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Definitive Report - Report No 387, October 2018

Case No 3190 (Peru) - Complaint date: 01-OCT-15 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical de un dirigente sindical por parte de una empresa estatal

  1. 599. La queja figura en una comunicación de fecha 1.º de octubre de 2015 de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).
  2. 600. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 16 de enero de 2017, 14 de febrero de 2017 y 24 de julio de 2018.
  3. 601. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 602. En su comunicación de 1.º de octubre de 2015, la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) alega que el 18 de septiembre de 2015 la empresa pública Editorial del Perú (en adelante «la empresa») despidió al Sr. Juvenal Fernando Barrientos Mendoza, quien ocupaba el cargo de secretario general de la Federación Gráfica del Perú (FGP). Según la organización querellante, la empresa despidió al Sr. Barrientos por haber ejercido sus funciones sindicales.
  2. 603. La organización querellante señala que el Sr. Barrientos fue despedido después de haber hecho una denuncia al departamento de recursos humanos de la empresa el 7 de agosto de 2015 por conducta irregular del gerente de comercialización de la empresa. En la denuncia, el Sr. Barrientos señala que el gerente de comercialización hizo comentarios despectivos y sarcásticos sobre su jefe inmediato, la Sra. Luzmila Mendoza Baldoceda, hechos acontecidos el 6 de agosto de 2015 cuando ambos se encontraban fuera de las instalaciones de la empresa en la hora del almuerzo.
  3. 604. Según la organización querellante, la denuncia hecha por el Sr. Barrientos forma parte de sus funciones sindicales de fiscalización y consecuentemente su despido constituye una violación a la libertad sindical. La organización querellante ha anexado a su queja una copia de la carta de despido del Sr. Barrientos donde la empresa justifica su decisión alegando que la denuncia hecha por el trabajador es falsa y difamatoria, y que la misma constituye una conducta inapropiada, equivalente a una falta grave, que afecta la convivencia laboral y el orden interno de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 605. En sus distintas comunicaciones el Gobierno envía sus observaciones así como las de la empresa concernida. La empresa indica que el despido del Sr. Barrientos ocurrió en su calidad de trabajador, mas no en su desempeño como secretario general de la FGP. La empresa añade que el Sr. Barrientos interpuso una demanda de reposición por despido fraudulento y que, en virtud de una decisión provisoria del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, con fecha de 4 de marzo de 2016 (sentencia núm. 56 2016 1 JETP), el Sr. Barrientos ocupó nuevamente su puesto habitual de trabajo en la empresa desde el 13 de abril de 2016.
  2. 606. El Gobierno indica que, en fecha 31 de octubre de 2016, la Tercera Sala Laboral de Lima confirmó la sentencia provisoria de 4 de marzo de 2016 y declaró fundada la demanda del Sr. Barrientos. El Gobierno anexa una copia de la decisión del juzgado en la cual se indica que el despido del Sr. Barrientos fue fraudulento y sin causa justa. La jurisdicción de segunda instancia: i) consideró que todos los hechos denunciados por el Sr. Barrientos sí tuvieron lugar y no pueden ser considerados como falsos; ii) determinó que la denuncia hecha por el trabajador refleja el ejercicio de su libertad de comunicación, siendo que los hechos no fueron divulgados a todos los trabajadores sino a dependencias que tienen diferentes funciones dentro de la organización de la empresa, y iii) concluyó que se acredita un ánimo perverso contrario a la rectitud de las relaciones laborales en el despido en que fue objeto el demandante.
  3. 607. El Gobierno informa que, posteriormente, la empresa interpuso un recurso de casación, pero que sin embargo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró su improcedencia el 23 de noviembre de 2017, conforme a la copia anexada por el Gobierno de la resolución núm. 10 del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 608. El Comité observa que en la presente queja se alega el despido antisindical de un dirigente sindical en una empresa estatal el 18 de septiembre de 2015. El Comité toma nota de que si por una parte la organización querellante alega que el despido del Sr. Barrientos se debe a la ejecución de sus funciones sindicales de fiscalización, la empresa informa, por otra, que el despido del Sr. Barrientos se debe a faltas disciplinarias graves cometidas en su calidad de trabajador mas no en su desempeño como secretario general de la Federación Gráfica del Perú.
  2. 609. El Comité toma debida nota de que, según informa el Gobierno, este caso siguió con normalidad los procedimientos nacionales judiciales por despido fraudulento, por los cuales el Sr. Barrientos obtuvo una decisión provisoria en virtud de la cual se le reintegró a su empleo original el 13 de abril de 2016. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Tercera Sala Laboral de Lima, que confirmó la demanda del trabajador. Posteriormente, la empresa interpuso un recurso de casación, pero la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del recurso con fecha de 23 de noviembre de 2017. Observando que el despido de la presente queja ha sido anulado de forma definitiva por la justicia nacional y que el Sr. Barrientos ha sido reintegrado en su empleo, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 610. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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