Alegatos: la organización querellante denuncia una campaña de represión emprendida por una empresa del sector de la energía desde la constitución del sindicato en contra de sus dirigentes y afiliados, en particular de su presidente, así como la negativa por parte de las autoridades públicas de poner fin a las violaciones de los derechos sindicales
- 86. La queja figura en las comunicaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores del Sector del Gas y la Electricidad (SNATEGS) de fechas 26 de abril, 22 de junio y 26 de octubre de 2016, y 3 de enero, 5 de febrero, 9 de marzo, 27 de abril, 18 de mayo y 6 de agosto de 2017. La Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) apoyó a la queja por medio de una comunicación de fecha 17 de mayo de 2017. La Internacional de Servicios Públicos (ISP), la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) e IndustriALL Global Union (IndustriALL) apoyaron la queja por comunicaciones de fechas 18 y 19 de diciembre de 2017. La Confederación Sindical Internacional (CSI) apoyó la queja por medio de una comunicación de fecha 6 de febrero de 2018. La ISP, la UITA, IndustriaALL y la CSI se han referido a una comunicación de fecha 20 de diciembre de 2017 firmada conjuntamente, que contiene información adicional en relación con el presente caso.
- 87. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 27 de octubre de 2016, y 31 de julio y 16 de octubre de 2017.
- 88. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 89. En sus comunicaciones de fechas 26 de abril y 22 de junio de 2016, el SNATEGS se presenta como un sindicato constituido recientemente, registrado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (con la referencia núm. 101 de 30 de diciembre de 2013) y representado en el sector de la energía mencionado, especialmente en el seno del grupo SONELGAZ, segunda empresa socioeconómica de Argelia integrada por 44 filiales que abarcan el territorio nacional (en adelante, la empresa). El SNATEGS señala que cuenta con más de 23 000 afiliados en todo el país, pero que no dispone de presidentes de las secciones sindicales debido a las presiones, el acoso y los despidos que han sufrido por parte de la empresa. La organización querellante explica que la empresa recurre a todos los medios para impedir su presencia como interlocutor social con objeto de mantener las relaciones con el sindicato histórico de la empresa presente desde 1962 (la Unión General de Trabajadores de Argelia). Según el SNATEGS, las autoridades públicas toleran mal su aparición como primer sindicato autónomo registrado en el sector económico público de la energía, que representa un obstáculo a determinadas prácticas ilegales ejercidas en la empresa.
- 90. La organización querellante denuncia que, a pesar de su registro por las autoridades, la empresa se niegue a reconocerlo. El SNATEGS denuncia que la empresa no sólo lo priva de las facilidades a que tiene derecho de conformidad con la legislación, sino que sigue adoptando medidas que violan la libertad sindical de sus dirigentes y de sus miembros con total impunidad, sin intervención por parte de las autoridades, a pesar de los avisos emitidos. El SNATEGS ha remitido la cuestión al servicio de inspección del trabajo, de conformidad con la Ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 sobre a las Modalidades de Ejercicio del Derecho de Libertad Sindical. No obstante, a la organización se le objeta su carácter no representativo. El SNATEGS recuerda que, a este respecto, según dispone la ley, el carácter representativo de un sindicato sólo debe tomarse en consideración en el contexto de la negociación colectiva, y no en relación con el respeto del ejercicio de la actividad sindical. La inacción del servicio de inspección del trabajo lo convierte en cómplice de los actos de la empresa. El SNATEGS señala que se han dirigido al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, así como al Primer Ministro, en relación con la violación de sus derechos sindicales, pero que éstos no han tomado ninguna medida al respecto. La organización querellante proporciona copias de las comunicaciones dirigidas a las diferentes autoridades gubernamentales.
- 91. El SNATEGS denuncia además los siguientes despidos injustificados de dirigentes de su organización: el del presidente, Sr. Abdallah Boukhalfa, por haber organizado una huelga de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 02/90 sobre la Prevención y la Solución de los Conflictos Laborales Colectivos y el Ejercicio del Derecho de Huelga, y con arreglo a la Constitución de Argelia; el de su secretario general, Sr. Boualem Bendiaf por haber ejercido actividades contrarias a los intereses de la empresa; el del secretario nacional, Sr. Raouf Mellal, encargado del funcionamiento orgánico y de las relaciones internacionales y el del delegado sindical de la wilaya de Guelma, Sr. Mourad Semoudi, por su afiliación a un sindicato «no autorizado» por el empleador y por haberse negado a afiliarse a la organización sindical ya presente en la empresa; el del delegado sindical de la wilaya de Oued Souf, Sr. Khemis Chikha Belkacem, por haberse negado a que le restasen de su salario de 200 dinares argelinos (DA) en concepto de derechos de afiliación al sindicato de la empresa, y el del delegado sindical de la wilaya de Tipaza, Sr. Faouzi Maouche, tras su afiliación. Además, la empresa ejerce una persecución penal contra los Sres. Abdallah Boukhalfa y Raouf Mellal con la presentación de una queja por ultraje y obstrucción a la libertad de trabajo, tras la cual fueron condenados a pagar una multa de 20 000 DA. Por último, el SNATEGS denuncia las comisiones disciplinarias interpuestas contra 983 afiliados para que abandonasen el sindicato o dimitiesen del mismo, bajo amenaza de sanciones profesionales.
- 92. En sus comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2016 y 3 de enero de 2017, el SNATEGS alega el acoso y las represalias ejercidas con total impunidad por parte de la empresa en contra de los dirigentes del sindicato. El SNATEGS denuncia el acoso a una miembro del comité de mujeres del sindicato, Sra. Sarah Benmaiche, y su posterior despido, así como la negativa de la empresa y de las autoridades a aplicar el fallo emitido a su favor tras constatar el acoso sufrido, que dictaba su reintegración en la empresa. La organización querellante denuncia asimismo las presiones sufridas por los miembros de su delegación nacional, cuyos nombres detalla, algunos de los cuales acabaron por dimitir del sindicato debido a las amenazas de despido o aceptaron unirse al otro sindicato en la empresa.
- 93. Por último, el SNATEGS alega el acoso judicial a que se ha sometido al Sr. Raouf Mellal, que detenta el cargo de presidente del sindicato. Este último fue objeto de diligencias judiciales tras la presentación de una queja por parte de la empresa en julio de 2016 por detención ilegal de documentos. Durante el interrogatorio, la policía judicial se negó a precisar qué documentos se le acusaba de retener ilegalmente. A pesar de la falta de pruebas, el Sr. Raouf Mellal fue condenado en rebeldía el 15 de diciembre de 2016 a seis meses de prisión firme y a una multa de 50 000 DA por el tribunal de Guelma. Según el SNATEGS, el Sr. Raouf Mellal fue objeto de las represalias de la empresa por haber denunciado, en el marco de su mandato sindical, la práctica de una tarificación excesiva, lo que obligó a la empresa a adoptar medidas correctivas tras la entrega por el SNATEGS de la información relacionada a la autoridad reguladora de las tarifas.
- 94. En una comunicación recibida el 17 de mayo de 2017, la CGATA señala que la campaña de represalias de la empresa culminó en mayo de 2017 con la suspensión de 93 delegados y el enjuiciamiento de 663 sindicalistas. La CGATA alega asimismo la intervención de las fuerzas del orden para interrumpir una huelga convocada por el SNATEGS en mayo de 2017 y seguida masivamente. Esta campaña de represalias se ejerce a todos los niveles y refleja la negativa de la empresa a dialogar con el SNATEGS.
- 95. En su comunicación de fecha 27 de abril de 2017, el SNATEGS detalla las acciones de protesta llevadas a cabo, en particular los tres días de huelga «de la dignidad» celebrada del 21 al 23 de marzo, durante los cuales se organizaron marchas y sentadas en las ciudades de Tizi Ouzou, Bejaia y Argel. El SNATEGS alega la intervención sistemática de las fuerzas del orden durante sus acciones con objeto de impedir a los manifestantes acceder a los puntos de encuentro en el centro de la ciudad, así como la detención sistemática de los dirigentes sindicales y su interrogatorio de varias horas por la policía, durante el cual fueron objeto de insultos y vejaciones. El SNATEGS lamenta en particular que, durante la sentada ante el Ministerio de Trabajo en Argel, las autoridades no sólo se negasen a recibir a una delegación sindical para conocer sus reivindicaciones, sino que también hiciesen evacuar el lugar por las fuerzas del orden. En una comunicación de fecha 5 de junio de 2017, la organización querellante alega el anuncio, por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de la retirada del resguardo de su registro. A juicio del SNATEGS esta acción constituye una represalia por parte de las autoridades públicas contra una organización que, a pesar del acoso ejercido por la empresa, consigue emprender acciones de protesta de alcance nacional, como la huelga general del 21 al 23 de marzo de 2017.
- 96. En sus comunicaciones de fecha 6 de agosto de 2017, el SNATEGS aporta precisiones en relación con la declaración del representante del Gobierno de Argelia ante la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017) con motivo del examen de la aplicación por Argelia del Convenio núm. 87. El SNATEGS denuncia en primer lugar la afirmación por el representante del Gobierno de que el presidente del sindicato sigue siendo el Sr. Abdallah Boukhalfa, si bien el Sr. Raouf Mellal ha sido elegido presidente en el ínterin, lo que ha confirmado la justicia por medio de una disposición del tribunal de El Harrouch (fallo núm. 0006/17 de 2 de enero de 2017, proporcionado junto a la queja). La declaración del representante del Gobierno en la que niega esta situación constituye, a juicio del SNATEGS, una grave injerencia de la autoridad pública en su funcionamiento. Por otro lado, el SNATEGS señala que el Gobierno insiste en declarar que el Sr. Raouf Mellal no trabaja en la empresa por lo que no puede pretender representar a los trabajadores de ésta, omitiendo precisar que fue despedido injustificadamente en 2013 por su actividad sindical. El SNATEGS indica asimismo que, si el Gobierno declara que el Sr. Raouf Mellal tiene un diploma de abogado, omite señalar que fue contratado por la empresa en calidad de agregado jurídico, pero que ya no detenta esa función desde su despido. Por último, el SNATEGS precisa que el artículo 49 de sus estatutos prevé que ningún miembro del sindicato pierde su condición de afiliado si es despedido arbitrariamente por el empleador.
- 97. Además, el SNATEGS denuncia una campaña de represalias sin precedentes por parte de la empresa en contra de sus afiliados. La organización señala las quejas por vía penal interpuestas contra 12 delegados sindicales acusados de obstaculizar el trabajo, el recurso por procedimiento de urgencia interpuesto contra 900 trabajadores que participaron en la huelga y la notificación de una licencia forzosa para 250 delegados sindicales. Al tiempo que denuncia, una vez más, las presiones constantes ejercidas contra sus representantes para obligarlos a dimitir bajo amenaza de despido, el SNATEGS proporciona una lista detallada de los 46 delegados sindicales despedidos injustificadamente. El SNATEGS precisa que la campaña de represión afectó a cerca de 1 500 afiliados y pide al Comité que inste al Gobierno a respetar la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de libertad sindical y protección del derecho de libertad sindical, a exigir a las autoridades públicas que agilicen las investigaciones de los alegatos de acoso por parte de la empresa, y a ordenar la reintegración de los sindicalistas despedidos injustamente.
- 98. En una comunicación de fecha 20 de diciembre de 2017 la ISP, la UITA, IndustriALL y la CSI denuncian la campaña de represión de la empresa contra los dirigentes y los afiliados del SNATEGS desde su constitución, recordando el historial de medidas disciplinarias masivas interpuestas a su presidente y su posterior detención y condena. Las organizaciones sindicales internacionales expresan su preocupación ante la intensificación de las represalias ejercidas por la empresa y el Gobierno contra el SNATEGS desde la reunión de junio de 2017 de la Conferencia Internacional del Trabajo. Piden al Gobierno que asegure el respeto de los derechos sindicales del SNATEGS y de sus miembros, así como que la empresa cese de inmediato su campaña de represión y que los sindicalistas despedidos injustificadamente por el simple hecho de haber participado en actividades sindicales sean reintegrados.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 99. En sus comunicaciones de fechas 27 de octubre de 2016 y 16 de octubre de 2017 el Gobierno confirma que el SNATEGS es una organización registrada desde diciembre de 2013 de conformidad con las formalidades que establece la ley. Precisa desde un principio que, según el Sr. Abdallah Boukhalfa, presidente del SNATEGS, el Sr. Raouf Mellal, que ha firmado la queja, no es miembro del SNATEGS desde la congelación de su condición de miembro del Consejo Nacional en diciembre de 2015. Por otro lado, el Sr. Raouf Mellal ya no forma parte de la empresa de distribución de electricidad EST, Guelma (SDE Este) perteneciente al grupo SONELGAZ, pero en la actualidad ejerce de abogado en Guelma. Por consiguiente, el Sr. Raouf Mellal no tiene capacidad para interponer una queja ante el Comité de Libertad Sindical en nombre del SNATEGS.
- 100. El Gobierno explica que el conflicto en la empresa empezó cuando los miembros del SNATEGS, que no formaban parte del personal y no disponían de estructuras sindicales en las empresas en cuestión, empezaron a hacer campaña en los lugares de trabajo y durante el horario laboral para atraer afiliados, lo que constituye una infracción de las disposiciones del reglamento interno de la empresa. Además, la empresa reprocha al SNATEGS el hacer campaña y recaudar fondos para una organización sindical ajena a la empresa perteneciente al grupo SONELGAZ (en adelante, el grupo) una empresa distinta en el sentido que establece el Código de Comercio. Se trata pues de interpretaciones diferentes de las disposiciones relativas a la representación sindical en el seno de la sociedad constituida por la dirección, 44 filiales y cinco empresas autónomas.
- 101. La posición de los sindicalistas se basa en que han establecido un sindicato registrado en nombre del grupo y en que pueden, por consiguiente, instaurar estructuras en las empresas del grupo, con fundadores que trabajaban en tres empresas filiales diferentes. Sin embargo, según el servicio jurídico de la empresa, las empresas que integran el grupo son jurídicamente autónomas, de conformidad con el Código de Comercio, y cada una de ellas está considerada, en virtud de la legislación, como un organismo empleador independiente de las otras entidades jurídicas. Así pues, todo sindicato establecido en una empresa del grupo no puede reconocerse en otra empresa de éste. A partir de esta interpretación, la empresa considera que un sindicato representativo de los trabajadores de todas las entidades que integran el grupo no puede ser sino la emanación, en forma de sindicato o de federación de sindicatos, de las organizaciones sindicales constituidas anteriormente a nivel de cada empresa del grupo. El Gobierno indica que, por otro lado, el SNATEGS cuenta con la posibilidad de recurrir a las jurisdicciones competentes para resolver todo contencioso relacionado con la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 90 14. La jurisdicción competente falla en un plazo que no debería superar los sesenta días, por decisión ejecutoria, no obstante cualquier oposición o apelación.
- 102. En lo que atañe a los despidos de delegados sindicales referidos, el Gobierno declara que el motivo de los mismos no guardaba relación alguna con su actividad sindical, como demuestran los considerandos de los fallos emitidos al respecto. Por lo que se refiere a los Sres. Abdallah Boukhalfa, Raouf Mellal y Rouabhia, se les acusa de incurrir en faltas disciplinarias, en particular perturbaciones y disturbios en los lugares de trabajo, así como del intento de agresión al director en funciones de la unidad de Guelma, en presencia de testigos. La queja interpuesta por la dirección de la unidad en cuestión culminó con su condena por motivos de obstrucción a la libertad de trabajo. Fueron condenados a una multa de 2 000 DA, al pago de las costas judiciales y a 20 000 DA por daños y perjuicios. En lo que respecta a los Sres. Chikha Belkacem, Benzenache y Faouzi Maouche, a tenor de lo establecido por las decisiones de la comisión de disciplina, su despido obedeció a las infracciones del reglamento interno cometidas y a un comportamiento que perjudicaba el ambiente de trabajo.
- 103. Los trabajadores afectados recurrieron a los servicios de inspección del trabajo para intentar alcanzar una solución por conciliación. Sin embargo, dicho intento de solución se saldó con un acta de no conciliación. Tras el fracaso de la conciliación, el Sr. Abdallah Boukhalfa recurrió al tribunal de El Harrouch con una petición de reintegración por despido injustificado. Este tribunal emitió, el 15 de diciembre de 2014, un fallo por el que anulaba el fallo de despido y condenaba a la empresa a pagar 2 millones de DA por despido injustificado, 50 000 DA por daños y perjuicios y 400 DA para pagar las costas judiciales. El Tribunal Supremo, que conoce el recurso interpuesto por la empresa en marzo de 2015, no se ha pronunciado aún al respecto.
- 104. En su comunicación de fecha 31 de julio de 2017, el Gobierno se refiere a la declaración hecha por su representante durante la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017) con motivo del examen de la aplicación por Argelia del Convenio núm. 87. Respecto de la supuesta disolución del SNATEGS en mayo de 2017, el representante del Gobierno indicó que el sindicato no se había disuelto y que ejercía su actividad de conformidad con la legislación. En su declaración, el representante del Gobierno también destacó que el SNATEGS estaba presidido por el Sr. Abdallah Boukhalfa, y que el Sr. Raouf Mellal, que ejercía la abogacía, no podía pretender ser representante de los trabajadores de una empresa en la que no trabajaba. Sobre el particular, el Gobierno señala que el presidente del SNATEGS interpuso una queja contra el Sr. Raouf Mellal por usurpación de función y que mantendrá informado al Comité del fallo que se emita al respecto.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 105. El Comité observa que el presente caso versa sobre la presunta negativa de una empresa del sector de la energía a permitir a un sindicato registrado oficialmente llevar a cabo sus actividades en el seno de la misma, sobre una campaña de presunta represión de la empresa en contra de los dirigentes y los afiliados de dicho sindicato, así como sobre la presunta negativa de las autoridades públicas alertadas por el sindicato a poner fin a las violaciones de los derechos sindicales o a hacer aplicar las resoluciones judiciales emitidas a favor de éste.
- 106. El Comité toma nota de los alegatos del SNATEGS, un sindicato del sector de la electricidad y del gas que afirma tener 23 000 afiliados. Según los alegatos, a pesar de estar registrado oficialmente desde 2013, la empresa, que opera en el sector, no sólo se niega a acordarle las facilidades necesarias para llevar a cabo sus actividades, sino que realiza una verdadera campaña de represión en contra de sus miembros con objeto de mantener la presencia del sindicato histórico de la empresa. El Comité observa que, a juicio de la organización querellante, la empresa objeta su carácter no representativo para justificar su negativa a acordarle las facilidades a las que tendría derecho de conformidad con la legislación.
- 107. A este respecto, el Comité observa la indicación del Gobierno según la cual se trataría, en este caso concreto, de interpretar las disposiciones de la Ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 (sobre las Modalidades de Ejercicio del Derecho de Libertad Sindical) relativas a la representación sindical en el seno de una empresa, aquí en forma de grupo integrado por su dirección, 44 filiales y cinco empresas autónomas. Según el servicio jurídico de la empresa, las empresas que integran el grupo son jurídicamente autónomas, de conformidad con el Código de Comercio, y cada una de ellas está considerada, en virtud de la legislación, como un organismo empleador independiente de las otras entidades jurídicas. Así pues, todo sindicato establecido en una empresa del grupo no puede reconocerse en otra empresa de éste. A partir de esta interpretación, la empresa considera que un sindicato representativo de los trabajadores de todas las entidades que integran el grupo no puede ser sino la emanación, en forma de sindicato o de federación de sindicatos, de las organizaciones sindicales constituidas anteriormente a nivel de cada empresa del grupo. El Gobierno indica que la posición del SNATEGS se basa en que se trata de un sindicato registrado en nombre del grupo y que puede, por consiguiente, establecer estructuras en el seno de las empresas que integran dicho grupo. El Comité observa la indicación del SNATEGS según la cual, las disposiciones de la ley acerca del carácter representativo de un sindicato sólo deben tomarse en consideración en el contexto de la negociación colectiva, y no en relación con el ejercicio de la actividad sindical.
- 108. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que en numerosas ocasiones ha recordado la posición adoptada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a saber, que cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho a presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales. Además, acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse. Las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1387 y 1388]. Además, el Comité observa que la ley núm. 90-14 determina las modalidades de la representación sindical en el seno de una empresa en su artículo 40 y los artículos siguientes. El artículo 40 en particular establece que, «en toda empresa pública o privada y en sus distintos lugares de trabajo, si los tiene, así como en todo establecimiento público, institución o administración pública, cualquier organización sindical representativa de conformidad con los artículos 34 y 35 de la presente ley puede crear una estructura sindical con arreglo a sus estatutos para asegurar la representación de los intereses materiales y morales de sus miembros». El Comité observa asimismo que los artículos 34 a 36 de la ley determinan las condiciones que debe cumplir una organización sindical para ser considerada representativa. Por último, el artículo 46 y los artículos siguientes de la ley determinan las facilidades que deben acordarse a las delegaciones sindicales. El Comité no dispone de datos suficientes para valorar el carácter representativo del SNATEGS en la empresa. No obstante, espera que el Gobierno vele por el respeto de las decisiones en aplicación de los principios de la libertad sindical que anteceden en lo relativo a los derechos de las organizaciones minoritarias, así como que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de las disposiciones de la ley para el SNATEGS, si se revela que cumple las condiciones necesarias para ser considerado representativo.
- 109. El Comité explica que, según el Gobierno, el conflicto en la empresa empezó cuando los miembros del SNATEGS, que no formaban parte del personal y no disponían de estructuras sindicales en las empresas en cuestión, hacían campaña en los lugares de trabajo y durante el horario laboral para atraer afiliados, lo que constituye una infracción de las disposiciones del reglamento interno de la empresa. Al tiempo que observa que el Gobierno también señala que los fundadores del SNATEGS trabajaban en tres empresas filiales distintas, el Comité recuerda que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación. Los representantes sindicales que no están empleados en la empresa, pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar al funcionamiento eficaz de la empresa. Por último, el Comité ya ha sugerido en varias ocasiones que, de ser el caso, los sindicatos y los empleadores podrán concertar acuerdos a fin de que el acceso a los lugares de trabajo durante las horas de trabajo, o fuera de éstas, se reconozca a las organizaciones sin perjudicar al funcionamiento del establecimiento o el servicio [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1591, 1593 y 1599].
- 110. A través de las numerosas comunicaciones transmitidas entre abril de 2016 y agosto de 2017, el SNATEGS ha expuesto los alegatos de acoso y de despido injustificado de muchos de sus dirigentes, en particular el presidente, el secretario general, los miembros de la delegación nacional e incluso los delegados sindicales de distintas wilayas. En abril de 2016, el SNATEGS denunció concretamente el despido injustificado del presidente, Sr. Abdallah Boukhalfa, por haber organizado una huelga de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 02/90 sobre la Prevención y la Solución de los Conflictos Laborales Colectivos y el Ejercicio del Derecho de Huelga, y con arreglo a la Constitución de Argelia; el del secretario general, Sr. Boualem Bendiaf por haber ejercido actividades contrarias a los intereses de la empresa; el del secretario nacional, Sr. Raouf Mellal, encargado del funcionamiento orgánico y de las relaciones internacionales y el del delegado sindical de la wilaya de Guelma, Sr. Mourad Semoudi, por su afiliación a un sindicato «no autorizado» por el empleador y por haberse negado a afiliarse a la organización sindical ya presente en la empresa; el del delegado sindical de la wilaya de Oued Souf, Sr. Khemis Chikha Belkacem, por haberse negado a que le restasen de su salario 200 DA en concepto de derecho de afiliación al sindicato de la empresa, y el del delegado sindical de la wilaya de Tipaza, Sr. Faouzi Maouche, tras su afiliación al SNATEGS. En su comunicación de fecha 26 de octubre de 2016, el SNATEGS denuncia el acoso y posterior despido de una miembro del comité de mujeres del sindicato, Sra. Sarah Benmaiche. En su comunicación de fecha 3 de enero de 2017, el SNATEGS denuncia las amenazas formuladas por la empresa, pero también por la policía, a miembros jóvenes de la delegación nacional, que llevaron a uno de ellos a presentar su dimisión del sindicato. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2017, el SNATEGS expresa su inquietud en relación con la situación del delegado sindical de la wilaya de Tizi Ouzou, Sr. Taleb Boukhalfa. En una comunicación de fecha 6 de agosto de 2017, el SNATEGS proporciona una lista de los 46 delegados sindicales, miembros de la delegación nacional, los comités nacionales, las federaciones nacionales y las secciones sindicales de las wilayas, despedidos injustificadamente por la empresa.
- 111. El Comité toma nota de que el Gobierno se limita a responder acerca de algunos de los casos de acoso y de despido alegados. En términos generales, el Gobierno afirma que el motivo de los despidos llevados a cabo no guarda relación alguna con las actividades sindicales. Se trata concretamente del caso del presidente del sindicato, Sr. Abdallah Boukhalfa, y de los miembros de la delegación nacional, Sres. Raouf Mellal y Rouabhia, a los que se acusaba de incurrir en faltas disciplinarias, en particular perturbaciones y disturbios en los lugares de trabajo, así como del intento de agresión al director de una unidad, en presencia de testigos. La queja interpuesta por la dirección de la unidad en cuestión culminó con su condena por motivos de obstrucción a la libertad de trabajo. Fueron condenados a una multa de 2 000 DA, al pago de las costas judiciales y a 20 000 DA por daños y perjuicios. Para el Gobierno, los despidos de los delegados sindicales de las wilayas, Sres. Chikha Belkacem, Benzenache y Faouzi Maouche obedecieron, a tenor de las decisiones de la comisión de disciplina de la empresa, a las infracciones del reglamento interno cometidas y a un comportamiento que perjudicaba el ambiente de trabajo. El Gobierno señala que los trabajadores afectados recurrieron a los servicios de inspección del trabajo para intentar alcanzar una solución por conciliación. Sin embargo, dicho intento de solución se saldó con un acta de no conciliación. Tras el fracaso de la conciliación, el Sr. Abdallah Boukhalfa recurrió al tribunal de El Harrouch con una petición de reintegración por despido injustificado. El tribunal de El-Harrouch emitió, el 15 de diciembre de 2014, un fallo por el que anulaba el fallo de despido y condenaba a la empresa a pagar 2 millones de DA por despido injustificado, 50 000 DA por daños y perjuicios y 400 DA para pagar las costas judiciales. El Tribunal Supremo, que conoce el recurso interpuesto por la empresa en marzo de 2015, no se ha pronunciado aún al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del fallo del Tribunal Supremo de Argelia sobre este asunto.
- 112. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. No obstante, el Comité recuerda asimismo el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1117 y 1119]. Observando con preocupación el número particularmente elevado de delegados que, según la organización querellante, fueron despedidos injustificadamente, y recordando que el Gobierno dispone de una lista completa de los delegados que fueron despedidos, el Comité le insta a que proceda de inmediato a realizar investigaciones para establecer los motivos de dichos despidos y, si se revela que los despidos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, adopte las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos a su puesto de trabajo sin pérdida de salario, y aplique a la empresa las sanciones legales pertinentes. Si la reintegración no es posible por razones objetivas e imperiosas, los trabajadores afectados deberían ser indemnizados debidamente, de modo que constituya una sanción lo bastante disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sin demora de los resultados de las investigaciones.
- 113. El Comité toma nota de la indicación del SNATEGS según la cual, en 2015, la justicia dio la razón a una delegada sindical, la Sra. Sarah Benmaiche, al constatar que había sido objeto de acoso, y ordenó su reintegración. No obstante, la empresa se habría negado a aplicar la decisión judicial sin que las autoridades públicas, en particular el Ministerio de Trabajo, advertidos al respecto por el SNATEGS, adoptasen medidas coercitivas a la empresa. El Comité insta al Gobierno a que lo mantenga informado sin demora del seguimiento dado a este caso, en particular de si la Sra. Sarah Benmaiche ha sido reintegrada a su puesto de trabajo de conformidad con la decisión judicial y si sigue ejerciendo actividades sindicales.
- 114. Por otro lado, el Comité toma nota de los alegatos relacionados con las acciones de protesta llevadas a cabo, en particular los tres días de huelga «de la dignidad» celebrada del 21al 23 de marzo de 2017, durante los cuales se organizaron marchas y sentadas en las ciudades de Tizi Ouzou, Bejaia y Argel. El SNATEGS denuncia la intervención sistemática de las fuerzas del orden en dicha ocasión con objeto de impedir a los manifestantes acceder a los puntos de encuentro en el centro de la ciudad, así como la detención de los dirigentes y los delegados sindicales y su interrogatorio de varias horas por la policía, durante el cual fueron objeto de insultos y vejaciones. Por último, el SNATEGS lamenta que, durante la sentada ante el Ministerio de Trabajo en Argel, las autoridades no sólo se negasen a recibir a una delegación sindical para conocer sus reivindicaciones, sino que también hiciesen evacuar el lugar por las fuerzas del orden. El Comité observa que, en su declaración a la Comisión de Aplicación de Normas en 2017, el representante del Gobierno indicó que la manifestación se organizó violando las disposiciones de la Ley núm. 89-28 relativa a las Reuniones y Manifestaciones Públicas y que tenía por objeto la perturbación y el atentado contra el orden público, por lo que los manifestantes se expusieron a las sanciones previstas por la ley. La intervención de los servicios del orden se produjo de conformidad con la ley y con las normas internacionales en materia de ejercicio de la libertad de manifestación pacífica. En cuanto a eso, el Comité considera útil recordar que, si los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales, las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación. Además, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafos 208, 211 y 217]. El Comité también desea recordar que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical y señala a la atención del Gobierno que no será posible un sistema de relaciones laborales estable que funcione de manera armoniosa en un país mientras los sindicalistas sean víctimas de arrestos y detenciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 121 y 127]. El Comité espera que el Gobierno vele por el respeto de lo que antecede.
- 115. En cuanto a los alegatos de acoso judicial contra el Sr. Raouf Mellal, antiguo secretario general encargado del funcionamiento orgánico y de las relaciones internacionales nombrado, en el ínterin, presidente del sindicato, y signatario de la queja interpuesta ante el Comité, este último toma nota de que el Sr. Raouf Mellal fue objeto de actuaciones judiciales tras interponer una queja contra la empresa en julio de 2016 por detención ilegal de documentos. Según el SNATEGS, el Sr. Raouf Mellal fue objeto de represalias por parte de la empresa por haber denunciado, en el marco de su mandato sindical, la práctica de una tarificación excesiva, lo que obligó a la empresa a adoptar medidas correctivas tras la entrega por el SNATEGS de la información relacionada a la autoridad reguladora de las tarifas. Durante su detención, el Sr. Raouf Mellal pidió, sin éxito, a la policía judicial que le interrogaba qué documentos se le acusaba de detentar ilegalmente. A pesar de la ausencia de pruebas, se le informó de su condena en rebeldía el 15 de diciembre de 2016 a seis meses de prisión firme y a una multa de 50 000 DA por el tribunal de Guelma. Su recurso contra el fallo judicial fue rechazado en mayo de 2017.
- 116. El Comité toma nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno según las cuales el Sr. Raouf Mellal ejerce de abogado y no puede pretender defender los intereses de los trabajadores de una empresa en la que no trabaja. Por otro lado, el Gobierno señala que el presidente del SNATEGS, Sr. Abdallah Boukhalfa, interpuso una queja contra el Sr. Raouf Mellal por usurpación de función y que mantendrá informado al Comité del fallo que se emita sobre el particular. A este respecto, el Comité observa que el SNATEGS acusa al Gobierno de injerencia en sus actividades al declarar que el Sr. Abdallah Boukhalfa sigue siendo el presidente del sindicato, aunque el Sr. Raouf Mellal haya sido elegido presidente en el ínterin, lo que ha confirmado la justicia por medio de una disposición del tribunal de El-Harrouch (fallo núm. 0006/17 de 2 de enero de 2017, proporcionado junto a la queja). Por otro lado, el SNATEGS declara que el Gobierno insiste en declarar que el Sr. Raouf Mellal no trabaja en la empresa por lo que no puede pretender representar a los trabajadores de ésta, omitiendo precisar que, abogado de formación y contratado como agregado jurídico por la empresa, fue despedido injustificadamente en 2013 por su actividad sindical. Por último, el SNATEGS precisa que el artículo 49 de sus estatutos prevé que ningún miembro del sindicato pierde su condición de afiliado si es despedido arbitrariamente por el empleador. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por el Sr. Abdallah Boukhalfa contra el Sr. Raouf Mellal por usurpación de función. Mientras, el Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud de neutralidad en este caso, concretamente que se abstenga de hacer cualquier declaración que pueda percibirse como injerencia en el funcionamiento del SNATEGS.
- 117. El Comité observa que, para la CGATA, la campaña de represión llevada a cabo a todos los niveles contra el SNATEGS por la empresa refleja su negativa a dialogar con el sindicato. La CGATA alega asimismo la intervención de las fuerzas del orden para interrumpir una huelga convocada por el SNATEGS en mayo de 2017 y seguida masivamente. El Comité observa que en su comunicación de fecha 20 de diciembre de 2017, las organizaciones sindicales internacionales que apoyan la queja han denunciado la campaña de represión de la empresa contra los dirigentes y los afiliados del SNATEGS desde su constitución en 2013, recordando el historial de medidas disciplinarias masivas interpuestas a su presidente y su posterior detención y condena. Expresan asimismo su preocupación ante la intensificación de las represalias ejercidas por la empresa y el Gobierno contra el SNATEGS desde la reunión de junio de 2017 de la Conferencia Internacional del Trabajo. Piden al Gobierno que asegure el respeto de los derechos sindicales del SNATEGS y de sus miembros; piden también que la empresa cese de inmediato su campaña de represión y que los sindicalistas despedidos injustificadamente por el simple hecho de haber participado en actividades sindicales sean reintegrados.
- 118. En términos generales, el Comité observa con gran preocupación el elevado número de dirigentes y afiliados del SNATEGS afectados por las medidas de discriminación adoptadas por la empresa desde la constitución del sindicato. Esta campaña de represión ha afectado a cerca de 1 500 trabajadores desde la constitución del sindicato, a través de acciones de acoso, intimidación, agresión, licencias forzosas y despidos. El Comité está especialmente preocupado por los alegatos de que la discriminación se vio intensificada desde la reunión de junio de 2017 de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité observa que el Gobierno no niega las cifras que adelanta el SNATEGS. Por consiguiente, el Comité exhorta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar unas relaciones laborales pacíficas en la empresa y para aportar una respuesta a los graves actos de discriminación antisindical alegados. A tal fin, el Comité insta al Gobierno a agilizar las investigaciones sobre todos los alegatos de discriminación presentados y de mantenerlo informado al respecto. El Comité espera asimismo que el Gobierno vele por la buena aplicación de las decisiones judiciales emitidas al respecto. Se trata de medidas que deben contribuir a garantizar un entorno que permita al SNATEGS desarrollar sus actividades sin injerencia ni intimidación.
- 119. El Comité observa que, en junio de 2017, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que aceptase una misión de contactos directos para determinar los avances logrados en relación con las cuestiones pendientes relacionadas con algunos de los elementos planteados en la presente queja. Al observar que la misión de contactos no ha tenido lugar aún, el Comité espera que el Gobierno la acepte a fin de permitir que se comprueben, en este caso concreto, las medidas adoptadas y los avances logrados para garantizar un entorno libre de intimidación y violencia contra el SNATEGS y sus miembros.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 120. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité espera que el Gobierno vele por el respeto de las decisiones en aplicación de los principios de la libertad sindical en relación con el derecho de las organizaciones minoritarias a ejercer su actividad y representar a sus miembros. Además, el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de las disposiciones de la legislación en lo que atañe al SNATEGS, si se revela que cumple las condiciones previstas para ser considerado representativo;
- b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del fallo del Tribunal Supremo sobre el caso del Sr. Abdallah Boukhalfa y la empresa tras el recurso interpuesto contra el fallo del tribunal de El-Harrouch del 15 de diciembre de 2014;
- c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por el Sr. Abdallah Boukhalfa contra el Sr. Raouf Mellal por usurpación de función. Mientras, el Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud de neutralidad en este caso, concretamente que se abstenga de hacer cualquier declaración que pueda percibirse como injerencia en el funcionamiento del SNATEGS;
- d) el Comité insta al Gobierno a que lo informe sin demora de si la Sra. Sarah Benmaiche ha sido reintegrada a su puesto de trabajo de conformidad con la decisión judicial y de si sigue ejerciendo actividades sindicales;
- e) observando con preocupación el número particularmente elevado de delegados que, según la organización querellante, fueron despedidos injustificadamente, y recordando que el Gobierno dispone de una lista completa de los delegados que fueron despedidos, el Comité le insta a que proceda de inmediato a realizar investigaciones para establecer los motivos de dichos despidos y, si se revela que los despidos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, adopte las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos a su puesto de trabajo sin pérdida de salario, y aplique a la empresa las sanciones legales pertinentes. Si la reintegración no es posible por razones objetivas e imperiosas, los trabajadores afectados deberían ser indemnizados debidamente, de modo que constituya una sanción lo bastante disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sin demora de los resultados de las investigaciones;
- f) el Comité exhorta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar unas relaciones laborales pacíficas en la empresa y aportar una respuesta a los graves alegatos de discriminación antisindical presentados. A tal fin, el Comité insta al Gobierno a agilizar las investigaciones sobre la totalidad de dichos alegatos y de mantenerlo informado sobre las mismas. El Comité espera asimismo que el Gobierno vele por la buena aplicación de las decisiones judiciales emitidas al respecto. Se trata de medidas que deben contribuir a garantizar un entorno que permita al SNATEGS desarrollar sus actividades sin injerencias ni intimidación, y
- g) al observar que la misión de contactos que pidió la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2017 no ha tenido lugar aún, el Comité espera que el Gobierno la acepte a fin de permitir que se comprueben, en relación con los elementos relacionados con este caso concreto, las medidas adoptadas y los avances logrados a fin de garantizar un entorno libre de intimidación y violencia para el SNATEGS y sus miembros.