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Interim Report - Report No 383, October 2017

Case No 3062 (Guatemala) - Complaint date: 12-FEB-14 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian despidos masivos en represalia a la conformación del Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco así como hechos de intimidación en contra de los trabajadores de dicha institución deportiva para que se desafilien del sindicato

  1. 354. En su anterior examen del caso, el Comité presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 376.º informe, párrafos 569 a 585, aprobado por el Consejo de Administración en su 325.ª reunión (octubre-noviembre de 2015)].
  2. 355. Posteriormente a dicho examen, el Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco (SITRACOGUA) envió informaciones adicionales por medio de una comunicación de 3 de febrero de 2016.
  3. 356. El Gobierno envió nuevas observaciones por medio de comunicaciones de 16 de febrero de 2016,24 de enero y 2 de agosto de 2017.
  4. 357. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 358. En su anterior examen del caso en octubre de 2015, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 376.º informe, párrafo 972]:
    • a) el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen con precisión la identidad y el número exacto de trabajadores afiliados al SITRACOGUA despedidos el día 31 de enero de 2014;
    • b) el Comité espera firmemente que la impugnación judicial de los despidos de los miembros fundadores del SITRACOGUA dará lugar a la brevedad a una sentencia y que, en caso de que la decisión de primera instancia confirme la solicitud de reintegro dictada por la Inspección General del Trabajo, se tomen todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo e inmediato reintegro de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le informe con urgencia a este respecto;
    • c) el Comité espera firmemente que la investigación del Ministerio Público relativa a la comisión de los delitos de discriminación, coacción y violencia en contra de los miembros del SITRACOGUA será completada sin ulteriores retrasos. El Comité pide al Gobierno que le informe con urgencia a este respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que se asegure que las autoridades competentes hayan examinado con la debida celeridad y atención la solicitud de medidas de protección a favor de las dirigentes sindicales, Sras. Marina García y Suleima de León, y que le informe con urgencia de las decisiones tomadas a este respecto, y
    • e) el Comité confía en que la intervención de las distintas instituciones públicas antes mencionadas garantizará el libre ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el seno del Comité Olímpico Guatemalteco.

B. Informaciones adicionales de las organizaciones querellantes

B. Informaciones adicionales de las organizaciones querellantes
  1. 359. Por medio de una comunicación de 3 de febrero de 2016, el SITRACOGUA proporciona informaciones adicionales respecto de los alegatos examinados por el Comité en el marco del presente caso. La organización querellante manifiesta especialmente que: i) fueron 20 los trabajadores afiliados al SITRACOGUA despedidos el 31 de enero de 2014; ii) de dichos 20 trabajadores, 16 solicitaron su reinstalación (las Sras. y los Sres. Suleima Adaia de León Segura; Mariana Melina García Hernández, Sergio Eduardo Golón Díaz, Tania Rubi López Figueroa, Charles Michel Legrand Aceituno, Estela Marina Sosa Arroyave, Pablo Renato García Flores, Jessica Rosmery Lemus Herrera, Carolina Raquel Pereira Mejía, Marvin Geovani Gómez Alvarado, Vivian Lucrecia Morales, Hugo Esmaily Díaz de León, Mario Antonio Mendoza Pineda, Karyn Odilia Ochoa Ruano, Shayne Mariveth Ruiz Palomo y Pedro Herrarte Pineda); iii) el 10 de julio de 2015, la Corte de Constitucionalidad rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Comité Olímpico Guatemalteco (en adelante la institución deportiva) en contra del registro del SITRACOGUA; iv) no se ha tenido respuesta de la Procuraduría de Derechos Humanos respecto de la denuncia realizada (por el SITRACOGUA) el 5 de marzo de 2014; v) se ha dado un seguimiento parcial a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público el 25 de noviembre de 2015 y la audiencia ante la Sala II del Juzgado Pluripersonal de Paz del Ramo Penal fue suspendida por incomparecencia del comité ejecutivo de la institución deportiva; vi) a la fecha, los tribunales de trabajo tampoco se han pronunciado acerca de las denuncias presentadas por el SITRACOGUA y sus afiliados, debido a las tácticas procesales dilatorias de la institución deportiva; vii) el examen del caso, entre el 19 de mayo de 2015 y el 7 de diciembre de 2015, por la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva fue totalmente inefectivo por la falta de voluntad de la parte patronal de llegar a un acuerdo y por la pasividad del presidente de dicha comisión; viii) la actitud antisindical de los dirigentes de la institución deportiva quedó demostrada ante dicha comisión al proponer que los trabajadores despedidos a pesar de gozar de inamovilidad fueran reinstalados bajo la condición de que renunciaran al día siguiente; ix) siguen las represalias de la institución deportiva en contra de miembros del comité ejecutivo de SITRACOGUA, incluyendo la suspensión por dos días sin goce de salario impuesta al secretario de finanzas del sindicato, Sr. Joel Zeceña García, la suspensión por dos días sin goce de salario impuesta al Sr. Luis Arturo Chinchilla Gómez por haber utilizado su licencia sindical para atender la audiencia penal de 25 de noviembre de 2015 en contra de la institución deportiva, audiencia durante la cual el Sr. Chinchilla fue intimidado por una persona de confianza del gerente general de dicha institución, y x) el 11 de diciembre de 2015, el SITRACOGUA sometió un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo que no dio lugar a ninguna negociación con la institución deportiva, la cual prefirió remitir el proyecto a la Procuraduría General de la Nación, alegando su carácter lesivo.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 360. En sus comunicaciones de 16 de febrero de 2016, 24 de enero y 2 de agosto de 2017, el Gobierno proporciona en primer lugar informaciones sobre los procedimientos judiciales relativos al cumplimiento de la legislación laboral planteados por el presente caso, señalando que: i) por medio de una sentencia de 10 de julio de 2015, la Corte de Constitucionalidad rechazó el recurso de apelación interpuesto por la institución deportiva en contra del registro del SITRACOGUA; ii) el 26 de julio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia respecto del recurso presentado por los Sres. Joel Zeceña García y Luis Arturo Chinchilla en contra de las sanciones disciplinarias (dos días de suspensión) impuestas en su contra por la institución deportiva, y condenó al mismo a que: se abstuviera de ejercer represalias en contra de los miembros del SITRACOGUA; y revocara y dejara sin efecto en un plazo de tres días las mencionadas sanciones disciplinarias impuestas a los Sres. Joel Zeceña García y Luis Arturo Chinchilla; iii) se declaró en cambio sin lugar, por medio de una sentencia de 10 de agosto de 2016 confirmada luego por una sentencia de segunda instancia, una demanda ordinaria laboral promovida por el Sr. Joel Zeceña García en contra de la institución deportiva; iv) el proceso ordinario laboral de reinstalación promovido por varios trabajadores de la institución deportiva sigue pendiente de que la Corte Suprema de Justicia examine en apelación la solicitud de acumulación de procesos planteada por la institución deportiva, y v) la denuncia interpuesta por el SITRACOGUA ante la Procuraduría de Derechos Humanos fue archivada en virtud de que los hechos denunciados ya estaban en conocimiento de los tribunales de trabajo y previsión social.
  2. 361. El Gobierno proporciona a continuación informaciones sobre las acciones penales entabladas en relación con los hechos denunciados en el marco del presente caso, indicando que: i) el juzgado tercero de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, Ciudad de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, por medio de una sentencia de 14 de abril de 2016, desestimó la denuncia penal presentada por el SITRACOGUA en contra de los directivos de la institución deportiva por los delitos de discriminación, violencia contra la mujer y coacción, al considerar que no existía fundamento para someter a directivos de la institución deportiva a un juicio oral y público en agravio del sindicato de esta institución; ii) la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación en contra de dicha decisión, y iii) constatando la ausencia de pruebas fácticas suficientes, el Ministerio Público desestimó la denuncia por intimidación y represalias presentada por el Sr. Zeceña en contra de los directivos de la institución deportiva después de que una persona cercana a la directiva de dicha institución pareciera haber grabado al Sr. Zeceña durante una audiencia penal.
  3. 362. Con respecto de la solicitud de medidas de protección a favor de las dirigentes sindicales, Sras. Marina García y Suleima de León, el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Gobernación indica que no existe ninguna solicitud de análisis de riesgo a favor de estas dos personas. El Gobierno señala adicionalmente que la Unidad de Delitos contra Sindicalistas del Ministerio Público sí solicitó medidas de seguridad a favor del Sr. Joel Zeceña y de las Sras. Dora Marina de León Benavente y Magda Azucena Rosas Flores pero no requirió en cambio medidas de seguridad a favor de las Sras. Marina García y Suleima de León por el hecho de que dichas dos personas denunciaron únicamente su despido y la coacción en contra de los miembros del sindicato.
  4. 363. El Gobierno manifiesta finalmente que: i) el proceso de mediación ante la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva relativo a los despidos de los miembros no prosperó debido a las posiciones inflexibles de las partes y el mediador independiente de dicha comisión presentó las disculpas del caso al SITRACOGUA por haber omitido informarles de los resultados de la sesión de 2 julio de 2015, y ii) la Procuraduría General de la Nación indicó que no existe ningún expediente relacionado con la declaratoria de lesividad de un pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la institución deportiva y su sindicato de trabajadores.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 364. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la denuncia de despidos masivos en el seno de una institución deportiva en represalia a la conformación del Sindicato de Trabajadores del Comité Olímpico Guatemalteco (SITRACOGUA) así como a hechos de intimidación en contra de los trabajadores de la mencionada institución para que se desafilien del sindicato.
  2. 365. En relación con el despido de los miembros fundadores del SITRACOGUA, el Comité toma nota de las informaciones adicionales presentadas por dicha organización según las cuales fueron 20 los trabajadores afiliados al SITRACOGUA despedidos el 31 de enero de 2014, de los cuales 16 solicitaron judicialmente su reintegro y que, a raíz de las tácticas dilatorias de la parte empleadora, los tribunales no se habrían pronunciado todavía sobre las solicitudes de reintegro. El Comité toma también nota de que el Gobierno informa que, después de varios recursos interpuestos por la institución deportiva, se está todavía a la espera de que la Corte Suprema examine en apelación la solicitud de acumulación de procesos planteada por la institución deportiva, paso previo para que los tribunales puedan pronunciarse sobre las solicitudes de reintegro. El Comité toma también nota de que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno informan sobre el proceso de mediación que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva y sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo ante dicha instancia.
  3. 366. El Comité recuerda que en su examen anterior del caso, había tomado nota de los informes de la Inspección General del Trabajo remitidos por el Gobierno en los cuales se indicaba que los despidos habían afectado a la totalidad de los dirigentes del recién creado SITRACOGUA, el empleador habiendo hecho caso omiso de la inamovilidad temporal de la cual gozaban estos últimos en virtud de la legislación guatemalteca y que, a raíz de lo anterior, los inspectores de trabajo habían solicitado el reintegro de los mismos. El Comité había también expresado su preocupación por el hecho de que 18 meses después de la resolución de la Inspección General del Trabajo solicitando el reintegro de los miembros fundadores del SITRACOGUA, no se hubiera dictado ninguna sentencia relativa a este caso. El Comité observa con suma preocupación que más de tres años y medio después de los mencionados despidos y de la solicitud correspondiente de reintegro formulada por la inspección general de trabajo, se está todavía a la espera de decisiones de carácter procesal que permitan a los tribunales examinar el fondo del asunto. El Comité se ve por lo tanto obligado a recordar nuevamente que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales y que una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 820 y 826]. El Comité expresa nuevamente su firme esperanza de que la impugnación judicial de los despidos de los miembros fundadores del SITRACOGUA, los cuales afectan no sólo a los individuos concernidos sino también al colectivo de trabajadores que representan, sea resuelta a la brevedad. Tomando en cuenta tanto la existencia de un pronunciamiento de la inspección del trabajo como la excesiva demora en la resolución de las mencionadas solicitudes de reintegro, el Comité pide al Gobierno que, examine la manera con la cual se podría dar efecto al pronunciamiento de la inspección del trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo avance a este respecto.
  4. 367. De manera general, el Comité observa el carácter reiterativo de los casos examinados relativos a Guatemala en donde ha tenido que constatar la lentitud de los procedimientos judiciales o el incumplimiento de órdenes de reintegro de trabajadores despedidos por motivos sindicales (véase caso núm. 2948, 382.º informe, junio de 2017, párrafos 375 a 378; caso núm. 2989, 372.º informe, junio de 2014, párrafo 316; caso núm. 2869, 372.º informe, junio de 2014, párrafo 296). A este respecto, el Comité recuerda que, en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT, el 26 de marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos». Con base en lo anterior, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y efectiva ante casos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 368. Respecto de los alegatos de otros actos antisindicales en el seno de la institución deportiva, incluyendo intimidaciones para obtener la desafiliación de los trabajadores, el Comité toma nota de las informaciones adicionales presentadas por las organizaciones querellantes según las cuales: i) siguen las represalias de la institución deportiva en contra de los dirigentes sindicales del SINTRACOGUA al haberse impuesto una sanción disciplinaria de suspensión a dos de ellos por haber ejercido sus actividades sindicales, y ii) las denuncias penales y laborales presentadas por el sindicato respecto de los distintos actos sindicales cometidos por la institución deportiva no han dado lugar, hasta la fecha, a decisiones de las autoridades correspondientes. El Comité toma nota por otra parte de los elementos comunicados por el Gobierno según los cuales: i) por medio de una sentencia de 26 de julio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social consideró ilegales las sanciones disciplinarias de suspensión del contrato de trabajo sin remuneración impuestas a los Sres. Joel Zeceña García y Luis Arturo Chinchilla y exhortó a la institución deportiva a que se abstuviera de ejercer represalias en contra de los miembros del SITRACOGUA; ii) otra demanda laboral presentada por el Sr. Joel Zeceña García fue, en primera instancia, declarada sin lugar por medio de una sentencia de 10 de agosto de 2016, decisión que fue luego confirmada por una sentencia de segunda instancia; iii) la denuncia penal presentada por el SITRACOGUA en contra de los directivos de la institución deportiva por los delitos de discriminación, violencia contra la mujer y coacción fue desestimada por el juzgado tercero de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, Ciudad de Guatemala, por medio de una sentencia de 14 de abril de 2016, dicha sentencia habiendo sido apelada por la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas; una segunda denuncia penal por intimidación presentada por el Sr. Joel Zeceña García fue archivada por el Ministerio Público por ausencia de pruebas. Tomando debida nota de las decisiones ya tomadas y de aquellas todavía pendientes, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en relación con la denuncia penal presentada por el SITRACOGUA en contra de los directivos de la institución deportiva.
  6. 369. Respecto de la solicitud de medidas de protección a favor de las dirigentes sindicales, Sras. Marina García y Suleima de León, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Unidad Especial de Sindicalistas del Ministerio Público, si bien requirió medidas de seguridad a favor de ciertos miembros del SITRACOGUA, no las solicitó a favor de las Sras. Marina García y Suleima de León por el hecho de que dichas dos personas denunciaron únicamente su despido y la coacción en contra de los miembros del sindicato. El Comité pide al Gobierno que brinde las medidas de seguridad que puedan resultar necesarias en caso de que las mismas las soliciten.
  7. 370. Observando que el conflicto consecutivo a la creación del SITRACOGUA sigue pendiente de resolución casi cuatro años después de la creación de dicha organización sindical, el Comité confía nuevamente en que la intervención de las distintas instituciones públicas garantizará el libre ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el seno de la institución deportiva.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 371. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité expresa nuevamente su firme esperanza de que la impugnación judicial de los despidos de los miembros fundadores del SITRACOGUA sea resuelta a la brevedad. Tomando en cuenta tanto la existencia de un pronunciamiento de la inspección del trabajo como la excesiva demora en la resolución de las mencionadas solicitudes de reintegro, el Comité pide al Gobierno que examine la manera con la cual se podría dar efecto al pronunciamiento de la inspección del trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo avance a este respecto;
    • b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y efectiva ante casos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en relación con la denuncia penal presentada por el SITRACOGUA en contra de los directivos de la institución deportiva;
    • d) el Comité pide al Gobierno que brinde las medidas de seguridad que puedan resultar necesarias en caso de que las Sras. García y de León las soliciten, y
    • e) el Comité confía nuevamente en que la intervención de las distintas instituciones públicas garantizará el libre ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el seno de la institución deportiva.
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