estudio de la CEACR por IndustriALL en septiembre de 2016 en virtud del artículo 23 de la Constitución, la CEACR lo ha venido considerando desde 2014, cuando fue presentado por la CSI. El Gobierno ha proporcionado igualmente información en la memoria relativa al Convenio núm. 87, y
    • c) en relación con la UNTyPP, IndustriALL y SNTIHA plantearon este asunto a la CEACR y el Gobierno presentó sus comentarios a dicha Comisión en julio de 2016.
  9. 126. Con respecto a los casos que fueron señalados como nuevos contratos de protección por las organizaciones querellantes, el Gobierno indica que éstos fueron presentados a otros órganos de control. Al respecto indica que: i) en relación con la primera empresa automotriz, el asunto fue remitido a la CEACR desde agosto de 2015 en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87, habiendo sido presentado por IndustriALL y SNTIHA, y los comentarios del Gobierno a las observaciones de dichas organizaciones sindicales fueron presentados a la CEACR en mayo y julio de 2016, y ii) la situación de la segunda empresa automotriz también fue planteada por IndustriALL ante la CEACR en septiembre de 2016 en el marco de aplicación del Convenio núm. 87, y dichos argumentos serán atendidos por el Gobierno ante la CEACR.
  10. 127. En cuanto a los alegatos relativos a huelgas, el Gobierno indica: i) con respecto al Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, que el asunto está siendo considerado por la CEACR desde agosto del 2015, y ii) en relación con las quejas presentadas por el Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior (SUTIEMS), el Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana (SPUM), el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma de Querétaro (STEUAQ), el Sindicato de Mineros de la empresa Arcelor Mittal en Michoacán, el Sindicato Auténtico de Trabajadores del Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo (SIATCIAD) y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Nissan Mexicana en Cuernavaca, que el seguimiento será efectuado ante la CEACR.
  11. 128. El Comité recuerda que la queja, presentada en 2009, cuestiona el sistema de relaciones laborales en el país como consecuencia de una alegada extendida práctica de contratos colectivos de protección patronal. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca que las cuestiones planteadas por los querellantes son objeto de examen por otros órganos de control — la CEACR y la CAN — y solicita que el Comité no prosiga con el seguimiento del caso y que todas las cuestiones pendientes sean tratadas en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de la CEACR. El Comité observa que los distintos alegatos conciernen, de un lado, cuestiones globales que el Gobierno indica estar tratando mediante reformas legislativas y otras medidas generales en el país y, de otro lado, alegatos concretos de vulneración de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva en varios sectores y sindicatos específicos. El Comité observa igualmente que México no ha ratificado el Convenio núm. 98.
  12. 129. El Comité toma nota de que las cuestiones relativas a las reformas legislativas posteriores a la reforma laboral de 2012 y otras medidas generales para tratar la problemática de los contratos de protección fueron objeto de examen por parte de la CEACR, que observó con interés que las propuestas de reforma incluían iniciativas para asegurar la representatividad sindical en el contexto de la inscripción de contratos colectivos. El Comité saluda estos desarrollos, alienta a que, en consulta con los interlocutores sociales, se sigan tomando las medidas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección y pide al Gobierno que siga informando de toda evolución al respecto a la CEACR, a la que remite estos aspectos legislativos del caso en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87. El Comité no proseguirá con el examen de estas cuestiones.
  13. 130. Por otra parte, en cuanto a los alegatos concretos relativos a sectores o sindicatos específicos, el Comité, si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que habría brindado a la atención de la CEACR informaciones en relación a gran parte de los mismos, observa que la CEACR se ha centrado en el examen de cuestiones de carácter legislativo en su control sobre la aplicación del Convenio y no examinó en cuanto al fondo estos alegatos específicos. En efecto, en respuesta a observaciones del Gobierno de que algunos de los alegatos planteados en comunicaciones de organizaciones sindicales ya eran objeto de casos en instancia ante el Comité, la CEACR indicó que se remitía a las conclusiones y recomendaciones del Comité. En estas condiciones el Comité proseguirá con el examen de este caso en relación con los alegatos concretos de vulneraciones a los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva planteados por los contratos de protección, así como en relación a las cuestiones relativas a la discriminación antisindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le remita toda información complementaria y actualización pertinente en cuanto a los diversos alegatos de situaciones concretas relativas al uso de contratos de protección planteados por IndustriALL, para que el Comité disponga de toda la información relevante la próxima vez que examine el seguimiento del caso.
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