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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 387, October 2018

Case No 3287 (Honduras) - Complaint date: 16-MAY-17 - Follow-up

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Alegatos: violación del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical por parte de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS); despidos y ataques a sindicalistas en represalia por su actividad sindical

  1. 448. La queja figura en una comunicación de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) de 6 de junio de 2017.
  2. 449. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de noviembre de 2017.
  3. 450. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 451. En su comunicación de 6 de junio de 2017, la CUTH denuncia la violación en tres casos del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical del Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria y Similares (STAS) (el cual forma parte de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Agroindustria (FESTAGRO), la cual a su vez está afiliada a la organización querellante) por parte de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS).

    Primer caso: Seccional del STAS en una empresa bananera

  1. 452. La organización querellante denuncia el no reconocimiento por parte de la STSS, en violación de lo dispuesto en la legislación hondureña y en los convenios de la OIT ratificados por Honduras, del derecho de la seccional del STAS en la empresa Agrícola Bananera Santa Rita S.A. (en adelante la empresa bananera) a negociar contratos colectivos y la correspondiente atribución de este derecho, a organizaciones sindicales que desmejoran a través de sus negociaciones las condiciones económicas, laborales y sociales de los trabajadores. En este sentido, la organización querellante indica que el 5 de mayo de 2014 se notificó a la empresa bananera y a la oficina regional de la STSS en el municipio de El Progreso la creación de una seccional del STAS así como la elección de su junta directiva. La organización querellante añade que el 9 de junio de 2014, el STAS entregó formalmente a ambas entidades un pliego de peticiones con miras a celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo.
  2. 453. La organización querellante sostiene que, a pesar de que ya se había efectuado la notificación formal del pliego de peticiones por parte del STAS tanto a la STSS como a la empresa, tres meses después, entre el 29 de septiembre y el 4 de octubre de 2014, a petición de la empresa, el Inspector General del Trabajo sin consultar previamente a las organizaciones sindicales de la empresa (el STAS y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agrícola Bananera Santa Rita S.A. (SITRAEBASAR)), llevó a cabo investigaciones para determinar cuál era el sindicato más representativo con el que la empresa debía negociar el contrato colectivo. La organización querellante denuncia que el Inspector General del Trabajo no tomó en consideración la presentación por parte del STAS de 142 hojas de afiliación sindical firmadas por trabajadores de la empresa, en la que trabajaban 145 trabajadores de manera permanente en aquel momento. Además, sostiene que el informe final del Inspector General del Trabajo de 21 de octubre de 2014 (se adjunta copia) únicamente refleja 53 afiliaciones sindicales al STAS y no hace referencia a la presentación de documentación por parte del SITRAEBASAR para justificar el número de afiliaciones a dicho sindicato. La organización querellante denuncia que la STSS no siguió el debido proceso previsto en la legislación laboral hondureña y que asentó hechos falsos en las actas.
  3. 454. La organización querellante adjunta en su comunicación una copia del acta de manifestación efectuada el 26 de noviembre de 2014 por la secretaria de finanzas de la FESTAGRO en representación del STAS ante el Inspector General del Trabajo de la STSS de El Progreso. En la señalada manifestación, la secretaria de finanzas de la FESTAGRO indica que días antes, el 24 de noviembre, había acudido a las oficinas de la STSS con el fin de constatar que la junta directiva del SITRAEBASAR no se había presentado en las mismas para que se les entrevistaran y mostraran las actas de la elección de su junta directiva y de socialización del pliego de peticiones.

    Segundo caso: Seccional del STAS en empresas subsidiarias a una empresa azucarera

  1. 455. La organización querellante denuncia actuaciones ilegales por parte de la STSS con miras a favorecer al Sindicato de Trabajadores de Azucarera del Norte y Agroindustriales (SITRAZUNOSAGS) en empresas subsidiarias a la empresa Azucarera del Norte S.A. (AZUNOSA, en adelante empresa azucarera) y de esta forma impedir el ejercicio de la negociación colectiva por parte de la subseccional del STAS en la empresa Soldaduras y Derivados de Estructuras Metálicas (SODEMEM), subsidiaria también de la empresa azucarera.
  2. 456. La organización querellante afirma que el 18 de noviembre de 2014, se notificó a la empresa SODEMEM y a la STSS de El Progreso, la creación de una subseccional del STAS. La organización querellante sostiene que el 2 de marzo de 2015, el STAS entregó formalmente a ambas entidades un pliego de peticiones para la negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo. La organización querellante denuncia que, si bien, el 8 de abril de 2015 se realizó la notificación de la seccional del SITRAZUNOSAGS en empresas subsidiarias de la empresa azucarera, la STSS manipuló las fechas de las notificaciones con la finalidad de que los documentos expedidos por la STSS reflejaran que éstas fueron efectuadas el 28 de octubre de 2014.
  3. 457. La organización querellante alega adicionalmente que la realización de la notificación de la seccional del SITRAZUNOSAGS en la empresa azucarera y empresas subsidiarias a la misma por la STSS de San Pedro Sula, violentó la jurisdicción geográfica, ya que de acuerdo a la misma, le correspondía realizar dicha notificación a la STSS de El Progreso. La organización querellante alega además que la STSS no tomó en consideración que en empresas subsidiarias a la empresa azucarera ya existía un sindicato, la seccional del STAS, que contaba con la afiliación de 19 trabajadores de un total de 35 trabajadores que trabajaban en aquel momento en tales empresas.

    Tercer caso: Subseccional del STAS en empresas agrícolas

  1. 458. La organización querellante señala que el 9 de febrero de 2016, se notificó la creación de la junta directiva de la subseccional del STAS en la empresa Sur Agrícola de Honduras S.A. de C.V. (SURAGROH, en adelante la empresa agrícola) a dicha empresa y a la oficina regional de la STSS en Choluteca. La organización querellante alega que la señalada junta directiva fue recluida en las oficinas de la empresa por parte del personal administrativo de la misma. Asimismo, la organización querellante alega que los integrantes de la junta directiva de la subseccional del STAS fueron despedidos sin justificación alguna, contrariamente a lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo que prevé que los integrantes de las juntas directivas no pueden ser despedidos hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones sindicales sin comprobar previamente ante el juez respectivo que exista justa causa para dar por terminado el contrato.
  2. 459. La organización querellante alega que, respondiendo a la solicitud de anulación del acta de notificación de la creación de la junta directiva de la subseccional del STAS presentada por la empresa agrícola, la Dirección de Servicios Legales e Inspección General del Trabajo de la STSS de Tegucigalpa emitió una resolución de fecha 23 de septiembre de 2016, por la que se anulaba sin motivación dicha notificación. Asimismo, la resolución dejaba sin efecto el acta de intimidación de 24 de febrero de 2016 emitida por la Inspección General del Trabajo de Choluteca por la que se declaraba la violación a la libertad sindical por parte de la empresa agrícola ante la entrega por parte de la misma del acta de renuncia de los integrantes de la mencionada junta directiva. Al respecto, la organización querellante denuncia que: i) al anular el acta de notificación de la creación de la junta directiva de la subseccional del STAS, la STSS violentó los Convenios núms. 87 y 98, y ii) al dejar sin efecto la señalada acta de intimidación a través de una resolución no motivada, la STSS incurrió en violación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional relativas al fuero sindical, así como aquellas que establecen que la motivación de los actos administrativos es obligatoria.
  3. 460. La organización querellante indica que el 20 de octubre de 2016 el STAS interpuso recurso de apelación contra la resolución de la STSS de fecha 23 de septiembre de 2016 ante el Inspector General del Trabajo de la STSS de Tegucigalpa. Además, la organización querellante proporciona una copia de la denuncia de 17 de noviembre de 2016 presentada por el presidente del STAS ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), en la que se pide que se investiguen y analicen el improcedente e ilegal actuar de la STSS en relación con, entre otras, la mencionada resolución de la STSS.
  4. 461. Por último, la organización querellante denuncia que el 13 de abril de 2017, el Sr. Moisés Sánchez Gómez, secretario general de la subseccional del STAS en la empresa MELEXSA (en adelante empresa melonera) y el Sr. Misael Sánchez Gómez, afiliado a dicho sindicato, sufrieron un atentado criminal por su actividad sindical en Choluteca, resultando este último con heridas de gravedad producidas por un machete en la cara. Según la denuncia presentada el 19 de abril de 2017 por el Sr. Moisés Sánchez Gómez ante la Dirección Policial de Investigaciones (DPI) de la Secretaría de Seguridad (se adjunta copia), ambos trabajadores fueron atacados por un grupo de encapuchados que les amenazaron con armas de fuego y machetes y robaron el celular al Sr. Moisés Sánchez Gómez donde tenía información sobre su trabajo en el sindicato. La organización querellante recuerda que anteriormente en esa zona el asesor del sindicato, Sr. Nelson Núñez, había sido amenazado por su trabajo sindical sin que el Ministerio Público hubiera tomado importancia a dichas acciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Primer caso: Seccional del STAS en una empresa bananera

  1. 462. En su comunicación de 28 de noviembre de 2017, el Gobierno informa de la presentación de una solicitud por parte del consultor internacional de la Sociedad Mercantil Tela Railroad Company (empresa perteneciente a la misma empresa matriz que la empresa bananera) en la que se pedía la presencia de la STSS en la empresa bananera con miras a determinar el sindicato más representativo en la misma, ya que ésta contaba con dos organizaciones sindicales y tenía la intención de negociar un contrato colectivo con el sindicato más representativo. El Gobierno añade que tales organizaciones sindicales eran: el STAS, sindicato con clasificación de industrias, y el SITRAEBASAR, sindicato con clasificación de empresa o de base.
  2. 463. El Gobierno indica que con el objetivo de determinar cuál era el sindicato más representativo, entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, se llevó a cabo en la empresa bananera una inspección de oficio, en la que se sostuvieron reuniones con el Sr. Miguel Armando Zapata, Gerente de Relaciones Laborales para Honduras; el Sr. Germán Edgardo Zepeda, presidente de la FESTAGRO, y el Sr. Tomás Membreño, presidente del STAS; así como con miembros de la Federación Sindical de Trabajadores de Nacionales de Honduras (FESITRANH) en representación del SITRAEBASAR. El Gobierno comunica que con la finalidad de determinar la afiliación sindical de los trabajadores, durante la inspección se realizaron entrevistas individuales a los mismos, sin presencia patronal pero con presencia de los representantes del STAS y del SITRAEBASAR, quienes garantizaron que el proceso se realizara sin ningún tipo de coacción. El Gobierno afirma que fueron entrevistados 137 trabajadores de un total de 145 trabajadores permanentes con que contaba la empresa en aquel momento. El Gobierno señala que en aplicación del artículo 54 del Código del Trabajo que prevé que «(…) si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación» así como del artículo 4 del Convenio núm. 98 y con base a las investigaciones que se efectuaron, se concluyó que el sindicato con el que la empresa debía negociar el contrato colectivo era el SITRAEBASAR, ya que de los 137 trabajadores entrevistados, 77 indicaron estar afiliados al SITRAEBASAR y 53 al STAS.
  3. 464. En cuanto al alegato relativo al asentamiento de hechos falsos en las actas de la Inspección General del Trabajo, el Gobierno indica que, si bien, durante la inspección el STAS presentó hojas de afiliación firmadas por los trabajadores, se constató que 37 de esas hojas de afiliación no contenían la huella digital de los trabajadores, sino tan sólo sus firmas, ni tampoco indicaban la fecha de ingreso al sindicato por parte de los trabajadores. Por consiguiente, el Inspector General del Trabajo, al determinar que en las hojas de afiliación presentadas por el STAS existían inconsistencias, emitió un informe de fecha 21 de octubre de 2014, en el que se concluyó que el SITRAEBASAR era el sindicato más representativo con el que la empresa debía negociar el contrato colectivo.
  4. 465. Finalmente, el Gobierno proporciona copia de la manifestación de 20 de agosto de 2015 efectuada por el representante legal de la empresa, el Sr. Fuad Alberto Giacoman Hasbun, ante el Coordinador regional de la Inspección General del Trabajo de El Progreso, en la que comunica la celebración de un contrato colectivo con el SITRAEBASAR.

    Segundo caso: Seccional del STAS en empresas subsidiarias a una empresa azucarera

  1. 466. En respuesta a los alegatos de la organización querellante relativos a la manipulación de las fechas de las actas de las notificaciones seccionales del SITRAZUNOSAG, el Gobierno indica que, si bien, se notificó formalmente la creación de una seccional del STAS a la empresa SODEMEM el 18 de noviembre de 2014, también es cierto, tal y como consta en actas, que el SITRAZUNOSAG entregó con anterioridad notificación de seccionales de sindicato en la empresa azucarera a empresas subsidiarias a la misma. En este sentido, el Gobierno informa de la constitución de la Inspección General del Trabajo de El Progreso en empresas subsidiarias de la empresa azucarera en cumplimiento del auto de 28 de octubre de 2014 contentivo de evacuar la solicitud presentada por el Sr. Julio Figueroa, coordinador regional de la Central General de Trabajadores (CGT), organización a la que está afiliada el SITRAZUNOSASG.
  2. 467. En relación con el alegato sobre la violación de la jurisdicción geografía por parte de la STSS, el Gobierno indica que fue la STSS de El Progreso, y no la STSS de San Pedro Sula, la que realizó la mencionada notificación seccional del SITRAZUNOSAG, tal y como consta en la firma y el sello de las actas de las actuaciones que se llevaron a cabo (se adjunta copia).

    Tercer caso: Subseccional del STAS en empresas agrícolas

  1. 468. En cuanto a los alegatos de la organización querellante relativos a los despidos de miembros de la junta directiva de la subseccional del STAS, el Gobierno se refiere a la resolución de 23 de septiembre de 2016 de la STSS de Tegucigalpa en virtud de la cual se anuló la notificación de la creación de la junta directiva de la subseccional del STAS y el acta de la Inspección General del Trabajo de 24 de febrero de 2016 por la que se declaraba la violación a la libertad sindical por parte de la empresa agrícola al despedir a los miembros de la señalada junta. En este sentido, el acta anulada argumentaba que los miembros de la junta sindical gozan de protección especial del Estado y no pueden ser despedidos sin mandamiento judicial. El Gobierno indica que la resolución de la STSS de 23 de septiembre de 2016 responde a las exigencias de la ley, ya que el artículo 516 del Código del Trabajo relativo al fuero sindical, únicamente es aplicable a los miembros de la junta directiva central, por lo tanto, los miembros de las juntas directivas seccionales no gozan de fuero sindical.
  2. 469. En relación con los atentados criminales sufridos por el secretario general de la subseccional del STAS, el Sr. Moisés Sánchez Gómez, y su hermano, el afiliado sindical, Sr. Misael Sánchez Gómez, el Gobierno informa que el 20 de abril de 2017, la Inspección General del Trabajo de la STSS de Choluteca atendió la denuncia presentada por el Sr. Moisés Sánchez Gómez y su apoderado legal. El Gobierno añade que en consecuencia, ese mismo día el Inspector General del Trabajo se constituyó en las instalaciones físicas de la empresa melonera, donde entrevistó a la Gerente de Recursos Humanos quien declaró desconocer los presuntos atentados, que el Sr. Moisés Sánchez Gómez no trabajaban en la empresa y que el Sr. Misael Sánchez Gómez únicamente había trabajado en la misma de manera temporal, entre el 21 de noviembre de 2016 y el 3 de marzo de 2017. El Gobierno concluye que la STSS llevó a cabo, en el marco de sus competencias, las debidas actuaciones ante la denuncia presentada en relación con los señalados atentados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Primer caso: Seccional del STAS en una empresa bananera

  1. 470. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la STSS desconoció de manera fraudulenta el carácter más representativo de la seccional del STAS en una empresa bananera, impidiendo de esta forma que la mencionada seccional pudiera negociar contratos colectivos.
  2. 471. El Comité toma nota en particular que la organización querellante alega que el 9 de junio de 2014 se notificó formalmente a la STSS y a la mencionada empresa la entrega de un pliego de peticiones para celebrar la negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo. El Comité observa que la organización querellante alega que, a pesar de la notificación formal del pliego de peticiones por parte del STAS, más de tres meses después, entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, la Inspección General del Trabajo de la STSS de El Progreso llevó a cabo investigaciones, a petición de la empresa y sin consultar previamente a las organizaciones sindicales de la misma, para determinar cuál era el sindicato más representativo. El Comité toma nota de que la organización querellante indica, que tras las investigaciones efectuadas por la Inspección General del Trabajo, ésta determinó que el sindicato más representativo con el que la empresa debía negociar un contrato colectivo era el SITRAEBASAR. La organización querellante denuncia que la Inspección General del Trabajo asentó hechos falsos en su informe final. En concreto, la organización querellante sostiene que, si bien el STAS presentó 142 hojas de afiliación sindical firmadas por trabajadores de la empresa (en la que trabajaban 145 trabajadores permanentes en aquel momento), el Inspector General del Trabajo únicamente reflejó en su informe final 53 hojas de afiliación. Además, según la organización querellante, en dicho informe no se hacía referencia a la presentación de documentación por parte del SITRAEBASAR que justificara el número de trabajadores afiliados a dicho sindicato. Asimismo, el Comité observa que, de acuerdo al acta de manifestación efectuada por la secretaria de finanzas de la FESTAGRO ante la STSS, el SITRAEBASAR no se presentó ante la STSS para mostrar las actas de la elección de su junta directiva y de socialización del pliego de peticiones.
  3. 472. El Comité toma nota de que por su parte, el Gobierno declara que el Inspector General del Trabajo constató en el señalado informe que 37 de las hojas de afiliación presentadas por el STAS no contenían la huella digital de los trabajadores, sino tan sólo sus firmas, ni tampoco indicaban la fecha de ingreso al sindicato por parte de los trabajadores. El Gobierno afirma que ante tales inconsistencias, la Inspección General del Trabajo decidió llevar a cabo entrevistas individuales de los trabajadores, en presencia de los representantes del STAS y del SITRAEBASAR y sin presencia patronal, para determinar cuál era su afiliación sindical. El Gobierno concluye que, con base en la información obtenida durante las entrevistas, la Inspección General del Trabajo determinó que el sindicato más representativo con el que la empresa debía negociar el contrato colectivo era el SITRAEBASAR, ya que de los 137 trabajadores entrevistados, 77 afirmaron estar afiliados a dicho sindicato y 53 al STAS.
  4. 473. El Comité observa que en el presente caso existen divergencias entre dos organizaciones sindicales que reclaman su mayor representatividad en la empresa bananera. La organización querellante contesta las decisiones de la Inspección General del Trabajo en relación con los siguientes puntos: i) el número de hojas de afiliación presentadas por el STAS y la validez de las mismas a la luz de la legislación hondureña; ii) la no presentación de hojas de afiliación por parte del SITRAEBASAR; iii) los criterios utilizados por la Inspección General del Trabajo para determinar la validez de las hojas de afiliación del STAS, en particular, porque eran consideras como insuficientes las firmas de los trabajadores y eran necesarias las huellas digitales de los mismos, y iv) la base para la metodología empleada por la Inspección General del Trabajo en esta ocasión para determinar cuál era el sindicato más representativo. En este sentido, el Comité recuerda que «para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto» [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1159].
  5. 474. A la luz de estos elementos, en ausencia de información sobre la presentación o no de un recurso contra la decisión de la Inspección General del Trabajo, y en aras de estar en condiciones de proseguir el examen de la cuestión el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen si se ha interpuesto un recurso, y en caso afirmativo, que envíen información sobre el resultado del mismo.

    Segundo caso: Seccional del STAS en empresas subsidiarias a una empresa azucarera

  1. 475. El Comité observa que la organización querellante denuncia actuaciones ilegales por parte de la STSS consistentes en la manipulación de las fechas de las actas de las actuaciones de la Inspección General del Trabajo y en la violación de la jurisdicción geográfica con el objetivo de favorecer al SITRAZUNOSAGS en empresas subsidiarias a la empresa azucarera y de esta forma impedir el ejercicio de la negociación colectiva por parte de la subseccional del STAS en la empresa SODEMEM, subsidiaria también de la empresa azucarera. El Comité toma nota de que el Gobierno por su parte sostiene que la notificación seccional del SITRAZUNOSAGS en empresas subsidiarias a la empresa azucarera se realizó con anterioridad a la notificación seccional del STAS en la empresa SODEMEM, tal y como ponen de manifiesto las actas de las actuaciones que se llevaron a cabo por parte de la STSS de El Progreso. Al tiempo que toma nota de las divergencias entre la organización querellante y el Gobierno sobre la fecha exacta en la que se realizó la notificación seccional del SITRAZUNOSAGS en empresas subsidiarias a la empresa azucarera, el Comité observa que no dispone de los elementos que le permitan determinar en este caso la existencia o no de una violación o no a los principios de la libertad sindical y negociación colectiva. Constatando adicionalmente que la organización querellante no se refiere en sus alegatos a la interposición de un recurso al respecto, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

    Tercer caso: Subseccional del STAS en empresas agrícolas

  1. 476. El Comité observa que la presente queja denuncia acciones y omisiones por parte de la STSS, acaecidas entre septiembre de 2016 y abril de 2017, consistentes en: i) la anulación de la notificación de la creación de una junta directiva de una subseccional del STAS; ii) la anulación del acta de la Inspección General del Trabajo de Choluteca por la que se declaraba la violación a la libertad sindical por parte de una empresa agrícola ante el despido de los miembros de la señalada junta directiva, y iii) la falta de investigación del atentado criminal sufrido por el Sr. Moisés Sánchez Gómez, secretario general de la subseccional del STAS en la empresa melonera el Sr. Misael Sánchez Gómez, afiliado a dicho sindicato.
  2. 477. En cuanto al alegato relativo a la anulación del acta de notificación de la creación de la junta directiva de la subseccional del STAS, el Comité toma nota de que tanto la organización querellante, que se limita a denunciar la violación de los Convenios núms. 87 y 98, como el Gobierno, no proporcionan ningún elemento sobre las circunstancias y motivos de la mencionada anulación. El Comité toma nota de que, según la información proporcionada por la organización querellante, el STAS presentó un recurso de apelación contra la resolución de la STSS de 23 de septiembre de 2016 y una denuncia ante el CONADEH, en la que alegó el improcedente e ilegal actuar de la STSS al respecto. Subrayando la importancia de que dichos recursos sean examinados a la mayor brevedad, el Comité pide al Gobierno que le informe de los motivos de la anulación del acta de notificación de la creación de la junta directiva de la subseccional del STAS así como de los resultados de los procedimientos en curso.
  3. 478. En lo que respecta al alegato relativo a los despidos de los miembros de la junta directiva de la subseccional del STAS, el Comité observa que la resolución de 23 de septiembre de 2016 de la STSS de Tegucigalpa proporcionada por el Gobierno se refiere a despidos de trabajadores miembros de la junta directiva de la subseccional del STAS, indicando que no era de aplicación el fuero sindical por tratarse de la junta directiva de una subseccional de un sindicato, y no de una junta directiva central, y que, por lo tanto, el despido de varios de los integrantes de la junta directiva de una subseccional de un sindicato fue, en este sentido, conforme al ordenamiento jurídico. El Comité toma nota de que se interpusieron por parte del STAS un recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2016 ante la STSS y una denuncia de fecha 17 de noviembre de 2016 presentada ante el CONADEH, en la que se solicita que se investiguen y analicen el improcedente e ilegal actuar de la STSS al respecto. Recordando que «cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1159], el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que en el marco de los mencionados procedimientos se examine el eventual carácter antisindical de los despidos de los miembros de la junta directiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  4. 479. En relación con el alegato referido a los ataques criminales contra el secretario general de la subseccional del STAS, el Sr. Moisés Sánchez Gómez, y su hermano, el afiliado sindical, Sr. Misael Sánchez Gómez, el Comité toma nota de que, de acuerdo a la información proporcionada por la organización querellante, ambos trabajadores fueron atacados por un grupo de encapuchados que les amenazaron con armas de fuego y machetes y robaron el celular al Sr. Moisés Sánchez Gómez donde tenía información sobre su actividad sindical. Además, como resultado de dicho ataque, el Sr. Misael Sánchez sufrió heridas de gravedad en la cara producidas por un machete. El Comité toma nota de que el Sr. Moisés Sánchez Gómez presentó una denuncia por tales hechos ante la DPI de la Secretaria de Seguridad.
  5. 480. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno indica que la STSS, en el marco de sus competencias, llevó a cabo las debidas actuaciones ante la denuncia presentada por el Sr. Moisés Sánchez Gómez y su apoderado legal. En particular, el Gobierno indica que el 20 de abril de 2017, la Inspección General del Trabajo de Choluteca se constituyó en las instalaciones físicas de la empresa melonera, donde entrevistó a la Gerente de Recursos Humanos con miras a esclarecer los hechos acaecidos. El Gobierno limita su respuesta a transmitir la información proporcionada por la Gerente, quien declaró que únicamente el Sr. Misael Sánchez Gómez había trabajado en dicha empresa y tan sólo de manera temporal antes del incidente acaecido. El Comité expresa su profunda preocupación por estos graves hechos de violencia y por la limitada respuesta del Gobierno. El Comité observa que el 1.º de mayo de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió un comunicado de prensa en el que condenaba dichos ataques e instaba al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que los líderes sindicales puedan realizar sus actividades de denuncia, acompañamiento y protección, libres de ataques u actos de violencia. A este respecto, el Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de éste. El Comité desea poner también de relieve que el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 84 y 94]. Al respecto, al tiempo que toma nota de las inspecciones llevadas a cabo por la STSS, el Comité observa con preocupación que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre el examen de la denuncia presentada ante la DPI ni sobre cualquier otra investigación de carácter penal. El Comité insta por lo tanto al Gobierno a que asegure a la mayor brevedad, la realización de investigaciones criminales sobre los ataques de los cuales fueron víctimas los Sres. Moisés Sánchez Gómez y Misael Sánchez Gómez de manera que se determinen las responsabilidades de dichas agresiones y que se sancione a los culpables de los mismos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité insta también al Gobierno a que se asegure de que los Sres. Moisés Sánchez Gómez y Misael Sánchez Gómez estén recibiendo una protección adecuada que garantice plenamente su seguridad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 481. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) a la luz de los elementos en este caso, el Comité pide al Gobierno y la organización querellante que indique si se ha interpuesto un recurso contra la decisión de la Inspección General del Trabajo en relación con la determinación de la organización sindical más representativa en la empresa bananera, y en caso afirmativo, que envíe información sobre el resultado del mismo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe de los motivos de la anulación del acta de notificación de la creación de la junta directiva de la subseccional del Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria y Similares (STAS) en la empresa agrícola así como de los resultado del recurso de apelación interpuesto ante la STSS y de la denuncia presentada ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) por el STAS al respecto;
    • c) en relación con los alegatos de despidos de los miembros de la junta directiva de la subseccional del STAS en la empresa agrícola, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que en el marco de los recursos pendientes de resolución se examine el eventual carácter antisindical de los despidos de los miembros de la junta directiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y
    • d) en lo que respecta a los alegatos de ataques criminales contra el secretario general de la subseccional del STAS en la empresa melonera, el Sr. Moisés Sánchez Gómez, y su hermano, el afiliado sindical, Sr. Misael Sánchez Gómez, el Comité insta al Gobierno a que asegure, a la mayor brevedad, la realización de investigaciones criminales al respecto de manera que se determinen las responsabilidades de dichas agresiones y que se sancione a los culpables de los mismos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité insta también al Gobierno a que se asegure de que los Sres. Moisés Sánchez Gómez y Misael Sánchez Gómez estén recibiendo una protección adecuada que garantice plenamente su seguridad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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