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Definitive Report - Report No 384, March 2018

Case No 3187 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 05-NOV-15 - Closed

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Alegatos: persecución, detención y procesamiento penal de tres trabajadores del sector siderúrgico en represalia por sus actividades sindicales

  1. 565. La queja figura en las comunicaciones de 5 de noviembre de 2015 y de 11 de abril de 2016 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado de Bolívar (SUTISS) y de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE).
  2. 566. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de septiembre de 2016.
  3. 567. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 568. En sus comunicaciones de 5 de noviembre de 2015 y de 11 de abril de 2016 las organizaciones querellantes alegan la persecución, detención y procesamiento penal de los trabajadores Sres. Leinys Yeleida Quijada Jiménez, Rederick Julia Leiba Guzmán y Heberto Tadeo Bastardo Morao, debido a su participación en una protesta de trabajadores de la empresa propiedad del Estado venezolano Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR, en adelante la empresa siderúrgica) ante el incumplimiento de la convención colectiva 2014 2016.
  2. 569. Los querellantes alegan que: i) dichos trabajadores fueron en primer lugar objeto de persecución por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) mediante acciones como seguimiento a su residencia familiar y siembra de armamento para imputarles; ii) el 19 de septiembre de 2014 fueron detenidos ilegalmente mediante una acusación falsa vertida por denuncia anónima supuestamente realizada al SEBIN; iii) el SEBIN indicó haber encontrado a trabajadores en posesión de arma de fuego pero la misma había sido introducida por el SEBIN, cuyas actas aluden a dos testigos anónimos que no pudieron ser verificados por la defensa; iv) en base a estas actuaciones desde el 19 de septiembre 2014 los tres trabajadores permanecieron privados de libertad; v) el Ministerio Público formuló el 7 de noviembre de 2014 (dos días después del plazo establecido) acusación formal contra los mismos como coautores de los delitos de tráfico ilícito de armas y asociación para delinquir, y vi) la defensa interpuso diversas acciones y recursos para poner fin a la medida privativa de libertad cuyos resultados fueron infructuosos (a la fecha de la interposición de la queja se estaba a la espera de la apelación realizada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ante la declaración de inadmisibilidad por parte de la Corte de Apelaciones de un recurso de amparo interpuesto para solicitar la libertad de los trabajadores).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 570. En su comunicación de fecha de 2 de septiembre de 2016 el Gobierno brinda sus observaciones y niega los alegatos de las organizaciones querellantes. El Gobierno indica que los trabajadores Sres. Leinys Yeleida Quijada Jiménez, Rederick Julia Leiba Guzmán y Heberto Tadeo Bastardo Morao se encuentran en libertad y no han sido objeto de persecución alguna. El Gobierno informa que, según indican las autoridades judiciales, se realizó una investigación a solicitud de la Fiscalía por presunta comisión de delitos de tráfico ilícito de armas de fuego y de asociación para delinquir. No obstante, el Gobierno enfatiza que las autoridades judiciales ratificaron que los ciudadanos en cuestión no se encuentran detenidos.
  2. 571. Por otra parte, el Gobierno transmite una comunicación firmada por los tres trabajadores concernidos, así como por el secretario de organización de su sindicato (la organización querellante SUTISS), en la que: i) niegan encontrarse detenidos o que hubiera persecución por asuntos sindicales en su contra por parte del Gobierno; ii) manifiestan no sentirse representados por el presidente de SUTISS (quien firmó la queja) ni por UNETE (la otra organización querellante); iii) consideran que la situación se refiere a un conflicto intrasindical, y iv) manifiestan que no desean que dicho conflicto sea tratado por el Comité de Libertad Sindical y requieren que no se continúe examinando la queja. Asimismo el Gobierno informa de que el presidente de la empresa siderúrgica confirmó de que los ciudadanos concernidos son trabajadores de dicha empresa y que existe un conflicto interno dentro de su sindicato (el SUTISS). El Gobierno estima que el caso en cuestión concierne un conflicto intrasindical sobre el cual el Gobierno no ha tenido ningún tipo de intervención, en total apego al Convenio núm. 87. El Gobierno solicita, por consiguiente y de conformidad con anteriores decisiones del Comité concernientes a conflictos sindicales internos, que no se continúe conociendo de este caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 572. El Comité observa que la queja concierne alegatos de discriminación antisindical consistentes en la persecución, detención y procesamiento penal de tres trabajadores (Sres. Leinys Yeleida Quijada Jiménez, Rederick Julia Leiba Guzmán y Heberto Tadeo Bastardo Morao) de la empresa siderúrgica. El Comité toma nota de que, de una parte, las organizaciones querellantes alegan que las autoridades detuvieron a estos trabajadores mediante acusaciones falsas de delitos relativos a la tenencia de armas en represalia por su participación en una actividad de protesta por el incumplimiento de una convención colectiva. De otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que, según informan las autoridades judiciales, los trabajadores concernidos no se encuentran detenidos y fueron simplemente investigados por la presunta comisión de delitos no relacionados con actividades sindicales. Asimismo, el Comité toma nota de la comunicación brindada por el Gobierno en la que los trabajadores concernidos y uno de los líderes de una de las organizaciones querellantes niegan que hubiera persecución sindical por parte del Gobierno, afirman que no se encuentran detenidos, consideran que la queja surge de un conflicto intrasindical y piden que el Comité no prosiga con el examen de la misma.
  2. 573. El Comité observa que, más allá de afirmar que estos trabajadores participaron en una protesta ante el incumplimiento de una convención colectiva los querellantes no aportan elementos adicionales en relación a motivación antisindical alegada y que, según se desprende de la respuesta del Gobierno y de las declaraciones de los trabajadores afectados remitidas por este último, estos trabajadores no se encuentran detenidos ni sujetos a persecución alguna por actividades sindicales y no apoyan la queja presentada. En el entendido de que no permanece activo ninguno de los procesos penales referidos en la queja y no habiendo recibido información adicional alguna de las organizaciones querellantes en los dos últimos años, el Comité no proseguirá con el examen del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 574. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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